TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2016
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente : Tarija 36/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Hernán Humberto Barroso Antelo
Delito: Defraudación Aduanera
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 780 a 785 vta., el imputado Hernán Humberto Barroso Antelo, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso ante los el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del Código Tributario (CT).
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
El recurrente refiere que se puede interponer la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso nuevamente, fundada en motivos diferentes, con esa aclaración, sostiene que la duración del proceso hasta la presentación de la excepción que data de 4 de julio de 2016, es de 6 (seis) años y 8 (ocho) meses, que se computan desde el 4 de noviembre de 2009, fecha de inicio de la investigación, existiendo dilación atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Publico por las siguientes razones:
• El proceso se inicia el 4 de noviembre de 2009, por acta de intervención de la Aduana Nacional y el mismo día se da inicio de investigación.
• Transcurrieron dos años y dos meses entre el inicio de investigación con el acta de intervención y la imputación formal, dilación atribuible al Ministerio Público.
• Un mes de dilación atribuible al Órgano judicial entre la fecha de señalamiento de audiencia de control Jurisdiccional y su realización, de manera posterior a la presentación de la imputación Fiscal.
• Tres meses de dilación atribuible al Ministerio Público, debido a la presentación de la imputación formal hasta la presentación de la acusación, transcurrieron nueve meses, descontando los seis meses de la etapa preparatoria según el Código de Procedimiento Penal (CPP).
• Dieciséis días atribuibles al Órgano Judicial entre la presentación de la acusación Fiscal y el señalamiento del Juez de audiencia conclusiva de preparación de juicio siendo que la norma prevé 24 horas para tomar conocimiento y veinte días máximo para señalar esta audiencia.
• Siete meses atribuibles al Órgano Judicial, desde la fecha de culminación de la audiencia conclusiva hasta la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia.
• Un año y un mes atribuible al Órgano Judicial, entre la remisión del expediente del Tribunal de Sentencia a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija, para considerar la apelación de la Sentencia 12/20132 y la emisión y notificación del Auto de Vista 185/2014, siendo el plazo legal de veinte días del acuerdo el art. 411 CPP.
• Dos meses atribuibles al Órgano Judicial, entre la presentación del recurso de casación y la consideración de la admisión, siendo el plazo legal de cinco días que establece el art. 418 del CPP.
• Tres meses y veinte días, entre la admisión del Recurso y su consideración, pase a que el plazo de acuerdo al art. 419 del CPP, es de diez días, dilación atribuible al Órgano Judicial.
• Cuatro meses y diez días entre la apelación del Auto de Vista 43/2016 y su Resolución, plazo legal art. 411 del CPP de veinte días atribuible al Órgano Judicial.
• Dos meses desde la presentación del recurso de casación contra el Auto de Vista 43/2016, hasta la fecha que se encuentra sin resolución, plazo legal art. 418 y 419 del CPP, que establecen cinco y diez días respectivamente, atribuible al Órgano Judicial.
De lo transcrito expresa que transcurrió 5 (cinco) años, 2 (dos) meses y 16 (dieciséis) días en su tramitación, siendo las dilaciones atribuibles al Órgano Judicial y al Ministerio Público, en contravención del art. 133 del CPP, debido a que dicha norma señala que el plazo máximo de duración del proceso es de tres años. Asimismo, el Tribunal Constitucional estableció en sus Sentencias Constitucionales 0193/2013 de 27 de febrero, 0101/2004 de 14 de septiembre, 0318/2011-R de 1 de abril y la 1716/2010 de 25 de octubre, respecto de la extinción de la acción penal sobre el plazo razonable y la vulneración a derechos y garantías; además, de quién genera la dilación indebida en la tramitación de las causas. Por otro lado, haciendo alusión al Auto Supremo 222 de 10 de marzo de 2007, refiere que se debe verificar si existen acciones dilatorias atribuibles a los Órganos Judiciales y/o Ministerio Público y en caso de evidenciarse, se debe declarar ha lugar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; asimismo, manifiesta que la Sentencia Constitucional 0948/2010-R, guarda el mismo sentido, así como la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Sentencias: Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador; en consecuencia, toda la normativa y jurisprudencia referida hacen ver que:
a) El tiempo cumplido de tres años previsto en el art. 133 del CPP se computa desde el primer momento procesal; y, b) La dilación procesal, fue originada por el Órgano Judicial y/o del Ministerio Público, no es atribuible al imputado.
En ese sentido, refiere que el plazo es cumplido con relación a los tres años previsto en el art. 133 del CPP, porque se puede corroborar que a la fecha transcurrieron exactamente 6 (seis) años y 8 (ocho) meses desde la primera actuación procesal; no obstante, haciendo una análisis más minucioso del tiempo dilatado por parte del Órgano Judicial y el Ministerio Público, vulnerando ambos plazos establecidos en la normativa procesal penal, se llega a la conclusión que transcurrió 5 (cinco) años, 2 (dos) meses y 16 (dieciséis) días; por lo que, el primer presupuesto refiere que queda cumplido.
De la dilación procesal, refiere que también se comprueba su concurrencia de acuerdo al cuadro cronológico, porque la dilación fue atribuible principalmente al Órgano Judicial y sumado por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, advirtiéndose que transcurrió casi 6 (seis) años, siendo el doble de lo previsto por el art. 133 del CPP; por lo que, todo el tiempo transcurrido se constituye en dilatorio y excedió plazo previsto por ley, que no le es atribuible porque sólo cumplió con interponer recursos que le franquea la Ley para asumir defensa, aspecto que no se puede confundir con dilación provocada por la parte; en consecuencia, debe declararse probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y en consecuencia se proceda al archivo de obrados.
II.RESPUESTAS Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
II.1. Del Ministerio Público.
Refiere con relación a la posible dilación en la etapa preliminar, que el recurrente en dicha etapa no interpuso reclamo alguno en la demora del tiempo transcurrido, convalidó cualquier defecto al respecto conforme lo previsto en el art. 170 incs. 1) y 2) del CP; asimismo, con relación a la etapa preparatoria, teniendo en cuenta el art. 134 del CPP, siendo que en ese momento debió acudir a la aplicación de dicha norma y a la jurisprudencia para solicitar la extinción de la etapa preparatoria y al no haber lo hecho, cualquier reclamo al respecto precluyó; en consecuencia, convalidó cualquier posible retraso.
Con relación a la etapa de juicio, de la misma forma no hace reclamo alguno respecte de la dilación; por lo que, convalida cualquier retraso en la tramitación de la causa, en síntesis, respecto de la alegaciones realizadas, las mismas no fueron reclamadas oportunamente ni con relación a los retrasos respecto a los recursos de apelación restringida y casación, haciendo aplicable el principio de convalidación conforme el Auto Supremo 415/20156-RRC de 13 de junio, que refiere sobre la preclusión y la convalidación de los actos, conforme al principio de preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, se advierte que cuando la duración máxima del proceso es de 3 (tres) años, porqué recién reclama cuando han transcurrido 6 (seis) años.
La demora en la prosecución de la causa fue a raíz del imputado teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia, siendo que el único recurso interpuesto fue justamente por el imputado, el cual fue declarado infundado; en consecuencia, cualquier dilación entre el 26 de diciembre de 2014 y 29 de junio de 2015 fue provocado por exceso de previsión del propio imputado.
Posterior a la nueva Sentencia el único sujeto procesal que interpuso apelación de la Sentencia fue el imputado que fue declarada sin lugar confirmando la Sentencia, resolución que también fue recurrida solo por el imputado por lo que cualquier dilación en la tramitación del proceso ha sido generada por impetrante, teniendo en cuenta que si se habría incumplido algún plazo procesal, este hecho debió haber sido reclamado oportunamente.
Se debe tener en cuenta que al imputado se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena por tanto su libertad no está en riesgo, demostrándose que la interposición de la apelación restringida y el recurso de casación tienen naturaleza dilatoria buscando prolongar la causa para beneficiarse con la extinción de la acción penal; en definitiva, señala que no se tiene demostrado que la duración del presente proceso haya afectado al derecho a un proceso razonable.
II.2. De Raúl Marcelo Miranda Guerrero, en representación de la Aduana Nacional.
Hace referencia al art. 8.1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, para señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, para establecer cuando un plazo es razonable y cuando no, debiendo observarse: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que se encuentran establecidos en las Sentencias Constitucionales 0101/2004 de 14 de septiembre y AC 0079/20014-ECA de 29 de septiembre; Al respecto, hace una relación de los antecedentes procesales, de los cuales refiere que estuvieron apegados estrictamente a la normativa vigente, donde se establece que ni el Órgano Judicial ni el Ministerio Público, actuaron con negligencia teniendo en cuenta que el recurrente fue el que interpuso una serie de recursos que están siendo resueltos por las autoridades jurisdiccionales, de donde se establece que el derecho penal no se detuvo y más bien actúa enmarcado dentro de las garantías constitucionales.
Hace referencia a la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, haciendo alusión a los supuestos que deben ser considerados para resolver la extinción de acción penal por duración máxima del proceso, de lo que se debe entender que no existe un plazo fatal y fijo como criterio único para extinguir una acción penal, teniendo en cuenta que existen varios factores que influyen como la falta de nombramiento de autoridades, renuncias de los funcionarios y otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia; por lo que, corresponde realizar un estudio integral de los elementos que incidieron en la norma procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.
Hace Mención al Auto Supremo 222/2007, para hacer referencia que todos los delitos cometidos contra el Estado se debe denegar la extinción de la acción penal, situación que se da en la presente casusa debido a que por la causa del delito de Defraudación aduanera el Estado dejó de percibir tributos.
Menciona la Sentencia Constitucional 0255/2014 de 12 de abril para señalar que en el presente caso el incidentista se limitó a mencionar cronológicamente los hechos suscitados y las actuaciones realizadas por parte del Órgano Judicial y el Ministerio Público pero no demostró que no fue él quien generó retardación, como tampoco menciona donde se encuentran las actuaciones dilatorias.
Finalmente expresó que al haber sentenciado al imputado por el delito de Defraudación Aduanera y existir un daño económico al Estado con su accionar también en este caso es aplicable la imprescriptibilidad del estos delitos al tenor de lo dispuesto en el art. 324 de la CPE; siendo que, lo único que busca el impetrante es dilatar el proceso.
II.3. Tramite de la excepción opuesta.
Con esos antecedentes, mediante decreto de 11 de julio de 2016 (fs. 787) se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-SSI de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal; el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remita a la brevedad posible a este despacho judicial el memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteado por el imputado Hernán Humberto Barroso Antelo dentro del presente proceso. Posteriormente, una vez realizado el procedimiento de rigor se dispuso que pase a despacho los antecedentes a efectos de emitir la resolución que corresponda.
III.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí, que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial; y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
III.2. Análisis de la excepción opuesta.
El excepcionista refiere en términos categóricos que la dilación se atribuye al Órgano Judicial y Ministerio Público; sin embargo, corresponde verificar si el imputado en todas las etapas del juicio no obstaculizó su trámite en forma alguna, en ese sentido, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que:
A fs. 126 se advierte que el imputado planteó apelación a excepciones de prejudicialidad y falta de acción, la misma que fue resuelta mediante Auto de Vista 86/2010 de 11 de octubre.
A fs. 229 a 523 vta., se emite la Sentencia 12/2013 de 20 de septiembre, que determina por voto dividido absolver de culpa y pena al imputado, existiendo disidencia de los dos jueces técnicos que conformaban el Tribunal de Sentencia.
Ante esta determinación, la Aduana Nacional y el Ministerio Público interponen recursos de apelación restringida, contra dicha resolución el 4 de octubre de 2013 de fs. 247 a 264 vta. y 547 y vta.
Ante dichas apelaciones restringidas, el 26 de diciembre de 2014 a fs. 285 a 287 se mite el Auto de Vista 185/2014, el cual determina anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia Segundo del mismo asiento judicial.
El 15 de enero de 2015 a fs. 291 a 297, el imputado interpone recuso de casación resuelto mediante Auto Supremo 454/2015-RRC de 29 de junio, que declaró infundado el recurso plateado por el imputado.
Es así que devuelto el expediente del Tribunal Supremo de Justicia al distrito origen y dar cumplimiento al Auto de Vista 185/2014, se realizó un nuevo juicio en el cual se emitió a fs. 229 a 242 vta., la Sentencia 12/2013 de 20 de septiembre, que declaro al imputado autor de la comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CT, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años, así también se le concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
Ante la emisión de la referida Sentencia el imputado el 27 de noviembre de 2015 de fs. 655 a 673 vta., interpone recurso de apelación restringida.
Mediante memorial de 6 de enero cursante a fs. 697 y vta., el imputado solicita suspensión de audiencia y mediante decreto de 7 de enero de 2016 se señala nueva fecha de audiencia para el día miércoles 20 de enero de 2015.
El 18 de marzo de 2016 se emite el Auto de Vista 43/2016, por el cual se declara sin lugar al recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia se confirma la Sentencia impugnada.
El 26 de abril de 2016 el imputado interpone recurso de casación contra el Auto de Vista, (fs. 751 a 764).
El 27 de junio de 2016 mediante Auto Supremo 491/2016 de 27 de junio, se admitió su recurso de casación, siendo interrumpido el plazo a raíz de la interposición de la presente excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Al respecto, corresponde señalar lo conforme establecido por las Sentencias Constitucionales anteriormente referidas, que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; así como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
En ese sentido, analizada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso interpuesta por Hernán Humberto Barroso Antelo, se advierte que la misma carece de los aspectos señalados por las Sentencias Constitucionales que se hacen referencia, siendo que se limitó a referir las fechas de los supuestos actos procesales, que dilataron fuera atribuida al Órgano Judicial y el Ministerio Público y que hasta la fecha transcurrieron aproximadamente seis años.
En el presente caso para el transcurso del tiempo influyó el hecho de la complejidad del proceso, siendo que inicialmente se dictó sentencia absolutoria teniendo en cuenta que los votos del Tribunal de Sentencia no fueron por unanimidad, siendo los dos jueces técnicos disidentes de la Sentencia que declaraba al imputado absuelto de culpa y pena del delito de Defraudación Aduanera, siendo su argumentación por la condena; contra dicha resolución, en merito a los impugnaciones de los representantes de la Aduana Nacional y el Ministerio Público, se emite un Auto de Vista quel anula la Sentencia y dispone se realice un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia; al respecto, ante dicho determinación el imputado interpone recurso de casación, que es declarado infundado mediante Auto Supremo 454/2015-RRC de 29 de junio, lo que quiere decir que se mantuvo subsistente la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia y se proceda a la realización de un nuevo juicio.
Una vez realizado el nuevo juicio se emitió una nueva Sentencia, la cual resulta condenatoria contra el imputado sancionándole con la pena privativa de libertad de tres años de reclusión por la comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 del Código Tributario, ante esta determinación el imputado plantea recurso de apelación restringida que es resuelto mediante Auto de Vista 43/2016, por el cual se declara sin lugar al recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia se confirma la Sentencia condenatoria. Ante esa decisión judicial, el 26 de abril de 2016 interpone recurso de casación contra el Auto de Vista (fs. 751 a 764), siendo admitido para su análisis de fondo mediante Auto Supremo 491/2016 de 27 de junio, siendo interrumpido el plazo a raíz de la interposición de la presente excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Bajo estos antecedentes se advierte la complejidad del proceso, así como la actuación de la autoridades tanto del Órgano Judicial como del Ministerio Público, que no estuvo dirigida a generar dilación alguna; sino, por el contrario, a resguardar de los derechos y garantías de la partes establecidos por la Constitución Política del Estado (CPE).
En consecuencia, como se observó anteriormente la extinción del acción penal por duración máximo del proceso no se encuentra sujeta únicamente al transcurso del tiempo, debiendo ponderarse otros aspectos que resultan ajenos a la actuación del órgano judicial y del titular de la acción penal, como los aspectos señalados anteriormente, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
Por tanto, las consecuencias de las dilaciones se enmarcan a los recursos planteados por imputado, a la complejidad del proceso en la tramitación de la causa que se ve reflejada, al haber sido anulada una primera sentencia y haberse realizado un nuevo juicio; además, de la excesiva carga procesal con que cuentan tanto el Ministerio Público como los Juzgados y Tribunales de nuestro país; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación del acusa, éstas se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto III.1. de la presente resolución; en consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión del recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art. 44 del CPP, declara INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, interpuesta por Hernán Humberto Barroso Antelo; en consecuencia, se reanuda el plazo inserto en el art. 418 del CPP.
Regístrese, hágase conocer y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2016
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente : Tarija 36/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Hernán Humberto Barroso Antelo
Delito: Defraudación Aduanera
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 780 a 785 vta., el imputado Hernán Humberto Barroso Antelo, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso ante los el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del Código Tributario (CT).
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
El recurrente refiere que se puede interponer la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso nuevamente, fundada en motivos diferentes, con esa aclaración, sostiene que la duración del proceso hasta la presentación de la excepción que data de 4 de julio de 2016, es de 6 (seis) años y 8 (ocho) meses, que se computan desde el 4 de noviembre de 2009, fecha de inicio de la investigación, existiendo dilación atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Publico por las siguientes razones:
• El proceso se inicia el 4 de noviembre de 2009, por acta de intervención de la Aduana Nacional y el mismo día se da inicio de investigación.
• Transcurrieron dos años y dos meses entre el inicio de investigación con el acta de intervención y la imputación formal, dilación atribuible al Ministerio Público.
• Un mes de dilación atribuible al Órgano judicial entre la fecha de señalamiento de audiencia de control Jurisdiccional y su realización, de manera posterior a la presentación de la imputación Fiscal.
• Tres meses de dilación atribuible al Ministerio Público, debido a la presentación de la imputación formal hasta la presentación de la acusación, transcurrieron nueve meses, descontando los seis meses de la etapa preparatoria según el Código de Procedimiento Penal (CPP).
• Dieciséis días atribuibles al Órgano Judicial entre la presentación de la acusación Fiscal y el señalamiento del Juez de audiencia conclusiva de preparación de juicio siendo que la norma prevé 24 horas para tomar conocimiento y veinte días máximo para señalar esta audiencia.
• Siete meses atribuibles al Órgano Judicial, desde la fecha de culminación de la audiencia conclusiva hasta la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia.
• Un año y un mes atribuible al Órgano Judicial, entre la remisión del expediente del Tribunal de Sentencia a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija, para considerar la apelación de la Sentencia 12/20132 y la emisión y notificación del Auto de Vista 185/2014, siendo el plazo legal de veinte días del acuerdo el art. 411 CPP.
• Dos meses atribuibles al Órgano Judicial, entre la presentación del recurso de casación y la consideración de la admisión, siendo el plazo legal de cinco días que establece el art. 418 del CPP.
• Tres meses y veinte días, entre la admisión del Recurso y su consideración, pase a que el plazo de acuerdo al art. 419 del CPP, es de diez días, dilación atribuible al Órgano Judicial.
• Cuatro meses y diez días entre la apelación del Auto de Vista 43/2016 y su Resolución, plazo legal art. 411 del CPP de veinte días atribuible al Órgano Judicial.
• Dos meses desde la presentación del recurso de casación contra el Auto de Vista 43/2016, hasta la fecha que se encuentra sin resolución, plazo legal art. 418 y 419 del CPP, que establecen cinco y diez días respectivamente, atribuible al Órgano Judicial.
De lo transcrito expresa que transcurrió 5 (cinco) años, 2 (dos) meses y 16 (dieciséis) días en su tramitación, siendo las dilaciones atribuibles al Órgano Judicial y al Ministerio Público, en contravención del art. 133 del CPP, debido a que dicha norma señala que el plazo máximo de duración del proceso es de tres años. Asimismo, el Tribunal Constitucional estableció en sus Sentencias Constitucionales 0193/2013 de 27 de febrero, 0101/2004 de 14 de septiembre, 0318/2011-R de 1 de abril y la 1716/2010 de 25 de octubre, respecto de la extinción de la acción penal sobre el plazo razonable y la vulneración a derechos y garantías; además, de quién genera la dilación indebida en la tramitación de las causas. Por otro lado, haciendo alusión al Auto Supremo 222 de 10 de marzo de 2007, refiere que se debe verificar si existen acciones dilatorias atribuibles a los Órganos Judiciales y/o Ministerio Público y en caso de evidenciarse, se debe declarar ha lugar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; asimismo, manifiesta que la Sentencia Constitucional 0948/2010-R, guarda el mismo sentido, así como la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Sentencias: Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador; en consecuencia, toda la normativa y jurisprudencia referida hacen ver que:
a) El tiempo cumplido de tres años previsto en el art. 133 del CPP se computa desde el primer momento procesal; y, b) La dilación procesal, fue originada por el Órgano Judicial y/o del Ministerio Público, no es atribuible al imputado.
En ese sentido, refiere que el plazo es cumplido con relación a los tres años previsto en el art. 133 del CPP, porque se puede corroborar que a la fecha transcurrieron exactamente 6 (seis) años y 8 (ocho) meses desde la primera actuación procesal; no obstante, haciendo una análisis más minucioso del tiempo dilatado por parte del Órgano Judicial y el Ministerio Público, vulnerando ambos plazos establecidos en la normativa procesal penal, se llega a la conclusión que transcurrió 5 (cinco) años, 2 (dos) meses y 16 (dieciséis) días; por lo que, el primer presupuesto refiere que queda cumplido.
De la dilación procesal, refiere que también se comprueba su concurrencia de acuerdo al cuadro cronológico, porque la dilación fue atribuible principalmente al Órgano Judicial y sumado por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, advirtiéndose que transcurrió casi 6 (seis) años, siendo el doble de lo previsto por el art. 133 del CPP; por lo que, todo el tiempo transcurrido se constituye en dilatorio y excedió plazo previsto por ley, que no le es atribuible porque sólo cumplió con interponer recursos que le franquea la Ley para asumir defensa, aspecto que no se puede confundir con dilación provocada por la parte; en consecuencia, debe declararse probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y en consecuencia se proceda al archivo de obrados.
II.RESPUESTAS Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
II.1. Del Ministerio Público.
Refiere con relación a la posible dilación en la etapa preliminar, que el recurrente en dicha etapa no interpuso reclamo alguno en la demora del tiempo transcurrido, convalidó cualquier defecto al respecto conforme lo previsto en el art. 170 incs. 1) y 2) del CP; asimismo, con relación a la etapa preparatoria, teniendo en cuenta el art. 134 del CPP, siendo que en ese momento debió acudir a la aplicación de dicha norma y a la jurisprudencia para solicitar la extinción de la etapa preparatoria y al no haber lo hecho, cualquier reclamo al respecto precluyó; en consecuencia, convalidó cualquier posible retraso.
Con relación a la etapa de juicio, de la misma forma no hace reclamo alguno respecte de la dilación; por lo que, convalida cualquier retraso en la tramitación de la causa, en síntesis, respecto de la alegaciones realizadas, las mismas no fueron reclamadas oportunamente ni con relación a los retrasos respecto a los recursos de apelación restringida y casación, haciendo aplicable el principio de convalidación conforme el Auto Supremo 415/20156-RRC de 13 de junio, que refiere sobre la preclusión y la convalidación de los actos, conforme al principio de preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, se advierte que cuando la duración máxima del proceso es de 3 (tres) años, porqué recién reclama cuando han transcurrido 6 (seis) años.
La demora en la prosecución de la causa fue a raíz del imputado teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia, siendo que el único recurso interpuesto fue justamente por el imputado, el cual fue declarado infundado; en consecuencia, cualquier dilación entre el 26 de diciembre de 2014 y 29 de junio de 2015 fue provocado por exceso de previsión del propio imputado.
Posterior a la nueva Sentencia el único sujeto procesal que interpuso apelación de la Sentencia fue el imputado que fue declarada sin lugar confirmando la Sentencia, resolución que también fue recurrida solo por el imputado por lo que cualquier dilación en la tramitación del proceso ha sido generada por impetrante, teniendo en cuenta que si se habría incumplido algún plazo procesal, este hecho debió haber sido reclamado oportunamente.
Se debe tener en cuenta que al imputado se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena por tanto su libertad no está en riesgo, demostrándose que la interposición de la apelación restringida y el recurso de casación tienen naturaleza dilatoria buscando prolongar la causa para beneficiarse con la extinción de la acción penal; en definitiva, señala que no se tiene demostrado que la duración del presente proceso haya afectado al derecho a un proceso razonable.
II.2. De Raúl Marcelo Miranda Guerrero, en representación de la Aduana Nacional.
Hace referencia al art. 8.1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, para señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, para establecer cuando un plazo es razonable y cuando no, debiendo observarse: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que se encuentran establecidos en las Sentencias Constitucionales 0101/2004 de 14 de septiembre y AC 0079/20014-ECA de 29 de septiembre; Al respecto, hace una relación de los antecedentes procesales, de los cuales refiere que estuvieron apegados estrictamente a la normativa vigente, donde se establece que ni el Órgano Judicial ni el Ministerio Público, actuaron con negligencia teniendo en cuenta que el recurrente fue el que interpuso una serie de recursos que están siendo resueltos por las autoridades jurisdiccionales, de donde se establece que el derecho penal no se detuvo y más bien actúa enmarcado dentro de las garantías constitucionales.
Hace referencia a la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, haciendo alusión a los supuestos que deben ser considerados para resolver la extinción de acción penal por duración máxima del proceso, de lo que se debe entender que no existe un plazo fatal y fijo como criterio único para extinguir una acción penal, teniendo en cuenta que existen varios factores que influyen como la falta de nombramiento de autoridades, renuncias de los funcionarios y otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia; por lo que, corresponde realizar un estudio integral de los elementos que incidieron en la norma procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.
Hace Mención al Auto Supremo 222/2007, para hacer referencia que todos los delitos cometidos contra el Estado se debe denegar la extinción de la acción penal, situación que se da en la presente casusa debido a que por la causa del delito de Defraudación aduanera el Estado dejó de percibir tributos.
Menciona la Sentencia Constitucional 0255/2014 de 12 de abril para señalar que en el presente caso el incidentista se limitó a mencionar cronológicamente los hechos suscitados y las actuaciones realizadas por parte del Órgano Judicial y el Ministerio Público pero no demostró que no fue él quien generó retardación, como tampoco menciona donde se encuentran las actuaciones dilatorias.
Finalmente expresó que al haber sentenciado al imputado por el delito de Defraudación Aduanera y existir un daño económico al Estado con su accionar también en este caso es aplicable la imprescriptibilidad del estos delitos al tenor de lo dispuesto en el art. 324 de la CPE; siendo que, lo único que busca el impetrante es dilatar el proceso.
II.3. Tramite de la excepción opuesta.
Con esos antecedentes, mediante decreto de 11 de julio de 2016 (fs. 787) se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-SSI de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal; el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remita a la brevedad posible a este despacho judicial el memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteado por el imputado Hernán Humberto Barroso Antelo dentro del presente proceso. Posteriormente, una vez realizado el procedimiento de rigor se dispuso que pase a despacho los antecedentes a efectos de emitir la resolución que corresponda.
III.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí, que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial; y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
III.2. Análisis de la excepción opuesta.
El excepcionista refiere en términos categóricos que la dilación se atribuye al Órgano Judicial y Ministerio Público; sin embargo, corresponde verificar si el imputado en todas las etapas del juicio no obstaculizó su trámite en forma alguna, en ese sentido, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que:
A fs. 126 se advierte que el imputado planteó apelación a excepciones de prejudicialidad y falta de acción, la misma que fue resuelta mediante Auto de Vista 86/2010 de 11 de octubre.
A fs. 229 a 523 vta., se emite la Sentencia 12/2013 de 20 de septiembre, que determina por voto dividido absolver de culpa y pena al imputado, existiendo disidencia de los dos jueces técnicos que conformaban el Tribunal de Sentencia.
Ante esta determinación, la Aduana Nacional y el Ministerio Público interponen recursos de apelación restringida, contra dicha resolución el 4 de octubre de 2013 de fs. 247 a 264 vta. y 547 y vta.
Ante dichas apelaciones restringidas, el 26 de diciembre de 2014 a fs. 285 a 287 se mite el Auto de Vista 185/2014, el cual determina anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia Segundo del mismo asiento judicial.
El 15 de enero de 2015 a fs. 291 a 297, el imputado interpone recuso de casación resuelto mediante Auto Supremo 454/2015-RRC de 29 de junio, que declaró infundado el recurso plateado por el imputado.
Es así que devuelto el expediente del Tribunal Supremo de Justicia al distrito origen y dar cumplimiento al Auto de Vista 185/2014, se realizó un nuevo juicio en el cual se emitió a fs. 229 a 242 vta., la Sentencia 12/2013 de 20 de septiembre, que declaro al imputado autor de la comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CT, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años, así también se le concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
Ante la emisión de la referida Sentencia el imputado el 27 de noviembre de 2015 de fs. 655 a 673 vta., interpone recurso de apelación restringida.
Mediante memorial de 6 de enero cursante a fs. 697 y vta., el imputado solicita suspensión de audiencia y mediante decreto de 7 de enero de 2016 se señala nueva fecha de audiencia para el día miércoles 20 de enero de 2015.
El 18 de marzo de 2016 se emite el Auto de Vista 43/2016, por el cual se declara sin lugar al recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia se confirma la Sentencia impugnada.
El 26 de abril de 2016 el imputado interpone recurso de casación contra el Auto de Vista, (fs. 751 a 764).
El 27 de junio de 2016 mediante Auto Supremo 491/2016 de 27 de junio, se admitió su recurso de casación, siendo interrumpido el plazo a raíz de la interposición de la presente excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Al respecto, corresponde señalar lo conforme establecido por las Sentencias Constitucionales anteriormente referidas, que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; así como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
En ese sentido, analizada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso interpuesta por Hernán Humberto Barroso Antelo, se advierte que la misma carece de los aspectos señalados por las Sentencias Constitucionales que se hacen referencia, siendo que se limitó a referir las fechas de los supuestos actos procesales, que dilataron fuera atribuida al Órgano Judicial y el Ministerio Público y que hasta la fecha transcurrieron aproximadamente seis años.
En el presente caso para el transcurso del tiempo influyó el hecho de la complejidad del proceso, siendo que inicialmente se dictó sentencia absolutoria teniendo en cuenta que los votos del Tribunal de Sentencia no fueron por unanimidad, siendo los dos jueces técnicos disidentes de la Sentencia que declaraba al imputado absuelto de culpa y pena del delito de Defraudación Aduanera, siendo su argumentación por la condena; contra dicha resolución, en merito a los impugnaciones de los representantes de la Aduana Nacional y el Ministerio Público, se emite un Auto de Vista quel anula la Sentencia y dispone se realice un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia; al respecto, ante dicho determinación el imputado interpone recurso de casación, que es declarado infundado mediante Auto Supremo 454/2015-RRC de 29 de junio, lo que quiere decir que se mantuvo subsistente la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia y se proceda a la realización de un nuevo juicio.
Una vez realizado el nuevo juicio se emitió una nueva Sentencia, la cual resulta condenatoria contra el imputado sancionándole con la pena privativa de libertad de tres años de reclusión por la comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 del Código Tributario, ante esta determinación el imputado plantea recurso de apelación restringida que es resuelto mediante Auto de Vista 43/2016, por el cual se declara sin lugar al recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia se confirma la Sentencia condenatoria. Ante esa decisión judicial, el 26 de abril de 2016 interpone recurso de casación contra el Auto de Vista (fs. 751 a 764), siendo admitido para su análisis de fondo mediante Auto Supremo 491/2016 de 27 de junio, siendo interrumpido el plazo a raíz de la interposición de la presente excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Bajo estos antecedentes se advierte la complejidad del proceso, así como la actuación de la autoridades tanto del Órgano Judicial como del Ministerio Público, que no estuvo dirigida a generar dilación alguna; sino, por el contrario, a resguardar de los derechos y garantías de la partes establecidos por la Constitución Política del Estado (CPE).
En consecuencia, como se observó anteriormente la extinción del acción penal por duración máximo del proceso no se encuentra sujeta únicamente al transcurso del tiempo, debiendo ponderarse otros aspectos que resultan ajenos a la actuación del órgano judicial y del titular de la acción penal, como los aspectos señalados anteriormente, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
Por tanto, las consecuencias de las dilaciones se enmarcan a los recursos planteados por imputado, a la complejidad del proceso en la tramitación de la causa que se ve reflejada, al haber sido anulada una primera sentencia y haberse realizado un nuevo juicio; además, de la excesiva carga procesal con que cuentan tanto el Ministerio Público como los Juzgados y Tribunales de nuestro país; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación del acusa, éstas se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto III.1. de la presente resolución; en consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión del recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art. 44 del CPP, declara INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, interpuesta por Hernán Humberto Barroso Antelo; en consecuencia, se reanuda el plazo inserto en el art. 418 del CPP.
Regístrese, hágase conocer y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA