SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 386/2016-I.
Sucre, 21 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.435/2016.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 94 a 96, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, representado por René José Ríos Benavides en mérito al Testimonio de Poder Nº 1440/2015 de 19 de agosto, otorgado ante Notaría de Primera Clase Nº 069 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo del Notario Félix Oblitas García, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Donald Bohrt Parodi contra la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la respuesta de fs. 98 a 99 vta., el Auto de fs. 101, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Auto de 4 de abril de 2012.-
Que, Donald Bohrt Parodi interpuso demanda por pago de beneficios sociales de fs. 2 y vta., contra el PROYECTO OACI/BOL/09/801, TRANSPORTE AERONAUTICA CIVIL a cargo de la Organización de Aviación Civil Internacional “OACI”; y, notificada la entidad demandada, en el memorial de contestación, opone excepciones previas de incompetencia por razón de materia, de impersonería en el demandado y “excepción innominada” de falta de acción y derecho; mismas que fueron resueltas por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de 4 de abril de 2012, cursante a fs. 58 y vta., que declaró improbada las excepciones previas de incompetencia por razón de materia y de impersonería en el demandado; asimismo, rechazó la excepción de falta de acción y derecho; señalando también que estando contestada la demanda, trabó la relación jurídica procesal, abriendo término de prueba, señalando los puntos de hecho que las partes deben probar.
I.2 Auto de Vista.
Notificada la entidad demandada con el Auto de 4 de abril de 2012, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 63 a 64 vta., y contestada por el demandante de fs. 81 a 82 vta., fue concedida la apelación en el efecto devolutivo mediante Auto de 18 de agosto de 2012 cursante a fs. 83. Consiguientemente, la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, que confirmó el Auto apelado de 4 de abril de 2012.
I.3 Motivos de recurso de casación en la forma.-
Contra el referido auto de vista, la Dirección General de Aeronáutica Civil, representado por René José Ríos Benavides, interpuso recurso de casación en la forma, de fs. 94 a 96, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
El recurrente señala que en cuanto a la excepción de incompetencia, el Auto de Vista, ahora impugnado, no lo analizó, que obliga a la Dirección General de Aeronáutica Civil y su Proyecto OACI/BOL a estar inmerso en un proceso ilegal por beneficios sociales, desconociendo la naturaleza de una Institución Pública; y, que insiste en diferir su alegato de defensa recién en Sentencia. Asimismo refiere que su razonamiento de oportunidad, quebranta el objeto y esencia de la excepción de incompetencia, la que debe ser tramitada como de previa y especial pronunciamiento; sin embargo, el auto de vista impugnado la pospone para sentencia; y, que por tratarse de la competencia del juzgador, constituye el primer presupuesto de validez del proceso.
Señala que la opción de “deferirla” de fs. 94 y vta., para sentencia, no está prevista en las normas, por lo que constituye un invento arbitrario y discrecional. Posteriormente hace referencia al procedimiento en su tramitación, haciendo alusión al art. 62 del “C.P.T.” y el comentario de un tratadista, que alegando -el recurrente- concordancia con el art. 4 del Código Procesal del Trabajo, transcribe esta disposición legal.
Indica que los jueces no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de oscuridad o insuficiencia de la ley; y, que bajo tales parámetros, la excepción en cuestión fue invocada remitiéndose al contrato de Servicios Especiales, que según el recurrente, define la dependencia del demandante con la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) y bajo ninguna circunstancia con la OACI a fs. 95, por lo que la competencia del Juzgador es nula.
Señala que el contrato, está ordenado a ser elaborado en los términos del art. 31 del Decreto Supremo (DS) Nº 28478, transcribiendo el mismo; e, indica posteriormente que existe contrato de consultoría y que el trabajador en calidad de Inspector, desempeñó sus labores en un cargo propio de la DGAC y en instalaciones de esta entidad. Asimismo refiere el recurrente, que el contrato especifica no tener ningún tipo de relación laboral con la OACI, por cuanto las condiciones escritas y los hechos, según la primacía de la realidad formal y material demuestran ser funcionario público, aspecto que habría hecho conocer por “infinidad de medios” que hacen plena prueba, citando luego el art. 4 del Estatuto del Estatuto de Funcionario Público, indicando posteriormente que no cabe duda el marco legal en que se coloca la relación laboral del demandante con la DGAC.; y, que el razonamiento del tribunal de apelación, es paralelo a las normas, emitiendo resolución “Contraria a la Ley”, dejándole en total incertidumbre.
