TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 791/2016-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2016
Expediente: Potosí 15/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ramiro Gilberto Gómez Quispe y otros
Delito : Contrabando
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 293 a 295, Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2016 de 23 de febrero de fs. 265 a 268, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí integrada por los Vocales Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, contra Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercaderías, previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario (CT).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2015 de 30 de abril (fs. 201 a 209 vta.), el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, autores del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 281 incs. a), b) y f) del CT, en relación al art. 20 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas, más el pago de daños y perjuicios; además, de disponer la confiscación definitiva de la mercadería decomisada.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio (fs. 214 a 226 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del juicio por el Juez llamado por Ley.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 536/2016-RA de 14 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, anuló la sentencia condenatoria incurriendo en contradicciones, porque inicialmente denegó los agravios primero y segundo del recurso de apelación restringida formulado por los imputados, al concluir que el valor de la mercadería incautada era superior a los 200.000 UFVs, al haberse determinado que el valor era de 294.652,00 UFVs y que no era evidente la supuesta vulneración del principio de legalidad; sin embargo, de manera contradictoria a las determinaciones anteriores, al resolver el tercer agravio, determinó que era evidente la defectuosa valoración de la prueba, señalando que la valoración intelectiva de la prueba no contenía una valoración individual ni integral y por el contrario la valoración era subjetiva e incoherente, porque no se determinó con precisión de dónde se extrajo la cantidad o valor de la mercadería decomisada, si el valor de los cigarrillos era diferenciado de los vehículos comisados o era un valor global, invocando como precedente contradictorio a ser tomado en cuenta en la presente resolución el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare admisible su recurso y luego de la comprobación de las contradicciones denunciadas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 536/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 307 a 308 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Aduana Nacional, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
La parte acusada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia Condenatoria 1/2015 de 30 de abril, alegando en cuanto a lo que respecta al agravio traído en casación, lo siguiente:
1) Concurrencia del defecto de la Sentencia establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, refiriendo que en dicha resolución no se consideró la fundamentación de la defensa técnica, generando la vulneración a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto, señalaron que su defensa se fundó en el hecho de que los 231 paquetes de cigarrillo, no alcanzaban en su valor a 200.000 UFVs y que en inteligencia del art. 181 del CT, resultaba innecesaria su comprobación a los fines de la sanción y que en todo caso la demás mercadería decomisada no les pertenecía por ser de propiedad de otros seis aprehendidos.
2) La vulneración al principio de legalidad, señalando que en la valoración probatoria intelectiva de la Sentencia, se hizo mención a tres hechos y que solamente se juzgó a los recurrentes, pues de estos tres hechos se llegaría a un total de 294.652.00 UFVs; sin embargo, refieren que no se consideró que de acuerdo al art. 24 del CP, solo fueron juzgados los recurrentes, en consecuencia no se les podía imponer una sanción porque los doscientos treinta y un paquetes de cigarrillos no superaban los 200.000 UFVs. Expresaron también que no se consideró que la cláusula sexta adicional de la Ley 137 que incrementa las UFVs. 50.000 a 200.000 y modifica el art. 181.I del CT, es posterior pero más favorable si se compara con los elementos cuantitativos de esta última; en consecuencia, no podían ser condenados a cinco años.
3) Defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación al derecho a una resolución fundamentada y a la defensa, previstos en los arts. 115 y 117.II de la CPE, que acarrea además el defecto absoluto señalado en el inc. 3) del art. 169 del CPP, refiriendo que en la valoración descriptiva de la sentencia se efectuó un mera mención y transcripción de documentos y no existiría ningún criterio de valoración, identificando a la prueba MP3, como la documental defectuosamente valorada, pues en esta se verificaría la cantidad de mercadería decomisada y que la misma no alcanzaría a las 200.000 UFVs.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada declaró procedente el recurso de apelación formulado por los imputados y anulo la Sentencia impugnada con el reenvió de la causa, con los siguientes argumentos:
1) En cuanto al primer motivo, se estableció que en la Sentencia impugnada en el acápite de los hechos probados se tiene consignado que la mercadería decomisada es superior a los 200.000 UFVs., determinando un valor de 294.652.00 UFVs., conforme así consta en el punto 2 de la fundamentación probatoria descriptiva, corroborado en el punto 4 de la fundamentación probatoria intelectiva, hecho que para una revisión in iure sería intangible. En consecuencia, el alegato de los recurrentes respecto a la cuantificación de la mercadería con un valor inferior al establecido que en la secuencia del juicio no está acreditado; por lo que, la inferencia de que quedó demostrado, es sólo una percepción de parte, ya que la sentencia determina lo contrario, en ese margen, la cuantificación viene a ser un elemento que tenga incidencia y merece un pronunciamiento particular, expreso porque no existe una base fáctica acreditada que lo sustente para un debate jurídico respecto a su trascendencia por la modificación de incremento de los UFVs y su incidencia en la modificación de la pena cuando quedó establecido como un hecho probado en la Sentencia que el valor fue superior a los 200.000 UFVs. lo cual, hace innecesario un análisis al respecto y tácitamente y directamente se responde al alegato con la mencionada determinación; en consecuencia, no es evidente el agravio.
2) Respecto de la vulneración al principio de legalidad, referida a supuestos tres hechos distintos, en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia en los puntos 1º, 2º, 3º y 4º, se tendría concretada una relación fáctica como efecto de un operativo realizado el 14 de agosto de 2012, donde se decomisa doscientos treinta y un paquetes de cigarrillos y seis vehículos a horas 17:00 y 17:30, que se cuantificó en 294652.00 UFVs., determinándose que el mencionado operativo se realizó en un tiempo y espacio en el que en una secuencia convergieron también otras personas al margen de los recurrentes vinculados a los hechos y como antecedente también se tendría que las otras personas ya fueron sentenciadas. De lo desarrollado, se establecería que no resulta evidente la existencia de tres hechos, pues en contrario se tendría que en la Sentencia se expresan conductas y escenarios conexos que contextualizan la comisión del delito imputado que en concreto se refieren a contrabando de cajas de cigarrillo con la participación de otros ciudadanos, conjuntamente los recurrentes, realizados en varios vehículos con un valor de acuerdo a lo establecido superior a los 200.00 UFVs. Se estableció que no se tiene concretado en la Sentencia conductas y hechos imputados a otros que no sean los recurrentes, lo que expresa la Sentencia como hechos probados es un decomiso de mercadería superior al valor de 200.000 UFVs., no teniéndose discriminado valores ni conductas diferenciadas; consecuentemente, los hechos establecidos en la Sentencia que para una revisión referida a una aplicación o interpretación errónea de la ley se parte precisamente de considerar el principio de intangibilidad de los hechos, no expresan una vulneración al principio de legalidad por un valor de UFVs., inferior al alegado y que en consecuencia incidan en la imposición de la pena o que determine que el delito acusado, ya no constituye delito de acuerdo a una política criminal ulterior, tampoco expresa que esa concreción, es decir del valor de UFVs., se dio acumulando conductas imputables a otros contrariamente a la incomunicabilidad prevista por el art. 24 del CP; consecuentemente, no sería evidente el agravio.
3) Sobre el cuestionamiento a la defectuosa valoración probatoria de las pruebas MP3, MP1 al MP17, el tribunal de alzada refiere que verificó la sola mención y relación de hechos inconexa realizada, situación que no hubiese permitido realizar el control sobre tal valoración, no pudiendo advertir que contenía y que se extrajo de la misma, si fue un valor total de la mercadería decomisada incluyendo las movilidades o solamente el valor de los paquetes de cigarrillos y qué otros elementos de juicio se extrajo de otros medios o que prueba corrobora la cuantía de la mercadería decomisada que se menciona y determina que fueron demostrados por las pruebas que se las menciona (MP1 a la MP7); además, se observó la fundamentación descriptiva de la prueba en la que no se devela de manera coherente, cuando se refiere el informe de valoración final de 17 de septiembre de 2012, del que se extrajo que los acusados no tienen antecedentes penales, ni policiales, cuando ese medio de acuerdo a lo señalado en la propia Sentencia, contiene una valoración definitiva de la mercadería incautada, no siendo coherente que de ese medio probatorio se haya extraído antecedentes de orden penal o policial lo que cuestionaría la valoración. Respecto de la valoración intelectiva de la prueba en referencia a una relación de la prueba testifical con la documental que se realizó en la Sentencia, se estableció que era insuficiente y no tiene congruencia, recayendo en una valoración subjetiva e incoherente, porque no se hubiese determinado con precisión de dónde se extrajo la cantidad o valor de la mercadería decomisada consistente en paquetes de cigarrillos objeto de juicio, si ese valor es diferenciado o no respecto al de los
vehículos decomisados o es un valor global y en definitiva qué valor se le otorga a la mencionada acta inicial MP3 y si tal prueba es corroborada por el acta de informe final signado como MP14. En consecuencia, de la valoración otorgada no se contaría con la certeza la cantidad de mercadería decomisada, aspecto relevante para poder establecer la imposición de una pena o no; por ende, el agravio resultaría evidente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, la representación de la Aduana Nacional denuncia que el Auto de Vista impugnado anuló la sentencia con reposición de la causa incurriendo en contradicciones, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Del precedente invocado.
El recurrente invoca el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra WMB, por la presunta comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina y otro, teniendo como antecedente que la resolución impugnada, incurrió en revalorización probatoria anulando una sentencia sin efectuar un correcto control sobre ella vulnerando el debido proceso, igualdad jurídica de las partes, tutela judicial efectiva y el derecho irrenunciable a la defensa, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El recurso de apelación restringida tiene por objeto el control de legalidad para decidir si las sentencias incurren en infracción legal o efectúan una defectuosa aplicación de la Ley. Al Tribunal de Alzada le corresponde realizar ese control, dejando a salvo el conocimiento de los hechos y la prueba al órgano del juicio, porque en el sistema acusatorio no existe doble instancia. El proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real o histórica para cuyo efecto el único medio científico y legalmente admitido para hacerlo es la prueba. Tal actividad se encuentra a cargo de la parte acusadora, gozando el imputado del principio de inocencia reconocido por la Constitución Política del Estado”.
Al respecto, se tiene que en cuanto al precedente invocado contiene similitud a la problemática planteada; por lo que, corresponde ingresar a resolver el cuestionamiento traído en casación.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, la entidad recurrente denuncia las contradicciones del Auto de Vista al haber denegado los agravios primero y segundo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, bajo el fundamento de que el valor de la mercadería incautada era superior a los 200.000 UFVs y que no era evidente la supuesta vulneración del principio de legalidad; sin embargo, en contradicción a estas primeras conclusiones, al resolver el tercer agravio, el Tribunal de alzada argumentó que era evidente la defectuosa valoración de la prueba, señalando que la valoración intelectiva de la prueba no contenía una valoración individual ni integral y por el contrario la valoración era subjetiva e incoherente, porque no se determinó con precisión de dónde se extrajo la cantidad o valor de la mercadería decomisada, si el valor de los cigarrillos era diferenciado de los vehículos comisados o era un valor global.
Ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se verifica en primera instancia la evidente contradicción en cuanto a los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, al resolver los tres motivos de apelación restringida de los imputados, ya que si bien es cierto cada uno de los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son independientes y no requieren que sean probados todos ellos; sin embargo, este razonamiento no resulta una posición única ya que en casos en los que la denuncia sobre un mismo hecho (infracción legal), engloba varios defectos si resulta coherente que dependa un defecto de otro, así se tiene en el caso presente ya que los tres agravios se hallaban íntimamente ligados y no podían ser resueltos de manera aislada, ya que los tres motivos de apelación estaban referidos a que en la Sentencia apelada no se efectuó una correcta fundamentación intelectiva y descriptiva en cuanto a la cantidad de mercadería decomisada y si superaba o no los 200.000 UFVs., pues de ello se verificaría si existió o no la vulneración al principio de legalidad denunciada en apelación; consiguientemente, también acarrea la defectuosa fundamentación probatoria denunciada. En el caso presente, se tiene que los argumentos para rechazar los motivos primero y segundo de la apelación restringida, estuvieron fundados esencialmente en que la Sentencia apelada en los puntos 1, 2, 3 y 4, se concretó una relación fáctica que cuantificó como mercadería decomisada 294652.00 UFVs., o lo precisado a tiempo de resolver el primer motivo señalando que: “… ha quedado establecido como un hecho probado en la Sentencia que el valor es superior a los 200.00 UFVs…”; como consecuencia lógica, para que haya llegado el Tribunal de alzada a estas conclusiones, se tuvo que haber verificado los hechos probados, resultando contradictorio que en el punto tercero se alegue que no existió una correcta fundamentación probatoria en la Sentencia apelada, ya que queda la duda entonces de qué bases probatorias y argumentativas le sirvieron para tomar la decisión de rechazar estos dos primeros agravios o en contrario, si a tiempo de resolver estos agravios (primero y segundo), se creó convicción de que la cantidad de la mercadería decomisada era mayor a los 200.000 UFVs. y por tanto era penalmente reprochable por lo que debió efectuar un análisis de trascendencia del defecto demandado, para concluir con la nulidad o no de la Sentencia, estos aspectos conllevan a establecer que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control legal sobre la Sentencia.
De igual manera se tiene que a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida, el Tribunal de alzada observó que la Sentencia en su fundamentación descriptiva, no sería coherente al señalar que del informe final de 17 de septiembre de 2012, se determinó que los acusados carecían de antecedentes penales y policiales cuando ese medio de acuerdo a lo señalado en la propia sentencia, estaba referido a una valoración definitiva de la mercadería incautada. Esta argumentación no resulta evidente o por lo menos corresponde a un análisis incompleto de la sentencia, ya que en su numeral tercero del acápite II.1 correspondiente a la fundamentación probatoria descriptiva se señala: “ A, requerimiento
fiscal, se ha extendido los INFORMES DE ANTECEDENTE DE LA FELC-N, PENALES, a nombre de los co-acusados: ARIEL QUISPE HUAYLLANI, MISAEL PEREZ IGNACIO, WALDO CONDORI PAIVA, RAMIRO GIULBERTO GOMEZ QUISPE, de donde se evidencia que ARIEL QUISPE HUAYLLANI y MISAEL PERES IGNACIO, NO REGISTRAN ANTECEDENTES PENALES Y EN LA FELC-N, Y WALDO CONDORI PAIVA y RAMIRO GILBERTO GOMEZ QUISPE, SI REGISTRAN ANTECEDENTES EN LA FELC.N, pero no REGISTRAN EN ANTECEDENTES PENALES, TAMPOCO REGISTRAN ANTECEDENTES POLICIALES.
Hecho que se establece de los dos informes de antecedentes penal, FELC-
N, y FELC-C, signada como MP9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16 yMP-17” (sic). De lo transcrito, claramente es verificable concluir que la observación del Tribunal de alzada responde a una apreciación sesgada de los argumentos de la Sentencia ya que si bien es evidente que como prueba se cita la MP14, no es menos cierto que en toda la argumentación de este punto se hace referencia de manera expresa a dos informe emitidos por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELC-N) y Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELC-C), resultando una observación carente de trascendencia para disponer la nulidad de una sentencia, menos cuando no se cuestionó en apelación el quantum de la pena, que estaría ligado a los antecedentes policiales.
Al establecerse de manera inequívoca que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida no efectuó un control adecuado de legalidad para decidir si la sentencia incurrió o no en infracción legal o una defectuosa aplicación de la Ley, conforme así lo establece la primera parte de la doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado, corresponde deferir lo impetrado por la parte recurrente a fin de que las observaciones efectuadas en la presente resolución sean consideradas y cumplidas a tiempo de emitirse un nuevo Auto de Vista.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Aduana Nacional, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2016 de 23 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 791/2016-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2016
Expediente: Potosí 15/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ramiro Gilberto Gómez Quispe y otros
Delito : Contrabando
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 293 a 295, Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2016 de 23 de febrero de fs. 265 a 268, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí integrada por los Vocales Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, contra Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercaderías, previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario (CT).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2015 de 30 de abril (fs. 201 a 209 vta.), el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, autores del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 281 incs. a), b) y f) del CT, en relación al art. 20 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas, más el pago de daños y perjuicios; además, de disponer la confiscación definitiva de la mercadería decomisada.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio (fs. 214 a 226 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del juicio por el Juez llamado por Ley.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 536/2016-RA de 14 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, anuló la sentencia condenatoria incurriendo en contradicciones, porque inicialmente denegó los agravios primero y segundo del recurso de apelación restringida formulado por los imputados, al concluir que el valor de la mercadería incautada era superior a los 200.000 UFVs, al haberse determinado que el valor era de 294.652,00 UFVs y que no era evidente la supuesta vulneración del principio de legalidad; sin embargo, de manera contradictoria a las determinaciones anteriores, al resolver el tercer agravio, determinó que era evidente la defectuosa valoración de la prueba, señalando que la valoración intelectiva de la prueba no contenía una valoración individual ni integral y por el contrario la valoración era subjetiva e incoherente, porque no se determinó con precisión de dónde se extrajo la cantidad o valor de la mercadería decomisada, si el valor de los cigarrillos era diferenciado de los vehículos comisados o era un valor global, invocando como precedente contradictorio a ser tomado en cuenta en la presente resolución el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare admisible su recurso y luego de la comprobación de las contradicciones denunciadas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 536/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 307 a 308 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Aduana Nacional, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
La parte acusada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia Condenatoria 1/2015 de 30 de abril, alegando en cuanto a lo que respecta al agravio traído en casación, lo siguiente:
1) Concurrencia del defecto de la Sentencia establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, refiriendo que en dicha resolución no se consideró la fundamentación de la defensa técnica, generando la vulneración a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto, señalaron que su defensa se fundó en el hecho de que los 231 paquetes de cigarrillo, no alcanzaban en su valor a 200.000 UFVs y que en inteligencia del art. 181 del CT, resultaba innecesaria su comprobación a los fines de la sanción y que en todo caso la demás mercadería decomisada no les pertenecía por ser de propiedad de otros seis aprehendidos.
2) La vulneración al principio de legalidad, señalando que en la valoración probatoria intelectiva de la Sentencia, se hizo mención a tres hechos y que solamente se juzgó a los recurrentes, pues de estos tres hechos se llegaría a un total de 294.652.00 UFVs; sin embargo, refieren que no se consideró que de acuerdo al art. 24 del CP, solo fueron juzgados los recurrentes, en consecuencia no se les podía imponer una sanción porque los doscientos treinta y un paquetes de cigarrillos no superaban los 200.000 UFVs. Expresaron también que no se consideró que la cláusula sexta adicional de la Ley 137 que incrementa las UFVs. 50.000 a 200.000 y modifica el art. 181.I del CT, es posterior pero más favorable si se compara con los elementos cuantitativos de esta última; en consecuencia, no podían ser condenados a cinco años.
3) Defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación al derecho a una resolución fundamentada y a la defensa, previstos en los arts. 115 y 117.II de la CPE, que acarrea además el defecto absoluto señalado en el inc. 3) del art. 169 del CPP, refiriendo que en la valoración descriptiva de la sentencia se efectuó un mera mención y transcripción de documentos y no existiría ningún criterio de valoración, identificando a la prueba MP3, como la documental defectuosamente valorada, pues en esta se verificaría la cantidad de mercadería decomisada y que la misma no alcanzaría a las 200.000 UFVs.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada declaró procedente el recurso de apelación formulado por los imputados y anulo la Sentencia impugnada con el reenvió de la causa, con los siguientes argumentos:
1) En cuanto al primer motivo, se estableció que en la Sentencia impugnada en el acápite de los hechos probados se tiene consignado que la mercadería decomisada es superior a los 200.000 UFVs., determinando un valor de 294.652.00 UFVs., conforme así consta en el punto 2 de la fundamentación probatoria descriptiva, corroborado en el punto 4 de la fundamentación probatoria intelectiva, hecho que para una revisión in iure sería intangible. En consecuencia, el alegato de los recurrentes respecto a la cuantificación de la mercadería con un valor inferior al establecido que en la secuencia del juicio no está acreditado; por lo que, la inferencia de que quedó demostrado, es sólo una percepción de parte, ya que la sentencia determina lo contrario, en ese margen, la cuantificación viene a ser un elemento que tenga incidencia y merece un pronunciamiento particular, expreso porque no existe una base fáctica acreditada que lo sustente para un debate jurídico respecto a su trascendencia por la modificación de incremento de los UFVs y su incidencia en la modificación de la pena cuando quedó establecido como un hecho probado en la Sentencia que el valor fue superior a los 200.000 UFVs. lo cual, hace innecesario un análisis al respecto y tácitamente y directamente se responde al alegato con la mencionada determinación; en consecuencia, no es evidente el agravio.
2) Respecto de la vulneración al principio de legalidad, referida a supuestos tres hechos distintos, en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia en los puntos 1º, 2º, 3º y 4º, se tendría concretada una relación fáctica como efecto de un operativo realizado el 14 de agosto de 2012, donde se decomisa doscientos treinta y un paquetes de cigarrillos y seis vehículos a horas 17:00 y 17:30, que se cuantificó en 294652.00 UFVs., determinándose que el mencionado operativo se realizó en un tiempo y espacio en el que en una secuencia convergieron también otras personas al margen de los recurrentes vinculados a los hechos y como antecedente también se tendría que las otras personas ya fueron sentenciadas. De lo desarrollado, se establecería que no resulta evidente la existencia de tres hechos, pues en contrario se tendría que en la Sentencia se expresan conductas y escenarios conexos que contextualizan la comisión del delito imputado que en concreto se refieren a contrabando de cajas de cigarrillo con la participación de otros ciudadanos, conjuntamente los recurrentes, realizados en varios vehículos con un valor de acuerdo a lo establecido superior a los 200.00 UFVs. Se estableció que no se tiene concretado en la Sentencia conductas y hechos imputados a otros que no sean los recurrentes, lo que expresa la Sentencia como hechos probados es un decomiso de mercadería superior al valor de 200.000 UFVs., no teniéndose discriminado valores ni conductas diferenciadas; consecuentemente, los hechos establecidos en la Sentencia que para una revisión referida a una aplicación o interpretación errónea de la ley se parte precisamente de considerar el principio de intangibilidad de los hechos, no expresan una vulneración al principio de legalidad por un valor de UFVs., inferior al alegado y que en consecuencia incidan en la imposición de la pena o que determine que el delito acusado, ya no constituye delito de acuerdo a una política criminal ulterior, tampoco expresa que esa concreción, es decir del valor de UFVs., se dio acumulando conductas imputables a otros contrariamente a la incomunicabilidad prevista por el art. 24 del CP; consecuentemente, no sería evidente el agravio.
3) Sobre el cuestionamiento a la defectuosa valoración probatoria de las pruebas MP3, MP1 al MP17, el tribunal de alzada refiere que verificó la sola mención y relación de hechos inconexa realizada, situación que no hubiese permitido realizar el control sobre tal valoración, no pudiendo advertir que contenía y que se extrajo de la misma, si fue un valor total de la mercadería decomisada incluyendo las movilidades o solamente el valor de los paquetes de cigarrillos y qué otros elementos de juicio se extrajo de otros medios o que prueba corrobora la cuantía de la mercadería decomisada que se menciona y determina que fueron demostrados por las pruebas que se las menciona (MP1 a la MP7); además, se observó la fundamentación descriptiva de la prueba en la que no se devela de manera coherente, cuando se refiere el informe de valoración final de 17 de septiembre de 2012, del que se extrajo que los acusados no tienen antecedentes penales, ni policiales, cuando ese medio de acuerdo a lo señalado en la propia Sentencia, contiene una valoración definitiva de la mercadería incautada, no siendo coherente que de ese medio probatorio se haya extraído antecedentes de orden penal o policial lo que cuestionaría la valoración. Respecto de la valoración intelectiva de la prueba en referencia a una relación de la prueba testifical con la documental que se realizó en la Sentencia, se estableció que era insuficiente y no tiene congruencia, recayendo en una valoración subjetiva e incoherente, porque no se hubiese determinado con precisión de dónde se extrajo la cantidad o valor de la mercadería decomisada consistente en paquetes de cigarrillos objeto de juicio, si ese valor es diferenciado o no respecto al de los
vehículos decomisados o es un valor global y en definitiva qué valor se le otorga a la mencionada acta inicial MP3 y si tal prueba es corroborada por el acta de informe final signado como MP14. En consecuencia, de la valoración otorgada no se contaría con la certeza la cantidad de mercadería decomisada, aspecto relevante para poder establecer la imposición de una pena o no; por ende, el agravio resultaría evidente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, la representación de la Aduana Nacional denuncia que el Auto de Vista impugnado anuló la sentencia con reposición de la causa incurriendo en contradicciones, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Del precedente invocado.
El recurrente invoca el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra WMB, por la presunta comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina y otro, teniendo como antecedente que la resolución impugnada, incurrió en revalorización probatoria anulando una sentencia sin efectuar un correcto control sobre ella vulnerando el debido proceso, igualdad jurídica de las partes, tutela judicial efectiva y el derecho irrenunciable a la defensa, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El recurso de apelación restringida tiene por objeto el control de legalidad para decidir si las sentencias incurren en infracción legal o efectúan una defectuosa aplicación de la Ley. Al Tribunal de Alzada le corresponde realizar ese control, dejando a salvo el conocimiento de los hechos y la prueba al órgano del juicio, porque en el sistema acusatorio no existe doble instancia. El proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real o histórica para cuyo efecto el único medio científico y legalmente admitido para hacerlo es la prueba. Tal actividad se encuentra a cargo de la parte acusadora, gozando el imputado del principio de inocencia reconocido por la Constitución Política del Estado”.
Al respecto, se tiene que en cuanto al precedente invocado contiene similitud a la problemática planteada; por lo que, corresponde ingresar a resolver el cuestionamiento traído en casación.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, la entidad recurrente denuncia las contradicciones del Auto de Vista al haber denegado los agravios primero y segundo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, bajo el fundamento de que el valor de la mercadería incautada era superior a los 200.000 UFVs y que no era evidente la supuesta vulneración del principio de legalidad; sin embargo, en contradicción a estas primeras conclusiones, al resolver el tercer agravio, el Tribunal de alzada argumentó que era evidente la defectuosa valoración de la prueba, señalando que la valoración intelectiva de la prueba no contenía una valoración individual ni integral y por el contrario la valoración era subjetiva e incoherente, porque no se determinó con precisión de dónde se extrajo la cantidad o valor de la mercadería decomisada, si el valor de los cigarrillos era diferenciado de los vehículos comisados o era un valor global.
Ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se verifica en primera instancia la evidente contradicción en cuanto a los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, al resolver los tres motivos de apelación restringida de los imputados, ya que si bien es cierto cada uno de los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son independientes y no requieren que sean probados todos ellos; sin embargo, este razonamiento no resulta una posición única ya que en casos en los que la denuncia sobre un mismo hecho (infracción legal), engloba varios defectos si resulta coherente que dependa un defecto de otro, así se tiene en el caso presente ya que los tres agravios se hallaban íntimamente ligados y no podían ser resueltos de manera aislada, ya que los tres motivos de apelación estaban referidos a que en la Sentencia apelada no se efectuó una correcta fundamentación intelectiva y descriptiva en cuanto a la cantidad de mercadería decomisada y si superaba o no los 200.000 UFVs., pues de ello se verificaría si existió o no la vulneración al principio de legalidad denunciada en apelación; consiguientemente, también acarrea la defectuosa fundamentación probatoria denunciada. En el caso presente, se tiene que los argumentos para rechazar los motivos primero y segundo de la apelación restringida, estuvieron fundados esencialmente en que la Sentencia apelada en los puntos 1, 2, 3 y 4, se concretó una relación fáctica que cuantificó como mercadería decomisada 294652.00 UFVs., o lo precisado a tiempo de resolver el primer motivo señalando que: “… ha quedado establecido como un hecho probado en la Sentencia que el valor es superior a los 200.00 UFVs…”; como consecuencia lógica, para que haya llegado el Tribunal de alzada a estas conclusiones, se tuvo que haber verificado los hechos probados, resultando contradictorio que en el punto tercero se alegue que no existió una correcta fundamentación probatoria en la Sentencia apelada, ya que queda la duda entonces de qué bases probatorias y argumentativas le sirvieron para tomar la decisión de rechazar estos dos primeros agravios o en contrario, si a tiempo de resolver estos agravios (primero y segundo), se creó convicción de que la cantidad de la mercadería decomisada era mayor a los 200.000 UFVs. y por tanto era penalmente reprochable por lo que debió efectuar un análisis de trascendencia del defecto demandado, para concluir con la nulidad o no de la Sentencia, estos aspectos conllevan a establecer que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control legal sobre la Sentencia.
De igual manera se tiene que a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida, el Tribunal de alzada observó que la Sentencia en su fundamentación descriptiva, no sería coherente al señalar que del informe final de 17 de septiembre de 2012, se determinó que los acusados carecían de antecedentes penales y policiales cuando ese medio de acuerdo a lo señalado en la propia sentencia, estaba referido a una valoración definitiva de la mercadería incautada. Esta argumentación no resulta evidente o por lo menos corresponde a un análisis incompleto de la sentencia, ya que en su numeral tercero del acápite II.1 correspondiente a la fundamentación probatoria descriptiva se señala: “ A, requerimiento
fiscal, se ha extendido los INFORMES DE ANTECEDENTE DE LA FELC-N, PENALES, a nombre de los co-acusados: ARIEL QUISPE HUAYLLANI, MISAEL PEREZ IGNACIO, WALDO CONDORI PAIVA, RAMIRO GIULBERTO GOMEZ QUISPE, de donde se evidencia que ARIEL QUISPE HUAYLLANI y MISAEL PERES IGNACIO, NO REGISTRAN ANTECEDENTES PENALES Y EN LA FELC-N, Y WALDO CONDORI PAIVA y RAMIRO GILBERTO GOMEZ QUISPE, SI REGISTRAN ANTECEDENTES EN LA FELC.N, pero no REGISTRAN EN ANTECEDENTES PENALES, TAMPOCO REGISTRAN ANTECEDENTES POLICIALES.
Hecho que se establece de los dos informes de antecedentes penal, FELC-
N, y FELC-C, signada como MP9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16 yMP-17” (sic). De lo transcrito, claramente es verificable concluir que la observación del Tribunal de alzada responde a una apreciación sesgada de los argumentos de la Sentencia ya que si bien es evidente que como prueba se cita la MP14, no es menos cierto que en toda la argumentación de este punto se hace referencia de manera expresa a dos informe emitidos por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELC-N) y Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELC-C), resultando una observación carente de trascendencia para disponer la nulidad de una sentencia, menos cuando no se cuestionó en apelación el quantum de la pena, que estaría ligado a los antecedentes policiales.
Al establecerse de manera inequívoca que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida no efectuó un control adecuado de legalidad para decidir si la sentencia incurrió o no en infracción legal o una defectuosa aplicación de la Ley, conforme así lo establece la primera parte de la doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado, corresponde deferir lo impetrado por la parte recurrente a fin de que las observaciones efectuadas en la presente resolución sean consideradas y cumplidas a tiempo de emitirse un nuevo Auto de Vista.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Aduana Nacional, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2016 de 23 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA