Auto Supremo AS/0787/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2016-RRC

Fecha: 12-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 787/2015-RRC
Sucre, 12 de octubre de 2016

Expediente: Chuquisaca 5/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luis Fernando Palacios Guerra
Delitos: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 3425 a 3438 vta., Luis Fernando Palacios Guerra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero, de fs. 3395 a 3417, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Humberto Ortega Martínez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 11/2013 de 19 de junio (fs. 2569 a 2603), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró al imputado Luis Fernando Palacios Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 del CP, con relación al inc. 3) del mismo cuerpo penal, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Luis Fernando Palacios Guerra (fs. 2618 a 2657 vta.), resuelta por Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo (fs. 2848 a 2878), que recurrido de casación fue dejado sin efecto por Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio (fs. 3041 a 3057 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero (fs. 3395 a 3417), que declaró improcedentes todos los motivos de la apelación restringida formulada por el imputado; en consecuencia, confirmó y mantuvo incólume la Sentencia 11/2013 de 19 de junio (fs. 2569 a 2603), decisión contra la que el imputado formuló recurso de casación (fs. 3425 a 3438 vta.), resuelto por Auto Supremo 441/2015-RRC de 29 de junio (fs. 3463 a 3470), que la declaró infundado, habiéndose declarado no ha lugar a la solicitud de Complementación y Enmienda por Auto Supremo 555/2015 de 26 de agosto (fs. 3489 a 3490).

c) Contra la referida Resolución el imputado Luis Fernando Palacios Guerra, formuló acción de amparo constitucional, emitiéndose la Sentencia Constitucional Plurinacional 0740/2016-S3 de 29 de junio, que resolvió revocar la Resolución 19/2016 de 28 de marzo pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 441/2015-RRC de 29 de junio, ordenando a las Magistradas de la Sala Penal de este Máximo Tribunal de Justicia, emitir nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en dicha Resolución.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 212/2015-RA de 31 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Anunciando que de ninguna manera consentirá el Auto de Vista recurrido y denunciado como vulnerante de sus derechos fundamentales, acusa que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, el mismo que se constituyó en el primer motivo de su recurso de apelación restringida; y, que el Tribunal de alzada, además de omitir cumplir con la ley, incurrió en error judicial al establecer inicialmente que la prueba utilizada como argumento probatorio para condenarlo como autor del delito de Asesinato, consistente en el vello púbico-semejante al suyo, encontrado en la prenda higiénica de la víctima, que nunca fue incorporado a juicio como tal, extremo que reconoce el propio Tribunal de apelación; empero, de forma absolutamente incongruente, se basó en atestaciones relacionadas con esa prueba, para confirmar la Sentencia injusta y errada que le condenó a treinta años de presidio, dando por acreditado que mantuvo relaciones íntimas con la víctima, sin que exista prueba objetiva de ese hecho. Al contrario con la prueba de ADN efectuada en su órgano sexual, se determinó contundentemente que no mantuvo relaciones sexuales con la víctima; en consecuencia, dicho Tribunal debió en justicia declarar procedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, en una actitud absolutamente parcializada, no obstante que determinó que nunca ingresó dicho elemento de prueba a juicio, confirmó la Sentencia ilegal emitida en su contra, declarando improcedente el primer motivo de apelación restringida.

Aduce que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, en el que se explicó que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, en clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Tribunal de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba. En su caso el Tribunal de alzada, sí determinó que la prueba cuestionada, nunca fue incorporada a juicio, debió declarar procedente su recurso; en consecuencia, le resulta evidente la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado.

2) Inmerso en el segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal de apelación arribó a la misma conclusión que la descrita a efecto de no considerar ni resolver la denuncia de que la Sentencia se basó en la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con el razonamiento de que “pretendería inducir al Tribunal de Alzada a revalorizar la prueba, y a partir de ello, revisar y restablecer los hechos determinados por el A-quo” (sic), cuando en realidad jamás solicitó que el Tribunal de alzada revalorice prueba alguna. Por otra parte, a efectos de no resolver la denuncia referida el Tribunal de alzada, señaló que de su parte no produjo prueba alguna para desvirtuar los hechos acusados, conclusión que considera errónea y falsa, debido a que los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, hubieren revisado la prueba documental y testifical producida de su parte, habrían establecido que demostró que la noche del supuesto hecho criminal se recogió a su domicilio donde amaneció, hecho acreditado por sus testigos.

Tampoco tomó en cuenta que en materia penal la carga de la prueba corresponde al acusador y no al acusado, menos aún constituye prerrequisito para considerar la denuncia referida, que el imputado introduzca prueba para demostrar la indebida subsunción del hecho al tipo penal; por cuanto, este ejercicio se encuentra enmarcado en la ciencia del derecho penal y únicamente correspondía al Tribunal de alzada determinar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal de Asesinato en la caracterización de la existencia o no de alevosía, al no haber obrado de esta manera, el Tribunal de alzada, incurrió en error porque el referido motivo no se enmarcó en la denuncia de errónea valoración de la prueba, sino en errónea aplicación de la ley sustantiva.

Invoca como precedente contradictorio Auto Supremo 017/2014-RRC, para el defecto de incongruencia omisiva y respecto al deber de subsunción de parte de los jueces y Vocales, que se refirió al principio de legalidad y al deber de subsunción de los hechos al tipo penal, afirmando que si se habría realizado el examen de subsunción del hecho al tipo penal vinculado con la prueba introducida, se habría arribado a la conclusión de la inexistencia de prueba alguna que determine que su persona hubiere quitado la vida de la víctima y menos que su comportamiento se subsumiera en el tipo penal de Asesinato por alevosía; en consecuencia, no sólo incumplió su deber de control de que los jueces al tomar una decisión enjuiciada realicen la correcta subsunción del hecho, sino que contradijo el Auto Supremo citado, comprometiendo la vulneración del principio de legalidad, inmersa en el derecho penal sustantivo, concluyendo que el Tribunal cuestionado incurrió en error judicial que contradice el precedente jurisprudencial.

Finaliza afirmando que, de los considerandos III y IV del Auto de Vista recurrido, se demuestra la violación de los arts. 398 y 408 del CPP; por cuanto, las autoridades realizaron supuestamente el juicio de admisibilidad de los ocho agravios, todos distintos con relación a la ley adjetiva y sustantiva en sus variables, que de existir alguna incongruencia debió ordenarse la subsanación oportuna por el Tribunal de alzada.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente pide se admita el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido; además, se establezca la línea jurisprudencial vinculante.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 212/2015-RA de 31 de marzo, cursante de fs. 3449 a 3456, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Luis Fernando Palacios Guerra, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De las acusaciones pública y particular.

Tanto el Ministerio Público como los acusadores particulares, acusaron que la madrugada del 8 de marzo de 2009, Natalia Muñoz habría sido victimada por Luis Fernando Palacios Guerra, señalando que el imputado llamó insistentemente a la víctima para encontrarse, mencionándole que se iba a la ciudad de Oruro y quería despedirse; además, le dijo que salga sin que se enteren sus amigas, que diga que iba a cambiarse de ropa, pero las llamadas fueron escuchadas por sus amigas porque puso altavoz a su celular, ella salió a las 23:30 aproximadamente, al encuentro con Fernando Palacios, momento desde el cual sus amigas ya no lograron comunicarse con la víctima, porque su celular estaba apagado, encontrándose su cadáver el 14 de marzo de 2009, estableciendo la autopsia que la causa de muerte de la víctima fue por traumatismo encéfalo craneal, que tenía muchas lesiones por caída y que en la parte derecha de la cabeza recibió un golpe antes de la muerte, que pudo ser provocado por puño o patada o por un objeto sin punta, siendo la data de la muerte de cinco a siete días. Acusaron que el móvil del crimen fue el resentimiento por la relación terminada con Natalia; por lo que, solicitaron se dicte una sentencia condenatoria.

II.2. De la Sentencia.

Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por votación unánime de sus cuatro integrantes, falló declarando al imputado Luis Fernando Palacios Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato, incurso en la sanción del art. 252 inc. 3) del CP, al considerar que la prueba aportada en el juicio oral fue suficiente para generar en la totalidad del Tribunal certeza y convicción respecto a su autoría y responsabilidad en el delito atribuido, siendo condenado con la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.

En el capítulo VI de la referida Sentencia se llegó a las siguientes conclusiones: 1) La víctima Natalia Muñoz Muruchi, ingresó a la academia de baile de propiedad del imputado a los dieciséis años, con quien inicialmente tuvo una relación de alumna a profesor o instructor; 2) Un día la víctima a sus dieciséis años, se quedó a dormir con el imputado, razón por la cual suscribieron un acta de conciliación en el Ministerio Público, porque los padres de la víctima estaban precautelando su minoridad y evitar los estrados judiciales; 3) No obstante del acta, ellos siguieron con su relación sentimental; 4) Luego la relación se deterioró hasta que terminó, por lo que Natalia empezó a enamorar con Sergio Porcel Sandoval; 5) La víctima se enamoró del imputado, llegó a imponerse a sus padres a pesar de la diferencia de edad y en una ocasión Natalia pidió auxilio a su padre señalando que el imputado quería suicidarse; 6) No obstante la terminación de la relación, ellos seguían manteniendo contacto; 7) El imputado alquiló el vehículo de Sixto Vásquez Vedia, quien llamó del celular Nro. 71168184 al Nro. 70324848 de propiedad del imputado Fernando Palacios; 8) El imputado utilizaba dos números de celular: el 70324848 y el 79132744, registrados con el nombre ficticio de Juan Carlos Antezana Antezana, el segundo número se detectó luego de realizar la triangulación de llamadas, porque fue de ese número que el imputado llamó al dueño del vehículo que alquiló, al propietario de la imprenta Bolívar y un promotor de VIVA; 9) El 7 de marzo, el imputado terminó un ensayo con unas señoras aproximadamente a horas 10:00 de la noche, llevaba consigo una bolsa de disfraces para niños; 10) El imputado sacó la movilidad de Sixto Vásquez, llamó a Sonia Yucra antes de recoger el vehículo a horas 20:38:10 como se observa en la documental “MP-PD-5”, devolvió la movilidad a horas 06:00 del día siguiente y al hacerlo seguía agarrando la bolsa de ropa de niños con la que fue visto la noche anterior; 11) Ese día la víctima se encontraba con su periodo menstrual; 12) Cuando estaban en la casa de Sandra Gamarra, la víctima recibió varias llamadas de Fernando Palacios, que él le dijo que quería verla porque estaba viajando y vendiendo su academia, manifestándole que salga con sus amigas hasta horas 01:00, luego se retiró con el pretexto de ir a cambiarse, conversación que fue escuchada porque la víctima puso altavoz; 13) Una vez en la puerta de “Menfis”, Natalia y sus amigos no ingresaron porque la referida discoteca estaba llena, incluso en ese transcurso pasó por ese lugar el papá de la víctima, en ese momento Natalia seguía recibiendo llamadas de Luis Fernando Palacios Guerra, luego se retiró del lugar e indicó que en la esquina de la calle Dalence le esperaba Fernando; además, concluyó que el imputado le llamaba del celular Nro. 79132744, que era conocido por Natalia, porque ella el 28 de febrero llamó de su número 72894500 al referido número 79132744; 14) El imputado estaba en la discoteca Cocodrillo, desde las 23:00 del 7 de marzo, retirándose aproximadamente a las 1:00 de la mañana del día 8 para encontrase con la víctima; 15) La versión de su hermana y cuñado en sentido de que Fernando le pasó la llave de la puerta a horas 03:00 o 04:00 de la mañana y que la hermana ingresó a dormir a su lado y se retiró a las 8:00 dejando a su hermano dormido, no es creíble porque él no podía estar en dos lugares al mismo tiempo; puesto que, de la declaración de Sonia Yucra, el imputado entregó la movilidad a horas 06:00 de la mañana; 16) El imputado no prestó colaboración y trató de obstruir la investigación borrando las llamadas de su celular y ocultando el número registrado a nombre de Juan Carlos Antezana Antezana; 17) El cadáver de Natalia fue encontrado en el barrio San Juan de Dios, en medio de una frondosa vegetación, que imposibilitaba la visibilidad de los transeúntes; 18) La víctima murió por traumatismo craneoencefálico y politraumatismo secundario a caída de una altura relacionada con previa agresión física en vida, que cuando fue encontrada tenía una data de muerte de cinco a siete días; 19) Del análisis piloscópico de los vellos púbicos colectados del paño higiénico de Natalia y de Luis Fernando Palacios Guerra son similares, concluyéndose que esa madrugada el imputado mantuvo relaciones íntimas con su víctima; 20) En el cuerpo de la víctima no se encontraron cantidades de alcohol, por las cuales se pueda establecer que estaba en estado de ebriedad, tampoco se encontró presencia de marihuana o cocaína; 21) Si bien hubo relación sexual, ésta no necesariamente derivó en una penetración completa y eyaculación; 22) De las uñas y muestras del saco y bulbo vaginal, del isopado anal y del cuello de la víctima, se tuvo un perfil genético correspondiente a la víctima; 23) La víctima nunca estuvo embarazada; 24) La prueba documental de descargo sólo demuestra que la víctima llamó del Nro. 72894500 a los Nros. 79132744 y 70324848, que eran utilizados por el imputado; 25) En conclusión se llegó a establecer que el imputado ideó, planificó y ejecutó (iter criminis), de manera estratégica todo un plan para dar muerte a Natalia Muñoz Muruchi, registrando el número de celular 79132744 a nombre de Juan Carlos Antezana Antezana, con la finalidad de no ser descubierto por los familiares y amigos de la víctima, porque ellos solo conocían el número de celular 70324848 que entregó a la policía; sin embargo, este cometió el error de llamar del 79132744 a Sixto Vásquez el 7 de marzo de 2009 y del mismo número llamó a Natalia Muños once veces entre el 7 y 8 de marzo de 2009, indicándole que no avise a sus amigas que se encontrarían; sin embargo, la víctima avisó a su amiga Adriana Delgadillo y a su prima Sandra Gamarra que se iba a ver con Fernando Palacios; además, la conversación fue escuchada por estas dos personas porque la víctima puso en altavoz el celular; asimismo, se concluyó que el imputado recogió el auto de Sixto Vásquez junto a otro sujeto que no se lo identificó, situación que no fue negada por el imputado, también el dueño del garaje de donde recogió el auto reconoció al imputado en audiencia, además para tratar de no ser descubierto planificó la coartada yendo a la discoteca “cocodrillo”, donde él era conocido por quienes atendían el lugar para que lo vieran, luego recogió a la víctima y la trasladó al puente donde la mató, lugar en el que fue encontrada días después; posteriormente, devolvió el vehículo a la esposa de Sixto Vásquez, al promediar las 06:00 de la mañana, sostenía en sus manos la misma bolsa que noche anterior agarraba, visto por el grupo de señoras a quienes enseñaba una danza.

Finalmente la Sentencia, en su capítulo VII bajo el epígrafe de fundamentación jurídica, concluyó que: “(…) si bien la conducta del acusado Luis Fernando Palacios Guerra se subsume al delito de asesinato en su primera parte ‘(…) el que matare’” (sic), no ocurre lo mismo con relación al inc. 2) del mismo art. 252 del CP; toda vez, que no fue posible probar que el acusado hubiese matado a Natalia Muñoz por haberse producido el rompimiento de su relación sentimental o porque éste no quería que la víctima enamore con otra persona; vale decir, como un motivo fútil o bajo, ya que si bien su relación se fue deteriorando llegando a discutir y pelear, no se evidencio que el acusado, pasado un tiempo de terminada su relación la hubiese matado por esa causa.

En mérito a lo fundamentado precedentemente y dentro de los límites que impone el principio iura novit curia, que no es otra cosa que en sentencia se otorga una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, circunscribiendo su aplicación solamente a los hechos investigados en el proceso penal, permitiéndole al juzgador aplicar el derecho a un hecho concreto con conocimiento de la norma, concediéndole sancionar por un tipo penal distinto, siempre y cuando la conducta del acusado se subsuma a la perfección a la norma penal sustantiva, sin añadir hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal y recayendo sobre delitos de la misma naturaleza.

De acuerdo a la prueba desfilada e introducida a juicio, tanto por la acusación como por la defensa, las conclusiones a las que ha arribado éste Tribunal de Sentencia, establece que la conducta del acusado Luis Fernando Palacios Guerra se subsume al delito de Asesinato previsto por el art. 252 del CP en su inciso 3); por cuanto, el acusado mato a Natalia Muñoz Muruchi con ‘Alevosía’, en mérito a los siguientes fundamentos de orden jurídico:

La acción típica desplegada por el acusado Luis Fernando Palacios Guerra, se trasunta en el hecho que éste de manera deliberada, planificada (Iter Criminis), después de mantener una relación sentimental de varios años, que empezó desde que Natalia Muñoz Muruchi asistía a la academia de baile del acusado, no obstante la diferencia de edad de más de diez años entre éste y la víctima, con el propósito de quitarle la vida utilizó otro número de celular el 79132744 registrado con el nombre ficticio de JUAN CARLOS ANTEZANA ANTEZANA (persona que no existe), con el fin de conseguir un medio de transporte, es así que el 7 de marzo de 2009 a horas 20:38:10 llama al celular 71168184 perteneciente a Sixto Vásquez Vedia para pedirle que le preste el vehículo (taxi) por las horas restantes por las cuales ya había pagado, movilidad que le fuera entregada por la esposa de Sixto Vásquez de nombre Sonia Yucra Kama, motorizado que utilizo para recoger a Natalia Muñoz de la esquina del local Menfis (calle Dalence), número de celular que utilizo para no ser descubierto, ya que el número que permanentemente usaba era el 70324848, el cual era conocido por Sixto Vásquez Vedia, ya que este llamó a dicho número el 1 de marzo de 2009.

El acusado además de utilizar el número 79132744 para conseguir el vehículo (taxi), lo utilizo para llamar a Natalia Muñoz Muruchi el 7 y 8 de marzo de 2009, número que Natalia conocía ya que en fecha 28 de febrero de 2009 (prueba PD-No.5) llama a Fernando Palacios a dicho número; es así que, el 7 de marzo de 2009, la llama y con engaños le dice que quería verla por última vez para despedirse de ella, ya que iba a vender su academia de baile para irse a otra ciudad; por lo que, Natalia Muñoz Muruchi les dijo a sus amigas con las que se encontraba (Sandra Gamarra y Adriana Castillo) que estaba yendo a encontrarse con el acusado Luis Fernando Palacios Guerra, quien en el vehículo que recogió de la esposa de Sixto Vásquez Vedia la llevó hasta el Barrio San Juan de Dios, a la altura del segundo puente que da a la Avenida de la Circunvalación, donde (después de tener una relación íntima) la empezó a agredir causándole un hematoma en el ojo derecho y equimosis en el cuello lado derecho de la víctima, para luego lanzarla fuera de la carretera, al río avitero que está a una altura aproximada de 12, 30 metros de la carretera, causándole la muerte por TEC, actuando con dolo al conocer y saber que una caída de una altura de más de doce metros sobre las piedras, una vez que estaba golpeada le iba a causar la muerte.

El acusado actuó con alevosía al matar a Natalia Muñoz Muruchi; toda vez, que si bien Natalia fue al encuentro con Luis Fernando Palacios Guerra, lo hizo en la confianza de que éste sólo se iba a despedir de ella, tal es así que Natalia le dijo a su amiga Sandra Gamarra que iba a volver; sin embargo, nunca más volvió, confianza que se basaba en una antigua relación sentimental de enamorados, que por la diferencia de edad entre el acusado Fernando Palacios y Natalia esta era mucho más vulnerable, sensible y asequible a las peticiones realizadas por el acusado, el trato frecuente por celular que mantenía con el acusado y el afecto que sentía por Luis Fernando Palacios Guerra, el cual aprovechando estas circunstancias actuó sobre seguro; es decir, que la víctima en ningún momento podía pensar que su ex-novio le iba a quitar la vida, más aún cuando la llevo por inmediaciones de la casa de su padre Juan Carlos Muñoz Rosas, con el que vivía junto con la esposa de su padre y sus hermanos, encontrándose desprevenida e incapaz de defenderse, circunstancias que fueron bien aprovechadas por el acusado para agredirla y luego matarla, en clara desventaja por la contextura física entre él y la víctima. En ese sentido Fernando Villamor Lucía, en su libro Derecho Penal Boliviano, Parte Especial Tomo II, Pág. 171, citando como fuente de consulta a Carrara, éste autor internacional señala: ‘‘Hay ocultación moral cuando el enemigo ha escondido su ánimo hostil, simulando amistad o disimulando amistad o disimulando su enemistad. Del enemigo que nos asalta amenazante podemos ponernos en guardia y con frecuencia logramos defendernos; pero es imposible precavernos del enemigo que se nos acerca con la sonrisa de los labios. Esta diferencia nos la revela la sensibilidad moral, por el dolor más intenso que nos causan las traiciones de los amigos, respecto a las ofensas de los que conocemos como enemigos, lo cual es efecto de un mayor peligro que, por la mayor alarma que produce, se convierte en un criterio político. Este es el homicidio que se llama con alevosía y que en las legislaciones antiguas y aún en algunos códigos contemporáneos, se ha tenido cuidado de designar expresamente entre los homicidios calificados’ (sic) (el subrayado es nuestro).

La conducta antijurídica del acusado Luis Fernando Palacios Guerra, se hace evidente al vulnerar el ordenamiento jurídico penal vigente, más concretamente el art. 252 inc. 3) (alevosía) del CP, al lesionar el bien jurídico protegido como es la vida de Natalia Muñoz Muruchi, sin que medie para ello una causal de justificación, cuando bien conocía y sabía que matar está prohibido por ley; sin embargo, la mato violando la ley penal, actuando contra derecho.

Por último en el juicio de culpabilidad debemos partir de lo establecido por el párrafo primero del art. 13 del CP que dispone: ‘No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena’ (sic); en ese marco legal se evidencia que el acusado Luis Fernando Palacios Guerra, tenía plena conciencia de sus actos en pleno uso y goce de sus facultades mentales, ya que de acuerdo a la misma prueba de descargo presentada por la defensa (PD-Nº 22) relativa a la valoración psicológica efectuada al acusado que este tiene una conciencia lucida, orientado en tiempo y espacio, sin consumo de drogas, describiéndola como una persona equilibrada con buenos mecanismos de defensa, extrovertido; no obstante de ello, pese a que tenía la capacidad de motivarse por la norma penal que prohíbe matar, no pudo abstenerse de matar a Natalia Muñoz, cuando para ello era suficiente que regule su conducta obrando de otra manera, ya que tenía la libre autodeterminación de no agredirla o detenerse después del golpe que le propino en el ojo derecho a Natalia Muñoz; sin embargo, de manera contraria eligió continuar con su plan lanzándola (arrojándola) al río a lado del segundo puente del Barrio San Juan de Dios donde estaban las piedras causándole la muerte (Prueba MP-PD-7).

En tal virtud se tiene que el acusado Luis Fernando Guerra, es el autor del delito de asesinato previsto por el art. 252 inc. 3) (alevosía) del CP, ya que él tenía el dominio del hecho; toda vez, que la acción desplegada por el acusado tenía un fin, cual era quitar la vida de Natalia Muñoz Muruchi; vale decir, que solo él podía cambiar el destino final de la víctima pero no lo hizo.

En consecuencia la prueba aportada por la parte acusadora es suficiente para generar en el Tribunal, la convicción suficiente respecto a la responsabilidad penal del acusado Luis Fernando Palacios Guerra; por lo que, corresponde emitir sentencia condenatoria conforme establece el art. 365 del CPP” (sic).

II.3.De la apelación restringida.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció que: La Sentencia impugnada se basó en violación de derechos y garantías constitucionales y de tratados y convenios internacionales, en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], que hubo aplicación errónea de la norma adjetiva, fue basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, además la falta de fundamentación en la Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, así como la contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia.

II.4.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes todos los motivos de la apelación restringida, formulada por el imputado Luis Fernando Palacios Guerra; en consecuencia, confirmó y mantuvo incólume la Sentencia 11/2013 de 19 de junio, estableciendo las siguientes conclusiones respecto a los motivos cuyo análisis de fondo corresponde a través de la presente resolución:

Respecto a la no incorporación al juicio, de la prueba relativa al vello púbico, el Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de Sentencia no basó su fallo sólo en ese elemento probatorio, sino también basó su decisión en las conclusiones 19, 20 y 21, concluyendo que aun desestimando ese elemento de prueba, el fallo no quedaba sin sustento probatorio; por lo que, no se observó la vulneración de las normas invocadas por el apelante.

En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque se le habría condenado por el tipo penal descrito en el art. 252 inc. 3) del CP, siendo que se lo acusó por el tipo penal del art. 252 inc. 2), el Tribunal de alzada señaló que la materia del juicio, “es el hecho acusado” y será de la prueba aportada por las partes; y, valorada por el juzgador, que éste concluirá si el hecho motivo del juicio ocurrió o no, ya sea en la forma y en las circunstancias; y, a partir de ello se formulará el juicio de tipicidad; es decir, que a partir de la verdad judicial adecuará la conducta del imputado a la norma penal sustantiva que legal y objetivamente corresponda, siendo el límite para ello, que la nueva adecuación típica que emerja del juicio de tipicidad que desarrolle el Tribunal de juicio, respete “la familia del delito” primigeniamente acusado; con ese argumento, concluyó que no existe prohibición legal para que el Tribunal de juicio, como ocurrió en el caso de autos, pueda establecer que la agravante acreditada no es la acusada, sino otra prevista en la misma norma penal sustantiva, porque con ello no se ha modificado el delito al que se ha vinculado el hecho acusado, sino que ha adecuado a la ley, las circunstancias del hecho que han emergido de la prueba, situación permitida por la jurisprudencia, concluyendo que ese reclamo carece de asidero.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurrente asevera que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, por un lado, no ejerció su facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia e incurrió en error judicial al reconocer que la prueba en la que se basó la Sentencia para condenarlo no fue incorporada a juicio como tal; sin embargo, incongruentemente concluyó que la Sentencia se basó en atestaciones relacionadas a esa prueba; y, por otro, en cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia el referido Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva y en error al no tomar en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al acusador; en consecuencia, atañe verificar si la contradicción denunciada es evidente a fin de asumir la decisión adecuada.

III.1.Sobre la denuncia de que el Tribunal de alzada no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta fundamentación de la Sentencia; y, la incongruencia en su contenido.

En este motivo, identificado en el Auto Supremo 212/2015-RA de 31 de marzo como segundo, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en el que se emitió Sentencia declarando al imputado autor y culpable del delito acusado, la que fue confirmada por Auto de Vista, que a su vez fue recurrido de casación, a cuyo efecto el Tribunal Supremo de Justicia constató que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a la fundamentación analítica o intelectiva de la Sentencia, pese a constituir un aspecto relevante en la fundamentación y estructura de toda Sentencia; por lo que, concluyó que no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, al no asignar un valor a las testificales de descargo; por cuanto, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “En cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, que resulta el momento más importante del razonamiento judicial, en la que, como se tiene dicho, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, que permite llegar a conclusiones como: por qué se toma esa decisión, por qué se escogen determinados medios de prueba y se desechan otros, por qué se les da credibilidad a unos medios de prueba y a otros no”.

En el caso de autos se advierte que el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no ejerció el control de la motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, vinculando la denuncia al hecho de que la Sentencia se hubiese basado en elementos no incorporados al juicio, específicamente referidos al vello púbico de la víctima, situación que a pesar de ser reconocida por el Tribunal de alzada, de manera incongruente confirmó la Sentencia, en una actitud parcializada, situación procesal fáctica similar a la que originó el precedente invocado donde se corroboró que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de verificar y controlar la falta de fundamentación analítica o intelectiva de la Sentencia; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Precisado el planteamiento del recurrente, se verifica que el Tribunal de alzada en el considerando V, ingresó al fondo del primer motivo de apelación restringida relativo a la existencia de defectos absolutos por violación de derechos y garantías del recurrente, debido a que el Tribunal inferior habría basado su decisión de condenarlo en un prueba (vello púbico encontrado en el paño higiénico de la víctima) que fue expresamente renunciada en audiencia de juicio oral por los acusadores fiscal y particular; en consecuencia, nunca fue introducida a juicio; a cuyo efecto, fundamentó que de la revisión íntegra del acta de juicio y de la Sentencia impugnada, advirtió que si bien el elemento E1 de la prueba de cargo, signada como MP-PD-13, relativo al vello púbico en la tanga y paño de la víctima no fue introducido a juicio; empero, de la compulsa, en términos de control de legalidad de logicidad expresada por el Tribunal de Sentencia, principalmente de la conclusión 25 de la Resolución de mérito apelada, que es en la que se efectuó la fundamentación probatoria intelectiva, estableció que para determinar que entre la víctima y el procesado Luis Fernando Palacios Guerra, medió una relación íntima previa al deceso de ésa, no sólo basó su decisión en el elemento probatorio observado en el recurso en examen, sino y fundamentalmente en las otras pruebas valoradas también en las conclusiones 19, 20 y 21 del referido fallo judicial; por lo que, concluyó que aún desestimándose la valoración del elemento signado como E1, por haber sido renunciado para su introducción, no se dejó a la conclusión 25 ni al fallo emitido sin sustento probatorio; por cuanto, el resto del elenco probatorio referido y valorado en dicha conclusión y las a ella vinculadas, hacen a ésta suficiente y objetivamente sustentada, sin que en ella se evidencie vulneración de las normas invocadas por el apelante, teniendo en cuenta además que la conclusión referida es atacada sólo en una de sus afirmaciones, debido a que textualmente refiere: “…tuvieron contacto físico íntimo entre sus partes genitales YA QUE SE ENCONTRÓ UN VELLO PÚBICO DE FERNANDO PALACIOS ENTRE LOS VELLOS PÚBICOS DE LA VÍCTIMA (esta afirmación no ha sido atacada) y otro en el paño higiénico…” (sic) última afirmación que es atacada en la apelación y por la que se acusa violación de presunción de inocencia; en consecuencia, culmina sosteniendo que pese a la concurrencia del referido error, tal violación acusada no es evidente; y, porque en criterio del Tribunal de apelación el “contacto físico íntimo” concluido por el Tribunal de Sentencia no sólo se sustenta en el elemento introducido a juicio E1, sino también en toda la otra prueba especificada y valorada por el inferior; a cuyo efecto, considera que no es evidente la vulneración de las normas invocadas por el apelante.

Ahora bien, para verificar si dicho razonamiento se sujetó a un debido control y verificación de la Sentencia, es preciso acudir al contenido de la Sentencia, que como fundamenta dicho Tribunal, no sólo se habría basado en la prueba no introducida a juicio para sostener que el acusado y la víctima tuvieron contacto sexual íntimo momentos previos a la comisión del hecho delictivo, sino en las demás pruebas que constan en la Resolución de mérito.

En ese entendido, se advierte que en la conclusión 19 de la Sentencia, consta que los Jueces de mérito para llegar a la conclusión, sin lugar a dudas, que: “…el acusado Luis Fernando Palacios Guerra mantuvo relaciones íntimas con la víctima Natalia Muñoz Muruchi después de encontrarse la madrugada del 8 de marzo de 2009…” (sic), no sólo se basaron en la vello púbico encontrado en la toalla higiénica de la víctima (E1) correspondiente al acusado sino también en los vellos púbicos “...de Natalia colectado por peinado (de la vagina de la víctima) y singado como M12 (1) ya que los otros vellos (2) y (3) CORRESPONDÍA A Natalia Muñoz Muruchi” (resaltado propio), razonamiento intelectivo que coincide con la fundamentación descriptiva de la prueba plasmada en la Sentencia, a tiempo de describir la prueba MP-PD-13, consistente en el informe pericial de 28 de julio de 2009, en cuyo análisis se encuentran las deducciones a las que arribó el informe a tiempo de efectuar el análisis piloscópico (cotejamiento) de los vellos púbicos colectados del cadáver de la víctima.

En ese contexto y a los fines que interesan a la resolución del presente motivo de casación, se advierte que en la deducción segunda, el informe pericial estableció que en el análisis piloscópico, los pelos colectados por peinado de la región pubiana de Natalia Muñoz Muruchi IDIF-4762-09-LP-M12, fueron examinados y se determinó que son de origen humano.

En la deducción cuarta, determinó que en el análisis piloscópico “COTEJAMIENTO” entre la muestra IDIF-4762-09-LP-M11-(1) (2) (vellos púbicos colectados por arrancado de la víctima) y la muestra IDIF-4762-09-LP-M12 (1) (vello púbico colectado por peinado de Natalia Muñoz Muruchi), NO SE OBSERVARON SIMILITUDES.

En la deducción quinta, estableció que en el análisis piloscópico “COTEJAMIENTO”, entre la muestra IDIF-4762-09-LP-M20 (1) (2) (3) (vellos púbicos colectados por arrancado de Luis Fernando Palacios Guerra) y la muestra IDIF-4762-09-LP-M12 (1) (vello púbico colectado por peinado de Natalia Muñoz Muruchi) SE OBSERVARON SIMILITUDES.

Por otro lado, la Sentencia en su conclusión 25, de manera coherente con lo descrito precedentemente, sustentó la plena convicción sobre la autoría de Luis Fernando Palacios Guerra sobre el hecho de asesinato, no solamente en la prueba E1 cuestionada por el recurrente de apelación restringida, sino en todo el elenco probatorio, conforme razonó el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido. En ese entendido y en cuanto a las circunstancias que interesan al presente motivo de casación, estableció que el acusado una vez que se encontró con la víctima, la llevó en el taxi que se prestó a un puente que da a la Avenida Circunvalación, zona por donde vivía la víctima: “…lugar donde tuvieron contacto físico íntimo entre sus partes genitales ya que se encontró un vello púbico de Fernando Palacios entre los vellos pubianos de la víctima y otro en el paño higiénico de Natalia Muñoz de acuerdo a la prueba MP-PD-13; posteriormente, surgió una discusión que derivó en una agresión física contra la víctima lesionándola en el ojo derecho causándole una hematoma bipalpebral derecho…con escoriaciones irregulares en cuadrantes externos y párpado superior, que solo puede ser causado en vida, producto de un golpe contuso causado por un elemento romo (sin punta ni filo) que puede estar representado por un puñete, una patada o un golpe de la cabeza contra una superficie plana, agrediéndola también en el cuello provocándole una equimosis escoriativa….para posteriormente arrojarla (con el fin de matarla) al fondo del puente…donde murió al impactar su cabeza con la piedras existentes en el lugar por traumatismo craneoencefálico y politraumatismo secundario a caída de altura…” (resaltado propio), teniéndose con ello nuevamente que, conforme razonó el Tribunal de apelación, los Jueces de Sentencia para asumir su decisión de condenar al imputado, no sólo se basaron en una prueba no incorporada a juicio (E1, consistente en el vello púbico encontrado en paño higiénico de la víctima), sino en toda la prueba judicializada; y, en lo que respecta al contacto íntimo que el acusado y la víctima tuvieron momentos previos al deceso de ésta, el Tribunal de Sentencia sustentó su decisión en el vello púbico encontrado en la región de la vagina de la víctima obtenido por peinado correspondiente al acusado [M12 (1) cotejado con los vellos púbicos colectados por arrancado de Luis Fernando Palacios Guerra M21 (1) (2) (3)], de acuerdo a la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba que consta en la Sentencia.

Respecto a la actuación que las autoridades jurisdiccionales deben observar frente a la denuncia de existencia de defectos procesales no susceptibles de convalidación, este Tribunal a través del Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, razonó: “…ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o aparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión”, para establecer seguidamente, previa transcripción del art. 167 del CPP, que “….el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita, deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad”, habiendo complementado el Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre, que: “…el principio de trascendencia se encuentra estrechamente vinculado a la verdad material, cuando se trata de resguardar la tramitación del proceso penal cuando los hechos dilucidados en juicio oral han quedado evidentes y ante la denuncia de supuesto daño a las partes no tender a anular las resoluciones si es que no existiera o se provocare un agravio; es decir, que la determinación de nulidad de una actuación procesal corresponderá ante la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto, correspondiendo anular sólo como un acto de ultima ratio” (el resaltado nos corresponde).

Ahora bien, el último Auto Supremo citado, aplicando los razonamientos expuestos, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido que anuló la Sentencia y ordenó el reenvío, basándose en un defecto procesal relativo a la falta de suspensión de la audiencia de juicio oral en mérito a la incorporación de una prueba extraordinaria (declaración de un testigo). Así, en la resolución del caso, determinó que “…el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no corresponde determinar la nulidad por la mera nulidad, sino que esta decisión debe estar supeditada al análisis de los principios de la verdad material y de la trascendencia, relacionado a la valoración integral de las pruebas en las que adquirió conocimiento los jueces para resolver sentenciar al acusado; es decir, analizado los antecedentes y revisada la Sentencia, la declaración del testigo observado no tuvo incidencia en la decisión final de la sentencia, toda vez que conforme establece el apartado el Tribunal de juicio adquiere convicción de la culpabilidad del imputado en base a las conclusiones identificadas en el considerando IV (fundamentación intelectiva) sobre el certificado médico forense, la declaración de la médico forense, declaración de la madre de la menor (testigo presencial del hecho), declaración de la niña de seis años, precisando el Tribunal de juicio que: ‘…estas declaraciones y sobre todo de la menor, testigo presencial, es tomado en cuenta para establecer la verdad histórica del hecho y que las mismas son corroboradas por otras pruebas testificales y literales, concatenadas entre sí nos conduce a una conclusión inequívoca, mas halla de toda duda razonable de que la menor XXX, a su corta edad fue objeto de abuso sexual por el imputado Teófilo Coca Montecinos quien aprovechando que la menor estaba a su alcance, al vivir bajo el mismo techo aprovecho para realizar actos de introducir sus dedos y pene a la menor hasta ser sorprendido por la madre de la menor’ (sic), a esto, sumada la declaración de la profesora y el desfile identificativo en el cual fue señalado como el autor del ilícito; sin que se denote que la prueba extraordinaria consiste en que la declaración testifical de Juan Ojeda haya sido determinante o haya tenido trascendente en la decisión final de la Sentencia, cuando se establece que la verdad de los hechos quedó dilucidada por la valoración de otros elementos de prueba incorporados a juicio legalmente” (resaltado propio).

Por lo expuesto, se establece que la denuncia formulada por el recurrente no resulta evidente, pues el análisis y posterior conclusión asumida por el Tribunal de alzada, demuestran que ejerció el control respecto a la fundamentación desarrollada por el Tribunal de Sentencia para establecer la responsabilidad y condena del imputado en el delito de Asesinato, habiendo resaltado entre sus motivos las conclusiones 19 y 25 de la Sentencia, entre otras, referidas a la fundamentación intelectiva de la prueba judicializada, estableciendo que no obstante ser evidente que el Tribunal de Sentencia valoró una prueba no introducida a juicio (codificada como E1, relativa al vello púbico encontrado en la tanga y paño de la occisa), a continuación, efectuando un minucioso análisis y control respecto a los fundamentos de la Sentencia, constató que dicho defecto no restaba de sustento probatorio al fallo condenatorio, por cuanto el mismo se basó en todo el elenco probatorio para llegar a la convicción plena de la autoría del hecho por el actual recurrente, extremo constatado de la revisión de las conclusiones del fallo de mérito, citadas precedentemente, en la que el Tribunal de mérito estableció el contacto íntimo entre la víctima y el acusado, previo al deceso de aquélla, en base al vello público obtenido por peinado de la vagina de Natalia Muñoz Muruchi [codificado como IDIF-4762-09-LP-M12 (1)] y los vellos púbicos obtenidos por arrancado del Luis Fernando Palacios Guerra [codificados como IDIF-4762-09-LP-M20 (1) (2) (3)], sometidos a examen piloscópico y entre los cuales se encontró similitudes.

En mérito a ello, el Tribunal de alzada, en aplicación de los principios de trascendencia, estrechamente vinculado al principio de verdad material; y, el de conservación de los actos procesales, culminó reconociendo en primer lugar que, el elemento E1 de la prueba de cargo, relativo al vello púbico en la tanga y paño de la víctima no fue introducido en juicio, para sostener en segundo lugar, que sin embargo, de la compulsa en términos de control de legalidad de logicidad expresada por el Tribunal de Sentencia, principalmente de la conclusión 25 de la Resolución de mérito apelada, que para determinar que entre la víctima y el procesado Luis Fernando Palacios Guerra medió una relación íntima antes del deceso de aquélla, no sólo basó su decisión en el referido elemento probatorio, sino y fundamentalmente en las otras pruebas valoradas, que constan en las conclusiones 19, 20 y 21 del referido fallo judicial, estableciendo que aún desestimándose la valoración del elemento de prueba cuestionado por el recurrente, por haber sido renunciado para su introducción, no dejaba a la conclusión 25 ni al fallo emitido sin sustento probatorio, por cuanto el resto del elenco de pruebas referido y valorado en dicha conclusión y las a ella vinculadas, hacían a ésta suficiente y objetivamente sustentada, razonamiento que no denota contradicción interna alguna, debido a que el propio Tribunal de apelación efectuando una labor de control sobre la Sentencia, especificó que no obstante la valoración de una prueba no introducida a juicio, la misma no era medular para sostener la Sentencia, a cuyo efecto, de manera coherente, en sujeción a los principios inicialmente citados, determinó mantener firme la Sentencia, al haber verificado que la misma estaba basada en todas las demás pruebas judicializadas; extremo constatado por este Tribunal, por cuanto resulta evidente que la Sentencia condenatoria, específicamente en cuanto a la existencia del contacto íntimo entre la víctima y el acusado, basó su decisión también en el cotejamiento de vello púbico obtenido por peinado de la víctima y los tres conseguidos por arrancado del actual recurrente, entre los que se encontraron similitudes, razón por la cual la Sentencia condenatoria contiene el debido y suficiente sustento probatorio para asumir la convicción de la autoría del imputado en el hecho endilgado.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, ejerciendo un adecuado y suficiente control sobre la fundamentación de la Sentencia, que consideró que no contenía vulneración de derechos y garantías ni de las normas constitucionales supra nacionales y procesales invocadas por el recurrente como vulnerados, a través de fundamentos lógicos y coherentes, sujetos a los principios de trascendencia, de verdad material y de conservación de los actos procesales, no incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada ni mucho menos en contradicción interna, por lo que corresponde declarar el presente motivo infundado.

III.2. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido.

En el presente motivo, identificado como inc. ii) del tercer motivo, en el Auto Supremo de admisión del recurso 212/2015-RA de 31 de marzo, el recurrente cuestiona dos aspectos: el primero, referido a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva en cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia; por cuanto, adujo que en apelación restringida solicitó la revalorización de la prueba, lo que tilda de incorrecto; y, segundo, que dicho Tribunal no tomó en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al acusador; a cuyo efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, cuya sentencia declaró autor y culpable al imputado de ambos delitos, condenándole con la pena privativa de libertad de cinco años de presidio; interpuesto el recurso de apelación restringida por la parte condenada, fue declarado improcedente por los miembros del Tribunal de apelación, decisión que fue recurrida de casación con el argumento, entre otros, de que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, constatando que se limitó a realizar conclusiones generales, sin que se evidencie un intento de responder en lo más mínimo a la denuncia específica de errónea aplicación de la ley sustantiva, en mérito a lo cual culminó en que el Tribunal de alzada no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.

En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a la omisión en la resolución del motivo de apelación restringida de errónea interpretación de la ley sustantiva, guarda similitud con los supuestos de hecho cuestionados en el presente motivo de casación, en el que el recurrente denuncia principalmente que el Tribunal de apelación con el errado fundamento de que él habría solicitado la revalorización de la prueba, habiendo incluso atribuido la carga de la prueba al acusado, omitió responder su denuncia sobre la inobservancia o errónea interpretación de la ley sustantiva; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, precisado el cuestionamiento que hace el recurrente, de antecedentes se tiene que el Tribunal de alzada, resolviendo el recurso de apelación restringida formulado por el imputado sobre la denuncia de errónea interpretación de la ley sustantiva, en su CONSIDERANDO V, punto 2, si bien de manera inicial señaló que el apelante pretendió inducirle a revalorizar prueba y a partir de ello, revisar y restablecer los hechos determinados por el Tribunal inferior, afirmó que en ningún momento desvirtuó todo lo establecido por el Tribunal inferior con base objetiva, sustentada en prueba legalmente introducida; en cuanto, a los actos del acusado previos a la muerte de la víctima que fueron los que permitieron al Tribunal de mérito realizar el juicio de culpabilidad y tipicidad, sin que respecto a la prueba que los sustenta, el ahora apelante hubiera producido prueba alguna en contrario que las desvirtúe; a cuyo efecto, el Tribunal de Sentencia no estableció la concurrencia de duda razonable.

Al respecto, es preciso efectuar un análisis de esta primera parte del razonamiento incurso en el Auto de Vista recurrido, por cuanto está estrictamente referido al cuestionamiento que en su recurso de casación el impugnante formuló sobre que el Tribunal de apelación no consideró que la carga de la prueba le corresponde al acusador, debiendo resaltarse que dicho principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema penal acusatorio, está estrechamente vinculado con el derecho a la presunción de inocencia, del cual goza el imputado o acusado durante todo el desarrollo del proceso mientras no exista prueba contundente que demuestre lo contrario, prueba que corresponde sea ofrecida por el acusador a conocimiento del Juzgador.

En este contexto, se observa que el Tribunal de apelación, cuando efectuó las afirmaciones referentes a que el acusado no presentó prueba alguna que establezca duda razonable en el Juzgador de mérito sobre la comisión del hecho y su autoría, lo hizo a partir del entendimiento de que la Sentencia llegó a la convicción de la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en base al desfile probatorio judicializado y valorado en audiencia de juicio oral, cuya descripción, análisis y valoración fueron plasmadas en la Sentencia condenatoria; en consecuencia, de ningún modo exigió al recurrente que demuestre su inocencia, atribuyéndole la carga de la prueba para desvirtuar los hechos denunciados; por el contrario, estableció que la denuncia efectuada en apelación restringida se basó esencialmente en apreciaciones subjetivas, sin explicar de ningún modo de qué manera se podría haber generado duda razonable en el Tribunal de Sentencia, una vez que éste ya asumió plena convicción respecto a la culpabilidad del encausado en el hecho ilícito, en base a la prueba que esencialmente ofreció la parte acusadora para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado, actual recurrente; por ello, se advierte no ser cierta la denuncia del impugnante; por cuanto, el Auto de Vista cuestionado no violó el principio de la carga de la prueba en materia penal, previsto en el art. 6, tercer párrafo del CPP.

Siguiendo con el análisis, ahora ya ingresando al fondo de la denuncia de que el Tribunal de apelación no resolvió su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de que se le pidió revalorización de la prueba, conforme se dejó establecido en los párrafos precedentes, si bien inicialmente dicho Tribunal adujo que el recurrente le pidió revalorizar prueba, no es menos cierto que a continuación, de manera amplia ingresó a resolver el fondo del reclamo, indicando en lo sustancial que en cuanto a las reclamaciones del apelante, vinculadas a que el juicio se abrió por el ilícito previsto en el art. 252 inc. 2) y no por el inc. 3) de la misma norma del CP, en la materia del juicio, es el hecho acusado y será de la prueba aportada por las partes y valoradas por el Juzgador, que éste concluirá si el hecho motivo de juicio ocurrió o no, ya sea de forma y en las circunstancias alegadas por las partes y valoradas por el Juzgador y será a partir de ello que formulará el juicio de tipicidad. Precisamente para ello, está reservada la etapa de juicio; es decir, “para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado”, cual refiere el art. 329 del CPP, el Juzgador en base a la valoración probatoria, adecuará la conducta del acusado a la norma penal sustantiva que legal y objetivamente corresponda, siendo el límite para ello, que la nueva adecuación típica que emerja del juicio de tipicidad que desarrolle el Tribunal de juicio, respete “la familia del delito” primigeniamente acusado.

Por lo expuesto, el Tribunal de apelación culminó sosteniendo que no existe prohibición legal para que el Tribunal de juicio, como ocurrió en el presente caso, a partir de lo establecido por la prueba desfilada en el juicio y valorada conforme a derecho por el competente para ello, pueda concluir que la agravante acreditada ante él no es la acusada [art. 252 inc. 2) del CP], sino otra, prevista en la misma norma penal sustantiva [art. 252 inc. 3)]; por cuanto, con ello no modificó el delito al que se vinculó el hecho acusado, sino que adecuó a ley las circunstancias del hecho que emergieron de la prueba, lo que está permitido por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo al respecto y como atribución privativa del Tribunal de juicio; en consecuencia, concibió que las alegaciones vinculadas a la denuncia del apelante respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 252 inc. 3) del CP, carecen de asidero y no resulta evidente que, al aplicar la norma sustantiva referida en el caso de autos, el inferior habría vulnerado el derecho a la legalidad y defensa del acusado, al no ser evidente que se hayan mutado o cambiado los límites de la apertura de juicio, debido a que, el juicio está limitado respecto del hecho acusado que en el caso concreto es la de dar muerte a una persona determinada.

Finalmente, aclarando que el recurrente de ningún modo cuestionó los principios de fundamentación contenidos en la Sentencia, el Tribunal de apelación evidenció que el Tribunal inferior cumplió a plenitud, de manera razonable, coherente, pertinente y suficiente, con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva en el marco del art. 173 del CPP, lo que le permitió con atribución propia y privativa, establecer los hechos probados en las conclusiones, identificando y especificando en cada una de ellas, la prueba en la que las sustenta y en base a ellas, formular la fundamentación jurídica, de cuya lectura emergen con meridiana claridad, a partir de los elementos constitutivos del tipo penal acusado y de la adecuación de la conducta del acusado a partir de los hechos probados, por qué y en base a qué concluye el Tribunal de sentencia en la adecuación de la conducta del acusado al ilícito descrito en el art. 252 inc. 3) del CP y no así en el inc. 2) de la misma norma, sin que el impugnante, con las alegaciones genéricas respecto a las normas sustantivas que invoca y a su propia valoración probatoria que despliega en este motivo, habría desvirtuado lo establecido por el inferior ni en la fundamentación probatoria ni en la jurídica; tampoco acreditó vulneración de la sana crítica, ni la vulneración del debido proceso, a la legalidad y a la defensa que acusa a partir de la atribución de errónea aplicación de la norma sustantiva, que no resulta evidente; en consecuencia, culminó en que el apelante no acreditó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) respecto al art. 250 inc. 3) del CP.

Por lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista recurrido no incurrió en incongruencia omisiva como erradamente denuncia el recurrente, pues respecto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada respondió de manera amplia y fundamentada; en consecuencia, no contradijo la doctrina legal invocada por el recurrente

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Palacios Guerra, cursante de fs. 3425 a 3438 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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