Auto Supremo AS/0792/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2016-RRC

Fecha: 14-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 792/2016-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2016

Expediente: Santa Cruz 49/2016
Parte Acusadora: Mavilda Lijerón Saavedra
Parte Imputada: Esteban Ruiz Romero
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 444 a 453, Esteban Ruíz Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril de fs. 428 a 433 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Edgar Molina Aponte y Zenón Rodríguez Zeballos, dentro del proceso penal seguido por Mavilda Lijerón Saavedra en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 3/2012 de 16 de febrero (fs. 221 a 229), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Esteban Ruíz Romero, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Ruíz Romero (fs. 232 a 236 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 6 de febrero de 2014 (fs. 323 a 326 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 607/2015-RRC de 11 de septiembre (fs. 409 a 412); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril (fs. 428 a 433 vta.), que resolvió declarar admisible e improcedente el citado recurso, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio (fs. 461 a 467), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al momento de dictarse en vulneración a derechos y garantías constitucionales relacionadas al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, así como al derecho al a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE). De la misma forma refirió que le ocasionó defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en ese sentido, con la finalidad de demostrar lo afirmado trascribe el Auto de Vista inextenso con relación a los considerandos sexto, séptimo, segundo y tercer párrafo del séptimo considerando. De lo anotado señala que en su recurso de apelación restringida en el romano V, realiza de manera concisa la exposición de elementos que desvirtúan los hechos probados por la Sentencia y que no fueron considerados ni analizados por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que se denunció que las pruebas testificales de cargo las declaraciones de cargo no indicaron que elementos o condición objetiva de punibilidad del delito de Despojo incurrió su conducta; es decir, no se indicó si su persona realizó violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio, es así que indicó que las pruebas de cargo no acreditan dicha condicionante, para configurar el tipo penal previsto por el art. 351 del CP; asimismo, refiere que se observó los planos de ubicación presentados como prueba de cargo, indicando que establecen con exactitud la ubicación del lote reclamado, se realizó una observación relacionada al derecho propietario, situación que si bien no corresponde al proceso penal dilucidar derechos propietarios; sin embargo, el análisis de dicha documentación de derecho propietario establece necesariamente la valoración de la calidad de víctima al ser propietario o tener dominio legítimo de un derecho real, situación que constituye un elemento para considerarse sujeto pasivo del delito de Despojo; por otro lado, señala que denunció las contradicciones realizadas por el declarante Guillermo Arteaga, quién manifestó que el año 2005, fue alambrear el lote y después manifestó que no conocía el lote; también, se denunció la enemistad manifiesta con la declarante Luis Calizaya Ticona aspecto que no fue considerado por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada; asimismo, en su recurso de apelación restringida hubiere señalado que no se tiene establecido la fecha de la supuesta comisión del delito; además, se invocó una contrastación entre los hechos probados, con los testigos de descargo que establecieron de manera testifical y documental que se puede evidenciar de la lectura integra del referido recurso; sin embargo, en virtud a toda esa expresión de agravios realizada, el Auto de Vista impugnado en el sexto considerando establece simplemente: “…a) que las pruebas presentadas en el juicio oral, entre ellas las literales y testificales, así como la inspección al lugar de los hechos, han sido valorados con sano criterio y prudente arbitrio, b) se ha valorado todas y cada una de las pruebas, c) en momentos en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima, d) no existe ninguna contradicción en la Sentencia apelada, e) la sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados indicando en tiempo y lugar, f) no se dan los efectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP”, de ahí que el recurrente señala que se advierten que resultan manifestaciones que carecen de fundamentación, porque de manera simple no responden a todos y cada uno de los agravios expuestos en la apelación restringida, simplemente se señala que una exposición de normas legales sin demostrarse cual el motivo cierto y eficaz que permitió realizar esas aseveraciones en contra del recurrente dejándole en incertidumbre y vulnerando el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa prevista en el art. 119.II de la CPE, debido a ser una resolución sin fundamentación se convierte en arbitraria y por ende no permite conocer en base a qué criterio se llegó a esa determinación; por cuanto, le deja al recurrente en incertidumbre para plantear una defensa, por otro lado y de la misma forma vulnera la doctrina legal señalada anteriormente, debido a que el Auto de Vista no resolvió todos y cada uno de los elementos que han sido denunciados en el recurso de apelación; y, por ende le ocasionó perjuicio al encontrarse con una Sentencia condenatoria sin conocer las razones ciertas, expresas y positivas por las cuales se le condenó dejando plenamente establecido que existe una flagrante omisión a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, relacionados a que la fundamentación no puede suplirse con la mención de documentos y solicitudes de las partes, que la resolución de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución.

2) Señala que en la última parte del romano V, de su recurso de apelación restringida denunció la falta de valoración de varios extremos de la supuesta comisión del delito acusado; es decir, la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo; al respecto, el Tribunal de alzada señaló en el segundo párrafo de séptimo considerando del Auto de Vista impugnado: “a) el querellado muestra que tiene un Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara su ingreso al inmueble, b) es cierto y evidente que no hubo violencia en el ingreso al lote de terreno, c) luego que ingresa al lote de terreno decide no salir del mismo, con lo cual consuma su conducta antijurídica”; al efecto, señala que de lo transcrito el imputado ingresó al inmueble objeto del despojo; sin embargo, incurre en incongruencia omisiva y vuelve a emitir un criterio contrario a la doctrina legal aplicable relacionada a la debida fundamentación de la resoluciones que resuelven las apelaciones restringidas, existiendo vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales debido a que indica que el imputado supuestamente ingresa; pero, no establece en que momento exacto, no estable con que prueba cierta y real se basan para establecer la supuesta comisión del delito de Despojo; asimismo, el Tribunal de alzada reconoce que no hay violencia solo permanencia, perjudicando a la propietaria; sin embargo, dicho fallo es contradictorio porque en el mismo considerando reconoce la existencia del Testimonio 0794/2003 el cual ampara el ingreso al inmueble; asimismo, se indica que el proceso debe irse a un ordenamiento de mejor derecho propietario, lo cual da a entender que de manera implícita lo consideran como propietario; asimismo, a la querellante como propietaria, situación que según indica es competencia de los jueces civiles y no penales, entonces no establecen el criterio por el cual dentro del proceso penal se le otorga la calidad de sujeto pasivo a la querellante, si el imputado también tiene lo elementos del derecho propietario y de dominio sobre el derecho real de la propiedad, aspecto no aclarado y que le causa incertidumbre debido a que no se ha expuesto la fecha en la cual se cometió el supuesto hecho delictivo; tampoco, señala bajo qué criterios se otorgó mayor valor a la documentación de la querellante que a la documentación de propiedad presentada y judicializada por la parte imputada, si el Tribunal de alzada reconoce que dicha situación no puede ser dilucidada dentro del actual proceso penal, por ende se continua la vulneración referida a los precedentes relacionados a los derechos y garantías del debido proceso en su vertiente de una resolución motivada, defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en el precedente contradictorio invocado y los arts. 115 y 119 de la CPE.

3) Refiere que en su recurso de apelación restringida señaló en el punto V inc. C) del numeral 2), que no existe un plano de ubicación exacto del lote reclamado por la víctima, que o se sabe con exactitud cuál es el lote que reclama, porque en la querella y la documentación reflejaron un terreno con una superficie de 1.500 mts. Pero, posteriormente reconocieron que son cuatro lotes de los cuales dos de ellos están en posesión del imputado y los otros dos en posesión de otras personas; sin embargo, señala que en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, señala de manera simple que la ubicación de exacta se encuentra en los documentos de fs. 2 a 4 y de fs. 5 a 6 y en el plano de ubicación de fs. 7, documentos que en su recurso, denunció que no se ajustaban a la verdad material de los hechos y no responde a los elementos expuestos por el imputado en su recurso debido a que no se refieren a la disminución de metros cuadrados, ni si quiera la inspección judicial realizada donde se determinó varios aspectos contrarios a la documentación referida de manera lirica por el tribunal de apelación; por lo que, no se estableció la fecha y que parte del terreno supuestamente fue efecto del supuesto despojo, ocasionado nuevamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones.

4) Afirma que en su recurso de apelación restringida señaló que existió contradicción entre los testigos de cargo; sin embargo, el Tribunal de alzada respondió que no puede realizar una revalorización de las pruebas, aspecto que no se solicitó; por lo que, se denota una falta de análisis concienzudo del debido proceso teniendo en cuenta que incluso señaló que el testigo de cargo Luis Calizaya Ticona, manifestó que tuvo un altercado con el imputado, situación que no es cierto, aspectos que hacen ver que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación en la resolución recurrida que vulnera el derecho al debido proceso y la defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la CPE.

5) Se evidencia que en el transcurso del juicio oral, se judicializó prueba sobre el derecho propietario del inmueble del imputado que supuestamente se despojó, consistentes en Testimonio inscrito en Derechos Reales a nombre de la esposa del imputado, planos de ubicación, impuestos y certificados alodiales, este hecho expuesto fue nuevamente alegado en su recurso de apelación restringida indicando que no fueron valorados, ni tomados en cuenta; sin embargo, en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, las autoridades recurridas establecen que: “En el fondo del recurso se puede observar que el querellado pretende demostrar su derecho propietario sobre el inmueble, pero como ya lo tenemos dicho, ese aspecto legal no está en discusión en este proceso penal, ya que el juez de sentencia en lo penal no tienen competencia ni facultades para dilucidar el mejor derecho de propiedad que argumenta el recurrente”, aspecto que se encuentra en contradicción debido a que para establecer al sujeto activo y pasivo del delito previsto en el art. 351 del CP, debiendo necesariamente establecer la calidad de propietario o titular de un derecho de dominio y en el presente caso al parecer existe una doble documentación que si bien es cierto que no es competencia de los jueces penales; sin embargo, necesariamente se debe establecer que la existencia de los mismos genera duda respecto de la existencia de la comisión del delito, siendo que se presenta una causa que excluye la antijuridicidad debido que el imputado se encuentra en posesión y permanencia del inmueble en el ejercicio de un derecho real constituido; y consecuentemente, tiene el imputado la facultad de estar en posesión en base a documentos legales; y, legítimos y no por medios fácticos, situación que al tenor del art. 11, parágrafo I numeral 2) del CP, le exime de responsabilidad penal, ya que se encuentra ejerciendo el legítimo derecho propietario, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada en vulneración de derecho al debido proceso y la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.

6) Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de falta de fundamentación de la Sentencia en base a todos y cada uno de los elementos expuestos en el referido recurso; sin embargo, en el tercer párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado establece: “con referencia la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debemos indicar que la Sentencia condenatoria impugnada, cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal”; posteriormente, a ello desarrolla una serie de argumentaciones haciendo simplemente citas de normas y una breve relación de actuaciones; sin embargo, no señala de manera clara, expresa y positiva, cuales son los criterios de hecho y derecho que utilizó para considerar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, no indica la forma en la que supuestamente se habrían resuelto los puntos de controversia vulnerando las previsiones establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP; asimismo, hizo caso omiso a los precedentes contradictorios relacionados a la debida fundamentación de las resoluciones aparados en los arts. 115 y siguientes del a CPE, que incumben al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, al respecto realiza una argumentación jurídica respecto de la motivación fundamentación y congruencias en las resoluciones y respecto del derecho a la defensa material y técnica.

I.1.2. Petitorio.

En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, el recurrente solicita su admisión y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se emita una nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 461 467, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Esteban Ruíz Romero, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 03/2012 de 13 de febrero, declarando al imputado Esteban Ruiz Romero, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas, al haber arribado a la conclusión en base a la prueba producida, que se mantiene en el lote de terreno objeto de los hechos, cuyo titular de la posesión y del derecho propietario es la parte querellante, quien fue desposeída, al haberse mantenido en el área del terreno, acción antijurídica que vulnera el bien jurídico protegido como es el uso y goce pacífico de un bien inmueble, encuadrándose en el tipo penal acusado, no obstante que tiene conocimiento que dicho predio cuenta con poseedor, habiéndose generado convicción sobre lo acontecido.

De la valoración de la prueba se tiene, que la parte querellante probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, quien realiza la acción de mantenerse en esa área de terreno.

II.2.De la apelación restringida de Esteban Ruiz Romero.

El nombrado imputado, interpuso recurso de apelación restringida, habiendo dividido su exposición entre otros acápites: “I. Derechos del imputado”; “II Preceptos legales del recurso”; “III Jurisprudencia”; “IV Defectos absolutos”; “V Defectos de la sentencia”, a su vez dividido en tres subtítulos referidos a los hechos probados, fundamentos que desvirtúan los supuestos hechos probados y análisis legal de lo expresado en el presente caso; “VI Fundamentación Legal”; “VII Fundamentación del recurso de apelación” y “VIII Conclusión y petitorio” (sic).

En el capítulo “V” del recurso de apelación restringida, alegó defectos de la sentencia, que a su vez está dividido en subtítulos referidos a los hechos probados, fundamentos que desvirtúan los supuestos hechos probados.

Señala que el primer supuesto hecho probado, queda desvirtuado ya que ningún testigo señaló que existió violencia, amenazas o engaño, que demuestre que hubiese cometido un delito; tampoco existe un plano de ubicación exacto del lote reclamado por la supuesta víctima, por lo que no se sabe con exactitud cuál es el lote que reclama

Con referencia al segundo supuesto hecho probado, indica que fue desvirtuado, ya que el lote de terreno nunca fue alambrado por el querellante como así refirió el testigo Guillermo Arteaga.

Respecto al cuarto supuesto hecho probado, queda desvirtuado toda vez que, con el testigo Luis Calizaza Ticona, tuvo un altercado existiendo una enemistad manifiesta por lo que tiene un interés en perjudicarle.

Con relación al quinto supuesto hecho probado, indica que presentó exclusión probatoria de las documentales numerales como 2, 4 y 5 pero que el juez las rechazó y que realizó reserva de apelación restringida.

Por las pruebas testificales en el desarrollo del juicio demostró que no despojo a nadie, que estuvo durante muchos años en posesión de los mismos de manera pacífica e ininterrumpida y por las pruebas documentales se demostró el derecho propietario, como también lo expresado en la minuta de adjudicación y el acta de asamblea del sindicato.

Finalmente, señala que no se valoró que su persona hubiese despojado a partir de engaños amenazas; que no existe fecha de cuándo se habrían suscitado los hechos, no existe línea divisora; en su querella señala que el 2003, compró el lote de terreno y lo tenía alambrado, pero su testigo declaró que fue contratado para ese efecto recién el 2005. En la inspección ocular, el esposo de Mavilda Lijerón manifestó que cuando vinieron a colocar el alambrado su persona se opuso, pero que es obvio porque él era el dueño.

II.3.Del Auto Supremo 607/2015-RRC de 11 de septiembre

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 607/2015-RRC de 11 de septiembre, declaró fundado el recurso de casación del imputado, y dejó sin efecto el Auto de Vista 26 del 6 de febrero del 2014, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“…se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció acerca de uno de los motivos formulados en la apelación restringida por el imputado, basado en la existencia de una probable actividad procesal defectuosa generada en el planteamiento del imputado en la vulneración al derecho a la defensa material, con la respectiva precisión de la norma legal supuestamente infringida, incurriendo en incongruencia omisiva en infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, omitiendo su deber de responder a cada una de las denuncias de manera fundamentada, aspecto íntimamente ligado con el derecho al debido proceso y acceso a la justicia. Además, se evidencia que el Tribunal de alzada, emitió una resolución que contiene una redacción confusa y poco clara en sus conclusiones; consecuentemente, al no encontrarse absuelto el punto apelado con la debida motivación con criterios jurídicos al caso en concreto y siendo evidente la contradicción con la doctrina establecida en el precedente invocado, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines de que el Tribunal de apelación resuelva de manera fundada la denuncia de actividad procesal defectuosa planteada en apelación por el recurrente, considerando los principios que regulan las nulidades, como el de legalidad o especificidad, de trascendencia y de subsanación. Por lo expresado, el presente recurso de casación deviene en fundado”.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril, en cumplimiento del Auto Supremo 607/2015-RRC de 11 de septiembre, resolvió declarar improcedente el recuso planteado, en base a los siguientes argumentos:

a) El Juez al haber dictado una Sentencia condenatoria procedió de manera correcta y acorde a lo establecido por el art. 365 del CPP; además, si bien el imputado argumenta que de buen fe se encuentra en posesión del lote de terreno desde hace más de quince años y que aparentemente tendría el derecho propietario, no tiene documentos legalizados; sin embargo, ese aspecto legal no está en discusión en el proceso penal, sino el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión legal del inmueble, así como también se demostró que la querellante desde que adquirió el inmueble, tomó pacífica posesión del mismo y que posteriormente fue expulsada del lote.

b) Que las literales y testificales, así como la inspección al lugar de los hechos, fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, no habiendo incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, se valoraron todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo con aplicación de las reglas de sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorgó un determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba esencial producida; además, la Sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados, indicando en tiempo y lugar y las personas intervinientes en el delito.

c) Si bien es cierto que el art. 347 del CPP, establece que el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refiera a su defensa; el Juez obró correctamente ya que dicha norma legal sólo autoriza al imputado a asumir su defensa material en su favor, pero de ninguna manera autoriza para interrogar a testigos, sólo puede hacer la defensa técnica su abogado defensor; además, no consta en el acta de juicio oral ninguna impugnación que hubiese hecho el querellado a ese aspecto que reclama, tampoco ha hecho reserva de recurrir; por lo que, no se demostró que se haya incurrido en defectos absolutos.

d) El recurrente alega que no incurrió en la comisión del ilícito; al respecto, debe señalarse que existen varias formas de consumar el delito, entre otras formas la de mantenerse en el inmueble; es decir, negarse a salir ante una conminatoria de la víctima o propietario; y es justamente ésta situación que se da en el presente caso, ya que el imputado luego que ingresa al lote decide no salir del mismo, con lo cual consuma su conducta; por otra parte, es evidente que no ha existido violencia en el ingreso al lote porque el querellado se consideraba equívocamente propietario del mismo, pero al mantenerse en el inmueble y no querer salir se consumó el delito.

e) El imputado muestra que tiene un Testimonio 794/2003 en el cual ampara su ingreso al inmueble, pero ese aspecto de ningún modo desvirtúa el delito, ya que corresponde al Juez llamado por Ley dilucidar esa controversia del derecho propietario, ya que en este caso no se discute ese derecho, sino la eyección sufrida por la víctima.

f) La Sentencia impugnada cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio que es lo que se conoce como fundamento fáctico. Además, del análisis de la Sentencia apelada, se puede extraer que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, como alega el recurrente; toda vez, que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de sana crítica, la lógica y el sentido común. Parámetros que han sido cumplidos por el juzgador quien ponderó todos los medios de prueba puestos a su conocimiento, los que le sirvieron para tomar su determinación.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

El recurso de casación de Esteban Ruíz Romero, fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por las siguientes denuncias: a) Se incurrió en falta de fundamentación, debido a que en su recurso de apelación restringida detalló los elementos por los cuales no se configuró el delito de Despojo y pese a lo argumentado el Tribunal de alzada con un argumento débil y carente de fundamentación no respondió a los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia; b) En la última parte del romano V, de su recurso de apelación restringida, denunció la falta de valoración de varios extremos de la supuesta comisión del delito acusado; sin embargo, el Tribunal de alzada no da una respuesta debidamente fundamentada, incurriendo en incongruencia omisiva, teniendo en cuenta que demostró su derecho propietario mediante Testimonio 0794/2003; c) En el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, se señala de manera simplista que la ubicación exacta se encuentra en los documentos de fs. 2 a 4 y 6 y en el plano de ubicación de fs. 7; por lo que, no se estableció qué parte del terreno supuestamente fue efecto del supuesto despojo; d) Afirma que en su recurso de apelación restringida señaló que existió contradicción entre los testigos de cargo; sin embargo, el Tribunal de alzada respondió que no puede realizar una revalorización de las pruebas, aspecto que no se solicitó; por lo que, se denota una falta de análisis concienzudo del debido proceso teniendo en cuenta que incluso señaló que el testigo de cargo Luis Calizaya Ticona manifestó que tuvo un altercado con el imputado, situación que no es cierto; aspectos, que hacen ver que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación; e) Alega que existió prueba que acreditó su derecho propietario y no se estableció el sujeto activo y pasivo del delito de Despojo, debido a que existe doble documentación de propiedad; además, de la inobservancia de que el imputado estuvo en posesión y permanencia del inmueble en el ejercicio de un derecho real constituido; consecuentemente, tiene el imputado la facultad de estar en posesión en base a documentos legales y legítimos; y, no por medios fácticos, situación que al tenor del art. 11, parágrafo I numeral 2) del CP, le exime de responsabilidad penal ya que se encuentra ejerciendo el legítimo derecho propietario aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, en vulneración de derecho al debido proceso por falta de fundamentación; y, f) En su recurso de apelación restringida denunció la existencia de falta de fundamentación de la Sentencia en base a todos y cada uno de los elementos expuestos en el referido recurso; sin embargo, en el tercer párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado no se dio respuesta concreta y fundada a lo solicitado, incurriendo en vulneración del arts. 124 y 398 del CPP; aclara que, no se señala de manera clara, expresa y positiva, cuales son los criterios de hecho y derecho que se utilizaron para considerar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada.

III.1. Toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma, debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso, lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso; sino, que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.

III.2. Análisis del caso concreto.

Conforme se evidencia del Auto Supremo de Admisibilidad, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado para el análisis de fondo de seis motivos, que se encuentran referidos a la presunta vulneración de derechos fundamentales por la presunta falta de fundamentación y respuesta a puntos denunciados en el recurso de apelación restringida.

En ese orden, considerando que lo denunciado se encuentra en un solo acápite del recurso de apelación restringida (V) y que a decir del recurrente es justamente dicho acápite el que no fue respondido por el Tribunal de alzada y en su caso, no contendría la suficiente y debida fundamentación; por lo que, los motivos serán resueltos de forma conjunta, claro está en el ámbito de análisis delimitado en el referido Auto Supremo de admisión.

Como se puede evidenciar del acápite II.2., de la presente Resolución, el imputado en su recurso de apelación restringida en el capítulo “V” específicamente, alego defectos de la sentencia, que a su vez está dividido en subtítulos referidos a los hechos probados y fundamentos que desvirtuarían los supuestos hechos probados y que a decir del mismo –como se dijo- no hubiesen sido absueltos por el Tribunal de alzada de manera fundamentada; en este sentido, el recurrente alegó que en el Auto de Vista no se indicó si su persona realizó el despojo con violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio; es así, que las pruebas de cargo no acreditarían dicha condicionante para configurar el tipo penal previsto por el art. 351 del CP; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que existen varias formas de consumar el delito, entre ellas la forma de mantenerse en el inmueble; es decir, negarse a salir ante una conminatoria de la víctima o propietario; aspecto que, se dio efectivamente en el presente caso, ya que el imputado luego que ingresó al lote decide no salir del mismo, con lo cual consuma su conducta al tipo penal, aclaran los Vocales que, es evidente que no ha existido violencia en el ingreso al lote porque el querellado se consideraba equívocamente propietario del mismo, pero al mantenerse en él y no querer salir se consumó el delito; en este sentido, el Auto de Vista claramente diferencia tres acciones típicas del ilícito de despojo, indicando que son comprensivas en este delito el hecho de despojar invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o en su caso expulsando a los ocupantes; en coherencia con ello, la Resolución impugnada, aclara que el tipo penal radica por esencia en la privación del derecho real, impidiendo a su titular el ejercicio sobre él, puesto que el elemento subjetivo reside en la privación de los derechos, por lo que requerirá una intención de querer ejercer un poder sobre el inmueble, mediante la sustracción del goce a quienes la ejercían legítimamente; en este sentido, se constata que el Tribunal de alzada efectivamente otorgó respuesta clara y concreta al recurso de apelación restringida, indicando que el imputado ingresó al lote de terreno, permaneció en él y ante la conminatoria de la víctima decidió quedarse en él, consumándose así el delito, además se aclaró al imputado que no es necesario que exista violencia porque el acusado erradamente se consideraba propietario del inmueble; al respecto, el Auto Supremo 197/2013 del 11 de julio, entre otros, estableció que: “De la norma legal sustantiva transcrita se desprende que existen varias formas comisivas del delito de despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de despojo se consuma, ya sea despojando a otra persona `de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes´ y que para dicho fin también se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio” (Negrillas nuestras).

Consiguientemente, no es imprescindible que, para que se configure el delito de despojo exista necesariamente violencia o que la conducta se subsuma a todos los elementos constitutivos del ilícito penal, por lo que al respecto, el Tribunal de alzada realizó un efectivo control de legalidad, se pronunció de manera clara y precisa sobre lo denunciado y respondió de manera fundamentada dicha denuncia.

De la misma forma el recurrente alegó la vulneración de derechos porque en su recurso de apelación restringida denunció la falta de valoración de varios extremos de la supuesta comisión del delito acusado; es decir, la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo, por lo que no se establecería el momento exacto de la referida comisión. Al respecto, el Auto de Vista impugnado, luego de explicar y argumentar -a partir de un control de legalidad efectivo- sobre el valor otorgado a los medios de prueba por el Juez de instancia, concluyó que la Sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados, indicando el tiempo y lugar, y las personas intervinientes en el delito; en este sentido, el Tribunal de alzada constató que la Sentencia, efectivamente detalla todas las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, identificando las personas que hubiesen participado en el delito, debiendo este Tribunal aclarar que el recurrente, pretende forzadamente -sin explicar la relevancia constitucional o la trascendencia- la identificación exacta de la fecha del despojo, sin considerar que uno de los fundamentos de la Sentencia (argumento debidamente analizado por el Auto de Vista), no es justamente la fecha de cuando se hubiese invadido el terreno, sino más bien se argumentó que: “De la valoración de la prueba se tiene, que la parte querellante probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, quien realiza la acción de mantenerse en esa área de terreno” (sic.); por lo que, aquí no tiene que dilucidarse precisamente cuándo se ingresó al inmueble, sino más bien -como se dijo- que el delito se consumó cuando el imputado no quiso salir del mismo y permaneció en él, porque equivocadamente consideraba que tenía el derecho propietario del referido terreno; en este sentido, se tiene que el Auto de Vista responde a la denuncia del recurso de apelación restringida, si bien no lo hace de manera ampulosa; sin embargo, sí de forma clara y razonable conforme a los datos que se encuentran plasmados en la Sentencia (última parte del Considerando 5).

El recurrente también alegó que el Auto de Vista es contradictorio porque reconocería la existencia del Testimonio Nº 0794/2003; al respecto, el Tribunal de alzada en el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP, también se pronuncia sobre dicha denuncia, señalando que, sobre el citado Testimonio en el cual ampara su ingreso el recurrente al inmueble, ese aspecto de ningún modo desvirtúa el delito, ya que corresponde al Juez llamado por Ley, dilucidar esa controversia del derecho propietario, ya que en este caso no se discute ese derecho, sino más bien la permanencia en el inmueble; en este sentido, se evidencia que el Auto de Vista concretamente hace referencia a dicho testimonio, pero no le otorga ningún valor respecto al derecho propietario, justamente porque aclara correctamente, que el tema del derecho propietario debe ser dilucidado ante un Juez en materia civil y no así en el proceso penal porque el Juez de Sentencia no tiene competencia ni atribuciones para determinar el mejor derecho propietario, pues en todo caso, tanto el Juez y el Tribunal de alzada, constataron correctamente la subsunción en la conducta del imputado al tipo penal, evidenciando también, que el lote de terreno siempre estuvo en posesión de la propietaria y que de acuerdo a las testificales, el referido inmueble siempre estuvo alambrado, versión ratificada incluso por los testigos de descargo. No debe desconocerse también, que el Tribunal de alzada al momento de analizar la Sentencia y emitir razonamiento sobre la conclusión la que arribó el Juez de Sentencia sobre la valoración de la prueba, lo hace no en base a una sola prueba, sino a partir de la compulsa y análisis integral de la comunidad probatoria, así el Auto de Vista fundamenta indicando: “Que la literales y testificales así como la inspección al lugar de los hechos, han sido valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, no habiendo incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, han valorado todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo con aplicación de las reglas de sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorgaron un determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda prueba esencial producida…” (sic.). Por lo que, existe un pronunciamiento razonable que no vulnera derecho alguno.

Se denunció también en el recurso de apelación restringida que no existe un plano de ubicación exacto del lote reclamado por la víctima, porque en la querella y la documentación reflejaron un terreno con una superficie de 1.500 mts., pero posteriormente reconocieron que son cuatro lotes de los cuales dos de ellos están en posesión del imputado y los otros dos en posesión de otras personas; al respecto, se evidencia que el Auto de Vista efectivamente otorga respuesta a este punto, ya que en coherencia con el fundamento que antecede, se tiene que el Juez como los Vocales concluyen que se consumió el delito de Despojo a partir de la compulsa armónica e integral de la prueba judicializada, concluyendo así que lo afirmado por el recurrente no es cierto, ya que la ubicación exacta del terreno “se encuentra descrita en el documento de fs. 2 a 4, de fs. 5, de fs. 6 y en el plano de ubicación de fs. 7” (sic.). Consiguientemente, existe una respuesta específica y clara sobre lo denunciado, que si bien no satisface al imputado; sin embargo, tampoco se encuentra fuera del marco de razonabilidad o del debido proceso, justamente porque son esos documentos los que acreditan la identificación e ubicación del inmueble contrastado con la prueba de inspección ocular; por lo que, aspectos técnicos de limitaciones no pueden ser dilucidados en materia penal, sino más bien, el control de legalidad -entre otras cosas- garantiza la correcta subsunción entre la conducta del imputado y los elementos constitutivos del tipo penal, que como se dijo en el presente caso se encuentra debidamente fundamentada tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista; además, estos documentos fueron objeto de debate conforme a los principios de inmediación y contradicción; por lo que, el derecho a la defensa del imputado siempre se garantizó, por ello tenía expedida la activación de medios ordinarios en caso de creerlos no aptos jurídicamente o ilegales; sin embargo, son temas incidentales que conforme al diseño del recurso de casación no pueden ser dilucidados en el fondo siendo la última instancia impugnativa de los mismos, la apelación incidental conforme al art. 403 inc. 2) del CPP.

En ese orden, el recurrente también denunció que en su recurso de apelación restringida señaló que existió contradicción entre los testigos de cargo y que con el testigo Luis Calizaya Ticona tuvo un altercado, sin embargo, el Tribunal de alzada respondió que no puede realizar una revalorización de las pruebas. Al respecto, evidentemente se constata que el Tribunal de alzada no otorga una respuesta concreta a la denuncia, justamente porque en el acápite V del recurso de apelación restringida, el recurrente únicamente llega a sus conclusiones, pues no solicita de manera clara y precisa al Tribunal de alzada realice el control de legalidad sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia, en todo caso se traduce la pretensión del imputado -conforme a los términos del referido recurso de apelación- para que el Tribunal de alzada revalorice nuevamente la prueba testifical desconociendo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pues conforme a la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal, el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, en ese marco, los fundamentos del Auto de Vista no vulneran ningún derecho fundamental o garantía constitucional; es más, debe considerarse que el sistema procesal penal boliviano, se encuentra impregnado de principios procesales y constitucionales, entre ellos, el principio de trascendencia pues toda autoridad jurisdiccional debe aplicar la nulidad cuando la salud del proceso se encuentre afectado y el presunto defecto u omisión tenga una incidencia en el resultado del proceso, caso contrario no puede disponerse la nulidad sin que exista -como se dijo- una trascendencia constitucional; en este caso, asumiendo los fundamentos que anteceden en todo este acápite, se tiene claramente identificado que la condena del imputado es fruto de la correcta subsunción de su conducta al tipo penal, donde además se ha identificado la consumación del ilícito y la adecuación de dicha conducta con los elementos constitutivos del mismo, a partir de la compulsa integral y conjunta de toda la prueba judicializada; por lo que, el anular el Auto de Vista para subsanar defectos intrascendentes, conllevaría al mismo resultado, justamente porque no existe incidencia constitucional en lo extrañado por el recurrente; en ese marco, este Tribunal señaló en reiteradas situaciones lo siguiente: “Consiguientemente, si el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, eso no conlleva o incidirá en el resultado, pues en el hipotético caso de que este Tribunal anule el Auto de Vista para que la Sala Penal se pronuncie sobre dicho aspecto, pues llegaríamos al mismo resultado…” (Auto Supremo 696/2015-L de 21 de septiembre). Por su parte, el Tribunal Constitucional de España, en la STC 180/2007 de 10 de septiembre -en el mismo marco- puntualizó lo siguiente: “…la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita”.

Por otra parte, el recurrente señala que en el transcurso del juicio oral se judicializó prueba sobre su derecho propietario del inmueble que supuestamente se despojó consistente, en Testimonio inscrito en Derechos Reales a nombre de su esposa, planos de ubicación, impuestos y certificados alodiales, este hecho expuesto fue nuevamente alegado en su recurso de apelación restringida indicando que no fueron valorados, ni tomados en cuenta; sin embargo, en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, las autoridades recurridas establecen que: “En el fondo del recurso se puede observar que el querellado pretende demostrar su derecho propietario sobre el inmueble, pero como ya lo tenemos dicho, ese aspecto legal no está en discusión en este proceso penal, ya que el juez de sentencia en lo penal no tienen competencia ni facultades para dilucidar el mejor derecho de propiedad que argumenta el recurrente”; al respecto, este Tribunal ya se pronunció sobre esta alegación en los fundamentos que anteceden, argumentando que el Auto de Vista correctamente estableció -entre otras cosas- que dicho aspecto de ningún modo desvirtúa el delito, ya que corresponde al Juez llamado por Ley el dilucidar esa controversia del derecho propietario, ya que en este caso no se discute ese derecho, sino más bien el hecho de haber permanecido en el inmueble por parte del imputado; además que, se constató que el Tribunal de alzada se pronunció sobre dichos documentos, pero que en todo caso, como se dijo a lo largo de los fundamentos de esta resolución, la determinación de la condena del imputado, es fruto de la apreciación del conjunto de la prueba judicializada, y no solo así de determinados documentos, ya que en todo juicio evidentemente y materialmente el acusado en el marco de su derecho a la defensa, exhibe y presenta pruebas para desvirtuar la acusación; sin embargo de ello, es el Juez quien tiene la exclusividad jurídica y competencia para dilucidar la verdad de los hechos a partir del análisis integral de lo ocurrido en el transcurso del juicio oral, público y contradictorio; en este caso, consideró en base a las reglas de la sana crítica y la experiencia, qué pruebas son las que conducen a la verdad material, aspecto que tuvo un correcto control de legalidad por parte del Tribunal de alzada como ya se argumentó y desvirtuó a momento de resolver otras denuncias del recurso de casación; además -como se dijo- el hecho de anular el Auto de Vista únicamente para que se pronuncie de manera fundamentada sobre estos documentos, conllevarían al mismo resultado, justamente porque no tienen ya trascendencia ni incidencia constitucional en el resultado, porque para determinar la condena el Tribunal de alzada consideró correctamente que el mismo, resulta de una compulsa integral de toda la prueba.

Finalmente, el recurrente en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de falta de fundamentación de la Sentencia, en base a todos y cada uno de los elementos expuestos en el referido recurso, pero que el Auto de Vista únicamente desarrolla una serie de argumentaciones haciendo simplemente citas de normas y una breve relación de actuaciones, lo cual vulneraria el debido proceso en su vertiente debida fundamentación; al respecto, este Tribunal evidencia que el Auto de Vista a la referida alegación, señaló que, la Sentencia cumple con lo previsto por los arts. 124 y 360 del CPP, ya que contendría los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; es así que, contiene una relación del hecho histórico, identificando de forma clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio que es lo que se conoce como fundamento factico; además, que la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, como alega el recurrente, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de sana crítica, la lógica y el sentido común. Consiguientemente, este Tribunal no encuentra que la respuesta del Tribunal de alzada vulnere el debido proceso del recurrente, ya que si bien no es ampulosa, es precisa ya que otorga los razonamientos jurídicos y lógicos del por qué el Tribunal de apelación considera que la Sentencia se encuentra fundamentada; además de ello, no es menos evidente que la Sentencia explica de manera razonable y motivada los criterios de hecho y derecho para llegar a la convicción de que la conducta del imputado se acomoda a los elementos constitutivos del tipo penal, concluyendo que de la valoración de la prueba aportada por ambas partes, la parte querellante probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, quien realizó la acción de mantenerse en esa área de terreno.

Consiguientemente, este Tribunal constata que el Auto de Vista contiene una estructura jurídica sólida y una cadena argumentativa razonable que responde a los pequeños y simples “argumentos” y conclusiones que arribó el propio imputado en el apartado V del recurso de apelación restringida; por lo que, menos podría decirse que existe falta de respuesta o fundamentación a los simples argumentos del apartado V del recurso de apelación, menos la vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Esteban Ruíz Romero, cursante de fs. 444 a 453.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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