Auto Supremo AS/0390/2016-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2016-I

Fecha: 26-Oct-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 390/2016-I.
Sucre, 26 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.439/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 401 a 403 vta., interpuesto por Raúl Alcoba Castro y Eva Flores Barahona (no indican si lo hacen en representación de institución alguna o no), impugnando el Auto de Vista Nº 79/2016 (no especifican fecha ni folio), pronunciado por la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la demanda por beneficios sociales seguido por Adalid Roddy Llanos Martínez, Elizabeth Mary Rosso Miranda, Geovanna Mamani López, Gabriela Luz Campana Barrientos y María Lourdes Caruncho Ruiz contra la Clínica Primero de Mayo, la respuesta de fs. 409 a 411 vta., el Auto de fs. 412 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitada la demanda por beneficios sociales seguida por Adalid Roddy Llanos Martínez, Elizabeth Mary Rosso Miranda, Geovanna Mamani López, Gabriela Luz Campana Barrientos y María Lourdes Caruncho Ruiz contra la Clínica Primero de Mayo, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 50/2016 de 3 de mayo, de fs. 361 a 365 vta., declarando “PROBADA LA DEMANDA, en parte…” y que la entidad demandada debe pagar la suma total de Bs. 136.035.- (Ciento treinta y seis mil treinta y cinco 00/100 Bolivianos) a favor de los demandantes, por beneficios sociales por concepto de deshaucio, indemnización por tiempo de servicios, vacación por duodécimas, sin costas; y, que ha lugar a pago de sueldos devengados y aguinaldos demandados.

I.2 Auto de Vista.
Notificados con la Sentencia de fs. 361 a 365 vta., la entidad demandada, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs.368 a 370 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 79/2016 de 7 de septiembre, de fs. 394 a 398, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
A la solicitud de complementación y enmienda por parte de los demandantes, el Tribunal de Apelación, en fs. 407, rectificó el número y fecha de la Sentencia constada en la parte final del Auto de Vista, indicando que el dato correcto es: Sentencia Nº 50/2016 de 03 de mayo de 2016.
I.3 Motivos de recurso de casación.-
Contra el referido auto de vista, la parte demandada, interpuso recurso de casación, de fs. 401 a 403 vta., manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
Los recurrentes, señalan que en el proceso, no se apreció la prueba aportada, incurriendo en error de hecho y que se negó el “RÉGIMEN LEGAL DE REGULACIÓN” del Certificado de Trabajo.
Después de hacer una relación de hechos, refieren que los demandados efectuaron reclamo ante la Jefatura del Trabajo, haciendo elaborar planillas de Beneficios Sociales en esa jefatura sin la presentación de ningún certificado de trabajo; y, que para iniciar la presente acción, hicieron firmar certificados de trabajo.
Refiere que iniciaron la demanda laboral con la falta del requisito dispuesto en el art. 117 núm. d. del Código Procesal del Trabajo, y que adjuntaron la planilla de beneficios sociales elaborados por la Jefatura del Trabajo; y, que para validar la mencionada planilla adjuntaron certificados de trabajo otorgados por una persona que ya no se encontraba en su cargo, ya no tenía la calidad de Secretario de Beneficencia de la Federación de Choferes 1º de Mayo, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 1060 de 25 de febrero de 1948.
Indican que el señor Miguel Quintanilla, presentó Declaración Jurada Notarial en la que reconoció que firmó como Secretario de Beneficencia y Salubridad en los certificados de trabajo, en un mes que se encontraba fuera de su gestión; y, que los demandantes se apersonaron a su domicilio a hacer firmar los certificados de trabajo. También indica que se infiere que para la elaboración de esos certificados no se revisaron los “FILES” porque en “inspección de documental” de la Clínica (no especifica cuál) se habría evidenciado que varias planillas de pago, habían desaparecido.
Los recurrentes, en su memorial con el subtítulo “NEGACION DE EXISTENCIA DE NORMA LEGAL APLICABLE”, después de hacer alusión a una parte del Considerando Cuarto del Auto de Vista impugnado, refieren lo que señala el art. 1 del DS Nº 1060 de 25 de febrero de 1948, indicando posteriormente que se “hicieron suscribir” certificados de trabajo a quien no tenía bajo su administración los files personales, y que no fueron suscritos por el patrono, sino por un afiliado de la Federación de Choferes, haciendo alusión a lo que certifica la Declaración Jurada Notarial de fs. 207; y, posteriormente, refieren que fue mal valorada la prueba.
Indican que la Sentencia y el Auto de Vista de confirmación, se basaron en certificados obtenidos con maña y fraude con el fin de beneficiarse con cobro de años de servicio que no prestaron; y, que encontrándose extraviados files personales y planillas de sueldos, evidencian aún más esos extremos.
I.4. Petitorio.-
Los recurrentes indican que amparados en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, y arts. 270.I y 271.I del Código Procesal Civil, recurren en casación, el Auto de Vista 79/2016 por haber incurrido en error de apreciación de hecho al valorar las pruebas, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo que es la admisión de la demanda; y, que se declare la casación total por “haber incurrido la apreciación de hecho” en la valoración de la prueba de cargo y descargo, además de la negación de existencia de la norma que regula el otorgamiento de Certificados de Trabajo, el DS Nº 1060 de 25 de febrero de 1948.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos y Justificación del Fallo
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 274.I. del nuevo Código Procesal Civil, debiendo citarse en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación; asimismo deberá expresar, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya sea que trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; y, que estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Consiguientemente, debe fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente sólo referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella.
Del análisis recurso de casación cursante de fs. 401 a 403 vta., se tiene que la parte recurrente, planteó el recurso de casación sin realizar una distinción con claridad y precisión, si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, toda vez que no precisó cuáles son la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas en el fondo y cuáles las disposiciones legales violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas en la forma. Asimismo, no expresa con claridad y precisión, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en el fondo y cuáles en la forma, olvidando que ambos recursos tienen sus propias características y efectos diferentes, por lo que, los recurrentes en la interposición del recurso están obligados a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación, ya sea de fondo o de forma. Cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma que se anule obrados, así subsanar algún defecto procesal.
Consiguientemente, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in judicando” que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso. Sin embargo, la parte recurrente, no estableció con claridad cuáles son los fundamentos que hacen al recurso de casación de fondo y cuáles en relación al de forma, resultando

