SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 364/2016-I.
Sucre, 10 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.413/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 68 a 69 vta., interpuesto por Rene Bilbao Barriga, contra el Auto de Vista Nº 325 de 28 de abril de 2015, de fs. 64 a 65 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Roxmeri Aquino Mamani contra la clínica “Bilbao” ahora recurrente, la respuesta de fs. 73 a 74, el Auto Nº 38/2015, a fs. 75, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, Roxmeri Aquino Mamani, interpuso demanda por pago de beneficios sociales, de fs. 16 a 17, tramitado el proceso social señalado, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante Sentencia Nº 132 de 24 de octubre de 2014, de fs. 34 a 35 vta., declaro probada la demanda en parte, disponiendo que al tercer día de ejecutoriada la sentencia, el demandado cancele a favor de la actora la suma total de Bs. 6.251,63.- (seis mil doscientos cincuenta y un 63/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos pendientes.
I.2 Auto de Vista.
Notificado con la Sentencia Nº 132, el demandado Rene Bilbao Barriga, planteó recurso de apelación, mediante memorial de fs. 49 a 50 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 323, de 28 de abril de 2015 de fs. 64 a 65 vta, confirmando la sentencia apelada, y conminando al Juez a quo, que complemente la sentencia recurrida, con el pago de las actualizaciones y reajustes que dispone el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en cumplimiento del art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Contra el referido auto de vista, Rene Bilbao Barriga, interpuso recurso de nulidad o casación, de fs. 68 a 69 vta., manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
I.3 Motivos de recurso de nulidad o casación.-
Que, la apelación cursante de fs. 49 a 51 pone en evidencia que el proceso de autos se encuentra viciado de nulidad, puesto que el recurrente nunca fue demandado, sino Alberto Bilbao Jaldin, quien no fue nunca representante de la Clínica Bilbao.
Por otra parte el recurrente hace un extenso relato de los antecedentes y actuados que se produjeron dentro del proceso, para concluir que la sentencia y el auto de vista dictados en caso de autos le causan un perjuicio evidente, siendo que los juzgadores no cumplieron con el art. 3 y 191 del Código de Procedimiento Civil (CP), puesto que la demanda es defectuosa conforme lo prevé y dispone el art. 333 del CPC.
Petitorio: Concluyendo solicitando que la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) aplicando el principio de la primacía de la realidad y compulsando los vicios procesales existente y demostrados case totalmente tanto el auto de vista como la sentencia anulando obrados y se ordene se dirija nueva demanda contra el verdadero sujeto de la relación laboral (…) fundamentando la presente apelación en lo establecido por los arts. 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.” -textual-.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos y Justificación del Fallo
Del análisis del recurso de nulidad o casación cursante de fs. 68 a 69 vta., se tiene que:
Que, conforme estableció la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, concordante con el art. 274 del nuevo Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En ese contexto, se tiene que el recurrente, planteó el recurso de nulidad o casación sin deducir si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, olvidando que ambos recursos tienen sus propias causales que no pueden denunciarse indistintamente. En efecto los arts. 253 y 254 del CPC, prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es en una u otra forma o en ambos. El art. 253 del adjetivo citado, establece tres motivos de procedencia de casación en el fondo: 1) Cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviera disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho. Por su parte el art. 254 del adjetivo citado, prevé siete motivos de procedencia de la casación en la forma, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido. Del detalle de las normas que preceden, se colige que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma que se anule obrados, así subsanar algún defecto procesal.
En ese sentido se debe señalar que, además en el caso de autos la pretensión del recurrente, es que se anule obrados, empero termina solicitando que la Corte Suprema de Justica (lo correcto es, Tribunal Supremo de Justicia), case totalmente tanto el auto de vista como la sentencia, lo cual es totalmente incongruente, puesto que si se anula obrados hasta la sentencia, no se puede a su vez casar el auto de vista y la sentencia.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente incumple lo establecido en el art. 274.2 del Código Procesal Civil, que refiere: “Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.”, lo que no efectuó el recurrente en ninguna parte de su recurso; en si no mencionó en todo el contexto del recurso, cual es el auto de vista que esta impugnando.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso planteado carece de fundamento legal, adolece de una idónea argumentación jurídica, además que el recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de nulidad o casación; esta inobservancia e incumplimiento de los requisitos, impiden al Tribunal Supremo declarar admisible el recurso, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener la casación, en ese marco, de lo previsto en el art. 220.I.4, en concordancia con el art. 274.I.3 y 277.I del Código Procesal Civil, y en cumplimiento de lo establecido en los preceptos jurídicos citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de fs. 68 a 69 vta., interpuesto por Rene Bilbao Barriga. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 364/2016-I.
Sucre, 10 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.413/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 68 a 69 vta., interpuesto por Rene Bilbao Barriga, contra el Auto de Vista Nº 325 de 28 de abril de 2015, de fs. 64 a 65 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Roxmeri Aquino Mamani contra la clínica “Bilbao” ahora recurrente, la respuesta de fs. 73 a 74, el Auto Nº 38/2015, a fs. 75, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, Roxmeri Aquino Mamani, interpuso demanda por pago de beneficios sociales, de fs. 16 a 17, tramitado el proceso social señalado, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante Sentencia Nº 132 de 24 de octubre de 2014, de fs. 34 a 35 vta., declaro probada la demanda en parte, disponiendo que al tercer día de ejecutoriada la sentencia, el demandado cancele a favor de la actora la suma total de Bs. 6.251,63.- (seis mil doscientos cincuenta y un 63/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos pendientes.
I.2 Auto de Vista.
Notificado con la Sentencia Nº 132, el demandado Rene Bilbao Barriga, planteó recurso de apelación, mediante memorial de fs. 49 a 50 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 323, de 28 de abril de 2015 de fs. 64 a 65 vta, confirmando la sentencia apelada, y conminando al Juez a quo, que complemente la sentencia recurrida, con el pago de las actualizaciones y reajustes que dispone el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en cumplimiento del art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Contra el referido auto de vista, Rene Bilbao Barriga, interpuso recurso de nulidad o casación, de fs. 68 a 69 vta., manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
I.3 Motivos de recurso de nulidad o casación.-
Que, la apelación cursante de fs. 49 a 51 pone en evidencia que el proceso de autos se encuentra viciado de nulidad, puesto que el recurrente nunca fue demandado, sino Alberto Bilbao Jaldin, quien no fue nunca representante de la Clínica Bilbao.
Por otra parte el recurrente hace un extenso relato de los antecedentes y actuados que se produjeron dentro del proceso, para concluir que la sentencia y el auto de vista dictados en caso de autos le causan un perjuicio evidente, siendo que los juzgadores no cumplieron con el art. 3 y 191 del Código de Procedimiento Civil (CP), puesto que la demanda es defectuosa conforme lo prevé y dispone el art. 333 del CPC.
Petitorio: Concluyendo solicitando que la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) aplicando el principio de la primacía de la realidad y compulsando los vicios procesales existente y demostrados case totalmente tanto el auto de vista como la sentencia anulando obrados y se ordene se dirija nueva demanda contra el verdadero sujeto de la relación laboral (…) fundamentando la presente apelación en lo establecido por los arts. 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.” -textual-.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos y Justificación del Fallo
Del análisis del recurso de nulidad o casación cursante de fs. 68 a 69 vta., se tiene que:
Que, conforme estableció la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, concordante con el art. 274 del nuevo Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En ese contexto, se tiene que el recurrente, planteó el recurso de nulidad o casación sin deducir si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, olvidando que ambos recursos tienen sus propias causales que no pueden denunciarse indistintamente. En efecto los arts. 253 y 254 del CPC, prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es en una u otra forma o en ambos. El art. 253 del adjetivo citado, establece tres motivos de procedencia de casación en el fondo: 1) Cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviera disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho. Por su parte el art. 254 del adjetivo citado, prevé siete motivos de procedencia de la casación en la forma, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido. Del detalle de las normas que preceden, se colige que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma que se anule obrados, así subsanar algún defecto procesal.
En ese sentido se debe señalar que, además en el caso de autos la pretensión del recurrente, es que se anule obrados, empero termina solicitando que la Corte Suprema de Justica (lo correcto es, Tribunal Supremo de Justicia), case totalmente tanto el auto de vista como la sentencia, lo cual es totalmente incongruente, puesto que si se anula obrados hasta la sentencia, no se puede a su vez casar el auto de vista y la sentencia.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente incumple lo establecido en el art. 274.2 del Código Procesal Civil, que refiere: “Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.”, lo que no efectuó el recurrente en ninguna parte de su recurso; en si no mencionó en todo el contexto del recurso, cual es el auto de vista que esta impugnando.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso planteado carece de fundamento legal, adolece de una idónea argumentación jurídica, además que el recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de nulidad o casación; esta inobservancia e incumplimiento de los requisitos, impiden al Tribunal Supremo declarar admisible el recurso, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener la casación, en ese marco, de lo previsto en el art. 220.I.4, en concordancia con el art. 274.I.3 y 277.I del Código Procesal Civil, y en cumplimiento de lo establecido en los preceptos jurídicos citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de fs. 68 a 69 vta., interpuesto por Rene Bilbao Barriga. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.