TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 789/2016-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2016
Expediente : Chuquisaca 17/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Claudia Roxamel Valverde Uño
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 197 y 208 vta., Claudia Roxamel Valverde Uño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, de fs. 178 a 181 y Auto Complementario 190/2016 de 13 de mayo, de fs. 186 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Hugo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Trifonia Pacheco Vda. de Gallardo y Daniel Muñoz Pacheco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por los arts. 335 y 342, ambos del Código Penal (CP); respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre (fs. 109 a 115), el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, autora de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, la absolvió del delito de Estafa tipificado por el art. 335 de la citada Ley, notificada la imputada solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 119), que fue rechazado por Auto 11/2016 de 5 de enero (fs. 121 y vta.).
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño (fs. 126 a 149), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 170 a 171), fue resuelto por Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que sin ingresar al fondo rechazó por inadmisible el recurso planteado. Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, solicitó Explicación y Complementación, que fue rechazada por Auto 190/2016 de 13 de mayo, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 529/2016-RA de 14 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia, defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; por cuanto, el Tribunal de alzada con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes, declaró inadmisible los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida, no considerando que se hallaban debidamente fundamentados, con sus respectivos agravios, normas violadas y la aplicación pretendida; empero, los rechazó arguyendo, que no se cumplió con el decreto de 1 de abril de 2016, respecto al efecto pretendido en cada motivo, no obstante haber subsanado las observaciones efectuadas, además que no explicó, cómo debió ser efectuado el efecto pretendido que extrañó, resultándole los razonamientos el Auto de Vista rebuscados, ilógicos y absurdos; por cuanto, en ninguna parte de los arts. 407 y 408 del CPP, refieren que debe de existir uniformidad de la aplicación pretendida, por el contrario los arts. 413 y 414 de la citada Ley, facultan al Tribunal de alzada que de ser evidentes los agravios denunciados pueden conceder o no una absolución, disponer o no un juicio de reenvío u optar por una nulidad en casos extremos; empero, el Tribunal de apelación de manera ilógica paso por alto los argumentos de su recurso, optando por el camino fácil al declarar la inadmisibilidad, negándole el derecho de acceso a la justicia y a conocer la opinión a sus reclamos, además no consideró que el efecto pretendido por su persona podría ser equívoco e incorrecto; sin embargo, esa situación no daba pie al rechazo de su recurso, pues por el principio iura novit curia, el Juez o Tribunal viendo la magnitud del derecho o la garantía lesionado puede o no otorgar el efecto que pretende como recurrente, pero alegando cuestiones alejadas de la subsanación, le limitó acceder al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que se materializa en el hecho de obtener una respuesta a los cuestionamientos realizados, cuando de sus memoriales de apelación y subsanación cumplió con lo observado, constituyendo defecto absoluto inconvalidable.
Agrega, que el Auto de Vista recurrido no aplicó los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso de proporcionalidad y de subsanación; puesto que, después de subsanar su recurso de apelación restringida, en cumplimiento del art. 399 del CPP, el Tribunal de apelación al haber advertido el incumplimiento de las observaciones realizadas, debió rechazar por inadmisible su recurso en ese momento; empero, de forma contraria radicó su recurso y convocó a audiencia de fundamentación, imprimiendo el procedimiento dispuesto en los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, radicado su recurso correspondía ingresar al fondo de sus denuncias conforme dispone el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que asevera fue incumplido por el Tribunal de alzada vulnerando su derecho al debido proceso, ello en su elemento de una resolución debidamente motivada, ya que no fundamentó las causas para la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso, realizando consideraciones generales, invoca el Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare fundado su recurso y se anule el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario, para que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 529/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 228 a 230, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Claudia Roxamel Valverde Uño, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, autora de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; al concluir, que con la finalidad de obtener para sí un provecho económico tomando en cuenta que era propietaria de una joyería, abusó de la inexperiencia de un menor de edad al arrebatarle unas joyas con el ofrecimiento de 1000 bolivianos a cambio de los objetos, los que fueron cotizados en la suma de 10.000 bolivianos; siendo, absuelta del delito de Estafa tipificado por el art. 335 de la citada Ley.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
La imputada, interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) Defecto de la sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, resultando la norma infringida el art. 173 de la citada Ley; puesto que: i) Los jueces incumplieron asignar valor a cada uno de los medios probatorios de cargo y descargo, ya que en su acápite denominado fundamentación probatoria no indican la razón o motivo acorde a las reglas de la ciencia, lógica o experiencia por el cual le asignan cierto valor a las pruebas, signadas como MPD1, consistente en la querella, donde alegó que merece fe y valor probatorio por haber sido introducida legalmente a juicio, además que esta prueba correspondía tanto a la parte acusadora como a la acusada y acreditaría la primera versión que la víctima tuvo de los hechos, asevera que no puede tener valor probatorio solo por haber sido introducido a juicio o por pertenecer a ambas partes, ya que es el acto iniciante de la acción penal que refleja la pretensión de la parte querellante, aspecto que contraria el art. 333 del CPP y resulta agravante al elemento ciencia, MPD-2 consistente en el informe elaborado por el investigador asignado al caso, quien no se presentó al juicio oral para corroborar su informe; sin embargo, el Tribunal le asignó valor soslayando que fue