Auto Supremo AS/0398/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2016

Fecha: 31-Oct-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº398/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.134/2016.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160 a 161 vta., interpuesto por Gustavo García Hinojosa, en representación legal de la Empresa Constructora IPROCEL Bolivia Ltda., contra el Auto de Vista Nº 037/2015 de 11 de febrero, de fs. 153 a 155, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Edgar Villanueva Villarroel, contra la empresa recurrente, el Auto de 16 de marzo de 2016, a fs. 163 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 092/2016-A de 10 de mayo, de fs. 168 y vta., que dispuso la admisión de la casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia: Que, Edgar Villanueva Villarroel, interpuso demanda por pago de beneficios sociales de fs. 6 a 9, contra la Empresa Constructora IPROCEL Ltda., tramitado el proceso laboral señalado, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 11 de febrero de 2012, de fs. 129 a 133, declaró probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma total de Bs. 88.357,57.- (ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete 57/100 bolivianos), por los siguientes conceptos: Sueldos devengados gestión 2009, 2010 y 2011, indemnización de 987 días, aguinaldo duodécimas gestión 2010 y 2011, y vacaciones de 15 días de la gestión 2009, incluido el producto del recalculo y actualización, más la multa del 30% conforme determina el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista: Notificado con la sentencia, Gustavo García Hinojosa, en representación legal de la empresa demandada, planteó recurso de apelación mediante memorial de fs. 137 a 138 vta., recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 037/2015 de 11 de febrero, de fs. 153 a 155, pronunciado por la Sala Social y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando en parte la sentencia apelada, con la modificación del monto total señalado en la Sentencia recurrida, dispone que se cancele el total de Bs. 83.068.- (ochenta y tres mil, sesenta y ocho 00/100 bolivianos), sin costas por la modificación.
I.2. Motivos del recurso de casación en la forma
Contra el referido auto de vista, Gustavo García Hinojosa, en representación legal de la Empresa Constructora IPROCEL Bolivia Ltda., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160 a 161 vta., manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
Acusa que, al momento de presentar excepciones y responder a la demanda, hizo conocer que el demandante no cumplió con lo establecido en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), observación que cursa a fs. 40 en el parágrafo segundo, y en el memorial de ofrecimiento de prueba, cursante a fs. 73; lo cual no fue respondida por el demandante, ni tampoco fue resuelto por el inferior en grado y el ad quem, cayendo su inobservancia en el at. 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.1. Motivos del recurso de casación en el fondo
En este recurso de casación en el fondo, la empresa recurrente refirió que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada, no dio una correcta aplicación a la Ley Laboral, al infringir lo determinado en el art. 19 de la LGT, porque no se tomó en cuenta para el cálculo del promedio indemnizable los últimos tres meses, siendo que el demandante la gestión 2011, percibió el mes de enero Bs. 2.250, en febrero 1.650.- y en marzo Bs. 450.-, dando como resultado la suma indemnizable Bs. 1.450.-, por lo que siendo las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio como lo determina el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se vulneró la Norma Suprema, lo cual se encuentra concordante con el art. 90 del CPC. En ese sentido continuó manifestando que si bien la tendencia proteccionista de la nueva Constitución Política del Estado, vela por los derechos del trabajador, pero de igual forma los arts. 8.II y 119.I refieren sobre la igualdad de los hombres ante la ley y la igualdad de oportunidades durante la tramitación de un proceso; por lo que ante el incumplimiento del art. 19 de la LGT, se vulneró el derecho a la igualdad.
Por otra parte señaló que, el Tribunal ad quem solo analizó el error cometido por el Juez a quo, puesto que tomo en cuenta el sueldo de Bs. 5.000.- (cinco mil 00/100 bolivianos) siendo que en su resolución señaló como sueldo indemnizable Bs. 4.500.- (cuatro mil quinientos 00/100 bolivianos), lo que prueba que el tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de la prueba aportada, y al no haber valorado las planillas de sueldo ha vulnerado el derecho al debido proceso.
Continuó refiriendo que con las planillas de pago de sueldos del 2010, cursante a fs. 63, se demostró que los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo fueron pagados parcialmente, adeudando solo la suma de Bs. 5000.- con respecto a los meses de junio a diciembre de 2010, su sueldo mensual era de Bs. 4.500.- por lo que se le adeudaría la suma de Bs. 22.750.-, asiéndose un total de Bs. 27.750.- lo que desvirtuaría lo aseverado por el demandante. Por lo que la empresa recurrente considera que el tribunal de alzada incumplió lo estipulado en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y al no revisar la prueba correctamente su accionar se encuentra enmarcado en el art. 253.3 del CPC.
Petitorio: Concluyo el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case en el fondo el auto de vista aludido, con condenación de costas; sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debe señalarse que conforme dispone el art. 48.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras…”, y el art. 410.II de la Norma Suprema, refiere que la aplicación de las normas jurídicas, se regirán por la jerarquía siguiente: “1) Constitución Política del Estado., 2) Tratados Internacionales, 3) Leyes Nacionales, Estatutos Autonómicos, Legislación Municipal e Indígena y 4) Los Decretos, Reglamentos y Demás Resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos”, artículos que determinan la supremacía de la Constitución Política del Estado, y que las disposiciones de las normas sociales y laborales se rigen bajo la protección de los trabajadores y trabajadoras.

II.1.2. Justificación del fallo sobre la casación en la forma.-
En cuanto al recurso de casación en la forma el recurrente refirió que, al momento de presentar excepciones y responder a la demanda, hizo conocer que el demandante no cumplió con lo establecido en el art. 19 de la LGT, lo cual no fue respondido por el demandante, ni tampoco fue resuelto por el inferior en grado y el ad quem, cayendo su inobservancia en el at. 254.4 del CPC.
Al respecto, a fs. 59, 61 y 62 de obrados cursan las planillas de sueldos de los meses de junio, julio y agosto de 2009, donde figura el demandante Edgar Villanueva Villarroel, con un sueldo total de Bs. 4.500.- motivo por el cual este Supremo Tribunal considera que el Juez a quo, efectuó una correcta aplicación del art. 19 de la LGT, al determinar el sueldo indemnizable en el monto de Bs. 4.500; que, como se refirió en la sentencia de primera instancia, estos son los únicos documentos que cursan en el expediente, de los últimos tres meses de salarios percibidos, con los cuales se determinó el salario indemnizable, siendo inclusive que el Juez a quo, no consideró el monto pretendido en la demanda, de lo que se deduce que, los tribunales de instancia no infringieron lo establecido en el art. 254.4 del CPC., ya que no otorgaron más de lo pedido y el tribunal de alzada se pronunció sobre las pretensiones aludidas en apelación.
II.1.3. Justificación del fallo al recurso de casación en el fondo.-
En esta primera parte del recurso de casación en el fondo, la empresa recurrente refirió que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada, no dio una correcta aplicación a la Ley Laboral, que se infringió lo establecido en el art. 19 de la LGT, puesto que no se habría tomado en cuenta el promedio indemnizable de los últimos tres meses trabajados por el demandante, siendo que en la gestión 2011 percibió el mes de enero Bs. 2.250.-, en febrero 1.650.- y en marzo Bs. 450.-, dando como resultado la suma indemnizable Bs. 1.450.-, que no fue considerado por el tribunal de alzada, por lo que según el criterio de la empresa recurrente se habría vulnerado la Norma Suprema. Al respecto debemos señalar que, este punto de controversia ya fue resuelto en la “justificación del fallo del recurso de casación en la forma” del presente auto supremo, habiendo sido claros y precisos, sobre por qué se consideró el monto de Bs. 4.500.- como salario indemnizable, por consiguiente no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, la empresa recurrente refirió que, el Tribunal ad quem solo analizó el error cometido por el Juez a quo, puesto que tomó en cuenta el sueldo de Bs. 5.000.- siendo que en su resolución señaló como sueldo indemnizable Bs. 4.500.-, lo que según la empresa recurrente, probaría que el tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de la prueba aportada, al no haber valorado las planillas de sueldo. Que, en ese contexto del análisis minucioso de esta problemática se debe señalar que, este acto fue correctamente corregido por el tribunal de alzada, dado que determinó en el auto de vista recurrido que siendo el sueldo indeminizable Bs. 4.500, no corresponde el cálculo de los sueldos devengados en base al salario indemnizable de Bs. 5.000, motivo por el cual se evidencia que el monto total de lo establecido en sentencia (Bs. 88.357,57.-) fue dilucidado en el auto de vista impugnado a Bs. 83.068, porque se consideró como salario indemnizable Bs. 4.500.- por lo cual este Tribunal infiere que el tribunal de alzada no vulneró el derecho al debido proceso aludido por la empresa recurrente.
Por otro lado, señaló que, con las planillas de pago de sueldos del 2010, cursante a fs. 63, se demostró que los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo fueron pagados parcialmente, adeudando solo la suma de Bs. 5000.- con respecto a los meses de junio a diciembre de 2010, su sueldo mensual era de Bs. 4.500.- por lo que se le adeudaría la suma de Bs. 22.750.-, lo que desvirtuaría lo aseverado por el demandante. Considerando en ese sentido la empresa recurrente que, el tribunal de alzada incumplió lo estipulado en el art. 15 de la LOJ, al no revisar la prueba correctamente, su accionar se encontraría enmarcado en el art. 253.3 del CPC. En cuanto a este punto de controversia, debemos señalar que, de la revisión del memorial del recurso de apelación y del auto de vista impugnado, se evidencia que no fue un aspecto que se expuso en la apelación y por ende no fue resuelto por el tribunal de alzada, motivo por el cual no merece ningún pronunciamiento; debido que la línea jurisprudencia de este Tribunal señala que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En ese marco, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160 a 161 vta., al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Gustavo García Hinojosa, en representación legal de la Empresa Constructora IPROCEL Bolivia Ltda.; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 037/2015 de 11 de febrero, de fs. 153 a 155 de obrados. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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