SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 416/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.155/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 264 vta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, contra el Auto de Vista Nº 27/2016 de 30 de marzo, corriente a fs. 254 a 256, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la demanda coactivo social que sigue la entidad recurrente contra la Empresa Constructora G&G S.R.L. representada legalmente por Rolando Peñaranda Mamani, la respuesta de fs. 275 a 276 vta., el Auto de 3 de mayo de 2016, cursante a fs. 277, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1 Auto de 13 de enero de 2016
Planteado que fue la excepción de prescripción por parte de la empresa demandada mediante memorial de fs. 137 a 143, y corrida en traslado por proveído de fs. 144, la entidad demandante, respondió mediante memorial de fs. 151 a 153 vta., la Juez Segundo de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto Definitivo Nº 10 de 13 de enero de 2016, cursante de fs. 201 a 204, declaró probada la prescripción opuesta por la entidad coactivada, sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, el demandante opuso recurso de apelación conforme fluye de fs. 235 a 240, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 27/2016 de 30 de marzo, corriente a fs. 254 a 256, confirmando el auto apelado, sin costas.
I.2. Motivos de los recursos de casación
Contra el auto de vista, la entidad demandante, representado por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, opone recurso de casación en el fondo, señalando:
a)Vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva.
La entidad recurrente, señala que auto de vista, ahora impugnado, vulneró el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque colocó en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, argumentando que el cómputo realizado, es incorrecto y fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social.
b)Errónea interpretación de la prescripción en Aportes Devengados.
Después de hacer referencia a una parte del Auto de Vista ahora impugnado, la entidad recurrente indica que el Auto de Vista recurrido señaló que “la imprescriptibilidad de aportes no es aplicable”; y, que es una apreciación muy fuera del contexto constitucional respecto a su validez y vigencia, lo que denota falta de interpretación objetiva y justificadora de la determinación, atentatoria a los intereses del Estado, de los trabajadores y asegurados.
Asimismo hace alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, para posteriormente indicar que el Auto de Vista Nº 27/2016, incurrió en error al interpretar incorrectamente el DS Nº 25809 referido a la prescripción de aportes por cuanto toma como fecha de interrupción “de la misma demanda social” y no así el acto administrativo de Fiscalización que inicia con el Informe de Fiscalización FISC/015/2009 de 25/06/2009 que cursa en obrados y el inicio del cómputo de la misma que es la fecha de corte del Sistema de Reparto, abril de 1997.
c)Vulneración a la finalidad de la recuperación de aportes devengados.
Señala que la finalidad de la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto del Seguro Social de Largo Plazo, se encuentra establecido en el DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, haciendo alusión al art. 1 del mismo.
También refiere que la recuperación de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de Adquisición del Sistema de Reparto, como también en el reconocimiento de Compensación de Cotizaciones establecido actualmente en el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10/12/2010 y DS Nº 822 de 16/03/2011, resultando que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible.
Asimismo hace alusión a la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, transcribiendo parte de la misma, e indicando que esta sentencia rescata la finalidad de la recuperación de Aportes Devengados, misma que tiene carácter vinculante.
Indica que el Auto de Vista ahora impugnado, al señalar la prescripción por cuanto se presenta la demanda después de más de 15 años del no pago de aportes de parte de la entidad coactivada, transgrede lo establecido en el art. 1 del DS Nº 25177, lo referido en la parte considerativa del DS 25809 y el art. 48 de la CPE.
d)Vulneración del derecho a la Seguridad Social.
La entidad recurrente hace alusión al art. 1 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, señalando que la recuperación de estos aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, incide en las rentas en curso de pago y en curso de Adquisición del Sistema de Reparto, como también en el reconocimiento de Compensación de Cotizaciones establecido en el art. 24 de la Ley Nº 65 de 10/12/2010 y DS Nº 822 de 16/03/2011, resultando de ellos, que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible.
Indica que es de considerar que la Seguridad Social es un derecho adquirido del trabajador; y que si el Estado Plurinacional de Bolivia otorga beneficios “rentas o Compensación de Cotizaciones por Aportes realizados por los trabajadores” de fs. 261 y vta., pagaderos a través del Tesoro General, no sería congruente que el Estado no pueda efectuar la recuperación de Aportes no empozados.
Señala que la Seguridad Social, fue reconocida por el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952 y también protegida por el Art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Indica que el derecho a la prestación de vejez es imprescriptible, y por lógica, que los aportes no pagados no deberían prescribir, toda vez que con la recuperación de dichos aportes se procede a pagar estas rentas de vejez.
Refiere que conforme a las atribuciones establecidas en el DS Nº 27066 de 06/06/2003 y RA Nº 072.01 de 18/10/2001, se determina el alcance de las fiscalizaciones a fin de efectuar la recuperación de aportes devengados “cuyo computo inicia desde la fecha de corte 30 de abril de 1997 tomando 15 años anteriores a la fecha de corte, conforme lo señala la R.M. Nº 816 de 21/06/1999, regulando lo dispuesto por el DL Nº 18494”
e)De los intereses económicos del Estado y el SENASIR.
Después de hacer alusión al Título II – Derechos Fundamentales y Garantías, los arts. 13.I y 14.I y IV, art. 48 todos de la CPE, indica que las omisiones descritas en el Auto de Vista impugnado, inducen al incumplimiento de normas que regulan la Seguridad Social y generan responsabilidades.
Señala que el art. 4 del DS Nº 25809 de 08/06/2000, es contraria al art. 324 de la CPE; y en caso de que prescribieran los aportes, se afectaría el art. 45.I (no especifica de qué cuerpo de disposiciones legales).
Después de hacer alusión a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumenta que la Constitución es la norma suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y que resulta infringido por la disposición legal impugnada, haciendo posteriormente alusión al art. 324 de la CPE, respecto a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado. Alega finalmente, que el Auto de Vista recurrido al interpretar en una forma meramente civilista el art. 4 del DS Nº 25809 de 08/06/2000, desfasada del nuevo orden constitucional vigente, produce un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción del cobro de los aportes devengados, “no pagados y/o no cobrados” a fs. 263, por lo que se hace necesaria su expulsión de dicho ordenamiento.
f)Omisión del valor de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Después de hacer alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2, arguye que el Auto de Vista recurrido, desconoce el valor que debe otorgarse a la Jurisprudencia sentada en los casos de prescripción de Aportes del Seguro Social a Largo Plazo.
II.2.1. Petitorio
La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 27/2016; y, se mantenga firme y subsistente el Auto de Solvendo determinando la continuación del proceso Coactivo Social.
CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
En el caso de autos, la controversia radica en determinar si el Tribunal de Apelación, ajustó a derecho su determinación, al haber confirmado el Auto de 13 de enero de 2016, que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada.
De la revisión de obrados y el análisis del mismo, se establece lo siguiente:
En principio, partiendo de la identificación de los periodos fiscalizados y cuál es el objeto de reclamo, de antecedentes se evidencia que SENASIR, mediante nota de 27 de julio de 2009 de fs. 49 a 50, trató de comunicar a Rolando Peñaranda Mamani, representante legal de la Empresa Constructora G&G S.R.L., que adeudaba por Aportes Devengados, entre Junio/87 a Abril/97 para los Regímenes Básico y Complementario, correspondiendo la liquidación presunta de periodos Julio/87 a Agosto/89 para el Régimen Complementario”, y que el monto adeudado es de “Bs405.873,08”; sin embargo, se advierte que con la referida nota, no fue debidamente notificado el destinatario, aspecto corroborado por la nota de SAS COURIER a fs. 48 de 20 de agosto de 2009, por el que comunica que hace la devolución del envío, señalando en el motivo que estuviera la empresa cerrada y que nadie abre ni dan razón de las personas.
Posteriormente, el SENASIR mediante nueva nota de 17 de agosto de 2009, pretendió comunicar a Rolando Peñaranda Mamani que tiene un importe adeudado a la Institución de “Bs405.873,08…”; sin embargo, tampoco fue entregado al destinatario, porque SAS COURIER indicó a SENASIR mediante nota de 25 de septiembre de 2009 a fs. 46, que se hace la devolución del envío, refiriendo que no abren nadie, que indican de no viven ahí y no dan razón de los dueños.
Asimismo, por nota cursante en fs. 20 a 21, de fecha 07 de noviembre de 2013 por el que SENASIR vuelve a intentar de comunicar a Rolando Peñaranda Mamani, el importe de una nueva liquidación; sin embargo, se advierte que la misma no tiene fecha de recepción, observándose a fs. 19, el Informe de Devolución de “IBEX EXPRESS LTDA.” de fecha “16/11/13”, que refiere en sentido de que se efectúa la devolución, porque no hay el número 232 en la avenida Villazón. Consiguientemente, tampoco se notificó legalmente con esta nota al destinatario.
En fs. 8 al 14, se observa la existencia del informe SENASIR/COBR-Nº245/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013 que entre los datos que señala, después de hacer referencia a la nota de SENASIR de 17 de agosto de 2009 y la nota del Courier SAS de 25 de septiembre de 2009, indica que en fechas 08 y 09 de noviembre de 2009, se procedió “a la publicación de la Razón Social de la Empresa Constructora G&G S.R.L. y del Representante Legal señor Rolando Peñaranda Mamani en el periódico ‘La Razón’”, convocándolo a apersonarse por la oficinas de “la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización…” a fs. 10; y, al respecto, a fs. 17, cursa una publicación, que en la parte superior izquierda hace alusión a “…w.la-razón.com” de fecha 9 de noviembre de 2009, en la misma que se advierte un cuadro con varios nombres, que en la fila signada con el Nº 179, se encuentra el nombre del representante legal “ROLANDO PEÑARANDA MAMANI”; y, en fs. 18, también se advierte fotocopia menos legible y con características similares a la precedentemente señalada, con fecha 8 de noviembre de 2009, que en igual fila, se encuentra el nombre del mismo representante legal antes mencionado.
Al respecto, SENASIR en el recurso de casación que interpuso, no hizo alusión alguna a esta publicación, menos argumentó si la misma interrumpía o no la prescripción que es el motivo de análisis en el caso de autos, tampoco fundamentó jurídicamente que la mencionada publicación se ajustaba a derecho, toda vez que de la revisión de la misma, por la nota que identifica el medio de comunicación que en la parte superior izquierda indica “…w.la-razón.com”, existiría la posibilidad de tratarse de un medio de comunicación informático, aspecto no aclarado por la entidad recurrente, que si bien este aspecto no es trascendente, sin embargo, se advierte que en la misma no especifica los detalles de la probable deuda que tendría la Empresa Constructora G&G S.R.L., en cuanto refiere a periodos y montos como también otros detalles precisados en las notas referidas en párrafos precedentes, habiéndose limitado a señalar que la mencionada empresa sólo debería apersonarse por las oficinas de la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización, por Aportes Devengados a Largo Plazo. A esa falta de fundamentación jurídica respecto a lo señalado, se añade que cerca de cuatro años posteriores, recién mediante informe del SENASIR, “VAR/054/2013” de 22 de octubre de 2013 cursante de fs. 22 a 26, señala que “En las comunicaciones de deuda señaladas en párrafos precedentes, se registró al Representante Legal con el apellido materno MAMAMI, sin embargo, de acuerdo a información de la Cédula de Identidad del referido señor corresponde el apellido materno de MAMANI, existiendo un error de transcripción” a fs. 23, de lo que se infiere que actuaciones anteriores a esta fecha, se encontraban con error en la identificación correcta del representante de la Empresa, y que la entidad ahora recurrente, no realizó fundamentación alguna al respecto, que demuestre que sus actuaciones, se enmarcaron en el ámbito de la legalidad, habiéndose limitado en el recurso de casación a fundamentar sólo la IMPRESCRIPTIBILIDAD de la deuda de la Empresa Constructora G&G S.R.L., por aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto.
Además, la última Nota de Cargo Nº 032/2013 de 10 de diciembre de 2013 a fs. 7 de parte de SENASIR contra la EMPRESA CONSTRUCTORA G&G S.R.L., indica por concepto de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto del periodo comprendido para el Régimen Básico: abril 1991 a agosto 1992 y octubre 1992 a abril 1997; y, Régimen Complementario: junio 1987 a septiembre 1989; marzo 1990; septiembre a diciembre 1991; enero a julio y septiembre 1992; enero, septiembre a diciembre 1993, enero a diciembre 1994; febrero a diciembre 1995 y enero 1996 a abril 1997, refiere periodos distintos a la referida en fs. 49 a 50. A ello, también se añade, que esta nota a fs. 7, tampoco tiene fecha de recepción.
La dualidad de datos existentes en antecedentes, tampoco es clarificada en la demanda cursante de fs. 110 a 111, toda vez que después de hacer alusión al Informe FISC/015/2009 – complementario en el que refiere Aportes Devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, del periodo comprendido Junio de 1987 a Abril de 1997 por los Regímenes Básico y Complementario, señalando que corresponde a liquidación presunta Julio 1987 a Agosto de 1989 para el Régimen Complementario (fs. 110); sin embargo, concluye señalando que “se inicia demanda Coactiva Social en contra de la citada empresa, efectuando el cobro de Bs. 630.715,41 (SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS QUINCE 41/100 BOLIVIANOS), (monto establecido en la Nota de Cargo Nº. 032/2013)”, donde no especifica periodos. Consiguientemente, al ser demandado la suma de dinero establecida en la Nota de Cargo Nº 32/2013, misma que cursa a fs. 7, se establece que los periodos demandados son lo que se encuentran en esta Nota de Cargo.
Al respecto, el art. 7 del Decreto Supremo Nº 18494 de 13 de julio de 1981 derogó el artículo 65 del Decreto Ley No 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se estableció que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben, indicando también que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor. Disposición legal, que se encuentra en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio del 2000 que indica que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo); y, que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Como se advierte de antecedentes, no consta en obrados, documento alguno con el que el SENASIR haya interrumpido el término de la prescripción previsto en la normativa citada, pues como se manifestó precedentemente, la demanda recién fue presentada en fecha 24 de enero de 2014.
Sin embargo, la nueva Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero de 2009, en el art. 410.II., establece que ésta goza de supremacía frente a otras disposiciones legales referidas en el citado artículo. Asimismo, el art. 48.IV. de este cuerpo de normas fundamentales, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Esta disposición legal opera a partir de su vigencia, el 7 de febrero de 2009, en mérito a lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, por el que su aplicación no tiene carácter retroactivo. Consiguientemente, la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, en cuyo caso, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48.IV. de la CPE, sin que ello implique vulneración alguna a lo establecido en su art. 123. Así se tiene establecida por la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 356 de 20 de mayo de 2015, que señala:
“En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado en fecha 9 de febrero de 2009; debiéndose por lo tanto dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48 precitado; no implicando vulneración alguna de lo establecido por su art. 123, toda vez que no opera la retroactividad de la ley”
A ello, corresponde señalar, que similar situación se aplicó a través de la abundante jurisprudencia emanada por este Tribunal a los derechos establecidos en el citado art. 48.IV de la CPE, entre ellos los laborales, conforme se tiene el Auto Supremo Nº 360 de 24 de septiembre de 2012, que indicó: “Sin embargo, en el presente caso el cómputo del plazo de los dos años no llegó a su término porque la vigencia de la Nueva CPE fue a partir del 7 de febrero de 2009, es decir en cumplimiento del artículo 48. IV de la CPE establece que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.’, dicho plazo fue interrumpido, ya que por mandato del artículo 410. II de la Constitución Política del Estado que prevé la supremacía de la Constitución frente a cualquier disposición normativa, lo señalado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en sus artículos 120 y 163, respectivamente quedan sin efecto”. Similar entendimiento, fue establecido en el Auto Supremo Nº 197 de 24 de abril de 2013, entre otros.
En mérito a lo expuesto, los periodos reclamados por SENASIR que no cumplieron 15 años al 7 de febrero de 2009, fueron interrumpidos al entrar en vigencia en la mencionada fecha, la nueva Constitución Política del Estado, que en su art. 48.IV., establece la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados.
Consiguientemente, habiendo SENASIR, demandado la suma de Bs. 630.715,41 (SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS QUINCE 41/100 BOLIVIANOS), monto establecido en la Nota de Cargo Nº. 032/2013, corresponde aplicar los periodos establecidos en la indicada nota, (para el Régimen Básico: abril 1991 a agosto 1992 y octubre 1992 a abril 1997; y, Régimen Complementario: junio 1987 a septiembre 1989; marzo 1990; septiembre a diciembre 1991; enero a julio y septiembre 1992; enero, septiembre a diciembre 1993, enero a diciembre 1994; febrero a diciembre 1995 y enero 1996 a abril 1997) a los fines de establecer qué periodos corresponden ser pagados por la empresa demandada. Consiguientemente, la Empresa Constructora G&G S.R.L., deberá pagar a la favor de la entidad ahora demandante, para el Régimen Básico, los periodos de febrero de 1994 a abril de 1997; y, del Régimen Complementario, febrero a diciembre de 1994, febrero a diciembre de 1995 y de enero de 1996 a abril de 1997, toda vez que estos periodos fueron interrumpidos al entrar en vigencia la nueva CPE el 7 de febrero de 2009.
En mérito a lo expuesto, se advierte que en relación a lo reclamado por el recurrente, se tiene:
II.1.1. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva, la entidad recurrente, después de señalar parte de la Resolución ahora impugnada, se limitó a indicar que se vulneró el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE, porque colocó en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, argumentando que el cómputo realizado, es incorrecto y fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social; sin embargo, no fundamentó de qué manera, el tribunal de alzada habría vulnerado el debido proceso en su dimensión sustantiva, como argumenta la entidad demandante, más aun considerando que son términos que no son acordes, toda vez que vulneración al debido proceso está relacionado a errores “in procedendo”, entretanto que la indebida aplicación de disposiciones legales sustantivas, se encuentra enmarcado a errores “in judicando”.
A ello, es de considerar que la determinación asumida por la Juez de primera instancia, fue debidamente impugnada por la entidad recurrente en las instancias correspondientes, habiendo hecho uso de sus derechos, en igualdad de condiciones y sin que le fuera restringido. Consiguientemente, la entidad recurrente, al no demostrar fáctica y jurídicamente su denuncia, el presente motivo, carece de sustento legal.
II.1.2. En relación a la errónea interpretación de la prescripción de Aportes Devengados, la entidad recurrente refiere que la apreciación del auto de vista que habría señalado en sentido de que la imprescriptibilidad de aportes no es aplicable por una apreciación muy fuera del contexto constitucional, y que habría realizado una interpretación incorrecta del DS Nº 25809 referido a la prescripción de aportes.
Al respecto, a lo largo de la fundamentación de la presente Resolución, se ha establecido el alcance de la aplicabilidad de la nueva Constitución Política del Estado, cuando su entrada en vigor, interrumpe la prescripción, aspecto que no fue debidamente considerada en el Auto de Vista impugnado.
Lo cierto es que el tribunal de alzada debió haber considerado el alcance del DS 25809 de 8 de junio del 2000, en relación a la vigencia de nuevo cuerpo de disposiciones legales fundamentales, aspecto que no fue debidamente valorado. Consiguientemente, este motivo sólo bajo los argumentos expuestos en la presente resolución, resulta ser aceptable.
II.1.3. Respecto a la vulneración a la finalidad de la recuperación de aportes devengados, se advierte que la entidad recurrente, si bien es cierto que se limitó a hacer alusión al art. 1 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, sin que haya especificado qué parte de esta disposición legal pudo haber sido infringido por el tribunal de alzada, tampoco indicó cuál debió ser la disposición legal aplicada al respecto, además de referir que el reconocimiento de Compensación de Cotizaciones se encuentra establecido actualmente en el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10/12/2010 y DS Nº 822 de 16/03/2011 para concluir que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible, sin realizar la debida fundamentación jurídica respecto a la referida imprescriptibilidad a la que hace alusión. Sin embargo, lo cierto es que la determinación del tribunal de apelación, al no haber realizado un análisis en su verdadera dimensión conforme se fundamentó en la presente resolución, habría afectado a la recuperación de aportes devengados; sin que ello signifique dar total razón a la entidad recurrente que simple y llanamente tales aportes son imprescriptibles por disposición de la actual Constitución Política del Estado, toda vez, que ésta amerita una aplicación ajustada al Principio de Legalidad establecida en la mismo cuerpo de normas fundamentales en su art. 180.I., consiguientemente, también ajustado a lo previsto en el art. 123 de la CPE, conforme se tiene fundamentado por este Tribunal.
II.1.4. En relación a la vulneración del derecho a la Seguridad Social, nuevamente SENASIR, hace alusión al art. 1 del DS Nº 25177, habiendo este tribunal emitido pronunciamiento al respecto en el punto precedente (II.1.3.). Asimismo hace alusión al art. 24 de la Ley Nº 65; sin embargo, no hace fundamentación alguna que especifique de qué manera y qué parte de esta disposición legal el Tribunal de apelación infringió, haciendo una conclusión en sentido de que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible, cuando en el caso de autos, se tiene establecido que no todos los aportes adeudados por la Empresa Constructora G&G S.R.L., fueron interrumpidos por la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, toda vez que en el caso de autos, correspondió aplicarse los principios de irretroactividad de la ley (art. 123 de la CPE), el principio de legalidad (art. 180.I. de la CPE), así como también la aplicación de la supremacía de la Constitución Política del Estado establecida en el art. 410.II. del mismo cuerpo de normas fundamentales.
II.1.5. Respecto a los intereses económicos del Estado y el SENASIR, la entidad recurrente, después de hacer referencia de algunas disposiciones constitucionales, se limitó a señalar que las decisiones indebidas, no cumplen lo dispuesto en el art. 48 de CPE; y, que estas decisiones (del tribunal de alzada) inducen al incumplimiento de normas que regulan la Seguridad Social y que generan responsabilidades; y, por otra parte, refirió que el art. 4 del DS Nº 25809 de 028/06/2000, es contraria al art. 324 de la CPE; y, después de hacer alusión a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumentó que la Constitución es la norma suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. En suma, basó sus argumentos respecto a la supremacía de la CPE.
Al respecto, si bien es cierto que la CPE, goza de supremacía; sin embargo, del análisis de los antecedentes y el examen del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, sin bien no actuó en contra de la supremacía de la CPE desde el enfoque que plantea el recurrente en el sentido de que simple y llanamente debió aplicarse el art. 48 de la CPE, toda vez que ésta sólo puede ser aplicable, cuando la entrada en vigencia, provoca la interrupción de la prescripción establecida con anterioridad a la publicación de la nueva Constitución Política del Estado; sin embargo, se observa que el Tribunal de Apelación, no realizó una adecuada interpretación y aplicación de la nueva CPE, en el marco que se tiene fundamentado en la presente Resolución.