bien realizado por un funcionario policial, sin considerar que puede variar conforme avanza el proceso, por ello el art. 194 del CPP, faculta que los funcionarios policiales puedan declarar sobre sus actuaciones, en su caso nunca se lo convocó contrariando el elemento lógica; por cuanto, bajo el principio inmediación hubiere aclarado qué otras actuaciones encontró a lo largo de la investigación, aspecto que contraria a la ciencia como elemento de la sana crítica. Respecto a las pruebas testificales se limitó a transcribir las declaraciones de Juan Daniel Muñoz Huarachi y Daniel Muñoz Pacheco, indicando al final de ellas que le dan credibilidad sin motivar ni fundamentar del por qué le dan esa credibilidad, no resultando suficiente para cumplir lo previsto por el art. 173 del CPP; y, respecto a la declaración de Marisol Mercado Valverde indicaron que al ser su hija era natural la predisposición de ayudarle. Añade que en su acápite conclusiones se limitó a citar los códigos de la documental y nombrar a los dos testigos que fueron a juicio, donde la declaración de Marisol Valverde no es mencionada en las conclusiones que arribó el tribunal, no existiendo los fundamentos lógicos expresados en la sentencia con relación a cada uno de los elementos de prueba; y, ii) Que en el acápite V, denominado conclusiones de la sentencia, los jueces dicen haber realizado una valoración conjunta de las pruebas; empero, solo tomaron en cuenta algunas pruebas y soslayaron su valoración infringiendo el art. 173 con relación al 359 ambos del CPP, ya que si bien hacen referencia a ciertos elementos de prueba; sin embargo, dejan de lado su fundamentación así se tiene de las pruebas MPD1 y MPD2, donde ni por asomo fue valorada la declaración de Marisol Mercado Valverde, de quien se extrajo que ella atendió en las fechas de la supuesta comisión del ilícito y que jamás vio a la supuesta víctima, lo que corrobora que su persona jamás tuvo contacto con la víctima, aspecto que no se acreditó por ningún medio probatorio; toda vez, que el asignado al caso jamás fue convocado a juicio, no considerando el Tribunal de juicio que el relato de la supuesta víctima es que fue a vender los aretes en compañía de dos amigos; empero, esas personas jamás fueron presentadas ante el Tribunal de Sentencia, además se demostró la inexistencia de Brayan Saisus y/o Brayan Saisus Mercado Valverde; sin embargo, fue condenada sin prueba que corrobore la versión del supuesto menor víctima, por lo que no solicita al Tribunal de alzada que revalorice la prueba, sino que revise si el Tribunal de juicio aplicó lo previsto por el art. 173 del CPP usando los elementos ciencia, lógica y experiencia a tiempo de realizar la valoración de la prueba conforme prevén los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 011/2013 de 6 de febrero. 2) Inobservancia de la ley sustantiva penal art. 342 del CP; toda vez, que el Tribunal de juicio realizó una errónea calificación de los hechos (tipicidad); puesto que, para que concurra lo previsto por el art. 342 del CP, no se especificó si el provecho fue para su persona o para un tercero, ya que no se acreditó que los aretes hayan ingresado a los activos de su joyería o que su persona hubiese dado esos aretes a una tercera persona, qué testigo fue a juicio y mencionó que su persona hubiere vendido esos aretes; por lo que, no correspondía declararla culpable, otro elemento que no concurrió es: “abusando de las necesidades, de las personas o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho años”, elementos ausentes, ya que la supuesta víctima a momento del supuesto hecho tenía 17 (diecisiete) años 11(once) meses y 10 (diez) días, aspecto que según el Tribunal de juicio fue
acreditado por una simple fotocopia de cédula de identidad, cuando debió de haberse presentado certificado de nacimiento, entonces la minoridad no se encuentra acreditado. Ahora bien, del relato de la víctima se tiene que supuestamente su persona le arrebato los aretes de la mano del menor, obligándole a que acepte los un mil bolivianos con intimidación; empero, en la sentencia no se motivó cuál el engaño o ardid con el cual se hubiere apropiado de los aretes; por último, otro elemento del tipo penal es que implique algún efecto perjudicial; empero, de lo expuesto en juicio se tiene que los aretes pertenecían a Trifonia Pacheco, quien jamás acreditó la existencia de los supuestos aretes ya que la propietaria jamás acudió al Tribunal; por lo que, no se puede establecer que haya existido perjuicio alguno, ya que no se acreditó la existencia de los aretes ni su supuesto valor real. Además, para que exista culpabilidad como elemento del juico de imputación debe existir conocimiento previo de la minoridad de la víctima; empero, en su caso su persona no tuvo contacto con la víctima, ya que jamás compró los referidos aretes. 3) Inobservancia de la ley sustantiva penal art. 14 del CP, en la Sentencia y su Auto Complementario 11/2016 con relación al art. 342 del CP; toda vez, que en el acápite conclusiones, fundamentación jurídica y voto de los miembros del Tribunal, debía plasmarse de qué manera se acreditó el dolo, cómo se acreditó que su persona tenía conocimiento de que se trataba de un menor de edad, encontrándose ausente el elemento dolo en su conducta. 4) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la sentencia se basó en hechos no acreditados, como el hecho de que su persona hubiere tenido conocimiento de la minoridad, estado de necesidad e inexperiencia de la víctima; sin embargo, fue condenada por la simple presunción incluyendo la sentencia hechos que nunca fueron acreditados conforme expresa en su acápite V denominado Conclusiones, donde se determinó la existencia de artes sin prueba alguna, así como se indicó que su persona hubiese arrebatado los aretes al menor de edad, cuando no existe ningún testigo presencial que corrobore la versión de la víctima, más aún cuando la propia víctima señaló que fue a vender los aretes en compañía de dos amigos Weimar Rivamontan Arcienega y Brayan Saysus; empero, de la documental signada como MPD-9 esas personas no existen cuando menos no están registrados en SEGIP; por lo que, no se acreditó la existencia del hecho y menos que tenga relación con su persona.
II.3.De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida.
Remitida la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 1 de abril de 2016 (fs. 167), observó el recurso interpuesto bajo el siguiente argumento: que de acuerdo a lo establecido por el art. 408 del CPP; en cuanto, a los cuatro motivos de apelación, si bien señala las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo, no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de alzada. En cuyo mérito y en aplicación del art. 399 del CPP, concede el plazo de tres días a la recurrente para subsanar las omisiones advertidas, bajo pena de rechazo.
II.4.Del memorial presentado a la orden de subsanación del recurso de apelación restringida.
Notificada la imputada con la observación efectuada por el Tribunal de alzada, por memorial de fs. 170 a 171, argumentó: 1) Defecto de la sentencia por basarse en defectuosa valoración de la prueba, respecto a la aplicación que se pretende, dado que la norma infringida fue el art. 173 del CPP, es que el Tribunal de alzada interprete y efectúe el test de comprobación y verificación, de si las reglas de la sana crítica como ser la lógica, ciencia y experiencia, así como la valoración armónica de la prueba a la que obliga el art. 173 del CPP, fueron vulnerados o no por el Tribunal de juicio a tiempo de valorar las pruebas documentales y testificales de cargo, advirtiendo que ni siquiera se consideró la testifical de descargo, todo a los fines de la procedencia del recurso, disponiéndose en su caso el juicio de reenvío dada la imposibilidad de revalorización. 2) Defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por Inobservancia de la Ley Sustantiva Penal art. 342 del CP, donde la aplicación que pretende es que el Tribunal de alzada efectúe un análisis dogmático y jurídico de los elementos constitutivos que hacen al delito de Engaño a personas incapaces, para en segundo orden corroborar que se hallan ausentes los elementos descriptivos y normativos del referido tipo penal por el cual fue injustamente condenada, debiendo declararse la procedencia de este motivo y en su efecto revocar la sentencia declarándola absuelta de dicho delito. 3) Inobservancia de la Ley sustantiva penal art. 14 del CP, en la Sentencia y su Auto Complementario con relación al art. 342 del CP, siendo su efecto pretendido que el Tribunal de alzada verifique si el elemento subjetivo del tipo penal se halla o no fundamentado y de qué manera se hubiere presentado a momento de la comisión del ilícito; es decir, cómo sabía su persona que el supuesto víctima era menor de edad, lo que debería motivar la sentencia y advierta el Tribunal de alzada, si a momento de ser condenada se acreditó el dolo por el Tribunal de juicio. 4) Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la sentencia se basó en hechos no acreditados como la existencia de los supuestos aretes, no se acreditó que su persona hubiere tenido conocimiento de la minoridad de la víctima (suponiendo que el hecho acusado sea cierto), sin ningún elemento probatorio que sostenga dicha tesis, debiendo el Tribunal de alzada advertir que fue condenada por hechos no acreditados, disponiendo el juicio de reenvío.
II.5.Del decreto de 8 de abril de 2016.
Ingresado el memorial de subsanación, el Tribunal de alzada por decreto de 8 de abril de 2016 (fs. 172), dispuso: “En mérito al memorial de subsanación, radícase en la Sala Penal Segunda del Tribunal de justicia de Chuquisaca, el Recurso de Apelación Restringida de fs. 126-149, interpuesto por la acusada Claudia Roxamel Valverde Uño, contra la Sentencia que la declara autora de la comisión del delito de engaño a personas incapaces, cursante a fs. 109-115.
Al otrosí 1°.- Se tiene presente. Al otrosí 2°.- Ante solicitud expresa, y en atención al A.S. N° 135/2014-RRC de 28 de abril, se señala audiencia de fundamentación oral para el día viernes 22 de abril de 2016 a hrs. 15:00,
sea con noticia de partes, debiendo procederse posteriormente al sorteo de la causa. A los otrosíes 3° al 6°.- Se tiene presente.”
II.6.Del Auto de Vista impugnado.
Llevado a cabo la audiencia pública de fundamentación oral de la apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto al primer motivo, la impugnante no ha cumplido con subsanar la observación efectuada; puesto que, habiendo acusado de infringidó el art. 173 del CPP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del citado código, por valoración defectuosa de la prueba, refiere que la aplicación que pretende de dicha norma es que el Tribunal ad quem “interprete y efectúe el test de comprobación y verificación de si las reglas de valoración de la sana crítica como ser la ciencia, lógica y experiencia, así como la valoración armónica de la prueba a la que obliga el art. 173 del adjetivo penal, fueron vulnerados o no por los Jueces A-quo a tiempo de valorar las pruebas documentales y testificales de cargo,…”; es decir, no precisó qué es lo que pretende de la norma adjetiva penal acusada de violada o erróneamente aplicada por el A quo, lo que se le observó, ya que la aplicación pretendida no resulta lo mismo que la forma de Resolución que se espera del Tribunal de alzada, volviendo a repetir los alegatos efectuados en el memorial principal; es decir, que se controle las reglas de la ciencia, lógica y experiencia expresadas en la sentencia; consiguientemente, al no haberse cumplido respecto a este motivo lo observado, se lo rechaza por inadmisible, conforme prevé el art. 399 en su segundo párrafo del CPP y conforme se le advirtió a momento de efectuarse la observación.
En cuanto al segundo motivo, la impugnante no cumplió con subsanar la observación, ya que habiendo acusado de infringida la norma contenida en el art. 342 del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no precisó cuál la aplicación que pretende de la norma sustantiva penal acusada de violada o erróneamente aplicada por el A quo, que fue en definitiva lo que se le observó y claramente se le explicó en relación a esta observación; es decir, que la aplicación pretendida no resulta ser lo mismo que la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de alzada; consiguientemente, al no haberse cumplido lo observado se lo rechaza por inadmisible, conforme lo prevé la segunda parte del art. 399 del CPP y conforme se le advirtió a momento de efectuarse la observación.
Sobre el tercer motivo, donde se observó la precisión de la interpretación que se pretende de las normas acusadas de violadas, se tiene que la impugnante no cumplió con subsanar dicha observación; puesto que, habiendo acusado inobservancia del art. 14 del CP, con relación al art. 342 de la citada Ley; toda vez, que el Tribunal de juicio hubiere fallado en su contra sin que exista el elemento constitutivo del dolo en su conducta ni tampoco haberse acreditado todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, simplemente vuelve a repetir su petitorio efectuado en su memorial principal, confundiendo lo que se pretende del Tribunal de alzada, cuando lo que se observó fue cuál la aplicación que pretende de las normas legales que acusa de infringidas y claramente se le explicó, en relación a esta observación que la aplicación pretendida no resultaba ser lo mismo que la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada, entonces al no haberse cumplido respecto a este motivo, el mismo no superó el juicio de admisibilidad; por lo que, se lo rechaza por inadmisible, conforme prevé el art. 399 en su segundo párrafo del CPP.
Por último, respecto al cuarto motivo, la impugnante tampoco cumplió con subsanar la observación; puesto que, habiendo acusado de infringida la norma adjetiva penal contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, sin tomar en cuenta que se constituye en un defecto de sentencia habilitante del recurso de apelación restringida; por lo que, no puede invocársela como norma vulnerada, sino como defecto activante de apelación restringida, ello porque según la impugnante la sentencia se basaría en hechos no acreditados, no habiendo precisado cuál la norma vulnerada al incurrirse en el defecto de la sentencia que acusa y menos expresa cual fuere la aplicación que de ella pretende, que fue en definitiva lo que se le observó y claramente se le explicó en relación a esta última observación; es decir, que la aplicación pretendida no resulta ser lo mismo que la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada; consiguientemente, al no haberse cumplido respecto a este cuarto motivo lo observado, se lo rechaza por inadmisible, conforme prevé el segundo párrafo del art. 399 del CPP.
II.7.Del Auto 190/2016 de 13 de mayo.
Notificada la imputada con el Auto de Vista, por memorial de fs. 184 y vta., solicitó Complementación y Enmienda, que fue resuelto por Auto 190/2016 de 13 de mayo, que declaró no haber lugar a la complementación y enmienda, bajo los siguientes argumentos: que la solicitante a más de no señalar sobre que expresión o término oscuro de la Resolución solicita explicación y pretendiendo que vía complementación, el Tribunal realice el trabajo de su defensa técnica; y, en los numerales 1 y 2, se limita a formular interrogantes sobre el trámite impreso por el Tribunal de alzada, planteamientos al margen de la finalidad a la que están destinadas la Explicación, Complementación y Enmienda, previstas en el art. 125 del CPP, distorsionando la solicitante tal alcance; toda vez, que sus observaciones deben estar referidas a la Resolución emitida, al contenido y lo expuesto en el Auto de Vista; por lo que, al no haber cumplido con tales presupuestos no corresponde ser considerada la solicitud.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, en el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; toda vez, que hubiere obrado con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes al declarar la inadmisibilidad de los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida; no obstante, la subsanación a las observaciones efectuadas, que se radicó el recurso y se convocó a audiencia de fundamentación, imprimiendo el procedimiento
dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; empero, no ingresó al fondo de sus denuncias; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes invocados con la Resolución recurrida.
III.1. De los precedentes invocados.
El Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde constató, que la Resolución entonces impugnada al declarar el rechazo del recurso de apelación restringida, vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo y formalidad a momento de efectuar el análisis de admisibilidad, ya que interpuesto el recurso de apelación restringida que fue observado por el Tribunal de alzada, quien en vista del memorial de subsanación, emitió decreto con el cual no solo radicó el recurso, sino también convocó a audiencia de fundamentación para luego emitir el Auto de Vista recurrido declarando inadmisible el recurso, no considerando que ante la presentación del memorial de subsanación de haber advertido el incumplimiento de las observaciones, debió rechazar el recurso sin pronunciarse sobre el fondo, ello en aplicación de la última parte del art. 399 del CPP; no obstante, ante la presentación del memorial de subsanación el Tribunal de alzada dispuso la radicatoria del recurso y siguiendo el trámite previsto por ley señaló audiencia de fundamentación del recurso, dando lugar a la prosecución del trámite del recurso dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; consiguientemente, debió resolver el fondo del recurso conforme lo previsto por los arts. 413 o 414 de la citada Ley, anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental de recurrir, de proporcionalidad y de subsanación; aspectos que, no fueron observados por el Tribunal de alzada al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido.
El Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004, fue dictado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo y Apropiación Indebida, donde constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista entonces recurrido, ante la presentación del recurso de apelación restringida omitió señalar día y hora de audiencia para fundamentar la apelación y recibir las pruebas testificales ofrecidas; aspecto que, vulnera lo previsto por los arts. 410, 411 y 412 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación, razón por la que fue dejado sin efecto; empero, a los fines de la resolución del presente recurso, no será considerado; al haber abordado una problemática diferente a la ahora planteada.
III.2. Del recurso de apelación restringida, su análisis y control de admisibilidad.
Conforme lo asumido en el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que ratifico el entendimiento del Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además, hizo referencia al control de admisibilidad precisando que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”
III.3. Análisis de caso en concreto.
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; toda vez, que obró con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes al declarar la inadmisibilidad de los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida; no obstante, haber subsanado las observaciones efectuadas, donde radicó el recurso y convocó a audiencia de fundamentación, imprimiendo el procedimiento dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; sin embargo, no ingresó al fondo de sus reclamos, omitiendo los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y subsanación.
Ingresando al análisis del presente recurso, se tiene que la recurrente, ante la emisión de la sentencia condenatoria en su contra, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios: 1) Defecto de la sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, resultando la norma infringida el art. 173 de la citada Ley. 2) Inobservancia de la ley sustantiva penal, art. 342 del CP. 3) Inobservancia de la ley sustantiva penal, art. 14 del CP en la Sentencia y su Auto Complementario 11/2016 con relación al art. 342 del CP; y, 4) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la sentencia se basó en hechos no acreditados.
Remitidos los antecedentes la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 1 de abril de 2016, advirtió que de acuerdo a lo establecido por el art. 408 del CPP, con relación a la forma de interposición del recurso, en cuanto a los cuatro motivos de apelación si bien la apelante señaló las normas que consideró vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo; empero, no indicó la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada; para cuyo efecto, en aplicación del art. 399 del CPP, concedió el plazo de tres días, para que subsane las omisión advertidas, bajo pena de rechazo.
En vista del memorial de subsanación, emitió el decreto de radicatoria de 8 de abril de 2016 y convocó a audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, el cual y una vez realizada, emitió el Auto de Vista recurrido resolviendo rechazar el recurso de apelación restringida por inadmisible.
Con dichos antecedentes, se tiene que la denuncia efectuada por la recurrente resulta evidente; toda vez, que ante la presentación del memorial de subsanación, si es que no se habría cumplido con las observaciones realizadas para la subsanación del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, en observancia de la última parte del art. 399 del CPP, debió rechazarlo directamente y no disponer por decreto de 8 de abril de 2016 la radicatoria de la causa, además de señalar audiencia de fundamentación oral del recurso, lo que evidencia que el Tribunal de alzada dio lugar a la prosecución del trámite activando lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, le correspondía resolver los puntos apelados de conformidad a lo previsto por los arts. 413 y 414 de la citada norma procesal penal, ya que implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones que efectuó; por lo que, en observancia del principio pro actione o favor actionis, anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental de recurrir, de proporcionalidad y de subsanación, corresponde al Tribunal de alzada, ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; toda vez, que se advierte, no carece de fundamentos evidentes, ciertos ni patentes que impidan ingresar a su análisis; en consecuencia, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la Resolución recurrida incurrió en contradicción con el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que fue invocado por la recurrente; puesto que, al disponer el Tribunal de alzada la radicatoria del recurso de apelación restringida activó el trámite del recurso conforme prevé el art. 411 y siguientes del CPP, correspondiéndole entonces emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación restringida y no declarar el rechazo por inadmisible, aspecto que vulnera el derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva y el debido proceso como alega la recurrente, constituyendo defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) de la citada Ley, situación por el que el presente recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo cursante a fs. 178 a 181 y su Auto de rechazo a la Complementación y Enmienda 190/2016 de 13 de mayo de fs. 186 y vta.; y, determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 789/2016-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2016
Expediente : Chuquisaca 17/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Claudia Roxamel Valverde Uño
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 197 y 208 vta., Claudia Roxamel Valverde Uño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, de fs. 178 a 181 y Auto Complementario 190/2016 de 13 de mayo, de fs. 186 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Hugo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Trifonia Pacheco Vda. de Gallardo y Daniel Muñoz Pacheco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por los arts. 335 y 342, ambos del Código Penal (CP); respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre (fs. 109 a 115), el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, autora de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, la absolvió del delito de Estafa tipificado por el art. 335 de la citada Ley, notificada la imputada solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 119), que fue rechazado por Auto 11/2016 de 5 de enero (fs. 121 y vta.).
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño (fs. 126 a 149), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 170 a 171), fue resuelto por Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que sin ingresar al fondo rechazó por inadmisible el recurso planteado. Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, solicitó Explicación y Complementación, que fue rechazada por Auto 190/2016 de 13 de mayo, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 529/2016-RA de 14 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia, defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; por cuanto, el Tribunal de alzada con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes, declaró inadmisible los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida, no considerando que se hallaban debidamente fundamentados, con sus respectivos agravios, normas violadas y la aplicación pretendida; empero, los rechazó arguyendo, que no se cumplió con el decreto de 1 de abril de 2016, respecto al efecto pretendido en cada motivo, no obstante haber subsanado las observaciones efectuadas, además que no explicó, cómo debió ser efectuado el efecto pretendido que extrañó, resultándole los razonamientos el Auto de Vista rebuscados, ilógicos y absurdos; por cuanto, en ninguna parte de los arts. 407 y 408 del CPP, refieren que debe de existir uniformidad de la aplicación pretendida, por el contrario los arts. 413 y 414 de la citada Ley, facultan al Tribunal de alzada que de ser evidentes los agravios denunciados pueden conceder o no una absolución, disponer o no un juicio de reenvío u optar por una nulidad en casos extremos; empero, el Tribunal de apelación de manera ilógica paso por alto los argumentos de su recurso, optando por el camino fácil al declarar la inadmisibilidad, negándole el derecho de acceso a la justicia y a conocer la opinión a sus reclamos, además no consideró que el efecto pretendido por su persona podría ser equívoco e incorrecto; sin embargo, esa situación no daba pie al rechazo de su recurso, pues por el principio iura novit curia, el Juez o Tribunal viendo la magnitud del derecho o la garantía lesionado puede o no otorgar el efecto que pretende como recurrente, pero alegando cuestiones alejadas de la subsanación, le limitó acceder al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que se materializa en el hecho de obtener una respuesta a los cuestionamientos realizados, cuando de sus memoriales de apelación y subsanación cumplió con lo observado, constituyendo defecto absoluto inconvalidable.
Agrega, que el Auto de Vista recurrido no aplicó los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso de proporcionalidad y de subsanación; puesto que, después de subsanar su recurso de apelación restringida, en cumplimiento del art. 399 del CPP, el Tribunal de apelación al haber advertido el incumplimiento de las observaciones realizadas, debió rechazar por inadmisible su recurso en ese momento; empero, de forma contraria radicó su recurso y convocó a audiencia de fundamentación, imprimiendo el procedimiento dispuesto en los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, radicado su recurso correspondía ingresar al fondo de sus denuncias conforme dispone el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que asevera fue incumplido por el Tribunal de alzada vulnerando su derecho al debido proceso, ello en su elemento de una resolución debidamente motivada, ya que no fundamentó las causas para la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso, realizando consideraciones generales, invoca el Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare fundado su recurso y se anule el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario, para que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 529/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 228 a 230, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Claudia Roxamel Valverde Uño, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, autora de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; al concluir, que con la finalidad de obtener para sí un provecho económico tomando en cuenta que era propietaria de una joyería, abusó de la inexperiencia de un menor de edad al arrebatarle unas joyas con el ofrecimiento de 1000 bolivianos a cambio de los objetos, los que fueron cotizados en la suma de 10.000 bolivianos; siendo, absuelta del delito de Estafa tipificado por el art. 335 de la citada Ley.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
La imputada, interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) Defecto de la sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, resultando la norma infringida el art. 173 de la citada Ley; puesto que: i) Los jueces incumplieron asignar valor a cada uno de los medios probatorios de cargo y descargo, ya que en su acápite denominado fundamentación probatoria no indican la razón o motivo acorde a las reglas de la ciencia, lógica o experiencia por el cual le asignan cierto valor a las pruebas, signadas como MPD1, consistente en la querella, donde alegó que merece fe y valor probatorio por haber sido introducida legalmente a juicio, además que esta prueba correspondía tanto a la parte acusadora como a la acusada y acreditaría la primera versión que la víctima tuvo de los hechos, asevera que no puede tener valor probatorio solo por haber sido introducido a juicio o por pertenecer a ambas partes, ya que es el acto iniciante de la acción penal que refleja la pretensión de la parte querellante, aspecto que contraria el art. 333 del CPP y resulta agravante al elemento ciencia, MPD-2 consistente en el informe elaborado por el investigador asignado al caso, quien no se presentó al juicio oral para corroborar su informe; sin embargo, el Tribunal le asignó valor soslayando que fue bien realizado por un funcionario policial, sin considerar que puede variar conforme avanza el proceso, por ello el art. 194 del CPP, faculta que los funcionarios policiales puedan declarar sobre sus actuaciones, en su caso nunca se lo convocó contrariando el elemento lógica; por cuanto, bajo el principio inmediación hubiere aclarado qué otras actuaciones encontró a lo largo de la investigación, aspecto que contraria a la ciencia como elemento de la sana crítica. Respecto a las pruebas testificales se limitó a transcribir las declaraciones de Juan Daniel Muñoz Huarachi y Daniel Muñoz Pacheco, indicando al final de ellas que le dan credibilidad sin motivar ni fundamentar del por qué le dan esa credibilidad, no resultando suficiente para cumplir lo previsto por el art. 173 del CPP; y, respecto a la declaración de Marisol Mercado Valverde indicaron que al ser su hija era natural la predisposición de ayudarle. Añade que en su acápite conclusiones se limitó a citar los códigos de la documental y nombrar a los dos testigos que fueron a juicio, donde la declaración de Marisol Valverde no es mencionada en las conclusiones que arribó el tribunal, no existiendo los fundamentos lógicos expresados en la sentencia con relación a cada uno de los elementos de prueba; y, ii) Que en el acápite V, denominado conclusiones de la sentencia, los jueces dicen haber realizado una valoración conjunta de las pruebas; empero, solo tomaron en cuenta algunas pruebas y soslayaron su valoración infringiendo el art. 173 con relación al 359 ambos del CPP, ya que si bien hacen referencia a ciertos elementos de prueba; sin embargo, dejan de lado su fundamentación así se tiene de las pruebas MPD1 y MPD2, donde ni por asomo fue valorada la declaración de Marisol Mercado Valverde, de quien se extrajo que ella atendió en las fechas de la supuesta comisión del ilícito y que jamás vio a la supuesta víctima, lo que corrobora que su persona jamás tuvo contacto con la víctima, aspecto que no se acreditó por ningún medio probatorio; toda vez, que el asignado al caso jamás fue convocado a juicio, no considerando el Tribunal de juicio que el relato de la supuesta víctima es que fue a vender los aretes en compañía de dos amigos; empero, esas personas jamás fueron presentadas ante el Tribunal de Sentencia, además se demostró la inexistencia de Brayan Saisus y/o Brayan Saisus Mercado Valverde; sin embargo, fue condenada sin prueba que corrobore la versión del supuesto menor víctima, por lo que no solicita al Tribunal de alzada que revalorice la prueba, sino que revise si el Tribunal de juicio aplicó lo previsto por el art. 173 del CPP usando los elementos ciencia, lógica y experiencia a tiempo de realizar la valoración de la prueba conforme prevén los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 011/2013 de 6 de febrero. 2) Inobservancia de la ley sustantiva penal art. 342 del CP; toda vez, que el Tribunal de juicio realizó una errónea calificación de los hechos (tipicidad); puesto que, para que concurra lo previsto por el art. 342 del CP, no se especificó si el provecho fue para su persona o para un tercero, ya que no se acreditó que los aretes hayan ingresado a los activos de su joyería o que su persona hubiese dado esos aretes a una tercera persona, qué testigo fue a juicio y mencionó que su persona hubiere vendido esos aretes; por lo que, no correspondía declararla culpable, otro elemento que no concurrió es: “abusando de las necesidades, de las personas o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho años”, elementos ausentes, ya que la supuesta víctima a momento del supuesto hecho tenía 17 (diecisiete) años 11(once) meses y 10 (diez) días, aspecto que según el Tribunal de juicio fue
acreditado por una simple fotocopia de cédula de identidad, cuando debió de haberse presentado certificado de nacimiento, entonces la minoridad no se encuentra acreditado. Ahora bien, del relato de la víctima se tiene que supuestamente su persona le arrebato los aretes de la mano del menor, obligándole a que acepte los un mil bolivianos con intimidación; empero, en la sentencia no se motivó cuál el engaño o ardid con el cual se hubiere apropiado de los aretes; por último, otro elemento del tipo penal es que implique algún efecto perjudicial; empero, de lo expuesto en juicio se tiene que los aretes pertenecían a Trifonia Pacheco, quien jamás acreditó la existencia de los supuestos aretes ya que la propietaria jamás acudió al Tribunal; por lo que, no se puede establecer que haya existido perjuicio alguno, ya que no se acreditó la existencia de los aretes ni su supuesto valor real. Además, para que exista culpabilidad como elemento del juico de imputación debe existir conocimiento previo de la minoridad de la víctima; empero, en su caso su persona no tuvo contacto con la víctima, ya que jamás compró los referidos aretes. 3) Inobservancia de la ley sustantiva penal art. 14 del CP, en la Sentencia y su Auto Complementario 11/2016 con relación al art. 342 del CP; toda vez, que en el acápite conclusiones, fundamentación jurídica y voto de los miembros del Tribunal, debía plasmarse de qué manera se acreditó el dolo, cómo se acreditó que su persona tenía conocimiento de que se trataba de un menor de edad, encontrándose ausente el elemento dolo en su conducta. 4) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la sentencia se basó en hechos no acreditados, como el hecho de que su persona hubiere tenido conocimiento de la minoridad, estado de necesidad e inexperiencia de la víctima; sin embargo, fue condenada por la simple presunción incluyendo la sentencia hechos que nunca fueron acreditados conforme expresa en su acápite V denominado Conclusiones, donde se determinó la existencia de artes sin prueba alguna, así como se indicó que su persona hubiese arrebatado los aretes al menor de edad, cuando no existe ningún testigo presencial que corrobore la versión de la víctima, más aún cuando la propia víctima señaló que fue a vender los aretes en compañía de dos amigos Weimar Rivamontan Arcienega y Brayan Saysus; empero, de la documental signada como MPD-9 esas personas no existen cuando menos no están registrados en SEGIP; por lo que, no se acreditó la existencia del hecho y menos que tenga relación con su persona.
II.3.De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida.
Remitida la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 1 de abril de 2016 (fs. 167), observó el recurso interpuesto bajo el siguiente argumento: que de acuerdo a lo establecido por el art. 408 del CPP; en cuanto, a los cuatro motivos de apelación, si bien señala las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo, no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de alzada. En cuyo mérito y en aplicación del art. 399 del CPP, concede el plazo de tres días a la recurrente para subsanar las omisiones advertidas, bajo pena de rechazo.
II.4.Del memorial presentado a la orden de subsanación del recurso de apelación restringida.
Notificada la imputada con la observación efectuada por el Tribunal de alzada, por memorial de fs. 170 a 171, argumentó: 1) Defecto de la sentencia por basarse en defectuosa valoración de la prueba, respecto a la aplicación que se pretende, dado que la norma infringida fue el art. 173 del CPP, es que el Tribunal de alzada interprete y efectúe el test de comprobación y verificación, de si las reglas de la sana crítica como ser la lógica, ciencia y experiencia, así como la valoración armónica de la prueba a la que obliga el art. 173 del CPP, fueron vulnerados o no por el Tribunal de juicio a tiempo de valorar las pruebas documentales y testificales de cargo, advirtiendo que ni siquiera se consideró la testifical de descargo, todo a los fines de la procedencia del recurso, disponiéndose en su caso el juicio de reenvío dada la imposibilidad de revalorización. 2) Defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por Inobservancia de la Ley Sustantiva Penal art. 342 del CP, donde la aplicación que pretende es que el Tribunal de alzada efectúe un análisis dogmático y jurídico de los elementos constitutivos que hacen al delito de Engaño a personas incapaces, para en segundo orden corroborar que se hallan ausentes los elementos descriptivos y normativos del referido tipo penal por el cual fue injustamente condenada, debiendo declararse la procedencia de este motivo y en su efecto revocar la sentencia declarándola absuelta de dicho delito. 3) Inobservancia de la Ley sustantiva penal art. 14 del CP, en la Sentencia y su Auto Complementario con relación al art. 342 del CP, siendo su efecto pretendido que el Tribunal de alzada verifique si el elemento subjetivo del tipo penal se halla o no fundamentado y de qué manera se hubiere presentado a momento de la comisión del ilícito; es decir, cómo sabía su persona que el supuesto víctima era menor de edad, lo que debería motivar la sentencia y advierta el Tribunal de alzada, si a momento de ser condenada se acreditó el dolo por el Tribunal de juicio. 4) Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la sentencia se basó en hechos no acreditados como la existencia de los supuestos aretes, no se acreditó que su persona hubiere tenido conocimiento de la minoridad de la víctima (suponiendo que el hecho acusado sea cierto), sin ningún elemento probatorio que sostenga dicha tesis, debiendo el Tribunal de alzada advertir que fue condenada por hechos no acreditados, disponiendo el juicio de reenvío.
II.5.Del decreto de 8 de abril de 2016.
Ingresado el memorial de subsanación, el Tribunal de alzada por decreto de 8 de abril de 2016 (fs. 172), dispuso: “En mérito al memorial de subsanación, radícase en la Sala Penal Segunda del Tribunal de justicia de Chuquisaca, el Recurso de Apelación Restringida de fs. 126-149, interpuesto por la acusada Claudia Roxamel Valverde Uño, contra la Sentencia que la declara autora de la comisión del delito de engaño a personas incapaces, cursante a fs. 109-115.
Al otrosí 1°.- Se tiene presente. Al otrosí 2°.- Ante solicitud expresa, y en atención al A.S. N° 135/2014-RRC de 28 de abril, se señala audiencia de fundamentación oral para el día viernes 22 de abril de 2016 a hrs. 15:00,
sea con noticia de partes, debiendo procederse posteriormente al sorteo de la causa. A los otrosíes 3° al 6°.- Se tiene presente.”
II.6.Del Auto de Vista impugnado.
Llevado a cabo la audiencia pública de fundamentación oral de la apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto al primer motivo, la impugnante no ha cumplido con subsanar la observación efectuada; puesto que, habiendo acusado de infringidó el art. 173 del CPP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del citado código, por valoración defectuosa de la prueba, refiere que la aplicación que pretende de dicha norma es que el Tribunal ad quem “interprete y efectúe el test de comprobación y verificación de si las reglas de valoración de la sana crítica como ser la ciencia, lógica y experiencia, así como la valoración armónica de la prueba a la que obliga el art. 173 del adjetivo penal, fueron vulnerados o no por los Jueces A-quo a tiempo de valorar las pruebas documentales y testificales de cargo,…”; es decir, no precisó qué es lo que pretende de la norma adjetiva penal acusada de violada o erróneamente aplicada por el A quo, lo que se le observó, ya que la aplicación pretendida no resulta lo mismo que la forma de Resolución que se espera del Tribunal de alzada, volviendo a repetir los alegatos efectuados en el memorial principal; es decir, que se controle las reglas de la ciencia, lógica y experiencia expresadas en la sentencia; consiguientemente, al no haberse cumplido respecto a este motivo lo observado, se lo rechaza por inadmisible, conforme prevé el art. 399 en su segundo párrafo del CPP y conforme se le advirtió a momento de efectuarse la observación.
En cuanto al segundo motivo, la impugnante no cumplió con subsanar la observación, ya que habiendo acusado de infringida la norma contenida en el art. 342 del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no precisó cuál la aplicación que pretende de la norma sustantiva penal acusada de violada o erróneamente aplicada por el A quo, que fue en definitiva lo que se le observó y claramente se le explicó en relación a esta observación; es decir, que la aplicación pretendida no resulta ser lo mismo que la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de alzada; consiguientemente, al no haberse cumplido lo observado se lo rechaza por inadmisible, conforme lo prevé la segunda parte del art. 399 del CPP y conforme se le advirtió a momento de efectuarse la observación.
Sobre el tercer motivo, donde se observó la precisión de la interpretación que se pretende de las normas acusadas de violadas, se tiene que la impugnante no cumplió con subsanar dicha observación; puesto que, habiendo acusado inobservancia del art. 14 del CP, con relación al art. 342 de la citada Ley; toda vez, que el Tribunal de juicio hubiere fallado en su contra sin que exista el elemento constitutivo del dolo en su conducta ni tampoco haberse acreditado todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, simplemente vuelve a repetir su petitorio efectuado en su memorial principal, confundiendo lo que se pretende del Tribunal de alzada, cuando lo que se observó fue cuál la aplicación que pretende de las normas legales que acusa de infringidas y claramente se le explicó, en relación a esta observación que la aplicación pretendida no resultaba ser lo mismo que la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada, entonces al no haberse cumplido respecto a este motivo, el mismo no superó el juicio de admisibilidad; por lo que, se lo rechaza por inadmisible, conforme prevé el art. 399 en su segundo párrafo del CPP.
Por último, respecto al cuarto motivo, la impugnante tampoco cumplió con subsanar la observación; puesto que, habiendo acusado de infringida la norma adjetiva penal contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, sin tomar en cuenta que se constituye en un defecto de sentencia habilitante del recurso de apelación restringida; por lo que, no puede invocársela como norma vulnerada, sino como defecto activante de apelación restringida, ello porque según la impugnante la sentencia se basaría en hechos no acreditados, no habiendo precisado cuál la norma vulnerada al incurrirse en el defecto de la sentencia que acusa y menos expresa cual fuere la aplicación que de ella pretende, que fue en definitiva lo que se le observó y claramente se le explicó en relación a esta última observación; es decir, que la aplicación pretendida no resulta ser lo mismo que la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada; consiguientemente, al no haberse cumplido respecto a este cuarto motivo lo observado, se lo rechaza por inadmisible, conforme prevé el segundo párrafo del art. 399 del CPP.
II.7.Del Auto 190/2016 de 13 de mayo.
Notificada la imputada con el Auto de Vista, por memorial de fs. 184 y vta., solicitó Complementación y Enmienda, que fue resuelto por Auto 190/2016 de 13 de mayo, que declaró no haber lugar a la complementación y enmienda, bajo los siguientes argumentos: que la solicitante a más de no señalar sobre que expresión o término oscuro de la Resolución solicita explicación y pretendiendo que vía complementación, el Tribunal realice el trabajo de su defensa técnica; y, en los numerales 1 y 2, se limita a formular interrogantes sobre el trámite impreso por el Tribunal de alzada, planteamientos al margen de la finalidad a la que están destinadas la Explicación, Complementación y Enmienda, previstas en el art. 125 del CPP, distorsionando la solicitante tal alcance; toda vez, que sus observaciones deben estar referidas a la Resolución emitida, al contenido y lo expuesto en el Auto de Vista; por lo que, al no haber cumplido con tales presupuestos no corresponde ser considerada la solicitud.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, en el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; toda vez, que hubiere obrado con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes al declarar la inadmisibilidad de los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida; no obstante, la subsanación a las observaciones efectuadas, que se radicó el recurso y se convocó a audiencia de fundamentación, imprimiendo el procedimiento
dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; empero, no ingresó al fondo de sus denuncias; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes invocados con la Resolución recurrida.
III.1. De los precedentes invocados.
El Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde constató, que la Resolución entonces impugnada al declarar el rechazo del recurso de apelación restringida, vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo y formalidad a momento de efectuar el análisis de admisibilidad, ya que interpuesto el recurso de apelación restringida que fue observado por el Tribunal de alzada, quien en vista del memorial de subsanación, emitió decreto con el cual no solo radicó el recurso, sino también convocó a audiencia de fundamentación para luego emitir el Auto de Vista recurrido declarando inadmisible el recurso, no considerando que ante la presentación del memorial de subsanación de haber advertido el incumplimiento de las observaciones, debió rechazar el recurso sin pronunciarse sobre el fondo, ello en aplicación de la última parte del art. 399 del CPP; no obstante, ante la presentación del memorial de subsanación el Tribunal de alzada dispuso la radicatoria del recurso y siguiendo el trámite previsto por ley señaló audiencia de fundamentación del recurso, dando lugar a la prosecución del trámite del recurso dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; consiguientemente, debió resolver el fondo del recurso conforme lo previsto por los arts. 413 o 414 de la citada Ley, anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental de recurrir, de proporcionalidad y de subsanación; aspectos que, no fueron observados por el Tribunal de alzada al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido.
El Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004, fue dictado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo y Apropiación Indebida, donde constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista entonces recurrido, ante la presentación del recurso de apelación restringida omitió señalar día y hora de audiencia para fundamentar la apelación y recibir las pruebas testificales ofrecidas; aspecto que, vulnera lo previsto por los arts. 410, 411 y 412 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación, razón por la que fue dejado sin efecto; empero, a los fines de la resolución del presente recurso, no será considerado; al haber abordado una problemática diferente a la ahora planteada.
III.2. Del recurso de apelación restringida, su análisis y control de admisibilidad.
Conforme lo asumido en el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que ratifico el entendimiento del Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además, hizo referencia al control de admisibilidad precisando que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”
III.3. Análisis de caso en concreto.
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; toda vez, que obró con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes al declarar la inadmisibilidad de los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida; no obstante, haber subsanado las observaciones efectuadas, donde radicó el recurso y convocó a audiencia de fundamentación, imprimiendo el procedimiento dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; sin embargo, no ingresó al fondo de sus reclamos, omitiendo los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y subsanación.
Ingresando al análisis del presente recurso, se tiene que la recurrente, ante la emisión de la sentencia condenatoria en su contra, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios: 1) Defecto de la sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, resultando la norma infringida el art. 173 de la citada Ley. 2) Inobservancia de la ley sustantiva penal, art. 342 del CP. 3) Inobservancia de la ley sustantiva penal, art. 14 del CP en la Sentencia y su Auto Complementario 11/2016 con relación al art. 342 del CP; y, 4) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la sentencia se basó en hechos no acreditados.
Remitidos los antecedentes la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 1 de abril de 2016, advirtió que de acuerdo a lo establecido por el art. 408 del CPP, con relación a la forma de interposición del recurso, en cuanto a los cuatro motivos de apelación si bien la apelante señaló las normas que consideró vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo; empero, no indicó la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada; para cuyo efecto, en aplicación del art. 399 del CPP, concedió el plazo de tres días, para que subsane las omisión advertidas, bajo pena de rechazo.
En vista del memorial de subsanación, emitió el decreto de radicatoria de 8 de abril de 2016 y convocó a audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, el cual y una vez realizada, emitió el Auto de Vista recurrido resolviendo rechazar el recurso de apelación restringida por inadmisible.
Con dichos antecedentes, se tiene que la denuncia efectuada por la recurrente resulta evidente; toda vez, que ante la presentación del memorial de subsanación, si es que no se habría cumplido con las observaciones realizadas para la subsanación del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, en observancia de la última parte del art. 399 del CPP, debió rechazarlo directamente y no disponer por decreto de 8 de abril de 2016 la radicatoria de la causa, además de señalar audiencia de fundamentación oral del recurso, lo que evidencia que el Tribunal de alzada dio lugar a la prosecución del trámite activando lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, le correspondía resolver los puntos apelados de conformidad a lo previsto por los arts. 413 y 414 de la citada norma procesal penal, ya que implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones que efectuó; por lo que, en observancia del principio pro actione o favor actionis, anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental de recurrir, de proporcionalidad y de subsanación, corresponde al Tribunal de alzada, ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; toda vez, que se advierte, no carece de fundamentos evidentes, ciertos ni patentes que impidan ingresar a su análisis; en consecuencia, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la Resolución recurrida incurrió en contradicción con el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que fue invocado por la recurrente; puesto que, al disponer el Tribunal de alzada la radicatoria del recurso de apelación restringida activó el trámite del recurso conforme prevé el art. 411 y siguientes del CPP, correspondiéndole entonces emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación restringida y no declarar el rechazo por inadmisible, aspecto que vulnera el derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva y el debido proceso como alega la recurrente, constituyendo defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) de la citada Ley, situación por el que el presente recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo cursante a fs. 178 a 181 y su Auto de rechazo a la Complementación y Enmienda 190/2016 de 13 de mayo de fs. 186 y vta.; y, determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA