Auto Supremo AS/0781/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0781/2016-RA

Fecha: 10-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 781/2016-RA
Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente: Santa Cruz 88/2016
Parte Acusadora: Carlos Zeballos Porcel
Parte Imputada: Raúl Terceros Mamani
Delito: Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de junio de 2016, cursante de fs. 189 a 193 vta., Raúl Terceros Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37 de 17 de mayo de 2016, de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Carlos Zeballos Porcel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2016 de 12 de enero (fs. 137 a 146), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Terceros Mamani, culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión, con costas que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Raúl Tercero Mamani (fs. 147 a 149 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 37 de 17 de mayo de 2016, dictado la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.

c) Por diligencia de 22 de junio de 2016 (fs. 179), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista descrito; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente asevera que al momento de plantear la apelación restringida, hizo notar el principal defecto de la Sentencia recurrida, cual es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, el tipo penal establecido en el art. 351 del CP, que es un delito contra la propiedad, tendría que haberse ajustado a su conducta específica para establecer su culpabilidad; sin embargo, el Juez Primero de Sentencia; en cuanto, al momento de consumación del delito, basa su decisión en el hecho de haber recibido una carta notariada conforme al alegato del acusador, propietario del bien inmueble que ocupa, lo que no se ajusta a requisito sine quanon del tipo penal de Despojo; por cuanto, recibir una carta no es usurpar ni despojar, debido a que al momento de recibir esa carta, él ya estaba ocupando el inmueble desde el 2008, como demostró con el testigo de descargo Leoncio Franco Rondal. El Juez de mérito, en la Sentencia considera que “al decidir no devolver el inmueble” cometió el delito de Despojo, cuando devolver implica restituir la ocupación a otra persona que anteriormente ocupaba el mismo, en ningún momento del juicio se demostró que el querellante estuvo en posesión u ocupación del inmueble como para que él lo hubiera devuelto, preguntándose cómo devolverá algo que no despojó, quitó, usurpó o que no sacó de su anterior ocupante.

El acusador no ubica el momento del delito pero sí lo hace el Juez de Sentencia, fijándolo en el año 2015, habiendo establecido como medio de ejecución del delito el abuso de confianza, lo que tilda de errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, el abuso de confianza como medio de ejecución implica que el sujeto pasivo o víctima, previo al despojo del inmueble, hubiere cedido la confianza al sujeto activo y valiéndose de ello el sujeto activo perpetúa el delito, cosa que en los hechos probados en juicio no se demostraron de esa manera, en ningún momento tuvo una afinidad con el querellante para que hubiese una relación de confianza y pero aún un engaño a esa confianza.

Efectuando una transcripción de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, afirma que él nunca expresó que tenía el derecho propietario sobre el terreno como afirma dicha Resolución, que es totalmente falso que el querellante estuvo en posesión del inmueble, extremo que no fue establecido en los hechos probados en la Sentencia, habiendo incluso los Vocales de la Sala Penal Tercera, identificado las fechas de los supuestos hechos en los que el querellante supuestamente tuvo posesión del lote de terreno, refiriéndose a la entrega de una carta notariada para que desocupe; sin embargo, él no quiso salir. Igualmente el recurrente sostiene que el Auto de Vista estableció la existencia de violencia, a lo que se pregunta si es un acto violento estar viviendo en la casa donde vive ininterrumpidamente desde el 2008.

Agrega, que los Vocales indican que el recurso de apelación no se encuentra fundamentado ni se expresaron los agravios, situación alejada de la realidad, puesto que fundamentó por escrito como oralmente según el acta de audiencia de fundamentación oral del recurso que los agravios se refieren a la afectación a sus derechos y a la vez garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; puesto que, se está haciendo una errónea interpretación de la ley sustantiva al declararle culpable por hechos querellados que no se ajustan a los presupuestos que exige el delito de Despojo.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 366/2015-RRC, 047/2011 y 30 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el acusado, Raúl Terceros Mamani fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 22 de junio de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código citado.

En el recurso de casación que será analizado en dos partes, se advierte en la primera parte, el recurrente previa referencia a los puntos impugnados en apelación restringida que sustentaron el defecto de sentencia relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, al delito de Despojo, estableció que los fundamentos que constan en el Auto de Vista recurrido, no son verdaderos o coherentes con el contenido de la Sentencia, debido a que él nunca expresó que tenía el derecho propietario sobre el terreno, como afirma dicha Resolución, que es totalmente falso que el querellante estuvo en posesión del inmueble, extremo que no fue establecido en los hechos probados en la Sentencia, habiendo incluso los Vocales de la Sala Penal Tercera, identificado las fechas de los supuestos hechos en los que el querellante supuestamente tuvo posesión del lote de terreno, refiriéndose a la entrega de una carta notariada para que desocupe; sin embargo, él no quiso salir. Por otro lado, el Auto de Vista estableció la existencia de violencia, a lo que se pregunta si es un acto violento estar viviendo en la casa donde vive ininterrumpidamente desde el 2008.

Al efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 366/2015-RRC y 047/2011 y 30 de 26 de enero de 2007, respecto de los cuales afirma que en su caso, él ocupó el inmueble en cuestión desde el 2008, habiendo llegado el querellado a registrar en derechos reales en el mes de noviembre el 2014, demostrando que su titularidad de derecho propietario es posterior a la posesión que ejerce sobre el inmueble conjuntamente su familia, constatándose con ello que el motivo de casación emerge de la supuesta errónea o inobservancia de la ley sustantiva efectuada en la Sentencia y que no habría sido reparada en el Auto de Vista recorrido; en consecuencia, el recurrente tenía la carga procesal de citar los referidos precedentes a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, conforme exige el segundo párrafo del art. 416 del CPP, al no haberlo hecho corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo de casación.

Adicionalmente se advierte que los dos primeros Autos Supremos citados, no contienen doctrina legal alguna; por cuanto, declararon inadmisible e infundado, los recursos de casación que se analizaron entonces.

En la segunda parte, el impugnante cuestiona que los Vocales de alzada erróneamente concluyeron que no fundamentó el recurso de apelación restringida, ni expresó los agravios, respecto a lo cual omitió citar precedente contradictorio aplicable susceptible de contrastación; en consecuencia, no explicó cuál la supuesta contradicción del Auto de Vista recurrido con algún precedente, impidiendo que este Tribunal aperture su competencia para conocer el fondo de la denuncia; en consecuencia, también corresponde declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuso por Raúl Terceros Mamani, cursante de fs. 189 a 193 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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