entonces que el recurso es confuso y carente de sustento legal; aspecto que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal y de manera ultrapetita, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios, entre los que se encuentra el de imparcialidad.
A lo precedentemente expuesto, también se advierte que la parte recurrente, no citó en términos claros y precisos el Auto de Vista impugnado y su foliación, conforme lo exige el art. 274.I.2. del Código Procesal Civil, toda vez que se limitó simplemente a señalar el número del Auto de Vista, sin especificar la fecha, menos la foliación, por lo que no cumplió con los requisitos de admisibilidad; consiguientemente, deviene en la improcedencia del recurso, de conformidad a lo previsto en el art. 220.I.4 de citado código adjetivo.
Por otra parte, también se advierte que en el memorial del recurso no fue identificada debidamente a la parte recurrente, conforme lo exige el art. 110.2. del nuevo Código Procesal Civil, toda vez que la parte demandada en el proceso por beneficios sociales es la Clínica Primero de Mayo; sin embargo, en el memorial del recurso no es presentada por la mencionada Clínica, ya que los señores Raúl Alcoba Castro y Eva Flores Barahona, no indican si presentan el memorial del recurso de casación en representación de la referida entidad demandada, por lo que lo estarían realizando a título personal, en cuyo caso, corresponde también la declaratoria de improcedencia del recurso, conforme lo establece el Art. 220.I.5., por cuanto sólo las partes en el proceso están facultadas a presentar el mencionado recurso.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso planteado carece de fundamentación ajustada a lo previsto en el 274.I. de la Ley Nº 439, además de encontrarse dentro las causales de improcedencia del recurso de casación, concretamente las previstas en el art. 220.I, parágrafos 4 y 5 del nuevo Código Procesal Civil, disposiciones legales aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, esta inobservancia e incumplimiento de los requisitos, impiden al Tribunal Supremo ingresar al análisis de fondo del recurso, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 401 a 403 vta., interpuesto por Raúl Alcoba Castro y Eva Flores Barahona. Con costas.
Se regula el honorario profesional a favor del Abogado de los demandantes por haber contestado el recurso de casación, en la suma de Bs. 500.-, que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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