Alega mala apreciación y concreción legal, confundiendo el régimen estatal con el privado, que si se los convalida, se ordenaría el pago de beneficios sociales a favor del demandante y se condenaría directamente el referido pago a la Dirección General de Aeronáutica Civil; y finalmente, arguye que todo lo obrado es nulo de pleno derecho.
I.4. Petitorio.-
El recurrente solicita se anule la Resolución impugnada, se declare probada la excepción de incompetencia y a la vez se anule el proceso “a partir según los vicios procesales incurridos”.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos y Justificación del Fallo
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 274.I. del nuevo Código Procesal Civil, debiendo citarse en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere y su foliación; asimismo deberá expresar, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; y, que estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Del análisis recurso de casación cursante de fs. 94 a 96, se tiene que el recurrente, planteó el recurso de casación en la forma, como consecuencia de que el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de 4 de abril de 2012, cursante a fs. 58 y vta., declaró improbada las excepciones previas de incompetencia por razón de materia, entre otros, habiendo motivado a la interposición del recurso de apelación por el demandado, mismo que fue concedido en efecto devolutivo; y, resuelto mediante Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, que confirmó el Auto apelado de 4 de abril de 2012.
Al respecto, es de advertir que el recurso de apelación planteado y la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, se produjo cuando se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. Consiguientemente, desde el punto de vista de las previsiones del mencionado Código adjetivo, por las razones expuestas, se advierte que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, previene cuales son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación; y, en su inciso 3 señala a los “Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”. A su vez, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé que el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en varios casos, mencionando en su inciso 3, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255.
De la revisión de antecedentes, al tenor del citado art. 255.3 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, no era recurrible de casación, por cuanto la apelación fue concedida en efecto devolutivo mediante Auto de 18 de agosto de 2012 cursante a fs. 83; y, no en efecto suspensivo.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió línea jurisprudencial que corrobora lo precedentemente expuesto, entre las que se tiene, el Auto Supremo Nº 88/2015-L de 5 de mayo, que en parte pertinente señaló:
“…se advierte que la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 02/2010 de 25 de enero de 2010 de fs. 86 a 92 del testimonio y fs. 441 a 447 del expediente original, declarando la reposición del auto de fs. 418 y rechazando la excepción previa de falta de competencia, por lo que, el Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, (S.I.N.) interpuso recurso de apelación de fs. 94 a 96, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010 de fs. 99; por esta razón la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 044/2010 el 26 de marzo de 2010, cursante a fs. 106, confirmando el Auto Interlocutorio Nº 02/2010 de 25 de enero de 2010 cursante de fs. 86 a 92, dictada por el a quo.
Contra esta resolución, GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales planteó recurso de casación de fs. 109 a 113, de cuya lectura y revisión de los antecedentes se colige que, al tenor del citado art. 255.3) del Código de Procedimiento Civil, no era recurrible de casación, por cuanto la apelación fue concedida en efecto devolutivo y no efecto suspensivo. En su caso, si contrariamente la juez a quo y el tribunal ad quem, hubieran fallado por la declaratoria de la excepción previa de incompetencia, o en su caso por la declaratoria de perención de instancia, entonces permitiría aplicar el art. 255.3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación se tendría que conceder en efecto suspensivo y no devolutivo como sucedió en el caso de autos.” (Los subrayados son nuestros)
Al respecto, el tribunal de apelación debió negar la concesión del recurso de casación de fs. 94 a 96 y declarar ejecutoriado el auto de vista de fs. 88 a 89 vta., en atención a lo previsto en los referidos arts. 255.3 y 262.3 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso de casación contra un auto interlocutorio que no pone fin al proceso y que ya no admite recurso ulterior, la interposición del recurso de casación no correspondía, por lo que en esta instancia resulta inviable su consideración y resolución, puesto que impide a este Tribunal Supremo, abrir su competencia.
Por otra parte, de la revisión de antecedentes, también se advierte que el recurso de casación cursante de fs. 94 a 96, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, fue presentado el 24 de junio de 2016, cuando ya se encontraba en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil.
Del análisis respecto a este recurso, aplicando las nuevas disposiciones legales adjetivas, se tiene que el art 128.I.1 de la Ley N° 439, establece la excepción previa de incompetencia de la autoridad judicial, señalando en el art. 129 de la mencionada Ley, el modo de plantearlas. Lo cierto es que el art. 367.I del nuevo CPC, señala los recursos que proceden respecto a la resolución de la las excepciones previas, indicando en el punto 2 del citado artículo, que el auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido; y, en el punto 3, establece que la resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Por tanto, al recibir el mismo tratamiento las sentencias como los autos definitivos en cuanto a medios de impugnación, sólo en el caso de declararse probada la excepción de incompetencia, procede el recurso de casación.
Entretanto que en los casos en que no se declarare probada la excepción de incompetencia, será concedida sólo en el efecto diferido, misma que no pone fin al trámite por incompetencia, como ocurre en el caso de autos; consiguientemente, no corresponde recurso de casación alguna.
El art. 220.I.3 del Código Procesal Civil, señala que entre las formas de Auto Supremo, se encuentra el de improcedente, cuando la resolución no admita recurso de casación. Por tanto, de conformidad al análisis realizado con las disposiciones legales del nuevo Código Procesal Civil, se advierte que ni el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba mediante Auto de 4 de abril de 2012, cursante a fs. 58 y vta., ni la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como tribunal de apelación, mediante Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, no declararon la incompetencia de la autoridad judicial, consiguientemente, no se puso fin al proceso, por lo que no corresponde la interposición de recurso de casación; consiguientemente, en esta instancia, es inviable su consideración y resolución.
En mérito a lo expuesto y en aplicación de lo previsto en el art. 220.I.4 del nuevo Código Procesal Civil, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 94 a 96, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, representado por René José Ríos Benavides.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 386/2016-I.
Sucre, 21 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.435/2016.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 94 a 96, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, representado por René José Ríos Benavides en mérito al Testimonio de Poder Nº 1440/2015 de 19 de agosto, otorgado ante Notaría de Primera Clase Nº 069 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo del Notario Félix Oblitas García, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Donald Bohrt Parodi contra la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la respuesta de fs. 98 a 99 vta., el Auto de fs. 101, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Auto de 4 de abril de 2012.-
Que, Donald Bohrt Parodi interpuso demanda por pago de beneficios sociales de fs. 2 y vta., contra el PROYECTO OACI/BOL/09/801, TRANSPORTE AERONAUTICA CIVIL a cargo de la Organización de Aviación Civil Internacional “OACI”; y, notificada la entidad demandada, en el memorial de contestación, opone excepciones previas de incompetencia por razón de materia, de impersonería en el demandado y “excepción innominada” de falta de acción y derecho; mismas que fueron resueltas por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de 4 de abril de 2012, cursante a fs. 58 y vta., que declaró improbada las excepciones previas de incompetencia por razón de materia y de impersonería en el demandado; asimismo, rechazó la excepción de falta de acción y derecho; señalando también que estando contestada la demanda, trabó la relación jurídica procesal, abriendo término de prueba, señalando los puntos de hecho que las partes deben probar.
I.2 Auto de Vista.
Notificada la entidad demandada con el Auto de 4 de abril de 2012, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 63 a 64 vta., y contestada por el demandante de fs. 81 a 82 vta., fue concedida la apelación en el efecto devolutivo mediante Auto de 18 de agosto de 2012 cursante a fs. 83. Consiguientemente, la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, que confirmó el Auto apelado de 4 de abril de 2012.
I.3 Motivos de recurso de casación en la forma.-
Contra el referido auto de vista, la Dirección General de Aeronáutica Civil, representado por René José Ríos Benavides, interpuso recurso de casación en la forma, de fs. 94 a 96, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
El recurrente señala que en cuanto a la excepción de incompetencia, el Auto de Vista, ahora impugnado, no lo analizó, que obliga a la Dirección General de Aeronáutica Civil y su Proyecto OACI/BOL a estar inmerso en un proceso ilegal por beneficios sociales, desconociendo la naturaleza de una Institución Pública; y, que insiste en diferir su alegato de defensa recién en Sentencia. Asimismo refiere que su razonamiento de oportunidad, quebranta el objeto y esencia de la excepción de incompetencia, la que debe ser tramitada como de previa y especial pronunciamiento; sin embargo, el auto de vista impugnado la pospone para sentencia; y, que por tratarse de la competencia del juzgador, constituye el primer presupuesto de validez del proceso.
Señala que la opción de “deferirla” de fs. 94 y vta., para sentencia, no está prevista en las normas, por lo que constituye un invento arbitrario y discrecional. Posteriormente hace referencia al procedimiento en su tramitación, haciendo alusión al art. 62 del “C.P.T.” y el comentario de un tratadista, que alegando -el recurrente- concordancia con el art. 4 del Código Procesal del Trabajo, transcribe esta disposición legal.
Indica que los jueces no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de oscuridad o insuficiencia de la ley; y, que bajo tales parámetros, la excepción en cuestión fue invocada remitiéndose al contrato de Servicios Especiales, que según el recurrente, define la dependencia del demandante con la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) y bajo ninguna circunstancia con la OACI a fs. 95, por lo que la competencia del Juzgador es nula.
Señala que el contrato, está ordenado a ser elaborado en los términos del art. 31 del Decreto Supremo (DS) Nº 28478, transcribiendo el mismo; e, indica posteriormente que existe contrato de consultoría y que el trabajador en calidad de Inspector, desempeñó sus labores en un cargo propio de la DGAC y en instalaciones de esta entidad. Asimismo refiere el recurrente, que el contrato especifica no tener ningún tipo de relación laboral con la OACI, por cuanto las condiciones escritas y los hechos, según la primacía de la realidad formal y material demuestran ser funcionario público, aspecto que habría hecho conocer por “infinidad de medios” que hacen plena prueba, citando luego el art. 4 del Estatuto del Estatuto de Funcionario Público, indicando posteriormente que no cabe duda el marco legal en que se coloca la relación laboral del demandante con la DGAC.; y, que el razonamiento del tribunal de apelación, es paralelo a las normas, emitiendo resolución “Contraria a la Ley”, dejándole en total incertidumbre.
Alega mala apreciación y concreción legal, confundiendo el régimen estatal con el privado, que si se los convalida, se ordenaría el pago de beneficios sociales a favor del demandante y se condenaría directamente el referido pago a la Dirección General de Aeronáutica Civil; y finalmente, arguye que todo lo obrado es nulo de pleno derecho.
I.4. Petitorio.-
El recurrente solicita se anule la Resolución impugnada, se declare probada la excepción de incompetencia y a la vez se anule el proceso “a partir según los vicios procesales incurridos”.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos y Justificación del Fallo
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 274.I. del nuevo Código Procesal Civil, debiendo citarse en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere y su foliación; asimismo deberá expresar, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; y, que estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Del análisis recurso de casación cursante de fs. 94 a 96, se tiene que el recurrente, planteó el recurso de casación en la forma, como consecuencia de que el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de 4 de abril de 2012, cursante a fs. 58 y vta., declaró improbada las excepciones previas de incompetencia por razón de materia, entre otros, habiendo motivado a la interposición del recurso de apelación por el demandado, mismo que fue concedido en efecto devolutivo; y, resuelto mediante Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, que confirmó el Auto apelado de 4 de abril de 2012.
Al respecto, es de advertir que el recurso de apelación planteado y la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, se produjo cuando se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. Consiguientemente, desde el punto de vista de las previsiones del mencionado Código adjetivo, por las razones expuestas, se advierte que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, previene cuales son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación; y, en su inciso 3 señala a los “Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”. A su vez, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé que el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en varios casos, mencionando en su inciso 3, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255.
De la revisión de antecedentes, al tenor del citado art. 255.3 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, no era recurrible de casación, por cuanto la apelación fue concedida en efecto devolutivo mediante Auto de 18 de agosto de 2012 cursante a fs. 83; y, no en efecto suspensivo.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió línea jurisprudencial que corrobora lo precedentemente expuesto, entre las que se tiene, el Auto Supremo Nº 88/2015-L de 5 de mayo, que en parte pertinente señaló:
“…se advierte que la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 02/2010 de 25 de enero de 2010 de fs. 86 a 92 del testimonio y fs. 441 a 447 del expediente original, declarando la reposición del auto de fs. 418 y rechazando la excepción previa de falta de competencia, por lo que, el Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, (S.I.N.) interpuso recurso de apelación de fs. 94 a 96, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010 de fs. 99; por esta razón la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 044/2010 el 26 de marzo de 2010, cursante a fs. 106, confirmando el Auto Interlocutorio Nº 02/2010 de 25 de enero de 2010 cursante de fs. 86 a 92, dictada por el a quo.
Contra esta resolución, GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales planteó recurso de casación de fs. 109 a 113, de cuya lectura y revisión de los antecedentes se colige que, al tenor del citado art. 255.3) del Código de Procedimiento Civil, no era recurrible de casación, por cuanto la apelación fue concedida en efecto devolutivo y no efecto suspensivo. En su caso, si contrariamente la juez a quo y el tribunal ad quem, hubieran fallado por la declaratoria de la excepción previa de incompetencia, o en su caso por la declaratoria de perención de instancia, entonces permitiría aplicar el art. 255.3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación se tendría que conceder en efecto suspensivo y no devolutivo como sucedió en el caso de autos.” (Los subrayados son nuestros)
Al respecto, el tribunal de apelación debió negar la concesión del recurso de casación de fs. 94 a 96 y declarar ejecutoriado el auto de vista de fs. 88 a 89 vta., en atención a lo previsto en los referidos arts. 255.3 y 262.3 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso de casación contra un auto interlocutorio que no pone fin al proceso y que ya no admite recurso ulterior, la interposición del recurso de casación no correspondía, por lo que en esta instancia resulta inviable su consideración y resolución, puesto que impide a este Tribunal Supremo, abrir su competencia.
Por otra parte, de la revisión de antecedentes, también se advierte que el recurso de casación cursante de fs. 94 a 96, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, fue presentado el 24 de junio de 2016, cuando ya se encontraba en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil.
Del análisis respecto a este recurso, aplicando las nuevas disposiciones legales adjetivas, se tiene que el art 128.I.1 de la Ley N° 439, establece la excepción previa de incompetencia de la autoridad judicial, señalando en el art. 129 de la mencionada Ley, el modo de plantearlas. Lo cierto es que el art. 367.I del nuevo CPC, señala los recursos que proceden respecto a la resolución de la las excepciones previas, indicando en el punto 2 del citado artículo, que el auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido; y, en el punto 3, establece que la resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Por tanto, al recibir el mismo tratamiento las sentencias como los autos definitivos en cuanto a medios de impugnación, sólo en el caso de declararse probada la excepción de incompetencia, procede el recurso de casación.
Entretanto que en los casos en que no se declarare probada la excepción de incompetencia, será concedida sólo en el efecto diferido, misma que no pone fin al trámite por incompetencia, como ocurre en el caso de autos; consiguientemente, no corresponde recurso de casación alguna.
El art. 220.I.3 del Código Procesal Civil, señala que entre las formas de Auto Supremo, se encuentra el de improcedente, cuando la resolución no admita recurso de casación. Por tanto, de conformidad al análisis realizado con las disposiciones legales del nuevo Código Procesal Civil, se advierte que ni el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba mediante Auto de 4 de abril de 2012, cursante a fs. 58 y vta., ni la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como tribunal de apelación, mediante Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, no declararon la incompetencia de la autoridad judicial, consiguientemente, no se puso fin al proceso, por lo que no corresponde la interposición de recurso de casación; consiguientemente, en esta instancia, es inviable su consideración y resolución.
En mérito a lo expuesto y en aplicación de lo previsto en el art. 220.I.4 del nuevo Código Procesal Civil, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 94 a 96, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, representado por René José Ríos Benavides.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.