II.1.6. En relación a omisión del valor de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la entidad recurrente, se limitó a transcribir parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2, sin que haya precisado la fecha de su emisión, menos realizó fundamentación jurídica, indicando cuáles fueron las disposiciones legales referidas en la jurisprudencia citada por la entidad recurrente, en que supuestamente el tribunal de apelación había vulnerado, en consecuencia, se advierte que el SENASIR, no demostró la vulneración de disposiciones legales por parte del tribunal de alzada, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por este tribunal de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista Nº 27/2016 de 30 de marzo, declarando no prescritos los aportes que la Empresa Constructora G&G S.R.L., debe pagar lo que corresponde para el Régimen Básico, los periodos de febrero de 1994 a abril de 1997; y, del Régimen Complementario, febrero a diciembre de 1994, febrero a diciembre de 1995 y de enero de 1996 a abril de 1997, manteniendo firme y subsistente en todo lo demás. En consecuencia, se dispone la prosecución de la causa con relación a los periodos no prescritos.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 416/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.155/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 264 vta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, contra el Auto de Vista Nº 27/2016 de 30 de marzo, corriente a fs. 254 a 256, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la demanda coactivo social que sigue la entidad recurrente contra la Empresa Constructora G&G S.R.L. representada legalmente por Rolando Peñaranda Mamani, la respuesta de fs. 275 a 276 vta., el Auto de 3 de mayo de 2016, cursante a fs. 277, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1 Auto de 13 de enero de 2016
Planteado que fue la excepción de prescripción por parte de la empresa demandada mediante memorial de fs. 137 a 143, y corrida en traslado por proveído de fs. 144, la entidad demandante, respondió mediante memorial de fs. 151 a 153 vta., la Juez Segundo de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto Definitivo Nº 10 de 13 de enero de 2016, cursante de fs. 201 a 204, declaró probada la prescripción opuesta por la entidad coactivada, sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, el demandante opuso recurso de apelación conforme fluye de fs. 235 a 240, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 27/2016 de 30 de marzo, corriente a fs. 254 a 256, confirmando el auto apelado, sin costas.
I.2. Motivos de los recursos de casación
Contra el auto de vista, la entidad demandante, representado por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, opone recurso de casación en el fondo, señalando:
a)Vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva.
La entidad recurrente, señala que auto de vista, ahora impugnado, vulneró el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque colocó en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, argumentando que el cómputo realizado, es incorrecto y fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social.
b)Errónea interpretación de la prescripción en Aportes Devengados.
Después de hacer referencia a una parte del Auto de Vista ahora impugnado, la entidad recurrente indica que el Auto de Vista recurrido señaló que “la imprescriptibilidad de aportes no es aplicable”; y, que es una apreciación muy fuera del contexto constitucional respecto a su validez y vigencia, lo que denota falta de interpretación objetiva y justificadora de la determinación, atentatoria a los intereses del Estado, de los trabajadores y asegurados.
Asimismo hace alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, para posteriormente indicar que el Auto de Vista Nº 27/2016, incurrió en error al interpretar incorrectamente el DS Nº 25809 referido a la prescripción de aportes por cuanto toma como fecha de interrupción “de la misma demanda social” y no así el acto administrativo de Fiscalización que inicia con el Informe de Fiscalización FISC/015/2009 de 25/06/2009 que cursa en obrados y el inicio del cómputo de la misma que es la fecha de corte del Sistema de Reparto, abril de 1997.
c)Vulneración a la finalidad de la recuperación de aportes devengados.
Señala que la finalidad de la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto del Seguro Social de Largo Plazo, se encuentra establecido en el DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, haciendo alusión al art. 1 del mismo.
También refiere que la recuperación de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de Adquisición del Sistema de Reparto, como también en el reconocimiento de Compensación de Cotizaciones establecido actualmente en el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10/12/2010 y DS Nº 822 de 16/03/2011, resultando que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible.
Asimismo hace alusión a la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, transcribiendo parte de la misma, e indicando que esta sentencia rescata la finalidad de la recuperación de Aportes Devengados, misma que tiene carácter vinculante.
Indica que el Auto de Vista ahora impugnado, al señalar la prescripción por cuanto se presenta la demanda después de más de 15 años del no pago de aportes de parte de la entidad coactivada, transgrede lo establecido en el art. 1 del DS Nº 25177, lo referido en la parte considerativa del DS 25809 y el art. 48 de la CPE.
d)Vulneración del derecho a la Seguridad Social.
La entidad recurrente hace alusión al art. 1 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, señalando que la recuperación de estos aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, incide en las rentas en curso de pago y en curso de Adquisición del Sistema de Reparto, como también en el reconocimiento de Compensación de Cotizaciones establecido en el art. 24 de la Ley Nº 65 de 10/12/2010 y DS Nº 822 de 16/03/2011, resultando de ellos, que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible.
Indica que es de considerar que la Seguridad Social es un derecho adquirido del trabajador; y que si el Estado Plurinacional de Bolivia otorga beneficios “rentas o Compensación de Cotizaciones por Aportes realizados por los trabajadores” de fs. 261 y vta., pagaderos a través del Tesoro General, no sería congruente que el Estado no pueda efectuar la recuperación de Aportes no empozados.
Señala que la Seguridad Social, fue reconocida por el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952 y también protegida por el Art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Indica que el derecho a la prestación de vejez es imprescriptible, y por lógica, que los aportes no pagados no deberían prescribir, toda vez que con la recuperación de dichos aportes se procede a pagar estas rentas de vejez.
Refiere que conforme a las atribuciones establecidas en el DS Nº 27066 de 06/06/2003 y RA Nº 072.01 de 18/10/2001, se determina el alcance de las fiscalizaciones a fin de efectuar la recuperación de aportes devengados “cuyo computo inicia desde la fecha de corte 30 de abril de 1997 tomando 15 años anteriores a la fecha de corte, conforme lo señala la R.M. Nº 816 de 21/06/1999, regulando lo dispuesto por el DL Nº 18494”
e)De los intereses económicos del Estado y el SENASIR.
Después de hacer alusión al Título II – Derechos Fundamentales y Garantías, los arts. 13.I y 14.I y IV, art. 48 todos de la CPE, indica que las omisiones descritas en el Auto de Vista impugnado, inducen al incumplimiento de normas que regulan la Seguridad Social y generan responsabilidades.
Señala que el art. 4 del DS Nº 25809 de 08/06/2000, es contraria al art. 324 de la CPE; y en caso de que prescribieran los aportes, se afectaría el art. 45.I (no especifica de qué cuerpo de disposiciones legales).
Después de hacer alusión a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumenta que la Constitución es la norma suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y que resulta infringido por la disposición legal impugnada, haciendo posteriormente alusión al art. 324 de la CPE, respecto a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado. Alega finalmente, que el Auto de Vista recurrido al interpretar en una forma meramente civilista el art. 4 del DS Nº 25809 de 08/06/2000, desfasada del nuevo orden constitucional vigente, produce un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción del cobro de los aportes devengados, “no pagados y/o no cobrados” a fs. 263, por lo que se hace necesaria su expulsión de dicho ordenamiento.
f)Omisión del valor de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Después de hacer alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2, arguye que el Auto de Vista recurrido, desconoce el valor que debe otorgarse a la Jurisprudencia sentada en los casos de prescripción de Aportes del Seguro Social a Largo Plazo.
II.2.1. Petitorio
La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 27/2016; y, se mantenga firme y subsistente el Auto de Solvendo determinando la continuación del proceso Coactivo Social.
CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
En el caso de autos, la controversia radica en determinar si el Tribunal de Apelación, ajustó a derecho su determinación, al haber confirmado el Auto de 13 de enero de 2016, que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada.
De la revisión de obrados y el análisis del mismo, se establece lo siguiente:
En principio, partiendo de la identificación de los periodos fiscalizados y cuál es el objeto de reclamo, de antecedentes se evidencia que SENASIR, mediante nota de 27 de julio de 2009 de fs. 49 a 50, trató de comunicar a Rolando Peñaranda Mamani, representante legal de la Empresa Constructora G&G S.R.L., que adeudaba por Aportes Devengados, entre Junio/87 a Abril/97 para los Regímenes Básico y Complementario, correspondiendo la liquidación presunta de periodos Julio/87 a Agosto/89 para el Régimen Complementario”, y que el monto adeudado es de “Bs405.873,08”; sin embargo, se advierte que con la referida nota, no fue debidamente notificado el destinatario, aspecto corroborado por la nota de SAS COURIER a fs. 48 de 20 de agosto de 2009, por el que comunica que hace la devolución del envío, señalando en el motivo que estuviera la empresa cerrada y que nadie abre ni dan razón de las personas.
Posteriormente, el SENASIR mediante nueva nota de 17 de agosto de 2009, pretendió comunicar a Rolando Peñaranda Mamani que tiene un importe adeudado a la Institución de “Bs405.873,08…”; sin embargo, tampoco fue entregado al destinatario, porque SAS COURIER indicó a SENASIR mediante nota de 25 de septiembre de 2009 a fs. 46, que se hace la devolución del envío, refiriendo que no abren nadie, que indican de no viven ahí y no dan razón de los dueños.
Asimismo, por nota cursante en fs. 20 a 21, de fecha 07 de noviembre de 2013 por el que SENASIR vuelve a intentar de comunicar a Rolando Peñaranda Mamani, el importe de una nueva liquidación; sin embargo, se advierte que la misma no tiene fecha de recepción, observándose a fs. 19, el Informe de Devolución de “IBEX EXPRESS LTDA.” de fecha “16/11/13”, que refiere en sentido de que se efectúa la devolución, porque no hay el número 232 en la avenida Villazón. Consiguientemente, tampoco se notificó legalmente con esta nota al destinatario.
En fs. 8 al 14, se observa la existencia del informe SENASIR/COBR-Nº245/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013 que entre los datos que señala, después de hacer referencia a la nota de SENASIR de 17 de agosto de 2009 y la nota del Courier SAS de 25 de septiembre de 2009, indica que en fechas 08 y 09 de noviembre de 2009, se procedió “a la publicación de la Razón Social de la Empresa Constructora G&G S.R.L. y del Representante Legal señor Rolando Peñaranda Mamani en el periódico ‘La Razón’”, convocándolo a apersonarse por la oficinas de “la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización…” a fs. 10; y, al respecto, a fs. 17, cursa una publicación, que en la parte superior izquierda hace alusión a “…w.la-razón.com” de fecha 9 de noviembre de 2009, en la misma que se advierte un cuadro con varios nombres, que en la fila signada con el Nº 179, se encuentra el nombre del representante legal “ROLANDO PEÑARANDA MAMANI”; y, en fs. 18, también se advierte fotocopia menos legible y con características similares a la precedentemente señalada, con fecha 8 de noviembre de 2009, que en igual fila, se encuentra el nombre del mismo representante legal antes mencionado.
Al respecto, SENASIR en el recurso de casación que interpuso, no hizo alusión alguna a esta publicación, menos argumentó si la misma interrumpía o no la prescripción que es el motivo de análisis en el caso de autos, tampoco fundamentó jurídicamente que la mencionada publicación se ajustaba a derecho, toda vez que de la revisión de la misma, por la nota que identifica el medio de comunicación que en la parte superior izquierda indica “…w.la-razón.com”, existiría la posibilidad de tratarse de un medio de comunicación informático, aspecto no aclarado por la entidad recurrente, que si bien este aspecto no es trascendente, sin embargo, se advierte que en la misma no especifica los detalles de la probable deuda que tendría la Empresa Constructora G&G S.R.L., en cuanto refiere a periodos y montos como también otros detalles precisados en las notas referidas en párrafos precedentes, habiéndose limitado a señalar que la mencionada empresa sólo debería apersonarse por las oficinas de la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización, por Aportes Devengados a Largo Plazo. A esa falta de fundamentación jurídica respecto a lo señalado, se añade que cerca de cuatro años posteriores, recién mediante informe del SENASIR, “VAR/054/2013” de 22 de octubre de 2013 cursante de fs. 22 a 26, señala que “En las comunicaciones de deuda señaladas en párrafos precedentes, se registró al Representante Legal con el apellido materno MAMAMI, sin embargo, de acuerdo a información de la Cédula de Identidad del referido señor corresponde el apellido materno de MAMANI, existiendo un error de transcripción” a fs. 23, de lo que se infiere que actuaciones anteriores a esta fecha, se encontraban con error en la identificación correcta del representante de la Empresa, y que la entidad ahora recurrente, no realizó fundamentación alguna al respecto, que demuestre que sus actuaciones, se enmarcaron en el ámbito de la legalidad, habiéndose limitado en el recurso de casación a fundamentar sólo la IMPRESCRIPTIBILIDAD de la deuda de la Empresa Constructora G&G S.R.L., por aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto.
Además, la última Nota de Cargo Nº 032/2013 de 10 de diciembre de 2013 a fs. 7 de parte de SENASIR contra la EMPRESA CONSTRUCTORA G&G S.R.L., indica por concepto de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto del periodo comprendido para el Régimen Básico: abril 1991 a agosto 1992 y octubre 1992 a abril 1997; y, Régimen Complementario: junio 1987 a septiembre 1989; marzo 1990; septiembre a diciembre 1991; enero a julio y septiembre 1992; enero, septiembre a diciembre 1993, enero a diciembre 1994; febrero a diciembre 1995 y enero 1996 a abril 1997, refiere periodos distintos a la referida en fs. 49 a 50. A ello, también se añade, que esta nota a fs. 7, tampoco tiene fecha de recepción.
La dualidad de datos existentes en antecedentes, tampoco es clarificada en la demanda cursante de fs. 110 a 111, toda vez que después de hacer alusión al Informe FISC/015/2009 – complementario en el que refiere Aportes Devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, del periodo comprendido Junio de 1987 a Abril de 1997 por los Regímenes Básico y Complementario, señalando que corresponde a liquidación presunta Julio 1987 a Agosto de 1989 para el Régimen Complementario (fs. 110); sin embargo, concluye señalando que “se inicia demanda Coactiva Social en contra de la citada empresa, efectuando el cobro de Bs. 630.715,41 (SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS QUINCE 41/100 BOLIVIANOS), (monto establecido en la Nota de Cargo Nº. 032/2013)”, donde no especifica periodos. Consiguientemente, al ser demandado la suma de dinero establecida en la Nota de Cargo Nº 32/2013, misma que cursa a fs. 7, se establece que los periodos demandados son lo que se encuentran en esta Nota de Cargo.
Al respecto, el art. 7 del Decreto Supremo Nº 18494 de 13 de julio de 1981 derogó el artículo 65 del Decreto Ley No 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se estableció que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben, indicando también que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor. Disposición legal, que se encuentra en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio del 2000 que indica que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo); y, que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Como se advierte de antecedentes, no consta en obrados, documento alguno con el que el SENASIR haya interrumpido el término de la prescripción previsto en la normativa citada, pues como se manifestó precedentemente, la demanda recién fue presentada en fecha 24 de enero de 2014.
Sin embargo, la nueva Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero de 2009, en el art. 410.II., establece que ésta goza de supremacía frente a otras disposiciones legales referidas en el citado artículo. Asimismo, el art. 48.IV. de este cuerpo de normas fundamentales, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Esta disposición legal opera a partir de su vigencia, el 7 de febrero de 2009, en mérito a lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, por el que su aplicación no tiene carácter retroactivo. Consiguientemente, la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, en cuyo caso, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48.IV. de la CPE, sin que ello implique vulneración alguna a lo establecido en su art. 123. Así se tiene establecida por la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 356 de 20 de mayo de 2015, que señala:
“En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado en fecha 9 de febrero de 2009; debiéndose por lo tanto dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48 precitado; no implicando vulneración alguna de lo establecido por su art. 123, toda vez que no opera la retroactividad de la ley”
A ello, corresponde señalar, que similar situación se aplicó a través de la abundante jurisprudencia emanada por este Tribunal a los derechos establecidos en el citado art. 48.IV de la CPE, entre ellos los laborales, conforme se tiene el Auto Supremo Nº 360 de 24 de septiembre de 2012, que indicó: “Sin embargo, en el presente caso el cómputo del plazo de los dos años no llegó a su término porque la vigencia de la Nueva CPE fue a partir del 7 de febrero de 2009, es decir en cumplimiento del artículo 48. IV de la CPE establece que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.’, dicho plazo fue interrumpido, ya que por mandato del artículo 410. II de la Constitución Política del Estado que prevé la supremacía de la Constitución frente a cualquier disposición normativa, lo señalado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en sus artículos 120 y 163, respectivamente quedan sin efecto”. Similar entendimiento, fue establecido en el Auto Supremo Nº 197 de 24 de abril de 2013, entre otros.
En mérito a lo expuesto, los periodos reclamados por SENASIR que no cumplieron 15 años al 7 de febrero de 2009, fueron interrumpidos al entrar en vigencia en la mencionada fecha, la nueva Constitución Política del Estado, que en su art. 48.IV., establece la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados.
Consiguientemente, habiendo SENASIR, demandado la suma de Bs. 630.715,41 (SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS QUINCE 41/100 BOLIVIANOS), monto establecido en la Nota de Cargo Nº. 032/2013, corresponde aplicar los periodos establecidos en la indicada nota, (para el Régimen Básico: abril 1991 a agosto 1992 y octubre 1992 a abril 1997; y, Régimen Complementario: junio 1987 a septiembre 1989; marzo 1990; septiembre a diciembre 1991; enero a julio y septiembre 1992; enero, septiembre a diciembre 1993, enero a diciembre 1994; febrero a diciembre 1995 y enero 1996 a abril 1997) a los fines de establecer qué periodos corresponden ser pagados por la empresa demandada. Consiguientemente, la Empresa Constructora G&G S.R.L., deberá pagar a la favor de la entidad ahora demandante, para el Régimen Básico, los periodos de febrero de 1994 a abril de 1997; y, del Régimen Complementario, febrero a diciembre de 1994, febrero a diciembre de 1995 y de enero de 1996 a abril de 1997, toda vez que estos periodos fueron interrumpidos al entrar en vigencia la nueva CPE el 7 de febrero de 2009.
En mérito a lo expuesto, se advierte que en relación a lo reclamado por el recurrente, se tiene:
II.1.1. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva, la entidad recurrente, después de señalar parte de la Resolución ahora impugnada, se limitó a indicar que se vulneró el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE, porque colocó en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, argumentando que el cómputo realizado, es incorrecto y fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social; sin embargo, no fundamentó de qué manera, el tribunal de alzada habría vulnerado el debido proceso en su dimensión sustantiva, como argumenta la entidad demandante, más aun considerando que son términos que no son acordes, toda vez que vulneración al debido proceso está relacionado a errores “in procedendo”, entretanto que la indebida aplicación de disposiciones legales sustantivas, se encuentra enmarcado a errores “in judicando”.
A ello, es de considerar que la determinación asumida por la Juez de primera instancia, fue debidamente impugnada por la entidad recurrente en las instancias correspondientes, habiendo hecho uso de sus derechos, en igualdad de condiciones y sin que le fuera restringido. Consiguientemente, la entidad recurrente, al no demostrar fáctica y jurídicamente su denuncia, el presente motivo, carece de sustento legal.
II.1.2. En relación a la errónea interpretación de la prescripción de Aportes Devengados, la entidad recurrente refiere que la apreciación del auto de vista que habría señalado en sentido de que la imprescriptibilidad de aportes no es aplicable por una apreciación muy fuera del contexto constitucional, y que habría realizado una interpretación incorrecta del DS Nº 25809 referido a la prescripción de aportes.
Al respecto, a lo largo de la fundamentación de la presente Resolución, se ha establecido el alcance de la aplicabilidad de la nueva Constitución Política del Estado, cuando su entrada en vigor, interrumpe la prescripción, aspecto que no fue debidamente considerada en el Auto de Vista impugnado.
Lo cierto es que el tribunal de alzada debió haber considerado el alcance del DS 25809 de 8 de junio del 2000, en relación a la vigencia de nuevo cuerpo de disposiciones legales fundamentales, aspecto que no fue debidamente valorado. Consiguientemente, este motivo sólo bajo los argumentos expuestos en la presente resolución, resulta ser aceptable.
II.1.3. Respecto a la vulneración a la finalidad de la recuperación de aportes devengados, se advierte que la entidad recurrente, si bien es cierto que se limitó a hacer alusión al art. 1 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, sin que haya especificado qué parte de esta disposición legal pudo haber sido infringido por el tribunal de alzada, tampoco indicó cuál debió ser la disposición legal aplicada al respecto, además de referir que el reconocimiento de Compensación de Cotizaciones se encuentra establecido actualmente en el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10/12/2010 y DS Nº 822 de 16/03/2011 para concluir que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible, sin realizar la debida fundamentación jurídica respecto a la referida imprescriptibilidad a la que hace alusión. Sin embargo, lo cierto es que la determinación del tribunal de apelación, al no haber realizado un análisis en su verdadera dimensión conforme se fundamentó en la presente resolución, habría afectado a la recuperación de aportes devengados; sin que ello signifique dar total razón a la entidad recurrente que simple y llanamente tales aportes son imprescriptibles por disposición de la actual Constitución Política del Estado, toda vez, que ésta amerita una aplicación ajustada al Principio de Legalidad establecida en la mismo cuerpo de normas fundamentales en su art. 180.I., consiguientemente, también ajustado a lo previsto en el art. 123 de la CPE, conforme se tiene fundamentado por este Tribunal.
II.1.4. En relación a la vulneración del derecho a la Seguridad Social, nuevamente SENASIR, hace alusión al art. 1 del DS Nº 25177, habiendo este tribunal emitido pronunciamiento al respecto en el punto precedente (II.1.3.). Asimismo hace alusión al art. 24 de la Ley Nº 65; sin embargo, no hace fundamentación alguna que especifique de qué manera y qué parte de esta disposición legal el Tribunal de apelación infringió, haciendo una conclusión en sentido de que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible, cuando en el caso de autos, se tiene establecido que no todos los aportes adeudados por la Empresa Constructora G&G S.R.L., fueron interrumpidos por la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, toda vez que en el caso de autos, correspondió aplicarse los principios de irretroactividad de la ley (art. 123 de la CPE), el principio de legalidad (art. 180.I. de la CPE), así como también la aplicación de la supremacía de la Constitución Política del Estado establecida en el art. 410.II. del mismo cuerpo de normas fundamentales.
II.1.5. Respecto a los intereses económicos del Estado y el SENASIR, la entidad recurrente, después de hacer referencia de algunas disposiciones constitucionales, se limitó a señalar que las decisiones indebidas, no cumplen lo dispuesto en el art. 48 de CPE; y, que estas decisiones (del tribunal de alzada) inducen al incumplimiento de normas que regulan la Seguridad Social y que generan responsabilidades; y, por otra parte, refirió que el art. 4 del DS Nº 25809 de 028/06/2000, es contraria al art. 324 de la CPE; y, después de hacer alusión a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumentó que la Constitución es la norma suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. En suma, basó sus argumentos respecto a la supremacía de la CPE.
Al respecto, si bien es cierto que la CPE, goza de supremacía; sin embargo, del análisis de los antecedentes y el examen del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, sin bien no actuó en contra de la supremacía de la CPE desde el enfoque que plantea el recurrente en el sentido de que simple y llanamente debió aplicarse el art. 48 de la CPE, toda vez que ésta sólo puede ser aplicable, cuando la entrada en vigencia, provoca la interrupción de la prescripción establecida con anterioridad a la publicación de la nueva Constitución Política del Estado; sin embargo, se observa que el Tribunal de Apelación, no realizó una adecuada interpretación y aplicación de la nueva CPE, en el marco que se tiene fundamentado en la presente Resolución.
II.1.6. En relación a omisión del valor de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la entidad recurrente, se limitó a transcribir parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2, sin que haya precisado la fecha de su emisión, menos realizó fundamentación jurídica, indicando cuáles fueron las disposiciones legales referidas en la jurisprudencia citada por la entidad recurrente, en que supuestamente el tribunal de apelación había vulnerado, en consecuencia, se advierte que el SENASIR, no demostró la vulneración de disposiciones legales por parte del tribunal de alzada, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por este tribunal de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista Nº 27/2016 de 30 de marzo, declarando no prescritos los aportes que la Empresa Constructora G&G S.R.L., debe pagar lo que corresponde para el Régimen Básico, los periodos de febrero de 1994 a abril de 1997; y, del Régimen Complementario, febrero a diciembre de 1994, febrero a diciembre de 1995 y de enero de 1996 a abril de 1997, manteniendo firme y subsistente en todo lo demás. En consecuencia, se dispone la prosecución de la causa con relación a los periodos no prescritos.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.