TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 806/2016-RA
Sucre, 17 de octubre de 2016
Expediente: Potosí 26/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Santiago Llanque Cruz y otro
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 422 a 426, Santiago Llanque Cruz y Lino Bernabé Achu, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 de 21 de abril, de fs. 375 a 377, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gregorio Llanque Cruz, Ángela Huanaco de Llanque, Sebastián Cruz Padilla, Jesús Mundocorre Torrez, Marcelino Paca Auca, Victoria Colque de Carmona y Gerardo Mundocorre Mendoza contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad, Allanamiento de Domicilio, Robo Agravado, Abigeato y Daño Calificado, previstos y sancionados en los arts. 271, 292, 298, 332 inc. 2), 350 y 358 todos, del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 6/15 de 6 de noviembre de 2015 (fs. 326 a 333), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró por una parte a Lino Bernabé Achu, absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad, Abigeato, Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 271, 292, 350, 298 y 358 del CP; y por otra, declaró a Santiago Llanque Cruz, autor intelectual del delito de Abigeato, previsto y sancionado en el art. 350 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, le absolvió de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad, Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado tipificados por los arts. 332 inc. 2), 271, 292, 298 y 358 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, las víctimas Gregorio Llanque Cruz, Ángela Guanaco de Llanque, Sebastián Cruz Padilla, Jesús Mondocorre Torrez, Marcelino Paca Auca, Gerardo Mondocorre Mendoza y Victoria Colque de Carmona, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 336 a 338), resuelto por Auto de Vista 16/2016 de 21 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente dicho recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia de Llallagua.
c)Por diligencia de 10 de agosto de 2016 (fs. 415), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Los recurrentes denuncian: “VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES RESPECTO A LA ILEGAL DELCARATORIA DE REBELDIA POR PARTE DEL JUEZ DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE LLALLAGUA” (sic), refieren que toda persona acusada tiene derecho a defenderse en forma irrestricta e inviolable para que encare un proceso en igualdad de condiciones “en un juego limpio, con quien lo acusa o procesa y con quien se defiende, que en dicho proceso oral público y contradictorio se respeten sus derechos y garantías constitucionales”; asimismo, señala con relación al principio de inmediación que conforme al art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son los jueces de primera instancia los únicos que pueden valorar la prueba para precautelar este principio, pues “son los únicos que han visto y percibido la producción y desfile de la prueba” y cualquier otra autoridad está totalmente impedida de efectuar esta labor porque el Tribunal de alzada al referirse que el Juez a quo no ha valorado la prueba e ingresar a expresar lo que han manifestado los testigos “ineludiblemente” han revalorizado la prueba y usurpado funciones de un tribunal juzgador, que en el presente caso amerita la “nulidad” del Auto de Vista, por haber vulnerado el principio de inmediación vinculado a la valoración de la prueba en segunda instancia. Al respecto, transcribe la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto.
2)Señalan como agravio o violación con referencia al error in iudicando y al error in procedendo; toda vez, que con relación al primero el impugnado Auto de Vista en su segundo párrafo expresa que los apelantes se remitieron a expresar que el Tribunal efectuó una mala valoración de las pruebas testificales, cuando ello no constituye un error in iudicando, tampoco efectuaron la precisión sobre cuál de las normas sustantivas han sido mal aplicadas, por lo que no se evidencia agravio alguno sobre este tipo de error y siendo así: “desde ningún punto de vista se abrió la competencia del superior para resolver este supuesto agravio” (sic). En cuanto al error in procedendo, los apelantes reclaman que no se aplicó los arts. 20, 22 y 23 primera parte del CP, con relación a la participación de los acusados con referencia a los 271, 292, 298, 332.2 y 350, todos del CP, que no se relacionan con los supuestos daños ocasionados, denotando una evidente equivocación, pues cuando se reclama un error en el procedimiento, se debe explicar qué norma procesal ha sido vulnerada o mal aplicada, por lo que en este caso los apelantes no cumplieron lo previsto por el art. 407 del CPP, peor cuando este error no ha sido reclamado en su oportunidad tal como señala el referido artículo, por lo que a decir de los recurrentes los Vocales del Tribunal de alzada incurrieron en vulneración al debido proceso porque fallaron ultra petita y además de señalar que la resolución al ser tan “sutil y superflua”, carece de la debida motivación y fundamentación ya que resuelven de manera genérica, cuando lo correcto era pronunciarse de acuerdo a los agravios expresados en el memorial de apelación en los términos previstos por el principio tantum devolutum quantum apellatum, con relación a este motivo transcribe una porción del Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio.
3)Refieren que una de las características de la apelación restringida es que cada uno de los agravios debe ser respondido por el Tribunal de alzada y en el presente caso con relación a los errores in iudicando e in procedendo, no se pronunció el Tribunal de alzada, constituyendo el Auto de Vista impugnado en una Resolución infra petita, ya que “la apelación debió ser rechazada de pleno” (sic), porque los agravios expresados no constituyen ningún error, sino más bien defectos de sentencia, previstos en el art. 370 del CPP, a la vez que tampoco se ha evidenciado la vulneración de derechos y garantías constitucionales para que el Tribunal de alzada haya ingresado a analizar estos supuestos agravios. Extremos que afectaron al debido proceso a la legítima defensa, porque toda persona que es sometida a un proceso debe ser juzgada de acuerdo al principio del juez natural en sus vertientes independiente e imparcial, evidenciando que el Tribunal de alzada no ha obrado conforme al art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo repercutiendo en la vulneración al principio de incongruencia omisiva, ya que la Sala se ha pronunciado en “algunos casos” (sic) más allá de lo solicitado y en otras, menos de lo solicitado. Aducen que la Resolución no es pertinente y que no se tuvo la oportunidad de defenderse de los aspectos nuevos que aparecen en el Auto de Vista y que vulnera al principio del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, al efecto citan y transcriben la Sentencia Constitucional Plurinacional 0115/2014 de 10 de enero.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo
referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 10 de agosto de 2016, fueron notificados con el Auto de Vista 16/2016 de 21 de abril, presentando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al mencionar en la Resolución impugnada que: “el Juez a quo no ha valorado la prueba e ingresó a expresar lo que manifestaron los testigos”, valoración que -a decir de los recurrentes- amerita una nulidad del Auto de Vista, por haber vulnerado el principio de inmediación, para lo cual transcribieron una porción del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto. Al respecto, analizado el agravio denunciado, se evidencia que no precisaron de manera clara y específica qué declaración testifical fue revalorada o cuál fue el juicio de valor respecto a las declaraciones testificales efectuado por el Tribunal de alzada o en qué parte de la Resolución impugnada se verificaría este extremo y cuál sería el resultado dañoso emergente de este agravio, constituyendo este agravio una expresión genérica y ambigua respecto a una supuesta revalorización efectuada por el Ad quem; aunado a ello, el Auto Supremo citado como precedente, no fue desarrollado a partir de hechos similares que habrían con el caso de autos y las normas legales que hubieran sido aplicadas de manera distinta o con diverso alcance, tal como establece como parte de los requisitos de procedencia los arts. 416 y 417 del CPP, siendo esta una carga procesal atingente a los recurrentes, que este Tribunal no puede suplir de oficio dicha omisión, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
Con relación al segundo motivo del recurso, los recurrentes efectúan una serie de cuestionamientos al Auto de Vista relacionados a la mala aplicación en la identificación de los errores in procedendo e in iudicando y que ello constituiría una vulneración al debido proceso, puesto que el Tribunal de alzada hubiere dictado una resolución ultra petita, carente de motivación y fundamentación no acorde al principio tantum devolutum quantum apellatum, al ser genérico respecto a los puntos apelados; sin embargo, además de resultar un motivo confuso, pues por un lado denuncia un pronunciamiento en alzada ultra petita y por otro, acusa falta de fundamentación; asimismo, si bien transcribe parcialmente el Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio, no explica la contradicción entre este precedente y la situación fáctica similar suscitada en el caso de autos, la aplicación de las normas con sentidos jurídicos diversos, ni especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución que pretende, resultando el incumplimiento de la carga procesal asignada en los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otro lado, tampoco se advierte el cumplimiento de los requisitos de flexibilización, debido a que no es suficiente la simple denuncia de lesión del debido proceso, sino que el recurrente debió concretar los hechos generadores de la supuesta lesión, explicando con precisión la restricción del derecho aludido, así como el resultado dañoso, lo que no ocurrió en el motivo analizado, correspondiendo declarar, en definitiva, su inadmisión.
Con relación al tercer motivo y como se advierte que en varios segmentos del memorial de casación, los recurrentes en términos genéricos insisten que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los motivos planteados por los apelantes lo que constituiría un pronunciamiento infra petita; empero, no precisa cuáles son esos motivos, menos el contenido del pronunciamiento que considera no dio respuesta conforme a lo solicitado, siendo menester precisar que el deber de fundamentación no es sólo una exigencia que debe cumplirse en las resoluciones judiciales, sino debe ser observado por los recurrentes a tiempo de plantear los recursos, pues las falencias o deficiencias recursivas en el planteamiento de los motivos no pueden ser suplidos de modo alguno por este Tribunal, teniendo en cuenta el principio de imparcialidad que rige la actuación jurisdiccional. Por otra parte, aunando a lo señalado los recurrentes invocan como precedente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0115/2014 de 10 de enero, resolución que no constituye precedente contradictorio de conformidad al art. 416 del CPP; toda vez, que el precepto legal establece como precedente contradictorio únicamente los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los ahora Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos en la materia dictados por el ahora Tribunal Supremo de Justicia; en cuyo mérito, se concluye que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Llanque Cruz y Lino Bernabé Achu, cursante de fs. 422 a 426.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 806/2016-RA
Sucre, 17 de octubre de 2016
Expediente: Potosí 26/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Santiago Llanque Cruz y otro
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 422 a 426, Santiago Llanque Cruz y Lino Bernabé Achu, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 de 21 de abril, de fs. 375 a 377, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gregorio Llanque Cruz, Ángela Huanaco de Llanque, Sebastián Cruz Padilla, Jesús Mundocorre Torrez, Marcelino Paca Auca, Victoria Colque de Carmona y Gerardo Mundocorre Mendoza contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad, Allanamiento de Domicilio, Robo Agravado, Abigeato y Daño Calificado, previstos y sancionados en los arts. 271, 292, 298, 332 inc. 2), 350 y 358 todos, del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 6/15 de 6 de noviembre de 2015 (fs. 326 a 333), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró por una parte a Lino Bernabé Achu, absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad, Abigeato, Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 271, 292, 350, 298 y 358 del CP; y por otra, declaró a Santiago Llanque Cruz, autor intelectual del delito de Abigeato, previsto y sancionado en el art. 350 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, le absolvió de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad, Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado tipificados por los arts. 332 inc. 2), 271, 292, 298 y 358 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, las víctimas Gregorio Llanque Cruz, Ángela Guanaco de Llanque, Sebastián Cruz Padilla, Jesús Mondocorre Torrez, Marcelino Paca Auca, Gerardo Mondocorre Mendoza y Victoria Colque de Carmona, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 336 a 338), resuelto por Auto de Vista 16/2016 de 21 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente dicho recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia de Llallagua.
c)Por diligencia de 10 de agosto de 2016 (fs. 415), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Los recurrentes denuncian: “VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES RESPECTO A LA ILEGAL DELCARATORIA DE REBELDIA POR PARTE DEL JUEZ DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE LLALLAGUA” (sic), refieren que toda persona acusada tiene derecho a defenderse en forma irrestricta e inviolable para que encare un proceso en igualdad de condiciones “en un juego limpio, con quien lo acusa o procesa y con quien se defiende, que en dicho proceso oral público y contradictorio se respeten sus derechos y garantías constitucionales”; asimismo, señala con relación al principio de inmediación que conforme al art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son los jueces de primera instancia los únicos que pueden valorar la prueba para precautelar este principio, pues “son los únicos que han visto y percibido la producción y desfile de la prueba” y cualquier otra autoridad está totalmente impedida de efectuar esta labor porque el Tribunal de alzada al referirse que el Juez a quo no ha valorado la prueba e ingresar a expresar lo que han manifestado los testigos “ineludiblemente” han revalorizado la prueba y usurpado funciones de un tribunal juzgador, que en el presente caso amerita la “nulidad” del Auto de Vista, por haber vulnerado el principio de inmediación vinculado a la valoración de la prueba en segunda instancia. Al respecto, transcribe la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto.
2)Señalan como agravio o violación con referencia al error in iudicando y al error in procedendo; toda vez, que con relación al primero el impugnado Auto de Vista en su segundo párrafo expresa que los apelantes se remitieron a expresar que el Tribunal efectuó una mala valoración de las pruebas testificales, cuando ello no constituye un error in iudicando, tampoco efectuaron la precisión sobre cuál de las normas sustantivas han sido mal aplicadas, por lo que no se evidencia agravio alguno sobre este tipo de error y siendo así: “desde ningún punto de vista se abrió la competencia del superior para resolver este supuesto agravio” (sic). En cuanto al error in procedendo, los apelantes reclaman que no se aplicó los arts. 20, 22 y 23 primera parte del CP, con relación a la participación de los acusados con referencia a los 271, 292, 298, 332.2 y 350, todos del CP, que no se relacionan con los supuestos daños ocasionados, denotando una evidente equivocación, pues cuando se reclama un error en el procedimiento, se debe explicar qué norma procesal ha sido vulnerada o mal aplicada, por lo que en este caso los apelantes no cumplieron lo previsto por el art. 407 del CPP, peor cuando este error no ha sido reclamado en su oportunidad tal como señala el referido artículo, por lo que a decir de los recurrentes los Vocales del Tribunal de alzada incurrieron en vulneración al debido proceso porque fallaron ultra petita y además de señalar que la resolución al ser tan “sutil y superflua”, carece de la debida motivación y fundamentación ya que resuelven de manera genérica, cuando lo correcto era pronunciarse de acuerdo a los agravios expresados en el memorial de apelación en los términos previstos por el principio tantum devolutum quantum apellatum, con relación a este motivo transcribe una porción del Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio.
3)Refieren que una de las características de la apelación restringida es que cada uno de los agravios debe ser respondido por el Tribunal de alzada y en el presente caso con relación a los errores in iudicando e in procedendo, no se pronunció el Tribunal de alzada, constituyendo el Auto de Vista impugnado en una Resolución infra petita, ya que “la apelación debió ser rechazada de pleno” (sic), porque los agravios expresados no constituyen ningún error, sino más bien defectos de sentencia, previstos en el art. 370 del CPP, a la vez que tampoco se ha evidenciado la vulneración de derechos y garantías constitucionales para que el Tribunal de alzada haya ingresado a analizar estos supuestos agravios. Extremos que afectaron al debido proceso a la legítima defensa, porque toda persona que es sometida a un proceso debe ser juzgada de acuerdo al principio del juez natural en sus vertientes independiente e imparcial, evidenciando que el Tribunal de alzada no ha obrado conforme al art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo repercutiendo en la vulneración al principio de incongruencia omisiva, ya que la Sala se ha pronunciado en “algunos casos” (sic) más allá de lo solicitado y en otras, menos de lo solicitado. Aducen que la Resolución no es pertinente y que no se tuvo la oportunidad de defenderse de los aspectos nuevos que aparecen en el Auto de Vista y que vulnera al principio del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, al efecto citan y transcriben la Sentencia Constitucional Plurinacional 0115/2014 de 10 de enero.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo
referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 10 de agosto de 2016, fueron notificados con el Auto de Vista 16/2016 de 21 de abril, presentando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al mencionar en la Resolución impugnada que: “el Juez a quo no ha valorado la prueba e ingresó a expresar lo que manifestaron los testigos”, valoración que -a decir de los recurrentes- amerita una nulidad del Auto de Vista, por haber vulnerado el principio de inmediación, para lo cual transcribieron una porción del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto. Al respecto, analizado el agravio denunciado, se evidencia que no precisaron de manera clara y específica qué declaración testifical fue revalorada o cuál fue el juicio de valor respecto a las declaraciones testificales efectuado por el Tribunal de alzada o en qué parte de la Resolución impugnada se verificaría este extremo y cuál sería el resultado dañoso emergente de este agravio, constituyendo este agravio una expresión genérica y ambigua respecto a una supuesta revalorización efectuada por el Ad quem; aunado a ello, el Auto Supremo citado como precedente, no fue desarrollado a partir de hechos similares que habrían con el caso de autos y las normas legales que hubieran sido aplicadas de manera distinta o con diverso alcance, tal como establece como parte de los requisitos de procedencia los arts. 416 y 417 del CPP, siendo esta una carga procesal atingente a los recurrentes, que este Tribunal no puede suplir de oficio dicha omisión, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
Con relación al segundo motivo del recurso, los recurrentes efectúan una serie de cuestionamientos al Auto de Vista relacionados a la mala aplicación en la identificación de los errores in procedendo e in iudicando y que ello constituiría una vulneración al debido proceso, puesto que el Tribunal de alzada hubiere dictado una resolución ultra petita, carente de motivación y fundamentación no acorde al principio tantum devolutum quantum apellatum, al ser genérico respecto a los puntos apelados; sin embargo, además de resultar un motivo confuso, pues por un lado denuncia un pronunciamiento en alzada ultra petita y por otro, acusa falta de fundamentación; asimismo, si bien transcribe parcialmente el Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio, no explica la contradicción entre este precedente y la situación fáctica similar suscitada en el caso de autos, la aplicación de las normas con sentidos jurídicos diversos, ni especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución que pretende, resultando el incumplimiento de la carga procesal asignada en los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otro lado, tampoco se advierte el cumplimiento de los requisitos de flexibilización, debido a que no es suficiente la simple denuncia de lesión del debido proceso, sino que el recurrente debió concretar los hechos generadores de la supuesta lesión, explicando con precisión la restricción del derecho aludido, así como el resultado dañoso, lo que no ocurrió en el motivo analizado, correspondiendo declarar, en definitiva, su inadmisión.
Con relación al tercer motivo y como se advierte que en varios segmentos del memorial de casación, los recurrentes en términos genéricos insisten que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los motivos planteados por los apelantes lo que constituiría un pronunciamiento infra petita; empero, no precisa cuáles son esos motivos, menos el contenido del pronunciamiento que considera no dio respuesta conforme a lo solicitado, siendo menester precisar que el deber de fundamentación no es sólo una exigencia que debe cumplirse en las resoluciones judiciales, sino debe ser observado por los recurrentes a tiempo de plantear los recursos, pues las falencias o deficiencias recursivas en el planteamiento de los motivos no pueden ser suplidos de modo alguno por este Tribunal, teniendo en cuenta el principio de imparcialidad que rige la actuación jurisdiccional. Por otra parte, aunando a lo señalado los recurrentes invocan como precedente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0115/2014 de 10 de enero, resolución que no constituye precedente contradictorio de conformidad al art. 416 del CPP; toda vez, que el precepto legal establece como precedente contradictorio únicamente los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los ahora Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos en la materia dictados por el ahora Tribunal Supremo de Justicia; en cuyo mérito, se concluye que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Llanque Cruz y Lino Bernabé Achu, cursante de fs. 422 a 426.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA