TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 368
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente: 41/2016-A
Demandante: Jhenny Beatriz Campero Rodríguez
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales - Regional Chuquisaca
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Isaac Jorge Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Chuquisaca representado legalmente por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i., cursante a fs. 151 a 153; el Auto de Vista N° 657/2015 de 04 de febrero de fs. 146 a 147; el Auto Complementario de fs. 125, pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Jhenny Beatriz Campero Rodríguez contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez tramitado el proceso, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dictó la Sentencia Nº 06/2015 de 03 de junio de fs. 111 a 118, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria cursante a fs. 5 a 11 de obrados, sin costas; DISPONIENDO: 1. Se deja sin efecto la Resolución Determinativa (RD) N° 18-000695-14 de 09 de junio de 2014, debiendo la Administración Tributaria (AT) emitir nueva Resolución conforme a la responsabilidad del titular de la factura, conforme a las disposiciones legales expresas y vigentes. 2. En aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), sin perjuicio de que se recurra en recurso de apelación, de oficio remite en consulta al superior en grado, Sala Social, Administrativa, Contenciosa Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sentencia, complementada y enmendada en relación a la determinación de dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 18-000695-14 de 09 de junio de 2014.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, interpuesto el recurso de apelación por la AT cursante de fs. 130 a 135, fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 657/2015 de 22 de diciembre, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia N° 06/2015 de 03 de junio y su Auto Complementario de 20 de julio de 2015. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente a tiempo de interponer su recurso de casación en la forma, esgrime sus fundamentos señalando que:
El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, entre la parte considerativa y la dispositiva, faltas al debido proceso en su vertiente de falta de valoración de normativa y falta de motivación de la Resolución emitida en recurso de apelación, violentando el principio de seguridad jurídica, que en su efecto causa condicionamientos externos de normativa a las facultades de la AT en cuestiones de establecer sanciones de clausura por no emisión de factura.
En ese sentido refiere que el Auto recurrido se funda en argumentos y razonamientos referidos tan solo a la falta de señalamiento y fundamentación de los antecedentes de la reincidencia para la aplicación de una sanción de clausura en los alcances de la Resolución Sancionatoria N° 18-000695-14, precisando que la misma debe dar a conocer la verdad material con respaldo fáctico legal, evitando llegar a cuestiones de hechos que redundan en la adopción de decisiones arbitrarias y que se debe identificar en tiempo y lugar el caso anterior de características similares a los fines de establecer la reincidencia. Que, ni el Acta de Infracción, ni la Resolución Sancionatoria, señalan con precisión la primera contravención tributaria, y que tan solo se señala la fecha y no así la Resolución que acredite la imposición de la sanción anterior. Y que lo expuesto no implica que se desconozca la facultad del SIN, así como que no está en tela de juicio la existencia de la contravención tributaria, sino la verificación adecuada de los presupuestos fácticos pertinentes, y que de esa situación se dará pie a la aplicación de lo previsto en el art. 164 de la Ley N° 2492-Código Tributario Boliviano (CTB).
Por lo que afirma el recurrente, que el Auto de Vista presenta incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva ya que no se pronuncia por todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, ya que en ninguno de sus criterios expone del porque la exigencia de aplicabilidad o no del art. 155 del CTB asentado como requisito en la Sentencia.
A continuación aclara que el grado de reincidencia en la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente ha sido obtenido con el cómputo de infracciones registradas por la contribuyente en la base de datos de la AT de acuerdo a las veces que se le labró el Acta de Infracción, cuyo documento acredita las veces en las que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de su deber formal; infracciones registradas en el Sistema PROSINDET. Aclara también, que si bien la Resolución Sancionatoria no expresa la identificación del documento que acredite el antecedente de la sanción anterior, sin embargo, sí se llega a precisar la fecha de la sanción anterior argumentando que se sanciona la segunda vez y que conforme al art. 164 del CTB le corresponde la clausura de 12 días.
A continuación manifiesta, que lo principal del recurso de casación es que la Autoridad Judicial de primera instancia exige que la AT al emitir las Resoluciones Sancionatorias debe necesariamente cumplir con los condicionamientos del art. 155 del CTB, hecho que fue reclamado mediante recurso de apelación y que en la Resolución de Alzada ni siquiera se pronuncia dando por bien hecho lo resuelto por el inferior, afectando los intereses de la AT, pues se exige el cumplimiento de condiciones normativas no aplicables para la imposición de sanciones de clausura, cuando estas situaciones vienen señaladas en normas reglamentarias del Código Tributario (art. 11 de RND 10-003707), así como la propia norma especial Ley N° 2492 en la interpretación de sus arts. 155 y 164; siendo que el art. 155 refiere a agravantes de sanciones por ilícitos tributarios, con la aclaración que para los casos alcanzados por las agravantes en contravenciones, la multa será incrementada en un 30% que en contradicción con el art. 164.II éste de forma específica señala para los casos de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente que la sanción será de 6 hasta un máximo de 48 días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor, estableciendo la sanción mínima para la primera y de agravante en el doble en caso de reincidencia y las posteriores con la máxima.
De lo anterior indica, que lo dispuesto en el art. 155 no aplica al Incumplimiento del Deber Formal sancionados con clausura, agravantes y reincidencias regladas por el art. 164 del CTB. Por lo que pretender exigir el cumplimiento de otras situaciones normativas para determinar la reincidencia y establecer el grado de sanción de la clausura es vulnerar el debido proceso, puesto que no solo se estaría afectando a la seguridad jurídica por inobservancia de la normativa, sino el hecho también de aplicarla indebidamente, sea por acción u omisión cual se pretende al consentir la exigencia establecida en Sentencia de primera instancia y no reconducirla con el Auto de Vista. Decisiones judiciales que vician de nulidad los actos que se denuncian en presente recurso, que afectan a las formas esenciales del derecho en cuanto a la aplicación pertinente de normas procedimentales administrativas.
I.2.1 petitorio
El recurrente, en mérito al recurso de casación en la forma interpuesto solicita que de acuerdo a normativa vigente, se declare la nulidad del Auto de Vista N° 657/2015, aplicando el art. 254.4) del CPC-1975, en razón a que en primera como en segunda instancia se pronuncian sobre aspectos de inaplicabilidad del art. 155 del CTB.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuesto el recurso de su análisis y antecedentes, se establece lo siguiente:
El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales que debe contener, no solamente se debe expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258.2) del CPC-1975, concordante para el caso de autos con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013) constituyéndose su cumplimiento, en un presupuesto necesario para su procedencia.
El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador es que ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de este Supremo Tribunal quede limitada a la estructura de la casación o lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados. En esa virtud, el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación, está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente, porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende.
En la especie el recurrente interpone su recurso de casación en la forma, citando disposiciones legales con base en el art. 254.4) del CPC-1975, desarrollando bajo el denominativo de “incongruencia omisiva” entre la parte considerativa y dispositiva del Auto recurrido, faltas al debido proceso en sus elementos de falta de valoración normativa y de motivación que violenta la seguridad jurídica que en su efecto causa condicionamientos a las facultades de la AT.
En ese sentido, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, ha esgrimido en su segundo Considerando, en el marco del art. 236 del CPC-1975 sus fundamentos, respondiendo a los agravios expuestos en el recurso de apelación por la AT, precisando en relación al procedimiento sancionador contenido en la Ley, para el ejercicio de las facultades del SIN, que el procedimiento administrativo concluye evidentemente en una sanción, como la que se ha aplicado a la demandante.
Con ese antecedente, se advierte también que la Resolución recurrida, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior, objeto de apelación, fundamenta los razonamientos jurídicos en relación a las garantías procesales que la AT debe cumplir en el procedimiento administrativo a efecto precisamente de ejercer en el marco de las referidas garantías, sus atribuciones, garantizando de esa manera el debido proceso; haciendo énfasis en la “reincidencia” como elemento observado a tiempo de calificar la infracción tributaria, en razón a que no se ha identificado en antecedentes la existencia de un hecho generador anterior que determine la concurrencia de un parámetro documentado para establecer la reincidencia como tal y consecuente sanción de clausura por 12 días como infracción tributaria, conforme se advierte de los fundamentos y parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria N° 18-000695-14 de 09 de junio de 2014, cuando establece: “PRIMERO.- SANCIONAR al (a) contribuyente CAMPERO RODRIGUEZ JENNY BEATRIZ titular del NIT 1113650011 con la Clausura de 12 (doce) días continuos del establecimiento, ubicado en Calle Ayacucho N° 216 Zona/Barrio Central por la no emisión de factura (nota fiscal o documento equivalente) por tratarse de la segunda vez que incurre en la contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 000220224 (Fom.7521) de fecha 14 de mayo de 2014, en aplicación del párrafo II del Art. 164 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano).”; determinación que tiene como antecedente el Acta de Infracción de fs. 21, que con similar tenor establece la clausura por 12 días del establecimiento. A ese efecto el art. 155.1 del CTB señala: “Artículo 155° (Agravantes). Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias: 1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años;”; norma legal que en el marco precisamente de las garantías procesales, concretamente las ejercidas por la AT en aplicación del procedimiento en esa instancia administrativa, deben ser cumplidas, más aun cuando dicha normativa establece como agravante del ilícito tributario a la reincidencia siempre y cuando exista una resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada, que en el caso de autos, la Administración Tributaria a más de mencionarla no ha fundado su afirmación en documentos o datos precisos que para establecer su existencia siendo imprecisa la presunta reincidencia ante un deber formal incumplido por el contribuyente, que aunque el art. 164.II no lo establezca, aplicando la interpretación sistemática de una norma, constituye pues una exigencia a efectos del debido proceso en sus elementos de valoración normativa y motivación, conforme a las propias observaciones realizadas por el recurrente, es decir, que contrariamente a lo reclamado en el recurso de casación en la forma, es la AT la que incurre desde inicio una incongruencia omisiva al no motivar debidamente la Resolución Sancionatoria y respaldar sus afirmaciones, en cuanto se refiere al hecho generador anterior, para establecer la reincidencia y su consecuente sanción. Siendo en consecuencia correctos y adecuados a la norma, los fundamentos esgrimidos en Alzada, evidenciándose con ello, en los términos del recurrente, que el Auto de Vista no ha incurrido en lo establecido por el art. 254.4 del CPC-1975.
En mérito a lo fundamentado, se establece, que la decisión del Tribunal de apelación, que confirma totalmente la Sentencia Nº 06/2015 de 03 de junio, ha sido acertada, ya que sus fundamentos y determinación fueron emitidos con base en la adecuada y correcta valoración de la prueba efectuada en primera instancia, realizando en el Auto de Vista recurrido, una correcta interpretación y aplicación a la normativa tributaria, no transgrediendo ni vulnerando ninguna norma, por el contrario ajustándose a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver el presente recurso de casación en el fondo, conforme lo dispuesto por los arts. 271.2) y 273 del CPC-1975 concordante con el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 214 de la Ley Nº 1340 y 74.2 del CTB.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por el SIN Regional Chuquisaca representado legalmente por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i., cursante a fs. 151 a 153 de obrados.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 368
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente: 41/2016-A
Demandante: Jhenny Beatriz Campero Rodríguez
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales - Regional Chuquisaca
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Isaac Jorge Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Chuquisaca representado legalmente por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i., cursante a fs. 151 a 153; el Auto de Vista N° 657/2015 de 04 de febrero de fs. 146 a 147; el Auto Complementario de fs. 125, pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Jhenny Beatriz Campero Rodríguez contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez tramitado el proceso, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dictó la Sentencia Nº 06/2015 de 03 de junio de fs. 111 a 118, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria cursante a fs. 5 a 11 de obrados, sin costas; DISPONIENDO: 1. Se deja sin efecto la Resolución Determinativa (RD) N° 18-000695-14 de 09 de junio de 2014, debiendo la Administración Tributaria (AT) emitir nueva Resolución conforme a la responsabilidad del titular de la factura, conforme a las disposiciones legales expresas y vigentes. 2. En aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), sin perjuicio de que se recurra en recurso de apelación, de oficio remite en consulta al superior en grado, Sala Social, Administrativa, Contenciosa Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sentencia, complementada y enmendada en relación a la determinación de dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 18-000695-14 de 09 de junio de 2014.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, interpuesto el recurso de apelación por la AT cursante de fs. 130 a 135, fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 657/2015 de 22 de diciembre, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia N° 06/2015 de 03 de junio y su Auto Complementario de 20 de julio de 2015. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente a tiempo de interponer su recurso de casación en la forma, esgrime sus fundamentos señalando que:
El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, entre la parte considerativa y la dispositiva, faltas al debido proceso en su vertiente de falta de valoración de normativa y falta de motivación de la Resolución emitida en recurso de apelación, violentando el principio de seguridad jurídica, que en su efecto causa condicionamientos externos de normativa a las facultades de la AT en cuestiones de establecer sanciones de clausura por no emisión de factura.
En ese sentido refiere que el Auto recurrido se funda en argumentos y razonamientos referidos tan solo a la falta de señalamiento y fundamentación de los antecedentes de la reincidencia para la aplicación de una sanción de clausura en los alcances de la Resolución Sancionatoria N° 18-000695-14, precisando que la misma debe dar a conocer la verdad material con respaldo fáctico legal, evitando llegar a cuestiones de hechos que redundan en la adopción de decisiones arbitrarias y que se debe identificar en tiempo y lugar el caso anterior de características similares a los fines de establecer la reincidencia. Que, ni el Acta de Infracción, ni la Resolución Sancionatoria, señalan con precisión la primera contravención tributaria, y que tan solo se señala la fecha y no así la Resolución que acredite la imposición de la sanción anterior. Y que lo expuesto no implica que se desconozca la facultad del SIN, así como que no está en tela de juicio la existencia de la contravención tributaria, sino la verificación adecuada de los presupuestos fácticos pertinentes, y que de esa situación se dará pie a la aplicación de lo previsto en el art. 164 de la Ley N° 2492-Código Tributario Boliviano (CTB).
Por lo que afirma el recurrente, que el Auto de Vista presenta incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva ya que no se pronuncia por todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, ya que en ninguno de sus criterios expone del porque la exigencia de aplicabilidad o no del art. 155 del CTB asentado como requisito en la Sentencia.
A continuación aclara que el grado de reincidencia en la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente ha sido obtenido con el cómputo de infracciones registradas por la contribuyente en la base de datos de la AT de acuerdo a las veces que se le labró el Acta de Infracción, cuyo documento acredita las veces en las que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de su deber formal; infracciones registradas en el Sistema PROSINDET. Aclara también, que si bien la Resolución Sancionatoria no expresa la identificación del documento que acredite el antecedente de la sanción anterior, sin embargo, sí se llega a precisar la fecha de la sanción anterior argumentando que se sanciona la segunda vez y que conforme al art. 164 del CTB le corresponde la clausura de 12 días.
A continuación manifiesta, que lo principal del recurso de casación es que la Autoridad Judicial de primera instancia exige que la AT al emitir las Resoluciones Sancionatorias debe necesariamente cumplir con los condicionamientos del art. 155 del CTB, hecho que fue reclamado mediante recurso de apelación y que en la Resolución de Alzada ni siquiera se pronuncia dando por bien hecho lo resuelto por el inferior, afectando los intereses de la AT, pues se exige el cumplimiento de condiciones normativas no aplicables para la imposición de sanciones de clausura, cuando estas situaciones vienen señaladas en normas reglamentarias del Código Tributario (art. 11 de RND 10-003707), así como la propia norma especial Ley N° 2492 en la interpretación de sus arts. 155 y 164; siendo que el art. 155 refiere a agravantes de sanciones por ilícitos tributarios, con la aclaración que para los casos alcanzados por las agravantes en contravenciones, la multa será incrementada en un 30% que en contradicción con el art. 164.II éste de forma específica señala para los casos de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente que la sanción será de 6 hasta un máximo de 48 días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor, estableciendo la sanción mínima para la primera y de agravante en el doble en caso de reincidencia y las posteriores con la máxima.
De lo anterior indica, que lo dispuesto en el art. 155 no aplica al Incumplimiento del Deber Formal sancionados con clausura, agravantes y reincidencias regladas por el art. 164 del CTB. Por lo que pretender exigir el cumplimiento de otras situaciones normativas para determinar la reincidencia y establecer el grado de sanción de la clausura es vulnerar el debido proceso, puesto que no solo se estaría afectando a la seguridad jurídica por inobservancia de la normativa, sino el hecho también de aplicarla indebidamente, sea por acción u omisión cual se pretende al consentir la exigencia establecida en Sentencia de primera instancia y no reconducirla con el Auto de Vista. Decisiones judiciales que vician de nulidad los actos que se denuncian en presente recurso, que afectan a las formas esenciales del derecho en cuanto a la aplicación pertinente de normas procedimentales administrativas.
I.2.1 petitorio
El recurrente, en mérito al recurso de casación en la forma interpuesto solicita que de acuerdo a normativa vigente, se declare la nulidad del Auto de Vista N° 657/2015, aplicando el art. 254.4) del CPC-1975, en razón a que en primera como en segunda instancia se pronuncian sobre aspectos de inaplicabilidad del art. 155 del CTB.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuesto el recurso de su análisis y antecedentes, se establece lo siguiente:
El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales que debe contener, no solamente se debe expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258.2) del CPC-1975, concordante para el caso de autos con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013) constituyéndose su cumplimiento, en un presupuesto necesario para su procedencia.
El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador es que ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de este Supremo Tribunal quede limitada a la estructura de la casación o lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados. En esa virtud, el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación, está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente, porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende.
En la especie el recurrente interpone su recurso de casación en la forma, citando disposiciones legales con base en el art. 254.4) del CPC-1975, desarrollando bajo el denominativo de “incongruencia omisiva” entre la parte considerativa y dispositiva del Auto recurrido, faltas al debido proceso en sus elementos de falta de valoración normativa y de motivación que violenta la seguridad jurídica que en su efecto causa condicionamientos a las facultades de la AT.
En ese sentido, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, ha esgrimido en su segundo Considerando, en el marco del art. 236 del CPC-1975 sus fundamentos, respondiendo a los agravios expuestos en el recurso de apelación por la AT, precisando en relación al procedimiento sancionador contenido en la Ley, para el ejercicio de las facultades del SIN, que el procedimiento administrativo concluye evidentemente en una sanción, como la que se ha aplicado a la demandante.
Con ese antecedente, se advierte también que la Resolución recurrida, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior, objeto de apelación, fundamenta los razonamientos jurídicos en relación a las garantías procesales que la AT debe cumplir en el procedimiento administrativo a efecto precisamente de ejercer en el marco de las referidas garantías, sus atribuciones, garantizando de esa manera el debido proceso; haciendo énfasis en la “reincidencia” como elemento observado a tiempo de calificar la infracción tributaria, en razón a que no se ha identificado en antecedentes la existencia de un hecho generador anterior que determine la concurrencia de un parámetro documentado para establecer la reincidencia como tal y consecuente sanción de clausura por 12 días como infracción tributaria, conforme se advierte de los fundamentos y parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria N° 18-000695-14 de 09 de junio de 2014, cuando establece: “PRIMERO.- SANCIONAR al (a) contribuyente CAMPERO RODRIGUEZ JENNY BEATRIZ titular del NIT 1113650011 con la Clausura de 12 (doce) días continuos del establecimiento, ubicado en Calle Ayacucho N° 216 Zona/Barrio Central por la no emisión de factura (nota fiscal o documento equivalente) por tratarse de la segunda vez que incurre en la contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 000220224 (Fom.7521) de fecha 14 de mayo de 2014, en aplicación del párrafo II del Art. 164 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano).”; determinación que tiene como antecedente el Acta de Infracción de fs. 21, que con similar tenor establece la clausura por 12 días del establecimiento. A ese efecto el art. 155.1 del CTB señala: “Artículo 155° (Agravantes). Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias: 1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años;”; norma legal que en el marco precisamente de las garantías procesales, concretamente las ejercidas por la AT en aplicación del procedimiento en esa instancia administrativa, deben ser cumplidas, más aun cuando dicha normativa establece como agravante del ilícito tributario a la reincidencia siempre y cuando exista una resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada, que en el caso de autos, la Administración Tributaria a más de mencionarla no ha fundado su afirmación en documentos o datos precisos que para establecer su existencia siendo imprecisa la presunta reincidencia ante un deber formal incumplido por el contribuyente, que aunque el art. 164.II no lo establezca, aplicando la interpretación sistemática de una norma, constituye pues una exigencia a efectos del debido proceso en sus elementos de valoración normativa y motivación, conforme a las propias observaciones realizadas por el recurrente, es decir, que contrariamente a lo reclamado en el recurso de casación en la forma, es la AT la que incurre desde inicio una incongruencia omisiva al no motivar debidamente la Resolución Sancionatoria y respaldar sus afirmaciones, en cuanto se refiere al hecho generador anterior, para establecer la reincidencia y su consecuente sanción. Siendo en consecuencia correctos y adecuados a la norma, los fundamentos esgrimidos en Alzada, evidenciándose con ello, en los términos del recurrente, que el Auto de Vista no ha incurrido en lo establecido por el art. 254.4 del CPC-1975.
En mérito a lo fundamentado, se establece, que la decisión del Tribunal de apelación, que confirma totalmente la Sentencia Nº 06/2015 de 03 de junio, ha sido acertada, ya que sus fundamentos y determinación fueron emitidos con base en la adecuada y correcta valoración de la prueba efectuada en primera instancia, realizando en el Auto de Vista recurrido, una correcta interpretación y aplicación a la normativa tributaria, no transgrediendo ni vulnerando ninguna norma, por el contrario ajustándose a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver el presente recurso de casación en el fondo, conforme lo dispuesto por los arts. 271.2) y 273 del CPC-1975 concordante con el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 214 de la Ley Nº 1340 y 74.2 del CTB.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por el SIN Regional Chuquisaca representado legalmente por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i., cursante a fs. 151 a 153 de obrados.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.