TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 771/2016-RA
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: Cochabamba 56/2016
Parte Acusadora: Ana Peregrina Goitia Lujan
Parte Imputada: Ciro Arias Escobar y otra
Delitos: Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 278 a 283 vta., Ciro Arias Escobar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5 de 15 de julio de 2016, de fs. 269 a 275, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ana Peregrina Goitia Lujan en representación legal de Teófilo Arias Escobar contra el recurrente y Trinidad Arias Escobar, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 7/2012 de 1 de junio (fs. 204 a 215 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ciro Arias Escobar, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas, emitiéndose Sentencia absolutoria a su favor respecto de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza tipificados por los arts. 345 y 346 del CP; por otro lado, respecto a Trinidad Arias Escobar se la declaró absuelta de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ciro Arias Escobar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 224 a 230 vta.), al que se adhirió la co-imputada Trinidad Arias Escobar (fs. 236 a 237 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 5 de 15 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de Ciro Arias Escobar e inadmisible la adhesión de Trinidad Arias Escobar y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 29 de julio del 2016 (fs. 276), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación en el que previamente se efectúa la relación de antecedentes del proceso penal respecto de la querella, sentencia y la apelación restringida, extrayéndose los siguientes agravios:
1) El recurrente señala que si bien es evidente que por mandato del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la procedencia del recurso de casación corresponde invocar el precedente contradictorio no sería menos cierto que para su admisibilidad, también debe tenerse en cuenta la denuncia de defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales en este caso el debido proceso y la seguridad jurídica como previene el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando que el Auto se Vista recurrido en el segundo considerando afecto también sus derechos a la defensa e igualdad previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en cuanto a su denuncia de negación a la solicitud de suspensión de audiencia por inconcurrencia de sus testigos se hubiese argumentado que no se infringió ningún derecho fundamental, ya que se señaló dos días de audiencia en cuyo lapso debió haber hecho concurrir a sus testigos de descargo pero además que existió la declaración de tres de ellos cuya proposición de pruebas versó sobre lo mismo; sin embargo, estos argumentos a decir del recurrente no concordarían con lo establecido en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, alegando que la introducción de sus testigos era necesaria, siendo procedente y legal ordenar la suspensión de la audiencia en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, no siendo lo mismo valorar las declaraciones de dos testigos como las de cinco; puesto que, cada uno tendría una versión que podría ser gravitante en un proceso de Despojo.
2) Denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar el rechazo efectuado por el Juez de sentencia a su excepción de prejudicialidad, bajo el argumento de que en la Sentencia se efectuó un exhaustivo análisis de los elementos del tipo penal y su vinculación con el objeto del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticipo de legitima y división planteada por los coherederos refiriendo que en dicho proceso civil no se debatirá, analizara ni resolvería sobre hechos vinculados con la posesión o tenencia de una habitación inmueble sucesorio de la que en la querella se expresa haber sido despojado, argumentos que a decir del recurrente, no es legal ni congruente con la propia finalidad del proceso penal y civil puesto que la posesión de la herencia proindivisa por parte de los herederos legales forzosos esta evidentemente en discusión en el proceso ordinario pendiente de resolución; en consecuencia, no se puede admitir este tipo de acciones sin que exista un pronunciamiento civil, pues en contrario daría lugar a que un heredero acudiendo a la vía penal pueda acaparar todo el bien.
3) Sobre los defectos de la Sentencia apelados el Auto de Vista, hubiese concluido que la misma cumplió con todos los presupuesto formales y materiales en forma sistemática, situación que a decir del recurrente no sería evidente puesto que no se motivó ni valoro la prueba testifical de descargo contrastada con la de cargo; por lo que, existiría omisión de valoración y absoluta congruencia y logicidad, con lo que se acreditaría la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, tanto por el Tribunal de sentencia como el Auto de Vista recurrido al confirmar esta. Concluye reiterando que no se hubiese valorado el contenido de la Sentencia con relación a las pruebas y el tipo penal además de los elementos del delito como ser la antijuricidad y la culpabilidad.
4) El recurrente señala que, respecto a su denuncia de valoración defectuosa de las pruebas el Auto de Vista recurrido citó doctrina y jurisprudencia afirmando que de su parte se hubiese pretendido la revalorización probatoria conclusión no correcta ya que se reclamó que el Juez de sentencia no valoró las pruebas dentro del “juego lógico”, para establecer una relación con la normativa sustantiva de Despojo previsto en el art. 351 del CP, para llega a la aplicación de la sana critica, que no sería otra cosa que la lógica, al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53/12 de 19 de marzo de 2012, 176 de 16 de julio de 2012 y 167 de 4 de julio de 2012, procediendo a la copia de este último.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 29 de julio del 2016, fue notificado el imputado, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 3 de agosto del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en el primer motivo el recurrente reconoce que por mandato del art. 416 del CPP, para la procedencia del recurso de casación corresponde invocar el precedente contradictorio pero también es posible la admisibilidad excepcional cuando se denuncia defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales en este caso el debido proceso y la seguridad jurídica como previene el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando en concreto que el Auto se Vista al rechazar su agravio referido a la no suspensión de audiencia de juicio oral por incomparecencia de sus testigos de descargo afecto sus derechos a la defensa e igualdad previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE, además del art.180 de nuestra norma fundamental, al no haberse tomado en cuenta que vulneración del art. 335 inc. 1) del CPP, pues no sería lo mismo valorar las declaraciones de dos testigos como las de cinco, puesto que cada uno tendría una versión que podría ser gravitante en un proceso de Despojo. Al respecto si bien, no invoca precedente contradictorio alguno, menos precisa la contradicción existente con la resolución impugnada, no es menos cierto que en el ámbito de la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso y seguridad jurídica, provee el antecedente generador del supuesto agravio (rechazo a la suspensión de audiencia por incomparecencia de testigos de descargo), vinculado a la existencia de defectos absolutos conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque se habría vulnerado el debido proceso al impedir la valoración de testigos que pudieron haber aportado a la averiguación de la verdad histórica del hecho denunciado, precisando además el resultado dañoso (la emisión de sentencia condenatoria); en consecuencia, al concurrir los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior, corresponde aperturar de manera excepcional la competencia de esta Sala Penal con la finalidad de resolver en el fondo la problemática planteada.
Respecto del segundo motivo de casación, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar el rechazo efectuado por el Juez de sentencia a su excepción de prejudicialidad, lo hizo con argumentos no legales ni congruentes con la propia finalidad del proceso penal y civil puesto que la posesión de la herencia proindivisa por parte de los herederos legales forzosos esta evidentemente en discusión en el proceso ordinario pendiente de resolución; en consecuencia, no se puede admitir este tipo de acciones sin que exista un pronunciamiento civil, pues en contrario daría lugar a que un heredero acudiendo a la vía penal pueda acaparar todo el bien.
A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente agravio, debe precisarse que, en el nuevo sistema procesal penal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación, el cual se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, se tiene que el Auto de Vista recurrido como parte de la apelación restringida de la parte imputada también se hubiese pronunciado sobre la “excepción de prejudicialidad”, reconocido así por el mismo recurrente; por lo que, este trámite concluyó en dicha etapa, no siendo posible su consideración en casación al ser un tema incidental y no admitirse al respecto recurso ulterior en la justicia ordinaria; en consecuencia, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer agravio traído en casación, en el que se alega que respeto a su denuncia de defectos de la Sentencia el Auto de Vista hubiese concluido que la misma cumplió con todos los presupuesto formales y materiales en forma sistemática, situación que a decir del recurrente no sería evidente puesto que no se motivó ni valoró la prueba testifical de descargo contrastada con la de cargo, por lo que, existiría omisión de valoración y absoluta congruencia y logicidad, con lo que, se acreditaría la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, tanto por el Tribunal de sentencia como el Auto de Vista recurrido al confirmar esta.
Respecto del presente agravio, se tiene el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente contrastación de este con los argumentos del Auto de Vista recurrido que se alegan de contrarios a la jurisprudencia, generando con esta omisión del recurrente que este Tribunal no pueda aperturar su competencia los fines establecidos por ley; asimismo, se aclara que si bien el recurrente a tiempo de fundamentar su recurso de casación alegó la posibilidad de admitir su recurso ante la denuncia de defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, esta posibilidad está dada a la concurrencia del cumplimiento de una mínima carga argumentativa que provea los antecedentes de hechos generadores del agravio que se denuncia, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía alegada para finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto denunciado, situación que a diferencia del primer motivo no fue cumplido, ya que su agravio no lo vinculó a la concurrencia de algún defecto absoluto y en su caso que derecho o garantía constitucional fue conculcado; por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible aun así acudiendo a los criterios de flexibilización referidos en la última parte del acápite III de la presente resolución.
Respecto del cuarto agravio traído en casación, en el que se argumenta que respecto a su denuncia de valoración defectuosa de las pruebas el Auto de Vista recurrido citó doctrina y jurisprudencia afirmando que, de su parte se hubiese pretendido la revalorización probatoria conclusión no correcta, ya que se reclamó que el Juez de sentencia no valoró las pruebas dentro del “juego lógico”, para establecer una relación con la normativa sustantiva de Despojo previsto en el art. 351 del CP, para llega a la aplicación de la sana critica, que no sería otra cosa que la lógica, al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53/12 de 19 de marzo de 2012, 176 de 16 de julio de 2012 y 167 de 4 de julio de 2012 procediendo a la copia de este último.
Al respecto, se debe tener presente que el art. 416 del CPP, establece como un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el recurso de casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su recurso de apelación restringida; ahora bien, de fs. 224 a 230 vta. cursa memorial de apelación restringida, mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito, que permita a este Tribunal de casación aperturar su competencia para establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada, se advierte el incumplimiento de este requisito formal, pues tratando salvar dicha omisión el recurrente en su recurso de casación efectúa la invocación de precedentes contradictorios, cuando está claramente establecido por el CPP, que el momento oportuno para la invocación del precedente contradictorio es a tiempo de formular el recurso de apelación restringida con la excepcionalidad de que esta carga de invocación puede ser trasladada hasta el momento de plantear el recurso de casación siempre y cuando la contradicción se genere recién a partir de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre, situación no acontecida en el presente caso en el que se denuncia la defectuosa valoración probatoria, consiguientemente el incumplimiento a este requisito formal deriva en la inadmisibilidad del recurso planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ciro Arias Escobar, cursante de fs. 278 a 283 vta., únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo, identificado en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 771/2016-RA
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: Cochabamba 56/2016
Parte Acusadora: Ana Peregrina Goitia Lujan
Parte Imputada: Ciro Arias Escobar y otra
Delitos: Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 278 a 283 vta., Ciro Arias Escobar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5 de 15 de julio de 2016, de fs. 269 a 275, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ana Peregrina Goitia Lujan en representación legal de Teófilo Arias Escobar contra el recurrente y Trinidad Arias Escobar, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 7/2012 de 1 de junio (fs. 204 a 215 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ciro Arias Escobar, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas, emitiéndose Sentencia absolutoria a su favor respecto de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza tipificados por los arts. 345 y 346 del CP; por otro lado, respecto a Trinidad Arias Escobar se la declaró absuelta de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ciro Arias Escobar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 224 a 230 vta.), al que se adhirió la co-imputada Trinidad Arias Escobar (fs. 236 a 237 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 5 de 15 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de Ciro Arias Escobar e inadmisible la adhesión de Trinidad Arias Escobar y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 29 de julio del 2016 (fs. 276), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación en el que previamente se efectúa la relación de antecedentes del proceso penal respecto de la querella, sentencia y la apelación restringida, extrayéndose los siguientes agravios:
1) El recurrente señala que si bien es evidente que por mandato del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la procedencia del recurso de casación corresponde invocar el precedente contradictorio no sería menos cierto que para su admisibilidad, también debe tenerse en cuenta la denuncia de defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales en este caso el debido proceso y la seguridad jurídica como previene el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando que el Auto se Vista recurrido en el segundo considerando afecto también sus derechos a la defensa e igualdad previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en cuanto a su denuncia de negación a la solicitud de suspensión de audiencia por inconcurrencia de sus testigos se hubiese argumentado que no se infringió ningún derecho fundamental, ya que se señaló dos días de audiencia en cuyo lapso debió haber hecho concurrir a sus testigos de descargo pero además que existió la declaración de tres de ellos cuya proposición de pruebas versó sobre lo mismo; sin embargo, estos argumentos a decir del recurrente no concordarían con lo establecido en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, alegando que la introducción de sus testigos era necesaria, siendo procedente y legal ordenar la suspensión de la audiencia en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, no siendo lo mismo valorar las declaraciones de dos testigos como las de cinco; puesto que, cada uno tendría una versión que podría ser gravitante en un proceso de Despojo.
2) Denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar el rechazo efectuado por el Juez de sentencia a su excepción de prejudicialidad, bajo el argumento de que en la Sentencia se efectuó un exhaustivo análisis de los elementos del tipo penal y su vinculación con el objeto del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticipo de legitima y división planteada por los coherederos refiriendo que en dicho proceso civil no se debatirá, analizara ni resolvería sobre hechos vinculados con la posesión o tenencia de una habitación inmueble sucesorio de la que en la querella se expresa haber sido despojado, argumentos que a decir del recurrente, no es legal ni congruente con la propia finalidad del proceso penal y civil puesto que la posesión de la herencia proindivisa por parte de los herederos legales forzosos esta evidentemente en discusión en el proceso ordinario pendiente de resolución; en consecuencia, no se puede admitir este tipo de acciones sin que exista un pronunciamiento civil, pues en contrario daría lugar a que un heredero acudiendo a la vía penal pueda acaparar todo el bien.
3) Sobre los defectos de la Sentencia apelados el Auto de Vista, hubiese concluido que la misma cumplió con todos los presupuesto formales y materiales en forma sistemática, situación que a decir del recurrente no sería evidente puesto que no se motivó ni valoro la prueba testifical de descargo contrastada con la de cargo; por lo que, existiría omisión de valoración y absoluta congruencia y logicidad, con lo que se acreditaría la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, tanto por el Tribunal de sentencia como el Auto de Vista recurrido al confirmar esta. Concluye reiterando que no se hubiese valorado el contenido de la Sentencia con relación a las pruebas y el tipo penal además de los elementos del delito como ser la antijuricidad y la culpabilidad.
4) El recurrente señala que, respecto a su denuncia de valoración defectuosa de las pruebas el Auto de Vista recurrido citó doctrina y jurisprudencia afirmando que de su parte se hubiese pretendido la revalorización probatoria conclusión no correcta ya que se reclamó que el Juez de sentencia no valoró las pruebas dentro del “juego lógico”, para establecer una relación con la normativa sustantiva de Despojo previsto en el art. 351 del CP, para llega a la aplicación de la sana critica, que no sería otra cosa que la lógica, al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53/12 de 19 de marzo de 2012, 176 de 16 de julio de 2012 y 167 de 4 de julio de 2012, procediendo a la copia de este último.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 29 de julio del 2016, fue notificado el imputado, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 3 de agosto del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en el primer motivo el recurrente reconoce que por mandato del art. 416 del CPP, para la procedencia del recurso de casación corresponde invocar el precedente contradictorio pero también es posible la admisibilidad excepcional cuando se denuncia defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales en este caso el debido proceso y la seguridad jurídica como previene el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando en concreto que el Auto se Vista al rechazar su agravio referido a la no suspensión de audiencia de juicio oral por incomparecencia de sus testigos de descargo afecto sus derechos a la defensa e igualdad previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE, además del art.180 de nuestra norma fundamental, al no haberse tomado en cuenta que vulneración del art. 335 inc. 1) del CPP, pues no sería lo mismo valorar las declaraciones de dos testigos como las de cinco, puesto que cada uno tendría una versión que podría ser gravitante en un proceso de Despojo. Al respecto si bien, no invoca precedente contradictorio alguno, menos precisa la contradicción existente con la resolución impugnada, no es menos cierto que en el ámbito de la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso y seguridad jurídica, provee el antecedente generador del supuesto agravio (rechazo a la suspensión de audiencia por incomparecencia de testigos de descargo), vinculado a la existencia de defectos absolutos conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque se habría vulnerado el debido proceso al impedir la valoración de testigos que pudieron haber aportado a la averiguación de la verdad histórica del hecho denunciado, precisando además el resultado dañoso (la emisión de sentencia condenatoria); en consecuencia, al concurrir los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior, corresponde aperturar de manera excepcional la competencia de esta Sala Penal con la finalidad de resolver en el fondo la problemática planteada.
Respecto del segundo motivo de casación, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar el rechazo efectuado por el Juez de sentencia a su excepción de prejudicialidad, lo hizo con argumentos no legales ni congruentes con la propia finalidad del proceso penal y civil puesto que la posesión de la herencia proindivisa por parte de los herederos legales forzosos esta evidentemente en discusión en el proceso ordinario pendiente de resolución; en consecuencia, no se puede admitir este tipo de acciones sin que exista un pronunciamiento civil, pues en contrario daría lugar a que un heredero acudiendo a la vía penal pueda acaparar todo el bien.
A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente agravio, debe precisarse que, en el nuevo sistema procesal penal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación, el cual se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, se tiene que el Auto de Vista recurrido como parte de la apelación restringida de la parte imputada también se hubiese pronunciado sobre la “excepción de prejudicialidad”, reconocido así por el mismo recurrente; por lo que, este trámite concluyó en dicha etapa, no siendo posible su consideración en casación al ser un tema incidental y no admitirse al respecto recurso ulterior en la justicia ordinaria; en consecuencia, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer agravio traído en casación, en el que se alega que respeto a su denuncia de defectos de la Sentencia el Auto de Vista hubiese concluido que la misma cumplió con todos los presupuesto formales y materiales en forma sistemática, situación que a decir del recurrente no sería evidente puesto que no se motivó ni valoró la prueba testifical de descargo contrastada con la de cargo, por lo que, existiría omisión de valoración y absoluta congruencia y logicidad, con lo que, se acreditaría la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, tanto por el Tribunal de sentencia como el Auto de Vista recurrido al confirmar esta.
Respecto del presente agravio, se tiene el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente contrastación de este con los argumentos del Auto de Vista recurrido que se alegan de contrarios a la jurisprudencia, generando con esta omisión del recurrente que este Tribunal no pueda aperturar su competencia los fines establecidos por ley; asimismo, se aclara que si bien el recurrente a tiempo de fundamentar su recurso de casación alegó la posibilidad de admitir su recurso ante la denuncia de defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, esta posibilidad está dada a la concurrencia del cumplimiento de una mínima carga argumentativa que provea los antecedentes de hechos generadores del agravio que se denuncia, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía alegada para finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto denunciado, situación que a diferencia del primer motivo no fue cumplido, ya que su agravio no lo vinculó a la concurrencia de algún defecto absoluto y en su caso que derecho o garantía constitucional fue conculcado; por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible aun así acudiendo a los criterios de flexibilización referidos en la última parte del acápite III de la presente resolución.
Respecto del cuarto agravio traído en casación, en el que se argumenta que respecto a su denuncia de valoración defectuosa de las pruebas el Auto de Vista recurrido citó doctrina y jurisprudencia afirmando que, de su parte se hubiese pretendido la revalorización probatoria conclusión no correcta, ya que se reclamó que el Juez de sentencia no valoró las pruebas dentro del “juego lógico”, para establecer una relación con la normativa sustantiva de Despojo previsto en el art. 351 del CP, para llega a la aplicación de la sana critica, que no sería otra cosa que la lógica, al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53/12 de 19 de marzo de 2012, 176 de 16 de julio de 2012 y 167 de 4 de julio de 2012 procediendo a la copia de este último.
Al respecto, se debe tener presente que el art. 416 del CPP, establece como un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el recurso de casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su recurso de apelación restringida; ahora bien, de fs. 224 a 230 vta. cursa memorial de apelación restringida, mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito, que permita a este Tribunal de casación aperturar su competencia para establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada, se advierte el incumplimiento de este requisito formal, pues tratando salvar dicha omisión el recurrente en su recurso de casación efectúa la invocación de precedentes contradictorios, cuando está claramente establecido por el CPP, que el momento oportuno para la invocación del precedente contradictorio es a tiempo de formular el recurso de apelación restringida con la excepcionalidad de que esta carga de invocación puede ser trasladada hasta el momento de plantear el recurso de casación siempre y cuando la contradicción se genere recién a partir de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre, situación no acontecida en el presente caso en el que se denuncia la defectuosa valoración probatoria, consiguientemente el incumplimiento a este requisito formal deriva en la inadmisibilidad del recurso planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ciro Arias Escobar, cursante de fs. 278 a 283 vta., únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo, identificado en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA