Auto Supremo AS/0814/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2016-RRC

Fecha: 17-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 814/2016-RRC
Sucre, 17 de octubre de 2016

Expediente : Cochabamba 39/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Antonio Urquidi Bellido y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Nathalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20, 23 y 27 de junio de 2016, cursante de fs. 2916 a 2938 vta., fs. 2960 a 2964 vta., fs. 2976 a 2981 y fs. 2990 a 2991, Juan Antonio Urquidi Bellido; Juan Belisario Vargas Burgoa; Silvano Arancia Colque, en representación del Consejo de la Magistratura de Cochabamba y Jakeline Suemi Mercado Molina, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 20 de abril de 2016, de fs. 2889 a 2899 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Mirtha Gaby Meneses Gómez y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Belisario Vargas Burgoa y el Consejo de la Magistratura Departamental contra Juan Antonio Urquidi Bellido (recurrente), Verónica Patricia Espinoza Ojeda, Jakeline Suemi Mercado Molina (recurrente) y Juan Pablo Romero Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 174 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 33/2014 de 18 de diciembre (fs. 2418 a 2434 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por un lado, declaró al imputado Juan Antonio Urquidi Bellido, autor de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, con costas averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Consorcio de Jueces, Fiscales y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154 y 174 de la norma sustantiva penal; por otro lado, absolvió a los imputados Verónica Patricia Espinoza Ojeda, Jakeline Suemi Mercado Molina y Juan Pablo Romero Mendoza, por la comisión del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales y Abogados, previstos y sancionados por el art. 174 del CP, al tenor del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Belisario Vargas Burgoa (fs. 2571 a 2587 vta.), el Ministerio Público (fs. 2599 a 2603 vta.), el representante del Consejo de la Magistratura Departamental (fs. 2615 a 2617) y el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido (fs. 2628 a 2643), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes en parte los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvió para la sustanciación de un nuevo juicio ante otro Tribunal de Sentencia, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 527/2016-RA de 14 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Del recurso de casación del imputado Juan Antonio Urquidi Bellido.

El recurrente refiere que el Tribunal de apelación dispuso la nulidad de la absolución de los delitos previstos por los arts. 174 y 154 del CP, acogiendo el motivo de apelación restringida fundado en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, interpuesta por la parte acusadora; sin que los apelantes hayan cumplido con la técnica recursiva determinada por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007; en cuanto, a la presunta defectuosa valoración probatoria, mismo que invoca como precedente contradictorio y sobre el cual el Ad quem, habría referido que la técnica recursiva si fue desplegada por los apelantes; empero, el Tribunal de alzada no precisaría cómo, en qué medida y bajo cuál de todas las posibilidades excluyentes que establece el precedente invocado; observando por el contrario, que la apelación restringida contiene incongruencia interna en su proposición legal y la pretensión, recurso en el que refiriéndose al Auto Supremo 1121 de 31 de enero del 2007, se hubiese sostenido que la apelación no es un medio para revalorizar prueba; sin embargo, en el punto V de la apelación, expresaría la valoración de la prueba, relatando hechos como errónea aplicación del art. 174 del CP, bajo situaciones extraídas de su propia valoración de la prueba, sin ser concluyente con la verdad historia de los hechos, sin referirse a los elementos típicos y menos relevantes a efecto de demostrar la integridad de los elementos del cuerpo del delito, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, quien destacando en el Auto de Vista impugnado, las pruebas A-4, D-4 y testifical de cargo, habría concluido argumentando que el señalamiento de domicilio procesal de los imputados es un elemento configurativo del tipo penal descrito por el art. 174 de la norma sustantiva penal, extremo que a decir del recurrente se encuentra reñido con el principio de tercer excluido, pues conforme la doctrina establecida por el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, lo que no está expresamente tipificado por el CP no es delito; por lo que, si el Tribunal de apelación descubre en la prueba un hecho omitido por el A quo, o si este hubiere realizado subsunciones subjetivas, debe enmarcarse al principio de tipicidad y colocar en qué grado o a qué elemento típico pertenece el hecho descubierto, con base a una valoración conjunta e integral de la comunidad de la prueba, bajo el principio lógico de razón suficiente; es decir, que al haber destacado que se señaló domicilio procesal en una propiedad del imputado, hace falta determinar las ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, segundo elemento del tipo penal descrito por el art. 174 del CP, que no habría sido acreditado en sentencia y que motivó la absolución, tampoco hubiese sido motivo de apelación; por lo que, la nulidad de la resolución del A quo, desaparecería a decir del recurrente; entonces,


en estricta aplicación de las reglas de la sana crítica el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal aplicable al dar mérito a la apelación de la parte acusadora, que no atacó el inter lógico de la absolución contenida en la sentencia donde no solo se advirtió la irrelevancia de una acreditación de un elemento que no alcanza a demostrar la existencia de un Consorcio; sino, que por la apreciación conjunta de la prueba quedó plasmado que no existe un fallo que otorgue una ventaja ilegítima.

En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, el Tribunal de alzada se habría limitado a determinar que el Tribunal de Sentencia, se restringió a verificar la concurrencia de las causales de recusación formuladas por la parte acusadora dentro del proceso civil; sin embargo, bajo los mismos fundamentos olvidó que bajo el principio de legalidad se tiene el principio de taxatividad, de la descripción típica que conduce a la verificación de la existencia del delito a todos los Tribunales de grado, estableciéndose que la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo hace desaparecer cualquier reproche de la normativa penal; toda vez, que se acreditó la violación al principio de imparcialidad que es el sustento teleológico de la previsión del juez natural y el instituto de la Recusación o Excusa inclusive, que se acreditó en juicio que el proceso de interdicto contiene una sentencia justa completamente ejecutoriada; empero, el Auto de Vista recurrido acogió la apelación restringida sin respetar los principios lógicos que observó por incumplidos en la Sentencia, ello en razón de que se observó la relación contractual de préstamo; empero, de manera inadecuada siendo que esta es precisamente una relación jurídica permitida por ley y no responde a un nexo económico de un supuesto consorcio de abogados, menos la prueba testifical demostró tal extremo, resultando la impugnación de la parte adversa totalmente improcedente desde el punto de vista procedimental, ya que no efectuó una valoración conjunta ni armónica de la prueba, otorgándole otro contenido a la prueba aportada, aspecto que resulta evidente cuando concluyó, que por la supuesta amistad íntima con la hija de la contraparte del querellante, se hubiere emitido fallos al antojo, siendo que el primer fallo de interdicto es justo con absoluta precisión pues por deficiente patrocinio jurídico se demanda la irregularidad constructiva de una rampla, que conforme a certificaciones de la autoridad competente resultó dentro del rango que fue confirmada por la autoridad superior en grado, resultando la impugnación errónea en el fondo y en la forma; por cuanto, debió ser desestimada por encontrarse llena de especulaciones y prueba indiciaria que no conduce a la demostración de los elementos principales del tipo penal, que no sería solo el beneficio económico que perseguiría el supuesto consorcio, sino por sobre todo que este sea un detrimento de la sana administración de justicia. Asimismo, alega que no puede impugnarse errónea aplicación de la ley sustantiva pretendiendo se valore de manera distinta la prueba.

Continuando con los fundamentos de su recurso refiere, que si bien el querellante observó la falta de fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva; a cuyo efecto, citó Autos Supremos sobre la relevancia de la fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso; empero, no expresó cómo, de acuerdo a la propia jurisprudencia que citó, satisfaría el requisito de motivación, cuando asevera, que la resolución de primera instancia, resultó clara respecto a los fundamentos que dieron lugar a la decisión de absolución, no siendo necesaria la ampulosidad de argumentos cuando se expresan de manera directa al hecho, aspecto que ocurrió respecto a los delitos de Consorcio de Jueces y Abogados e Incumplimiento de Deberes donde la Sentencia efectuó una descripción exhaustiva y realizó la valoración y ponderación de las pruebas, resultándole el reclamo del querellante fuera de contexto real, carente de mérito.

Del recurso de casación de Juan Belisario Vargas Burgoa.

El recurrente previa referencia de la Resolución recurrida que habría constatado en la sentencia, ausencia de fundamentación intelectiva integral de la prueba, ya que habría hecho un análisis aislado y sesgado sobre cada uno de los delitos, así respecto al delito de Consorcio de Jueces y Abogados no se habría valorado la totalidad de las pruebas, resultándole la postura del Tribunal de juicio, errónea al alegar que los vínculos del ex Juez Urquidi y los Abogados, co-imputados solo responderían a un vínculo laboral, cuando de obrados existía documental que evidenciaría que los abogados señalaron domicilio procesal en la oficina de propiedad del Juez, que una de ellas fue su dependiente en el juzgado y la conoce hace más de veinte años (Jakeline Suemi Mercado Molina), con quien tiene una relación de deudor-acreedor y que además el Juez mantenía íntima amistad con la familia Cervantes, conclusiones a las que habría llegado el Tribunal de mérito en base a las pruebas signadas como: D-3, A-16, A-5, A-11, A-2, A-4, A-21, D-2, A-20 y A-19, concluyendo el Tribunal de alzada que al estar probados los defectos de la sentencia, previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP correspondía anularla, conclusión idéntica a la que llegó respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, incumpliendo la doctrina señalada por este Tribunal, que establecerían tres conclusiones inobjetables: i) Que, el Tribunal de alzada tiene como límite taxativo los agravios expuestos en los recursos de apelación, estando impedidos de ir más allá; ii) El Tribunal de alzada puede anular total o parcialmente la sentencia; y, iii) El Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba, sobre la base del valor y alcance otorgado por el ad- quo, puede emitir nueva sentencia; las cuales no habían sido cumplidas por el Tribunal de alzada; por cuanto: 1) Obró fuera de los límites de competencia previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que en ninguno de los recursos de apelación restringida interpuestos por las partes solicitaron la anulación de la sentencia, menos la realización de un nuevo juicio; 2) No debió disponer la anulación total de la sentencia; puesto que, respecto al delito de prevaricato ninguna de las partes hizo observación alguna solo el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido, que se limitó a observar una mala aplicación de los arts. 16 y 13 del CP, agravio que fue resuelto y rechazado por el Tribunal de alzada; en consecuencia, al no advertir irregularidades ni defectos del art. 370 del CPP, respecto al citado delito, considera que se debió anular parcialmente la Sentencia solo respecto a los delitos de Consorcio de Jueces y Fiscales e Incumplimiento de Deberes y no disponer el reenvió en su totalidad como lo hizo, implicando vulneración del art. 398 del CPP; puesto que, obró más allá de lo solicitado; y, 3) No explicó los motivos por los que no dispuso la nulidad parcial de la sentencia, menos expuso, por qué no puede reparar directamente el error en la aplicación de la ley; toda vez, que el art. 413 del CPP, le faculta observar la posibilidad de reparar la inobservancia o mala aplicación de la ley y posterior a ello cuando aprecie el Tribunal de alzada que no puede reparar directamente, recién puede disponer la anulación de la sentencia y el reenvió total o parcial fijando el objeto del juicio.

Del recurso de casación del Representante Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.



El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, por cuanto asumió anular la sentencia alegando impedimento; puesto que, no podía valorar prueba, aspecto que le resulta contradictorio, ya que del análisis que realizó sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de sentencia arribó a la conclusión de que: “… el Tribunal a-quo a tiempo de realizar la valoración intelectiva de la prueba judicializada respecto al ilícito tipificado por el art. 174 del Código Penal considera aspectos aislados y no efectúa una valoración integral de la prueba bajo las reglas de la sana crítica la lógica y la psicología, no obstante tener los elementos objetivos, arriba a conclusiones totalmente subjetivas, omitiendo considerar otros elementos probatorios que fueron descritos en el CONSIDERANDO III, como la prueba extraordinaria admitida codificada como A-21 que tiene que ver directamente con la problemática en análisis respecto al ilícito tipificado en el Art. 174 del CP”; empero, arguyendo que “el referido defecto de sentencia resulta emergente de la omisión de la aplicación de la norma penal sustantiva en función de los hechos probados en juicio oral y que tiene directa relación con la valoración de la prueba que no corresponde al Tribunal de alzada”, determinó anular la sentencia disponiendo un nuevo juicio, aspecto que afirma, vulnera el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones reconocido por los arts. 9 inc. 4), 13.I, 115.I, 178, 18, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, al determinar la Resolución recurrida que la prueba es suficiente para fundar una Sentencia condenatoria, afirma que no existe motivo razonable para anular la sentencia, sino, en base a los principios de concentración, celeridad, eficacia de la administración de justicia debió resolver directamente conforme lo dispuesto por el art. 413 del CPP, sin necesidad de un nuevo juicio, lo contrario implicaría una demora innecesaria en la tramitación del presente proceso, además de la inversión de tiempo y recursos para el Estado. Sobre este reclamo invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero.

Del recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina.

Previa mención de los arts. 9 inc. 2), 13, 14 y 23.III y V de la CPE, 1, 13, 92 al 95, 167 al 169, 171 al 173 y 416 del CPP, la recurrente refiere que la prueba extraordinaria incorporada no cumplió con lo previsto por el art. 335 núm. 1) del CPP, que si bien es cierto que se debe considerar la libertad probatoria prevista por el art. 171 de la citada Ley, no obstante también se debe considerar los principios procesales de igualdad de las partes y preclusión procesal. Agrega, que la parte acusadora no aportó pruebas que hubieren demostrado su participación e individualización en los hechos acusados, situación por la que se emitió sentencia absolutoria cumpliendo lo establecido por el art. 365 del CPP; toda vez, que se debe tener plena convicción de la participación de la acusada y no simples indicios, no obstante, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió, en contradicción respecto de la jurisprudencia sentada por la “Corte Suprema” (sic); toda vez, que anuló la sentencia donde no existió violación al art. 365 del CPP, ya que no hubo elemento alguno que pruebe su culpabilidad, justificándose la anulación del juicio solo si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso fuere de tal magnitud que permita que en el juicio de reenvío se cambie radicalmente la sentencia, afirmando que en su caso no existen vicios que posibiliten el cambio radical del fallo, situación por la que considera no debió ser anulada la sentencia; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.

El recurrente Juan Antonio Urquidi Bellido, solicito “Casar” el Auto de Vista impugnado; el acusador particular Juan Belisario Vargas Burgoa, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba y Jakeline Suemi Mercado Molina, solicitaron dejar sin efecto la Resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 527/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 3000 a 3017 vta., este Tribunal admitió el primer motivo de casación planteado por Juan Antonio Urquidi Bellido y los recursos planteados por Juan Belisario Vargas Burgoa, el representante del Consejo de la Magistratura de Cochabamba y Jakeline Suemi Mercado Molina, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De los recursos de apelación restringida.

De los motivos planteados por el acusador particular Juan Belisario Vargas Burgoa.

a)El recurrente argumenta que el Tribunal de mérito incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto al tipo penal previsto por el art. 174 del CP, pues respecto a la culpabilidad de la imputada Jaqueline Suemi Mercado Molina y Juan Antonio Urquidi, sostiene el apelante, que en la página 21 parte superior de la Sentencia, el A quo había sostenido la siguiente conclusión: “que Jaqueline S. Mercado, dentro de dos procesos (uno interdicto y otro sumario de rescisión de contrato) tramitados ante el juzgado 11º de Instrucción en lo Civil, cuyo titular era el Dr. Juan a. Urquidi, se apersonó como abogada de la familia Cervantes, habiendo señalado como domicilio procesal la oficina de propiedad del referido ex Juez Urquidi, este es un hecho demostrado con la prueba signada A-2 y A-4” (sic), luego el Tribunal había concluido que: “por memorial de 7 de septiembre de 2010, Jaqueline Mercado, cambia de domicilio procesal a la c. Lanza 410” (sic); empero, no se señala que con este cambio de domicilio queda desvirtuado el consorcio de jueces y abogados, si lo principal es que utilizó la oficina del ex juez no obstante arriba a una segunda conclusión: “no es comprensible como el juez se refiere de una forma inapropiada y llama la atención a Jaqueline Mercado, pues si es parte de un consorcio no es comprensible que se dirija a ella de esa manera”, argumento que no está contextualizado pues lo mínimo que podía hacer el ex juez es referirse en crítica, reprimenda y forma despectiva hacia la abogada Mercado para camuflar la relación, finalmente la página 23 parte superior concluye: “el hecho de que la abogada Jaqueline Mercado sea deudora de 16.125 $us y 35.000 $us., del ex juez Urquidi, tampoco es argumento para considerarlo como vínculo de conformación de un consorcio de jueces y abogados, pues


solo muestra que son acreedor y deudor, además que es una actividad del ex juez Urquidi y por último que es una actividad legal”, esta conclusión sobre la prueba resultaría de manera aislada y sesgada, no mencionada toda la prueba a este fin y el delito acusado, vulnerando el art. 173 y 370 inc. 5) del CPP, no demuestra la realidad de los hechos y genera errónea aplicación de la ley sustantiva pues el Tribunal apelado se olvida de otras pruebas que evidencian el delito, entre las que se tiene: i) La declaración de Juan a Urquidi que indica: “conocí a Jaqueline Mercado, cuando era secretario del juzgado, eso debió haber sido hace 15 o 17 años, ella trabajo unos días en mi juzgado”, la propia declaración advierte un vínculo con María Elena Cervantes, porque fue a comer tres veces a su silpanchería y reconoce que ella lo visitaba en el juzgado, reconoce también que su sobrina Valeria Coronel es apoderada de la familia Cervantes; ii) Las declaraciones de Juan Belisario Vargas, Mario Rocabado, Kathya fulguera, Richard Vargas, Rolando Chambi, Sgto. Elvis Pinto, demuestran un sólido vínculo de frecuencia entre el ex Juez Urquidi y María Elena Cervantes; iii) La signada como A-2 referente a todo el proceso de interdicto de daño temido; iv) La signada A-4 expediente completo del proceso de recisión de contrato; v) La signada como A-7 demuestra que Valeria Coronel, sobrina del ex juez es quien recibía las notificaciones de los procesos en la of. 4-B y que era apoderada de la familia Cervantes; vi) La signada como A-10 demuestra que Valeria Coronel sobrina del ex juez recibía notificaciones; vii) La A5, A14, 15 y A18 demuestran el abultado patrimonio del ex juez; viii) La prueba A-21 consistente en un fallo del Colegio de Abogados, muestra que esta abogada y el Juez, en consorcio beneficiaron a la familia Cervantes en dos procesos a cargo del ex Juez Urquidi; ix) La signada como A-20 demuestra que entre el ex juez Urquidi y la abogada Mercado existía una relación comercial; y, X) La signada como A-11 consistente en una resolución sancionatoria emitida por el Colegio de Abogados en función a una denuncia formulada por Belisario Vargas por los mismos hechos que se juzgaron y que a los abogados Mercado, Espinoza, Romero así como al ex Juez Urquidi les declararon responsables de faltas disciplinarias por haber generado un contubernio en la tramitación de procesos civiles. Al no haber apreciado de esta manera los hechos y la aplicación del derecho constituye –en criterio del apelante- mala aplicación de la Ley sustantiva.

En valoración de estos argumentos y adecuación correcta de los hechos al delito, impetra que realizando una correcta calificación se condene a los procesados Juan Antonio Urquidi Bellido y Jaqueline Suemi Mercado, por el delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, de manera directa, por no ser necesaria la emisión de una nueva sentencia, menos reenvío, bajo la atribución que el art. 413 del CPP otorga al Tribunal de alzada, valorando estos sus argumentos a efecto de reparar la errónea aplicación de la ley.

En relación a la culpabilidad de los co-imputados Verónica Espinoza y Juan Antonio Urquidi Bellido y Jaqueline Suemi Mercado, sostiene que es importante considerar que el citado ex juez ha declarado tener una relación de amistad con Verónica Espinoza desde hace muchos años y es a quien confió su oficina 4B y además se reconoce que participó en los procesos civiles, aunque no bajo la dirección del ex juez Urquidi. Lo propio con Juan Pablo Romero quien fue su abogado de cabecera en la defensa de múltiples procesos penales y disciplinarios así como se denotó fuertes vínculos con la familia Cervantes, aspectos que evidentemente no están escritos ni documentados pero si materializados por sus actos, unos atendían procesos civiles y otros penales pero con una misma finalidad, la de favorecerse con fallos dictados por el ex Juez Urquidi en detrimento de la sana administración de justicia; por lo que, en torno a ellos –en criterio del apelante- y en función del art. 20 del CP, también existe una errónea calificación del delito tipificado pro el art. 174 del CP, solicitando se realice una correcta calificación y se los condene por el delito de consorcio de jueces y abogados, de manera directa por no ser necesaria la emisión de una nueva sentencia, menos un reenvío en función del art. 413 del CPP.

b)Acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al tipo penal descrito por el art. 154 del CP, alegando -el apelante- que, en la página 23 de la sentencia apelada, el Tribunal a quo hace una escueta valoración de los elementos probatorios que fundamentan la inexistencia del delito de Incumplimiento de Deberes, alegando que en ambos procesos de interdicto de daño temido y recisión de contrato, se presentan a su turno excusas y recusaciones en contra del ex Juez Urquidi las que son rechazadas bajo el argumento de que no existía causal; por lo que, no se habría incumplido un deber del Juez, no obstante –considera el apelante que- existe una mala aplicación de la Ley sustantiva a momento de calificar la conducta, pues se tienen las siguientes pruebas: Declaración de Juan Antonio Urquidi, las pruebas signadas A2 y A4 que demuestran que el referido ex juez, conocía que los procesos tramitados ante su Juzgado como ser: el interdicto de daño temido y sumario de recisión, estaban patrocinados por Jaqueline Mercado a quien conoce hace diecisiete años y con quien tiene un vínculo de acreedor y deudor y además que esa su “amiga y deudora”, tiene como oficina una de su propiedad, al margen de ello, su sobrina Valeria Coronel era la persona que con presencia física recibía las notificaciones de los dos procesos, de donde se advierte que no sólo se acusó incumplimiento de deberes por incumplir los deberes de excusa y recusación, sino por incumplir deberes consignados en el art. 3 del CPC, pues era obligación del Juez Urquidi separarse del proceso para garantizar la igualdad de las partes y la imparcialidad del proceso.

c)Que el A quo incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el de mérito a tiempo de pronunciarse sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, vulneró el deber de fundamentación probatoria descriptiva, ya que no cita la totalidad de las pruebas y no hay una descripción de éstas, por citar un ejemplo, no cita las declaraciones de los testigos Juan Belisario Vargas, Mario Rocabado, Kathia Fulguera, Richard Vargas, Rolando Chambi, Sgto. Hernán


Ayoroa y Sgto. Elvis Pinto, que demuestran un sólido vínculo entre el ex Juez Urquidi y María Elena Cervantes; también, la signada como A-2 que es todo el expediente del proceso de Interdicto de Daño Temido, tramitado ante el Juez Urquidi, que muestra que Jaqueline Mercado, con quien tenía una antigua amistad, es abogada que patrocinaba esa causa donde los demandados son los esposos Cervantes, que en ese proceso la sobrina del ex Juez Urquidi, Valeria Coronel recibía las notificaciones en el domicilio procesal señalado en las oficinas de propiedad de la referida ex autoridad jurisdiccional, la signada como A-4, A-7, A-5 y sobre todo la A-21, introducida como prueba extraordinaria que se constituye en el fallo del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, pues se apreció en ellos un contubernio a la hora de tramitar varios procesos; -considera el apelante- que estas evidencias debían ser citadas por el Tribunal a-quo y al no hacerlo se quebrantaría el deber de fundamentación y valoración armónica de la prueba contenido en el art. 173 del CPP; toda vez, que al momento de pronunciarse sobre el delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, sólo valora las que le interesa y fundamenta su decisión simplemente en una parcialidad de la prueba, como por ejemplo: por qué considera que los préstamos del imputado y ex Juez a la Dra. Mercado son actividades lícitas, pero no se pronuncia por qué se presta sin interés, por qué los préstamos son en las mismas fechas de los procesos, no se entiende por qué el Tribunal inferior considera que un Juez con vínculos con una de las partes y sus abogados está facultado para conocer un proceso sin quebrantar la igualdad de esas partes y la imparcialidad que debe caracterizar; consiguientemente, una sentencia insuficientemente motivada se interpreta como defecto absoluto; por cuanto, se deja en indefensión a los sujetos procesales y se vulnera la seguridad jurídica prevista en la Constitución Política del Estado.

d)Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, pues la valoración de la prueba conlleva el problema de medir el valor de los elementos probatorios, lo que significa que el Tribunal a tiempo de valorar la prueba no sólo debe limitarse a la valoración descriptiva sino también debe realizar una valoración intelectiva, en forma detallada y uno por uno como mandan los arts. 124 y 173 del CPP, sobre este particular se aprecia que existe una valoración defectuosa de la prueba y además aislada, ya que a la hora de aplicar el derecho y el art. 173 del CPP, no se valora muchas de las pruebas, así se tiene el vínculo fuera de lo regular entre Jaqueline Mercado y el ex Juez Urquidi, pruebas que no fueron introducidas en el marco de la fundamentación probatoria descriptiva, menos intelectiva, lo que deviene en una sentencia con valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que no se contextualiza las pruebas, como: la declaración de Juan Antonio Urquidi, las declaraciones de los testigos Juan Belisario Vargas, Mario Rocabado, Kathia Fulguera, Richard Vargas, Rolando Chambi, Sgto. Hernán Ayoroa y Sgto. Elvis Pinto, así como la prueba signada como A-2, A-4, A-7, A-10, A-5 y A-20. Así toda esa evidencia no es mencionada a momento de valorar y fundamentar el delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, quebrantando a decir del recurrente, las reglas de la fundamentación tanto descriptiva como intelectiva, generando el vicio de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP.

De los motivos planteados por el representante del Ministerio Público.

1)Denuncia la errónea aplicación de la norma sustantiva prevista por el art. 174 del CP; por lo que, pidió se aplique adecuadamente los arts. 359, 171 y 173 del CPP, alegando que debe asignarse el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba aportados, con aplicación de las reglas de la sana crítica; aspectos que no ocurrieron en el presente caso, ya que su inobservancia dio lugar a una errónea aplicación en torno a lo manifestado en el art. 174 del CP.

En relación a la culpabilidad de Jaqueline Suemi Mercado Molina y Juan Antonio Urquidi Bellido, considera que la relación entre ambos se halla reconocida, ya que el Tribunal a quo establece al interior del Considerando IV que Jaqueline Suemi Mercado Molina, dentro de dos procesos tramitados ante el Juzgado 11º de Instrucción en lo Civil, cuyo titular era el ahora imputado Juan Antonio Urquidi, se apersona como abogada de la familia Cervantes, señalando como domicilio procesal la oficina de propiedad del referido ex juez ubicada en la Av. Heroínas esquina Lanza, Edificio Saavedra Of. 4-B, hecho que se halla plenamente demostrado con elementos de prueba signados como A-2 y A-4, los cuales son desmerecidos por el Tribunal a quo, bajo el simple argumento de que posteriormente Jaqueline Suemi Mercado Molina cambió de domicilio procesal, sin tomar el hecho principal que es el de haber utilizado la oficina del ex juez Juan Urquidi; además el único argumento planteado por el Tribunal inferior para desvirtuar el hecho es la llamada de atención de la que fue objeto Jaqueline Suemi Mercado Molina, por parte del citado ex juez. Agrega que el Tribunal a quo desecha el hecho de que Jaqueline Suemi Mercado Molina, sea deudora de $us. 26.125.- (veintiséis mil ciento veinte y cinco dólares estadounidenses) y $us. 35.000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses), al ex Juez Urquidi, haciéndolos ver como personas con una relación de deudor y acreedor. Del mismo modo alega que se puede observar una ineficiente e inadecuada valoración de las declaraciones testificales, que determinan la existencia del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, ya que el referido ex juez y Jaqueline Suemi Mercado Molina, se conocían desde hace bastante tiempo atrás (17 años), ambos trabajaban juntos desde hace mucho tiempo, que la abogada patrocinó causas de la familia Cervantes ante el Juzgado del ex Juez Urquidi, que el citado ex juez mantenía una relación personal no revelada con María Elena Cervantes, que su sobrina –hija de su


hermana- Valeria Coronel, era apoderada de la familia Cervantes en otros procesos, que la referida sobrina del ex juez, Valeria Coronel, era quien recibía las notificaciones de los dos proceso de la familia Cervantes en la citada oficina, que en este proceso se dictaron dos sentencias favorables a la familia Cervantes, de las cuales una fue anulada y la otra revocada totalmente por el superior en grado, incluso con llamada de atención hacia el ex Juez Urquidi.

Se remite también a la resolución sancionatoria emitida por el Colegio de Abogados, producto de una denuncia interpuesta por Belisario Vargas en torno a los mismos hechos que se juzgaron en este juicio empero como actos constitutivos de falta de ética profesional graves, en cuya decisión el Tribunal de Honor encontró a los abogados Jaqueline Mercado, Verónica Espinoza, Juan Pablo Romero y al ex Juez Urquidi, responsables de faltas disciplinarias, por haber generado un contubernio en la tramitación de dos procesos civiles bajo la dirección del referido ex juez, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión.

Por lo que, considera el apelante que está claro que con sus actos –los imputados- perseguían percibir ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia y alega que la prueba indirecta también debe valorarse, ya que nadie arriesga su cargo o tranquilidad –esto en el caso del ex juez- por nada; por cuanto, toda esa conducta respondería a importantes intereses económicos.

Respecto a la ventaja económica, alega debe considerarse la prueba signada como A-5, A-14 y A-18, informes de DD.RR., en torno a los inmuebles en poder y propiedad del ex juez que resultarían más de 10 inmuebles de gran valor y extensión superficial, además de la prueba A-13. Por todo ello, considera que se puede afirmar que Jaqueline Mercado y Juan Antonio Urquidi resultarían responsables del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados.

En relación a la culpabilidad de Verónica Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero, sostiene el apelante que es importante considerar que el ex Juez manifestó que tenía una relación de amistad con Verónica Espinoza desde hace bastante tiempo; por lo que, fue ella a quien confió su oficina 4B del Edificio Saavedra, siendo ella que participó en los procesos civiles. Asimismo, Juan Romero Mendoza denotaría su vínculo de amistad dado que éste, se constituyó en su abogado de defensa en varios procesos penales y disciplinarios. Entonces si bien ambos imputados no participaron de manera directa, es innegable que estos participaron en estos procesos persiguiendo los mismos intereses, beneficiándose de actos irregulares en detrimento de la sana administración de justicia; por lo que, en función del art. 20 del CP solicita se los eleve a categoría de autores, debiendo procederse a condenárseles por el delito de consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados de manera dicta.

2)Inobservancia y errónea aplicación de la ley a momento de fallar sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, pues el A quo equivocó su rol y situándose como Tribunal civil de alzada concluyó que no habría causal de excusa o recusación por parte de Juan Antonio Urquidi, dentro de los procesos de daño temido y recisión de contrato; por lo que, no hubiese omitido ningún deber; sin embargo, resalta el art. 316 del CPP, que expresa las causales de excusa y recusación. Por otra parte, considera que al momento de realizar la calificación de la conducta, el Tribunal a quo obvia importantes hechos declarados por los testigos Juan Belisario Vargas, Mario Rocabado, Kathia Fulguera, Richard Vargas, Rolando Chambi, Sgto. Hernán Ayoroa y Sgto. Elvis Pinto, consistente en el fuerte vínculo que tenía Juan Antonio Urquidi con la familia Cervantes, por lo cual tiene conocimiento de las demandas de interdicto de daño temido y el sumario de recisión de contrato, en los que fungía como abogada patrocinante Jaqueline Mercado, a quien el procesado manifestó conocer hace más de diecisiete años, con la cual trabajo y también tenía un vínculo de acreedor a deudor, además que la prenombrada usaba una oficina en el Edificio Saavedra, que resultó ser de propiedad de Juan Antonio Urquidi. Puntualiza que el Incumplimiento de Deberes, no solo fue denunciado por el hecho de la excusa o recusación, sino por el incumplimiento del deber establecido por el art. 3 del CPC en su inc. 3); por lo que, el ex juez debió apartarse del caso por un principio ético jurídico, dada la existencia de vínculos afectivos para con la familia Cervantes y con los abogados patrocinantes.

De los motivos planteados por el encargado distrital a.i. del Consejo de la Magistratura.

a) Alega el apelante que quedó fehacientemente demostrado que Juan Antonio Urquidi Bellido, en su calidad de Juez de Instrucción en lo Civil Nº 11 de la Capital, dentro el proceso sumario de recisión de contrato por lesión enorme, instaurado por Jaime Cervantes y María Serrudo contra Juan Belisario Vargas Burgoa y Rosa Judith Zapata Vargas relativa a la venta de un Departamento tipo A, garaje y baulera signadas con el Nº 6, todos ellos ubicados en el Edificio Cervantes, dictó dos sentencias manifiestamente contrarias a la ley, fuera de los principios de congruencia y de forma oficiosa, incurriendo en el tipo penal previsto en el art. 173 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad; en este entendido, considera que la pena impuesta es reducida y excesivamente benévola; por lo que, el Tribunal a quo hubiese incurrido en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, ya que no


se consideró el accionar delictivo aprovechando de su condición de juez de forma premeditada, con claro objetivo de perjudicar a los demandados y con ello se atentó a la sana administración de justicia, considerando que la pena debe ser impuesta al imputado con la máxima prevista.

b) Señala que durante el juicio se demostró la vinculación estrecha e ilegal entre el juez Juan Antonio Urquidi Bellido y los abogados Verónica Patricia Espinoza Ojeda, Jaqueline Suemi Mercado Molina y Juan Pablo Romero Mendoza, relación que tenía como objetivo el de coordinar acciones para procurarse conjuntamente ventajas económicas ilícitas en detrimento de la administración de justicia, esto fue confirmado por varios hechos, como la circunstancia de que las abogadas Verónica Espinoza y Jaqueline Suemi Mercado Molina, atendían varios procesos a los esposos Cervantes incluido el trámite en el que el Juez Antonio Urquidi, emitió fallos prevaricadores y para posibilitar dicho asesoramiento tenían como domicilio procesal y centro de actividades la oficina de propiedad del Dr. Urquidi, ubicada en el edificio Saavedra, Av. Heroínas esquina Lanza, of 4-B, esto sumado al vínculo que existía entre Juan Antonio Urquidi y María Elena Cervantes Serrudo (hija de los esposos Cervantes Serrudo), demuestra que la sentencia dictada en el proceso sumario fue emitida con plena e inequívoca intención de beneficiar a los clientes de las abogadas Verónica Espinoza y Jaqueline Suemi Mercado Molina. Para corroborar la estrecha relación económica y de amistad se tiene la prueba de cargo codificada como A-20 y A-19 de la cual se evidencian los préstamos de altas sumas de dinero que realizaba Juan Antonio Urquidi a favor de la abogada Jaqueline Suemi Mercado Molina en los montos de $us. 26. 125.- (veintiséis mil ciento veinticinco dólares estadounidenses) y $us. 35.000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses). Así también se demostró que Juan Pablo Romero formaba parte del consorcio de jueces y abogados; y, su función consistía en atender los procesos penales de los señores Cervantes, habiéndose demostrado la relación con el juez, llegando incluso a ser su abogado defensor en una causa penal y otra disciplinaria. En mérito a lo expresado, considera que el Tribunal inferior al absolver a los imputados por el delito de Consorcio de Jueces, Fiscales y Abogados, ha incurrido en errónea aplicación de la ley.

c) Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370, vulnerando el deber de fundamentación probatoria y descriptiva, pues el A quo no había mencionado la totalidad de las pruebas y no habría realizado una correcta descripción de ellas.

De los motivos planteados por el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido.

El imputado entre otros motivos de apelación restringida, denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva –inc. 1) del art. 370 del CPP-, por inobservancia de los arts. 11, 16 inc. 2) y 13 quater del CP, además de la errónea aplicación del tipo penal de Prevaricato, porque el A quo habría aseverado que el fallo emitido en el proceso civil, sería ultra petita, razón por la que se configuraría en el tipo penal por el que se le condenó, sin considerar que para la configuración del mismo, la norma exige que los fallos sean contrarios a la ley y no a los principios.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 20 de abril de 2016, que declaró procedentes en parte los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvió para la sustanciación de un nuevo juicio ante otro Tribunal de Sentencia, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

1)En el considerando IV inc. a) de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación al existir fundamentos comunes de los acusadores Juan Belisario Vargas Burgoa, Ministerio Público y el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura; en cuanto, a la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, respecto al tipo penal previsto por el art. 174 de la norma sustantiva penal, el cual emerge de la defectuosa valoración de la prueba y por tanto tiene –a decir de los recurrentes- una relación directa con el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal, este último defecto de sentencia que también habría sido argumentado por el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido y los acusadores, resuelve de manera conjunta, refiriendo que el Tribunal de mérito en el considerando III de la Sentencia, concluye que se probó la comisión del delito de Prevaricato, cometido por el imputado Juan Antonio Urquidi, con base a la valoración probatoria intelectiva de las pruebas A-4 y D-4, dentro ese análisis el A quo –a decir del Ad quem- asume conocimiento de la circunstancia de que los demandantes –esposos Cervantes Serrudo- en el proceso civil de rescisión de contrato por lesión enorme, señalaron como domicilio procesal la oficina de propiedad del imputado. Así se tendría de las declaraciones testificales de Juan Belisario Vargas Burgoa, Kathia Fulguera Mamani, Mario Rocabado y Richard Edson Vargas Zapata; por lo que, el Tribunal de Sentencia, no habría realizado una valoración integral de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y la psicología, arribando a conclusiones subjetivas, omitiendo considerar elementos probatorios descritos en el considerando III como la prueba A-21, de igual manera a tiempo de realizar el análisis sobre la participación de los demás imputados, habría restado validez a las codificadas como D-3 y A-16, efectuando un análisis aislado y parcial sin responder la exigencia legal prevista por el art. 173 del CPP.



Haciendo referencia al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que entre otras cosas hubiese dispuesto que los profesionales que asisten en los procesos, donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere especial manejo de principios como la razón suficiente, identidad, contradicción, tercer excluido etc., los cuales habrían sido desarrollados en apelación por el acusador particular y el Ministerio público en cuanto a la valoración omisiva de la prueba y las inferencias erróneas a las que habría arribado el A quo, en función a una valoración parcial de la prueba judicializada. Bajo esos argumentos el Tribunal de alzada sostiene que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, defecto que tendría relación con la defectuosa valoración probatoria, previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal; por lo que, corresponde a decir del Ad quem, anular la Sentencia.

2)En cuanto a la errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], respecto al tipo penal previsto por el art. 154 del CP, al igual que el caso anterior, el Tribunal de alzada resuelve el motivo alegando que los argumentos del acusador particular y el Ministerio Público son comunes y que el mismo surge de una defectuosa valoración de la prueba y por la omisión de valoración integral de la misma, pues el Tribunal de sentencia se habría remitido a las codificadas A-4 y D-4, así como a las declaraciones testificales de Juan Belisario Vargas Burgoa, Kathia Fulguera Mamani, Mario Rocabado y Richard Edson Vargas Zapata, señalando que adquiere certeza de la relación de amistad entre el imputado y María Elena Cervantes Serrudo quien sería hija de una de las partes en litigio en los procesos civiles, en el que el imputado actuó como juez; empero, de la lectura de la solicitud de excusa que habían sido presentados, no se indicaría la supuesta amistad como causal de excusa; por lo que, evidentemente no existía a decir del A quo, causal para excusa o allanarse a la recusación; por lo que, consideró que el imputado no adecuó su conducta al tipo penal previsto por el art. 154 del CP. Fundamento del Tribunal de mérito que el Tribunal de apelación considera emergentes de hechos aislados, pues no habría considerado las circunstancias particulares que lo vinculan al imputado con la familia Cervantes, que la abogada de la mencionada familia utilizaba la oficina de propiedad del imputado, que el imputado tenía acreencia con las abogadas de la familia Cervantes, circunstancias que estarían contenidos en la prueba documental y testifical; por lo que, el Ad quem considera que el Tribunal de Sentencia omitió tomar en cuenta que el Juez Natural es un elemento del Debido Proceso, evidenciando que el A quo solo habría realizado una revisión de la recusación formulada por el acusador particular, contra el ahora imputado que era titular del juzgado donde se sustanció los procesos civiles, sin analizar que las circunstancias que envolvían la tramitación de los procesos civiles y obligaban al imputado apartarse del conocimiento de los proceso; asimismo, considera contradictorio el argumento de que el A quo adquiera certeza de la amistad del imputado con la hija de los esposos Cervantes Serrudo; empero, alegar que dicha amistad no fue motivo de excusa; por lo que, el Tribunal de mérito no había cumplido con lo previsto por el art. 171 del CPP, quien haciendo abstracción de toda la prueba descrita en el considerando III de la sentencia, absolvió al imputado del delito de Incumplimiento de Deberes; por cuanto, el Tribunal de alzada argumenta que se acreditó la existencia del defecto previsto por el incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP.

3)Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva respecto al quantum de la pena, alegado por el representante del Consejo de la Magistratura, el Tribunal de alzada considera que toda vez que se advirtió la existencia de los defectos de sentencia, previsto por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, que ameritan la nulidad de la Sentencia, es imposible que el Tribunal de apelación considere el defecto denunciado.

4)En cuanto a la denuncia sobre la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada, alega que no corresponde su pronunciamiento al respecto, tomando en cuenta que el acusador particular en audiencia de fundamentación habría señalado que por razones de estrategia, si correspondiere retira el punto.

5)En cuanto, al recurso planteado por el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido, el Tribunal de apelación en el acápite IV.2 del considerando IV de la resolución impugnada, argumentó que toda vez que la constatación de los defectos de sentencia, ameritan la nulidad total de la Sentencia impugnada, es innecesario considerar los aspectos alegados por el imputado; en cuanto, a la errónea aplicación del tipo penal de Prevaricato; por otro lado, en cuanto a la presunta defectuosa aplicación del art. 16 del CP vinculado al 13 quater de la misma norma sustantiva penal, el Ad quem declara que los argumentos expuestos resultan improcedentes.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES

En el caso presente, este Tribunal admitió por precedente los recursos interpuestos por: i) El imputado Juan Antonio Urquidi Bellido, ante la denuncia de que Tribunal de apelación anuló la Sentencia absolutoria por la presunta existencia de los defectos previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; en cuanto, a los tipos penales descritos por los arts. 174 y 154 del CP, sin que los recurrentes hayan atacado el inter lógico de la absolución, incumpliendo el sentido jurídico propio de la impugnación basada en errónea apreciación de la prueba. Asimismo, no se habría considerado que para la concurrencia de Consorcio de Jueces y Abogados debe existir dos elementos; a) Concertar Consorcio entre Jueces o Fiscales y Abogados o Policías; y, b) Procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, elementos que no habían sido acreditados; ii) El acusador particular Juan Belisario Vargas Burgoa, quien denunció que el Tribunal de alzada al anular totalmente la Sentencia, actuó fuera de competencia conforme lo previsto por el art. 398, pues el delito de Prevaricato, no habría sido observado más que por el imputado, cuyo recurso fue rechazado; por lo que, no correspondía anular la Sentencia condenatoria por el mencionado tipo penal y correspondía al Tribunal de apelación reparar directamente el error en la aplicación


de la ley en cuanto a los delitos de Consorcio de Jueces y Fiscales e Incumplimiento de Deberes con base a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia; iii) El Consejo de la Magistratura, quien denunció falta de fundamentación en el Auto de Vista, por no exponer las razones que le impiden corregir de manera directa la errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto al tipo penal descrito por el art. 174, con base a las convicciones asumidas de la actividad probatoria y analizada en el Auto de Vista impugnado, pues el Ad quem habría concluido que la prueba descrita y valorada por el Tribunal de Sentencia, resultaba suficiente para determinar la responsabilidad penal de todos los acusados; y, iv) Jakeline Suemi Mercado Molina, quien argumentó que en el caso de autos no se justificó que los vicios de sentencia sean de tal magnitud que permita el cambio radical de la sentencia en juicio de reenvío. A cuyo efecto, corresponde resolver de manera separada cada una de las problemáticas planteadas.

III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2.De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.

Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron cuatro recursos de casación para su análisis de fondo, corresponde resolverlos en forma separada, considerando los entendimientos anteriores y a partir de la identificación de los precedentes invocados, a los fines de establecer si concurren o no las contradicciones alegadas con el Auto de Vista impugnado.

III.2.1. Respecto al recurso de Juan Antonio Urquidi Bellido.

El recurrente en el único motivo de casación admitido para la resolución de fondo, alega dos situaciones: i) Que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia absolutoria por los tipos penales descritos por los arts. 174 y 154 del CP, por la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, acogiendo los recursos de apelación restringida que no cumplían con la técnica recursiva para observar la defectuosa valoración probatoria; ii) Que el Tribunal de apelación al descubrir en la prueba un hecho que supuestamente el Tribunal de Sentencia omitió, debió enmarcarse al principio de tipicidad y colocar en qué grado o a qué elemento típico pertenece el hecho descubierto.

En cuanto al primer punto referido, invocó como precedente contradictorio:

El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que tuvo como hecho fáctico entre otros, que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación que ameritaba dejar sin efecto el fallo recurrido; por lo que al no existir situación de hecho similar entre el precedente invocado y el motivo de casación referido a que el Ad quem, no tomo en cuenta que los recurrentes de apelación no cumplieron con la técnica recursiva para observar la defectuosa valoración probatoria, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia, resultando infundado.

En el segundo punto del único motivo admitido para el análisis de fondo del recurso de casación, planteado por el imputado Urquidi el impugnante, a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación al descubrir un hecho que había omitido el Tribunal a quo, debió enmarcarse al principio de tipicidad y colocar en qué grado o a qué elemento típico pertenece el hecho descubierto, invocó como precedente contradictorio:

El Auto Supremo 236 de 7 de marzo del 2007, el cual tuvo como hechos fácticos que: “(…): mal se puede alegar que el documento es falso sin tener resolución judicial que así lo exprese; para el caso de autos, se tiene


que la acusada, a sabiendas que los formularios de autorización de viaje nacional e internacional ya no se usaban, como consecuencia de la vigencia del Código Niño, Niña y Adolescente, decidió continuar usándolos y cuando se agotaron instruyó su impresión a la imprenta Leytón, cual refiere en términos similares a la Sentencia y el Auto de Vista recurrido. Analizado el argumento, resulta indudable que el delito de uso de instrumento falsificado actúa independientemente al de falsedad material o ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma pena; ahora bien se considera que los formularios no han perdido en ningún momento su condición de originales o legítimos, ni han sufrido añadidos que hagan presumir su falsedad; por lo que no se puede razonar en sentido que un documento mute de verdadero a falso, así sea por un cambio legislativo, pues en suma su materialidad no ha variado, y en consecuencia al no poder ser considerado falso no se pudo darle tal uso, (…)”

Estableciéndose que entre el motivo denunciado, en sentido de que el Ad quem, debió colocar en qué grado o a que elemento típico pertenece el hecho descubierto y omitido por el Tribunal de mérito; es diferente al hecho generador de la doctrina legal sentada por el precedente invocado, lo cual impide a este Tribunal ejercer su función unificadora de jurisprudencia, correspondiendo declarar infundado en esta parte del análisis.

Por último, con relación al cuestionamiento referido a que el querellante a tiempo de denunciar que la Sentencia adolecía de fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva, no explicó cómo, de acuerdo a la propia jurisprudencia que citó, satisfaría el requisito de motivación, lo que le resulta al recurrente de casación fuera de contexto real, carente de mérito, se tiene que no es posible identificar agravio alguno atribuido al Auto de Vista recurrido, por cuanto el impugnante no especifica qué fundamento u omisión habría denotado dicha Resolución a tiempo de resolver o considerar el defecto aducido por el querellante en apelación restringida, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la referida temática, debido a este Tribunal no puede soslayar etapas legalmente establecidas, descendiendo a efectuar un análisis directo de los defectos de Sentencia atribuidos sosteniéndose únicamente en la opinión del actual recurrente, razón por la que resulta infundado, por falta de precisión en los argumentos del imputado sobre el defecto del que sufriría la Resolución de alzada.

III.2.2. Respecto al recurso de Juan Belisario Vargas Burgoa.

A tiempo de denunciar que: i) el Tribunal de alzada al anular totalmente la sentencia actuó fuera de su competencia conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, pues la condena por el delito de Prevaricato, habría sido únicamente observada por el imputado Urquidi, cuyo recurso fue rechazado; por lo que, la anulación de la Sentencia debió ser parcial; y, ii) Que el Ad quem, debió reparar directamente el error de la aplicación de la ley sustantiva con base a la valoración probatoria realizada por el de mérito, invoca como precedentes contradictorios:

El Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, el cual tuvo como hechos fácticos, que el Tribunal de apelación no efectuó ninguna argumentación en cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, vulnerando el art. 398 del CPP, emitiendo al respecto la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Apelación en el marco de su competencia, debe circunscribir la resolución de Alzada a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto.

Cuando en el recurso de apelación restringida se acuse la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva relativa a los delitos de falsificación de documentos, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación restringida tiene la labor ineludible de verificar si los Tribunales o jueces inferiores al emitir la Sentencia, realizaron el análisis correspondiente para determinar el tipo del documento alterado, a los efectos de la calificación de hecho, lo contrario vulnera lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.”

Similar entendimiento fue asumido por los Autos Supremos 123/2013 de 29 de abril y 423/2013 de 13 de septiembre.

Al existir situación procesal análoga entre el hecho que generó la doctrina legal descrita, que sería la inobservancia por parte del Tribunal de apelación, de las reglas de competencia previstas por el art. 398 del CPP y la denuncia en casación, referida a que el Ad quem, al pronunciándose fuera del alcance de su competencia vulneró el artículo referido precedentemente, corresponde a este Tribunal establecer la posible existencia de la contradicción alegada.

Conforme la doctrina legal sentada por éste máximo Tribunal de Justicia, existe dos formas de vulneración del art. 398 de la norma adjetiva penal, las cuales son conocidas como, pronunciamiento ultra petita que se da cuando el de alzada se pronuncia sobre aspectos no cuestionados en apelación y la segunda pronunciamiento “infra petita o citra petita”, ésta última se configura por falta de resolución sobre algún motivo apelado; al respecto, por Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, se expresó: “El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula




`Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.

El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia” (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, el recurrente sostiene que al haberse anulado totalmente la Sentencia, incluida la condena por el tipo penal de Prevaricato, el Tribunal de alzada incurrió en pronunciamiento ultra petita, pues la condena por éste delito únicamente habría sido observado por el imputado Urquidi, cuyo recurso fue –a decir del recurrente- rechazado.

De la revisión de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en el considerando IV acápite IV.2, éste máximo Tribunal de Justicia, establece que el motivo de apelación restringida, fundado en la presunta errónea aplicación del tipo penal descrito por el art. 173 del CP, no fue rechazado, sino más bien no fue considerado en el fondo, decisión que el Ad quem, tomó en consideración a que el vicio de sentencia de defectuosa valoración probatoria, ameritaba la nulidad total de la resolución de mérito.

Decisión que es correcta pues el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, es absoluto y amerita la nulidad de la Sentencia, toda vez que los únicos facultados para dicha actividad jurisdiccional, son los Jueces o Tribunales de Sentencia; por lo que, esta Sala Penal no advierte la existencia de contradicción entre la doctrina legal sentada por los precedentes invocados y la resolución impugnada, por lo que corresponde declarar infundado el cuestionamiento.

El Auto Supremo 103/2013 de 29 de abril, tuvo como hechos fácticos, que el Tribunal de apelación anulando la sentencia impugnada, ordenó que el mismo Tribunal de mérito dicte nueva resolución, sin ningún fundamento legal que sostenga dicha decisión, motivo diferente al planteado por el acusador particular, razón por la que el precedente invocado, no es considerado para el análisis de fondo del motivo resuelto.

Respecto al argumento de que el Tribunal de alzada, debió reparar de manera directa el error en la aplicación de la Ley, invocó como precedentes contradictorios:

Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra CBC y otra, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, el cual tuvo como relación fáctica, que el Tribunal de apelación vulneró el derecho a la defensa al no notificar de manera correcta el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida y porque el Tribunal de apelación a tiempo de emitir su fallo, había revalorizado prueba

Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra AVTS y otro, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material, tuvo como hechos reales, que el Tribunal de apelación a tiempo de aumentar el quantum de la pena y sostener que no hubo errónea aplicación de la norma sustantiva, no había fundamentado su resolución, incurriendo en inobservancia del art. 124 y en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3), todos del CPP.

Estableciéndose, que entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable en los dos precedentes admitidos para la resolución de fondo, y el motivo de casación referido a que el Tribunal de apelación omitió reparar de forma directa la presunta defectuosa aplicación de la norma sustantiva; no existe similitud, lo que impide a este Tribunal ejercer su función unificadora de jurisprudencia.

III.2.3. Respecto al recurso del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.

El recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista, por no exponer las razones que le impiden corregir de manera directa la errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto al tipo penal descrito por el art. 174 del CP, con base a las convicciones asumidas de la actividad probatoria y analizada en el Auto de Vista impugnado, invocó como precedente contradictorio:

El Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, que tuvo como hechos fácticos que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista entonces impugnado, incurrió en falta de fundamentación adecuada y cabal con relación a la aplicación del art. 413 del CPP, pues el Ad quem a tiempo de anular la sentencia, no había expuesto las razones de hecho y de derecho que le hicieron concluir en la imposibilidad de reparar directamente la mentada inobservancia o errónea aplicación de la ley, hechos que generaron la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: `cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación´.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay


nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto.”

Al existir una situación fáctica similar a la denunciada, en cuanto a la falta de fundamentación respecto a las razones que le impidieron al Tribunal de alzada, subsanar de manera directa el defecto de sentencia, corresponde a este Tribunal, establecer la posible contradicción o no entre el precedente invocado y la resolución impugnada.

A efecto de resolver el motivo de casación fundado en la falta de fundamentación para no aplicar el art. 413 parte in fine del CPP, es necesario hacer notar que el Tribunal de apelación a tiempo de estructurar el del Auto de Vista impugnado, decidió resolver de manera conjunta los recursos del Acusador particular, el Ministerio Público y el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, refiriendo que los argumentos expuestos por los referidos recurrentes son comunes en cuanto a la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, respecto a los tipos penales previstos por los arts. 174 y 154 del CP, defecto que emergería de la defectuosa valoración de la prueba, éste último previsto por el inc. 6) del mismo artículo mencionado de la norma adjetiva penal.

Que conforme los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, en el considerando IV, se establece con claridad que el motivo para anular la sentencia, fue la defectuosa valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito, defecto que al ser insubsanable amerita la nulidad de toda la Sentencia, que habiéndose probado por los apelantes los defectos previstos en el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, e imposibilitando que sean subsanados los mismos, correspondía anular la sentencia y disponer un nuevo juicio en reenvío; es decir, que habiendo evidenciado que los defectos detectados tenían resultado directo con los fundamentos fácticos establecidos por el A quo, y por lo tanto derivan en una errónea aplicación de la norma sustantiva, fundamentó de manera clara y suficiente las razones por las que consideró necesaria la anulación de la Sentencia, a cuyo efecto no es evidente la contradicción del Auto de Vista recurrido con la doctrina legal invocada, resultando el motivo infundado.

III.2.4. Respecto al recurso de Jakeline Suemi Mercado Molina.

La recurrente a tiempo de argumentar que el Tribunal de apelación no justificó que los vicios de sentencia sean de tal magnitud que permita el cambio radicar de la sentencia en juicio de reenvío, invocó como precedente contradictorio:

El Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, el cual tuvo como hechos fácticos la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Ad quem, no consideró que el A quo, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, respecto al tipo penal de Despojo, situación fáctica diferente a la alegada por la imputada Jakeline Suemi Mercado Molina, que impide a este Tribunal ingresar a resolver el fondo del agravio alegado y ejercer su función unificadora de jurisprudencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Juan Antonio Urquidi Bellido, Juan Belisario Vargas Burgoa, Consejo de la Magistratura de Cochabamba y Jakeline Suemi Mercado Molina.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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