TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 815/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : La Paz 45/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Calixto Lima Choque y otra
Delito : Homicidio
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 573 a 587 vta., Calixto Lima Choque y Lucia Calle Mamani de Lima, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero, de fs. 553 a 555 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Rubén Ramírez Conde y Elías Fernando Ganam Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martina Limachi Morales Vda. de Condori contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 33/2015 de 5 de octubre (fs. 492 a 502), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Calixto Lima Choque y Lucía Calle Mamani de Lima, absueltos de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP; en consecuencia, dispuso la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 511 a 512) y la acusadora particular (fs. 515 a 524 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente los recursos planteados y anuló la Sentencia ordenando la reposición de todo el juicio oral por otro Tribunal, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 578/2016-RA de 3 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, admitió y consideró la apelación restringida interpuesta por la querellante cuando dicho recurso estaba fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP, violando la garantía del debido proceso y la legalidad, teniendo en cuenta que la víctima fue notificada el 8 de octubre de 2015 (fs. 504) y la fecha en la que vencía el plazo de quince días era el 29 de octubre de 2015; sin embargo, la querellante interpuso su recurso el 6 de noviembre de 2015; es decir, ocho días después de la fecha que fenecía su plazo; en consecuencia, se vulneró los arts. 130 y 408 del CPP.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciéndose la doctrina legal aplicable y disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 578/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 604 a 606 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los recurrentes, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 33/2015 de 5 de octubre, el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Calixto Lima Choque y Lucía Calle Mamani de Lima, absueltos de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP; en consecuencia, dispuso la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
II.2.1. Del representante del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público el 21 de octubre de 2015 con la referida sentencia, interpuso recurso de apelación restringida el 3 de noviembre del mismo año, denunciando: Que la sentencia contravino lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que no valoró en forma integral los hechos ni el resultado del accionar de los acusados, ya que de las investigaciones y declaraciones se evidenció que Martina Limachi Vda. De Condori el 15 de diciembre, vio a su esposo consumiendo bebidas alcohólicas con Calixto Lima y Lucia Calle de Lima en una tienda, que al promediar la 13:00 horas fue a buscarlo y en el lugar evidencia que la tienda donde se encontraba su esposo estaba cerrado y la acera habría sido lavada y a unos cinco metros evidencia que su esposo se encontraba tendido en el piso ensangrentado con huellas de arrastramiento; aspectos que, habrían sido demostrados por las pruebas signadas como MPD-1, MPD-2, MPD-3, MPD-4, MPD-5 y MPD-6; empero, no fueron valoradas por el Tribunal de juicio.
Añade, que el Tribunal de juicio tampoco valoró que los imputados incurrieron en contradicciones; toda vez, que Calixto Lima Choque señaló que no hubo agresiones entre la víctima y su persona, que no hubo contacto entre ellos, que tuvo una discusión por un preste y luego señaló que no sabía el móvil de la discusión, que hubo una discusión con su esposa y que dejaron a la víctima gritando en el lugar; y, Lucia Calle Mamani de Lima, refirió que la víctima la molestó y estaba mareado, que luego de la discusión lo dejaron apoyado; empero, cursa el acta de asamblea general del Ex fundo de Alto Irpavi con las siete firmas de las autoridades del Ex Fundo de alto Irpavi en el que consta que Calixto lima señaló que el hecho pasó en borrachera, que habían sido humillados por la víctima por un preste, lo que le molestó, que probablemente le dio unos puñetes o golpes y que al enterarse de la muerte de la víctima fue a casa de Martina para aclarar. Por su parte Lucia Calle de Lima, señaló que reconocía su error, que de su boca salió algunas palabras, que estaban arrepentidos, que pedía perdón que habían discutido por la ex fiesta y por el preste, extremos que no fueron valorados por el Tribunal de juicio, ya que si bien sus testigos de cargo se retractaron de su declaración y de haber visto las agresiones a las que fue sometido la víctima; sin embargo, existe otras declaraciones y el acta documentada donde los acusados confirmaron las agresiones verbales y físicas como: el surgimiento de discusiones entre Calixto Lima y su esposa con la víctima, la discusión surge por el modo de pasar un preste, que los acusados señalaron que fueron humillados por la víctima; que los acusados incurren en contradicciones ya que Calixto Lima refirió que no hubo contacto con la víctima y Lucía Calle señaló que lo dejaron apoyado y que estaba gritando, evidenciándose en el presente caso que: i) El móvil de la discusión fue la fiesta y la humillación a la que fueron sometidos los imputados; ii) Hubo agresiones verbales y físicas ya que Calixto Lima ante autoridades señaló haber dado golpes en la humanidad de la víctima; iii) El hecho trato de ocultarse al arrastrar el cuerpo unos metros más abajo iv) Que, cuando llegó la familia de la víctima evidenciaron que la acera estaba mojada habiéndose lavado las escenas del hecho con la intensión de ocultar evidencia; v) Extrañamente los imputados no ofrecieron como prueba de descargo a los dueños de la tienda pensión, es más en la audiencia de inspección técnica ocular en la escena de los hechos dirigida por el Tribunal de sentencia no se presentaron los dueños; y, vi) De acuerdo al informe médico del occiso podía haberse salvado la vida si en forma oportuna lo habrían auxiliado; sin embargo, luego de la agresión fue abandonado a unos metros del lugar; aspectos, que no fueron valoradas por el Tribunal de juicio.
II.2.2. De la parte querellante.
El 8 de octubre de 2015 (fs. 504) y 19 del mismo mes y año (fs. 507), la querellante Martina Limachi Morales fue notificada con la referida sentencia, e interpuso recurso de apelación restringida el 6 de noviembre de 2015 (fs. 515 a 524), denunciando: i) Valoración defectuosa de la prueba, ya que la sentencia en su acápite IV referido a la exposición de hechos y probatorios en sus conclusiones segunda y tercera, serían absolutamente incorrectas fruto de una defectuosa valoración de los medios de prueba; puesto que, las declaraciones testificales no guardarían relación con lo expresado en la prueba documental AP-11, consistente en el acta de asamblea general del ex Fundo Alto Irpavi, donde todos los testigos de cargo reconocieron que los acusados reconocieron en dos oportunidades ser los autores de la muerte de su esposo, así de las declaraciones de su persona, Karen Limachi Condori, Pascuala Condori Vargas y Freddy Sirpa Condori, se tendría que las conclusiones arribadas en la sentencia no guardan relación con los testimonios por los testigos referidos quienes no incurrieron en ninguna contradicción; sino, de forma uniforme señalaron que los imputados fueron a su domicilio y reconocieron que dieron muerte a su esposo, que le dieron puñetes y que estaban arrepentidos por lo que querían arreglar, aspecto que también reconocieron en la reunión de los comunarios de Alto Irpavi, empero la sentencia incumplió con lo previsto por los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP; puesto que, no señaló sobre las contradicciones, limitándose a señalar que existió duda razonable, lo que evidencia que existió errónea aplicación del principio in dubio pro reo; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ya que no realizaron la correcta subsunción de la conducta de los acusados al tipo penal acusado; y, iii) Incorrecta fundamentación y contradicción en la sentencia; toda vez, que al existir prueba suficiente como sería la documental y testifical, absolvieron de culpa y pena a los acusados con una total falta de fundamentación.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero, declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación de fs. 511 a 512 y fs. 515 a 524; en consecuencia, anuló la sentencia apelada, disponiendo reponerse todo el juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el Tribunal de sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, llevando a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal, no valorando las pruebas con la sana crítica como lo señala el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, encontrándose el Tribunal de alzada impedido de revalorizar la prueba cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba realizada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica vale decir que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, la inconcurrencia de uno de los elementos mencionados conlleva a la reposición del juicio; en ese entendido, el Tribunal de juicio no realizó el contraste intelectivo de cada una de las pruebas producidas en el desarrollo del juicio mas solo se encuentran las conclusiones que sustentan la exposición de motivos y el valor legal que deben llevar cada una de las pruebas, no existe la coherencia, el conocimiento, el entendimiento y mucho menos la lógica para comprender por qué el juzgador no valoró cada medio de prueba y sólo se limitó a copiar la prueba y conforme lo señala el Auto Supremo 509 de 16 de noviembre de 2006, se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existe razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que constituye defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte acusadora, defecto que además se inscribe en el inc. 1) del art. 370 del CPP. 2) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme se tiene el auto de apertura dio lugar a que se convoque a juicio oral, contra los acusados por el supuesto delito de Homicidio previsto por el art. 251 del CP, que a los efectos del art. 342 y 343 del CPP es la base del juicio; por lo que, respecto a este punto la denuncia carece de mérito. 3) Sobre la incorrecta fundamentación y contradicción en la sentencia se debe tener presente los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 de LOJ y 124 del CPP, para permitir conocer los aspectos que llevarían a tomar una determinación acorde a los hechos sometidos a juicio, como en el caso presente asumir la decisión de absolver a los imputados, bajo el principio procesal in dubio pro reo cuando no se confronta menos analiza la prueba judicializada menos se establece que hechos han sido probados y que otros hechos no lo fueron y si los mismos se subsumen o no en el ilícito objeto de la acusación fiscal y particular ello no conlleva en el análisis de la sentencia. 4) Que el Tribunal de Sentencia, no realizó una fundamentación adecuada no siendo suficiente los criterios referidos en la mima. La falta de fundamentación atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que todo administrador de justicia debe otorgar, aspecto que no puede desconocerse; consiguientemente, corresponde anular la sentencia conforme se tiene descrito por el Auto Supremo 334/2011 de 10 de junio que señaló que: “ Por consiguiente cuando el tribunal de alzada no tiene elementos para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público debe anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal como manda el art. 413 del CPP, para no vulnerar el principio de inmediación”, indicando que el Tribunal de juicio incurrió en violación al art. 124 del CPP; por lo que, debe anularse y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Previamente corresponde destacar, que este Tribunal flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el motivo abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración de los derechos al debido proceso y legalidad como alegan los recurrentes, originado en el hecho de que el Tribunal de alzada admitió y consideró la apelación interpuesta por la querellante, cuando dicho recurso estaba fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, teniendo en cuenta que fue notificada el 8 de octubre de 2015 e interpuso su recurso el 6 de noviembre del mismo año; es decir, ocho días después. En consecuencia, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida.
El art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.
Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos´. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: `Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso´ (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, en cuyo texto estableció lo siguiente: De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados, domingos y también los días feriados, siempre y cuando, el día feriado se presente o coincida con un día hábil.
III.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris`ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA`, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que`las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
`El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
III.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido admitió y consideró la apelación restringida interpuesta por la querellante cuando dicho recurso estaba fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, puesto que, la víctima fue notificada el 8 de octubre de 2015 e interpuso su recurso el 6 de noviembre; es decir, 8 (ocho) días después que feneció el plazo.
Ingresando al análisis del presente recurso, se evidencia que dictada la Sentencia absolutoria 33/2015 de 5 de octubre a favor de los recurrentes, le fue notificada a la querellante el 8 de octubre de 2015 (fs. 504) y 19 del mismo mes y año (fs. 507); no obstante, la existencia de dos notificaciones con la sentencia a la querellante, a efectos del cómputo del plazo para la formulación del recurso de apelación restringida, al no haber sido anulada la primera, queda subsistente, de donde se tiene, que conforme prevé el art. 408 del CPP, la querellante tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, desde el viernes 9 de octubre de 2015 y descontando a ello, los días sábados y domingos, el plazo feneció el jueves 29 del mismo mes y año; sin embargo, el recurso de apelación restringida de la querellante fue presentado el 6 de noviembre de 2015 conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 524 vta.; es decir, a los 20 (veinte) días, fuera del plazo perentorio establecido en el procedimiento penal, ello aún en consideración de que el 2 de noviembre de 2015, fue declarado feriado nacional por Todos Santos; en consecuencia, evidentemente como alegan los recurrentes el recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante fue presentado fuera de plazo; en consecuencia, no debió ser considerado por el Tribunal de alzada que declaró procedente el recurso y dispuso anular la sentencia.
No obstante, lo señalado de la revisión de antecedentes se advierte que no fue únicamente la querellante quien formuló recurso de apelación restringida; sino, también el representante del Ministerio Público; a cuyo efecto, corresponde a este Tribunal analizar si la denuncia efectuada por los recurrentes merece se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto y grave en contra de los recurrentes; toda vez, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, en directo detrimento de la administración de justicia, que vulneraría los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal.
Conforme lo alegado anteriormente, se tiene que la querellante formuló recurso de apelación restringida denunciando: i) Valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que las conclusiones alegadas en la sentencia no guardarían relación con las declaraciones testificales ni con lo expresado en la prueba documental AP-11 consistente en el acta de asamblea general del ex fundo Alto Irpavi, donde todos los testigos de cargo reconocieron que los acusados asumieron en dos oportunidades ser los autores de la muerte de su esposo, así las declaraciones de su persona, Karen Limachi Condori, Pascuala Condori Vargas y Freddy Sirpa Condori, de forma uniforme señalaron que los imputados fueron a su domicilio y reconocieron que dieron muerte a su esposo ya que le dieron puñetes y que estaban arrepentidos y querían arreglar; aspecto que, también reconocieron en la reunión de los comunarios de Alto Irpavi, incumpliendo la sentencia con lo previsto por los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP; por cuanto, se limitó a señalar que existió duda razonable, lo que evidencia que existió errónea aplicación del principio in dubio pro reo; ii) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por lo que, no habría realizado la correcta subsunción de la conducta de los imputados al tipo penal acusado; y,iii) incorrecta fundamentación y contradicción en la sentencia; toda vez, que al existir prueba suficiente como sería la documental y testifical, absolvieron de culpa y pena a los acusados con una total falta de fundamentación.
Así también, el representante del Ministerio Público en tiempo oportuno formuló recurso de apelación restringida denunciando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que la Sentencia no habría valorado en forma integral los hechos ni el resultado del accionar de los imputados, ya que de las investigaciones y declaraciones se habría evidenciado que Martina Limachi Vda. De Condori, el 15 de diciembre vio a su esposo en una tienda consumiendo bebidas alcohólicas con los imputados, que al promediar las 13:00 horas fue a buscarlo y en el lugar evidenció que la tienda donde se encontraba su esposo estaba cerrada y la acera había sido lavada, a unos cinco metros observó que su esposo se encontraba tendido en el piso ensangrentado con huellas de arrastramiento, que habrían sido demostrados por las pruebas signadas como MPD-1, MPD-2, MPD-3, MPD-4, MPD-5 y MPD-6; empero, no habrían sido valoradas por el Tribunal de juicio.
Añadió en su recurso el representante del Ministerio Público, que el Tribunal de juicio tampoco valoró que los imputados incurrieron en contradicción, que además, no se habría considerado el acta de asamblea general del Ex fundo de Alto Irpavi, en la que establecería que Calixto Lima señaló, que el hecho paso en borrachera, que habían sido humillados por la víctima por un preste, lo que le molestó, que probablemente le dio unos puñetes o golpes y que al enterarse de la muerte de la víctima fue a casa de Martina para aclarar; y, Lucia Calle de Lima habría señalado que reconocía su error, que de su boca salió algunas palabras, que estaban arrepentidos, pidió perdón, que habían discutido por la ex fiesta y por el preste; extremos, que no fueron valorados por el Tribunal de juicio, ya que si bien ofreció como prueba testifical de cargo que se retractaron de su declaración; sin embargo, no fueron consideradas las otras declaraciones ni el acta documentada donde los acusados confirmaron las agresiones verbales y físicas, evidenciándose que: i) El móvil de la discusión fue la fiesta y la humillación a la que fueron sometidos los imputados; ii) Que hubo agresiones verbales y físicas ya que Calixto Lima ante autoridades señaló, haber dado golpes en la humanidad de la víctima; iii) El hecho trato de ocultarse al arrastrar el cuerpo unos metros más abajo; iv) Que cuando llegó la familia de la víctima evidenciaron que la acera estaba mojada habiendo sido lavada la escena del hecho con la intensión de ocultar evidencia; v) Extrañamente los imputados no ofrecieron como prueba de descargo a los dueños de la tienda que en audiencia de inspección técnica ocular en la escena de los hechos dirigida por el Tribunal de sentencia no se presentaron; y, vi) De acuerdo al informe médico del occiso podía haberse salvado la vida si en forma oportuna lo habrían auxiliado; sin embargo, luego de la agresión fue abandonado a unos metros del lugar, aspectos que no habrían sido valorados por el Tribunal de juicio.
Recursos, que fueron considerados y resueltos de manera conjunta por el Tribunal de alzada que declaró procedentes y dispuso anular la sentencia; toda vez, que constató que: El Tribunal de sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, llevando a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal; por cuanto, no habría valorado las pruebas con la sana crítica como lo señala el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, además evidenció que el Tribunal de juicio no realizó el contraste intelectivo de cada una de las pruebas producidas en el desarrollo del juicio, ya que solo se encontrarían las conclusiones que sustentan la exposición de motivos y el valor legal que deben llevar cada una de las pruebas, advirtiendo, que no existía la coherencia, el conocimiento, el entendimiento y mucho menos la lógica para comprender porque el juzgador no valoró cada medio de prueba, limitándose a copiar la prueba; y, sobre la incorrecta fundamentación y contradicción en la sentencia advirtió, que era indispensable que la Resolución debía ser debidamente fundamentada, realizando un análisis razonable respecto a sus fundamentos legales y jurisprudenciales conforme lo establece el art. 124 del CPP, para permitir conocer los aspectos que llevarían a tomar una determinación acorde a los hechos sometidos a juicio, como en el caso presente, asumir la decisión de absolver a los imputados bajo el principio procesal in dubio pro reo, cuando no se confrontó ni se analizó la prueba judicializada menos se estableció que hechos fueron probados y que otros no y si los mismos se subsumen o no en el ilícito objeto de la acusación fiscal y particular, ello no conllevaría la sentencia; en consecuencia, concluyó que al no existir una fundamentación adecuada en la sentencia correspondía anularla porque incurrió en violación del art. 124 del CPP.
De esta relación necesaria de antecedentes se evidencia que si bien el Tribunal de alzada, consideró la apelación restringida de la querellante pese a que se encontraba fuera del plazo previsto por ley, lo que evidentemente vulnera lo previsto por los arts. 130 y 408 del CPP; no obstante, se tiene que la decisión de anular la sentencia no solo emerge de los defectos denunciados por la querellante; sino, también de los defectos denunciados por el representante del Ministerio Público; por cuanto, denunció que la sentencia contravino lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, el Tribunal de juicio no valoró en forma integral ni efectiva las pruebas incorporadas a juicio, denuncia que también efectuó la parte querellante, a cuyo efecto el Tribunal de alzada evidenció que las denuncias eran evidentes, ya que el Tribunal de sentencia no había realizado una correcta valoración de la prueba, llevando a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal; puesto que, no realizó el contraste intelectivo de cada una de las pruebas producidas en el desarrollo del juicio, ya que solo se encontrarían las conclusiones que sustentan la exposición de motivos y el valor legal que deben llevar cada una de las pruebas, no existiendo, la coherencia, conocimiento, entendimiento y menos la lógica para comprender porque el juzgador no valoró cada medio de prueba; argumentos, que evidencian que no sólo dio mérito al reclamo efectuado por la querellante; sino, también al cuestionamiento efectuado por el representante del Ministerio Público.
Por otra parte, si bien el Tribunal de alzada alegó que la sentencia carecía de fundamentación, aspecto que fue denunciado únicamente por la querellante; no obstante, el Tribunal de alzada, llegó a la conclusión de que la falta de fundamentación en la que incurrió la sentencia, derivó de la falta de confrontación y análisis de las pruebas judicializadas, de donde se advierte, que la decisión asumida por el Tribunal de alzada de anular la sentencia fue por que el Tribunal de juicio no efectuó una correcta valoración de la prueba, defecto que no solo fue denunciado por la parte querellante; sino, también por el representante del Ministerio Público, en cuyo efecto, el reclamo vertido por los recurrentes referido a que el recurso de apelación restringida de la querellante no debió ser considerado por el Tribunal de alzada, no permite a este Tribunal Supremo establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista recurrido por esa cuestión que resulta evidente, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido para que no se considere el recurso de apelación restringida formulado por la querellante por encontrarse fuera de plazo, no cambiaría el resultado final de la Resolución; toda vez, que por los motivos que dispuso anular la sentencia también fueron denunciados por el representante del Ministerio Público quien en tiempo oportuno formuló su recurso de apelación restringida; entonces, se llegaría al mismo resultado y se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios de trascendencia y conservación que fueron explicados en esta Resolución; toda vez, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.
Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, este Tribunal no evidencia que se haya vulnerado el debido proceso ni el principio de legalidad; toda vez, que conforme ya se señaló, aun evitando el Tribunal de alzada la consideración del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante por encontrarse fuera de plazo, el resultado de la Resolución impugnada sería el mismo; ya que los defectos por los que dispuso anular la sentencia también fueron denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto de manera oportuna por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, no corresponde disponer la nulidad de la Resolución recurrida sólo por la nulidad, dado que se llegaría al mismo resultado, situación que permite a este Tribunal a declarar sin mérito la denuncia expuesta en el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Calixto Lima Choque y Lucía Calle Mamani de Lima.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 815/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : La Paz 45/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Calixto Lima Choque y otra
Delito : Homicidio
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 573 a 587 vta., Calixto Lima Choque y Lucia Calle Mamani de Lima, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero, de fs. 553 a 555 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Rubén Ramírez Conde y Elías Fernando Ganam Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martina Limachi Morales Vda. de Condori contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 33/2015 de 5 de octubre (fs. 492 a 502), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Calixto Lima Choque y Lucía Calle Mamani de Lima, absueltos de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP; en consecuencia, dispuso la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 511 a 512) y la acusadora particular (fs. 515 a 524 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente los recursos planteados y anuló la Sentencia ordenando la reposición de todo el juicio oral por otro Tribunal, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 578/2016-RA de 3 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, admitió y consideró la apelación restringida interpuesta por la querellante cuando dicho recurso estaba fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP, violando la garantía del debido proceso y la legalidad, teniendo en cuenta que la víctima fue notificada el 8 de octubre de 2015 (fs. 504) y la fecha en la que vencía el plazo de quince días era el 29 de octubre de 2015; sin embargo, la querellante interpuso su recurso el 6 de noviembre de 2015; es decir, ocho días después de la fecha que fenecía su plazo; en consecuencia, se vulneró los arts. 130 y 408 del CPP.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciéndose la doctrina legal aplicable y disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 578/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 604 a 606 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los recurrentes, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 33/2015 de 5 de octubre, el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Calixto Lima Choque y Lucía Calle Mamani de Lima, absueltos de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP; en consecuencia, dispuso la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
II.2.1. Del representante del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público el 21 de octubre de 2015 con la referida sentencia, interpuso recurso de apelación restringida el 3 de noviembre del mismo año, denunciando: Que la sentencia contravino lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que no valoró en forma integral los hechos ni el resultado del accionar de los acusados, ya que de las investigaciones y declaraciones se evidenció que Martina Limachi Vda. De Condori el 15 de diciembre, vio a su esposo consumiendo bebidas alcohólicas con Calixto Lima y Lucia Calle de Lima en una tienda, que al promediar la 13:00 horas fue a buscarlo y en el lugar evidencia que la tienda donde se encontraba su esposo estaba cerrado y la acera habría sido lavada y a unos cinco metros evidencia que su esposo se encontraba tendido en el piso ensangrentado con huellas de arrastramiento; aspectos que, habrían sido demostrados por las pruebas signadas como MPD-1, MPD-2, MPD-3, MPD-4, MPD-5 y MPD-6; empero, no fueron valoradas por el Tribunal de juicio.
Añade, que el Tribunal de juicio tampoco valoró que los imputados incurrieron en contradicciones; toda vez, que Calixto Lima Choque señaló que no hubo agresiones entre la víctima y su persona, que no hubo contacto entre ellos, que tuvo una discusión por un preste y luego señaló que no sabía el móvil de la discusión, que hubo una discusión con su esposa y que dejaron a la víctima gritando en el lugar; y, Lucia Calle Mamani de Lima, refirió que la víctima la molestó y estaba mareado, que luego de la discusión lo dejaron apoyado; empero, cursa el acta de asamblea general del Ex fundo de Alto Irpavi con las siete firmas de las autoridades del Ex Fundo de alto Irpavi en el que consta que Calixto lima señaló que el hecho pasó en borrachera, que habían sido humillados por la víctima por un preste, lo que le molestó, que probablemente le dio unos puñetes o golpes y que al enterarse de la muerte de la víctima fue a casa de Martina para aclarar. Por su parte Lucia Calle de Lima, señaló que reconocía su error, que de su boca salió algunas palabras, que estaban arrepentidos, que pedía perdón que habían discutido por la ex fiesta y por el preste, extremos que no fueron valorados por el Tribunal de juicio, ya que si bien sus testigos de cargo se retractaron de su declaración y de haber visto las agresiones a las que fue sometido la víctima; sin embargo, existe otras declaraciones y el acta documentada donde los acusados confirmaron las agresiones verbales y físicas como: el surgimiento de discusiones entre Calixto Lima y su esposa con la víctima, la discusión surge por el modo de pasar un preste, que los acusados señalaron que fueron humillados por la víctima; que los acusados incurren en contradicciones ya que Calixto Lima refirió que no hubo contacto con la víctima y Lucía Calle señaló que lo dejaron apoyado y que estaba gritando, evidenciándose en el presente caso que: i) El móvil de la discusión fue la fiesta y la humillación a la que fueron sometidos los imputados; ii) Hubo agresiones verbales y físicas ya que Calixto Lima ante autoridades señaló haber dado golpes en la humanidad de la víctima; iii) El hecho trato de ocultarse al arrastrar el cuerpo unos metros más abajo iv) Que, cuando llegó la familia de la víctima evidenciaron que la acera estaba mojada habiéndose lavado las escenas del hecho con la intensión de ocultar evidencia; v) Extrañamente los imputados no ofrecieron como prueba de descargo a los dueños de la tienda pensión, es más en la audiencia de inspección técnica ocular en la escena de los hechos dirigida por el Tribunal de sentencia no se presentaron los dueños; y, vi) De acuerdo al informe médico del occiso podía haberse salvado la vida si en forma oportuna lo habrían auxiliado; sin embargo, luego de la agresión fue abandonado a unos metros del lugar; aspectos, que no fueron valoradas por el Tribunal de juicio.
II.2.2. De la parte querellante.
El 8 de octubre de 2015 (fs. 504) y 19 del mismo mes y año (fs. 507), la querellante Martina Limachi Morales fue notificada con la referida sentencia, e interpuso recurso de apelación restringida el 6 de noviembre de 2015 (fs. 515 a 524), denunciando: i) Valoración defectuosa de la prueba, ya que la sentencia en su acápite IV referido a la exposición de hechos y probatorios en sus conclusiones segunda y tercera, serían absolutamente incorrectas fruto de una defectuosa valoración de los medios de prueba; puesto que, las declaraciones testificales no guardarían relación con lo expresado en la prueba documental AP-11, consistente en el acta de asamblea general del ex Fundo Alto Irpavi, donde todos los testigos de cargo reconocieron que los acusados reconocieron en dos oportunidades ser los autores de la muerte de su esposo, así de las declaraciones de su persona, Karen Limachi Condori, Pascuala Condori Vargas y Freddy Sirpa Condori, se tendría que las conclusiones arribadas en la sentencia no guardan relación con los testimonios por los testigos referidos quienes no incurrieron en ninguna contradicción; sino, de forma uniforme señalaron que los imputados fueron a su domicilio y reconocieron que dieron muerte a su esposo, que le dieron puñetes y que estaban arrepentidos por lo que querían arreglar, aspecto que también reconocieron en la reunión de los comunarios de Alto Irpavi, empero la sentencia incumplió con lo previsto por los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP; puesto que, no señaló sobre las contradicciones, limitándose a señalar que existió duda razonable, lo que evidencia que existió errónea aplicación del principio in dubio pro reo; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ya que no realizaron la correcta subsunción de la conducta de los acusados al tipo penal acusado; y, iii) Incorrecta fundamentación y contradicción en la sentencia; toda vez, que al existir prueba suficiente como sería la documental y testifical, absolvieron de culpa y pena a los acusados con una total falta de fundamentación.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero, declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación de fs. 511 a 512 y fs. 515 a 524; en consecuencia, anuló la sentencia apelada, disponiendo reponerse todo el juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el Tribunal de sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, llevando a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal, no valorando las pruebas con la sana crítica como lo señala el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, encontrándose el Tribunal de alzada impedido de revalorizar la prueba cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba realizada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica vale decir que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, la inconcurrencia de uno de los elementos mencionados conlleva a la reposición del juicio; en ese entendido, el Tribunal de juicio no realizó el contraste intelectivo de cada una de las pruebas producidas en el desarrollo del juicio mas solo se encuentran las conclusiones que sustentan la exposición de motivos y el valor legal que deben llevar cada una de las pruebas, no existe la coherencia, el conocimiento, el entendimiento y mucho menos la lógica para comprender por qué el juzgador no valoró cada medio de prueba y sólo se limitó a copiar la prueba y conforme lo señala el Auto Supremo 509 de 16 de noviembre de 2006, se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existe razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que constituye defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte acusadora, defecto que además se inscribe en el inc. 1) del art. 370 del CPP. 2) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme se tiene el auto de apertura dio lugar a que se convoque a juicio oral, contra los acusados por el supuesto delito de Homicidio previsto por el art. 251 del CP, que a los efectos del art. 342 y 343 del CPP es la base del juicio; por lo que, respecto a este punto la denuncia carece de mérito. 3) Sobre la incorrecta fundamentación y contradicción en la sentencia se debe tener presente los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 de LOJ y 124 del CPP, para permitir conocer los aspectos que llevarían a tomar una determinación acorde a los hechos sometidos a juicio, como en el caso presente asumir la decisión de absolver a los imputados, bajo el principio procesal in dubio pro reo cuando no se confronta menos analiza la prueba judicializada menos se establece que hechos han sido probados y que otros hechos no lo fueron y si los mismos se subsumen o no en el ilícito objeto de la acusación fiscal y particular ello no conlleva en el análisis de la sentencia. 4) Que el Tribunal de Sentencia, no realizó una fundamentación adecuada no siendo suficiente los criterios referidos en la mima. La falta de fundamentación atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que todo administrador de justicia debe otorgar, aspecto que no puede desconocerse; consiguientemente, corresponde anular la sentencia conforme se tiene descrito por el Auto Supremo 334/2011 de 10 de junio que señaló que: “ Por consiguiente cuando el tribunal de alzada no tiene elementos para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público debe anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal como manda el art. 413 del CPP, para no vulnerar el principio de inmediación”, indicando que el Tribunal de juicio incurrió en violación al art. 124 del CPP; por lo que, debe anularse y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Previamente corresponde destacar, que este Tribunal flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el motivo abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración de los derechos al debido proceso y legalidad como alegan los recurrentes, originado en el hecho de que el Tribunal de alzada admitió y consideró la apelación interpuesta por la querellante, cuando dicho recurso estaba fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, teniendo en cuenta que fue notificada el 8 de octubre de 2015 e interpuso su recurso el 6 de noviembre del mismo año; es decir, ocho días después. En consecuencia, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida.
El art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.
Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos´. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: `Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso´ (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, en cuyo texto estableció lo siguiente: De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados, domingos y también los días feriados, siempre y cuando, el día feriado se presente o coincida con un día hábil.
III.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris`ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA`, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que`las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
`El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
III.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido admitió y consideró la apelación restringida interpuesta por la querellante cuando dicho recurso estaba fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, puesto que, la víctima fue notificada el 8 de octubre de 2015 e interpuso su recurso el 6 de noviembre; es decir, 8 (ocho) días después que feneció el plazo.
Ingresando al análisis del presente recurso, se evidencia que dictada la Sentencia absolutoria 33/2015 de 5 de octubre a favor de los recurrentes, le fue notificada a la querellante el 8 de octubre de 2015 (fs. 504) y 19 del mismo mes y año (fs. 507); no obstante, la existencia de dos notificaciones con la sentencia a la querellante, a efectos del cómputo del plazo para la formulación del recurso de apelación restringida, al no haber sido anulada la primera, queda subsistente, de donde se tiene, que conforme prevé el art. 408 del CPP, la querellante tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, desde el viernes 9 de octubre de 2015 y descontando a ello, los días sábados y domingos, el plazo feneció el jueves 29 del mismo mes y año; sin embargo, el recurso de apelación restringida de la querellante fue presentado el 6 de noviembre de 2015 conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 524 vta.; es decir, a los 20 (veinte) días, fuera del plazo perentorio establecido en el procedimiento penal, ello aún en consideración de que el 2 de noviembre de 2015, fue declarado feriado nacional por Todos Santos; en consecuencia, evidentemente como alegan los recurrentes el recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante fue presentado fuera de plazo; en consecuencia, no debió ser considerado por el Tribunal de alzada que declaró procedente el recurso y dispuso anular la sentencia.
No obstante, lo señalado de la revisión de antecedentes se advierte que no fue únicamente la querellante quien formuló recurso de apelación restringida; sino, también el representante del Ministerio Público; a cuyo efecto, corresponde a este Tribunal analizar si la denuncia efectuada por los recurrentes merece se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto y grave en contra de los recurrentes; toda vez, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, en directo detrimento de la administración de justicia, que vulneraría los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal.
Conforme lo alegado anteriormente, se tiene que la querellante formuló recurso de apelación restringida denunciando: i) Valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que las conclusiones alegadas en la sentencia no guardarían relación con las declaraciones testificales ni con lo expresado en la prueba documental AP-11 consistente en el acta de asamblea general del ex fundo Alto Irpavi, donde todos los testigos de cargo reconocieron que los acusados asumieron en dos oportunidades ser los autores de la muerte de su esposo, así las declaraciones de su persona, Karen Limachi Condori, Pascuala Condori Vargas y Freddy Sirpa Condori, de forma uniforme señalaron que los imputados fueron a su domicilio y reconocieron que dieron muerte a su esposo ya que le dieron puñetes y que estaban arrepentidos y querían arreglar; aspecto que, también reconocieron en la reunión de los comunarios de Alto Irpavi, incumpliendo la sentencia con lo previsto por los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP; por cuanto, se limitó a señalar que existió duda razonable, lo que evidencia que existió errónea aplicación del principio in dubio pro reo; ii) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por lo que, no habría realizado la correcta subsunción de la conducta de los imputados al tipo penal acusado; y,iii) incorrecta fundamentación y contradicción en la sentencia; toda vez, que al existir prueba suficiente como sería la documental y testifical, absolvieron de culpa y pena a los acusados con una total falta de fundamentación.
Así también, el representante del Ministerio Público en tiempo oportuno formuló recurso de apelación restringida denunciando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que la Sentencia no habría valorado en forma integral los hechos ni el resultado del accionar de los imputados, ya que de las investigaciones y declaraciones se habría evidenciado que Martina Limachi Vda. De Condori, el 15 de diciembre vio a su esposo en una tienda consumiendo bebidas alcohólicas con los imputados, que al promediar las 13:00 horas fue a buscarlo y en el lugar evidenció que la tienda donde se encontraba su esposo estaba cerrada y la acera había sido lavada, a unos cinco metros observó que su esposo se encontraba tendido en el piso ensangrentado con huellas de arrastramiento, que habrían sido demostrados por las pruebas signadas como MPD-1, MPD-2, MPD-3, MPD-4, MPD-5 y MPD-6; empero, no habrían sido valoradas por el Tribunal de juicio.
Añadió en su recurso el representante del Ministerio Público, que el Tribunal de juicio tampoco valoró que los imputados incurrieron en contradicción, que además, no se habría considerado el acta de asamblea general del Ex fundo de Alto Irpavi, en la que establecería que Calixto Lima señaló, que el hecho paso en borrachera, que habían sido humillados por la víctima por un preste, lo que le molestó, que probablemente le dio unos puñetes o golpes y que al enterarse de la muerte de la víctima fue a casa de Martina para aclarar; y, Lucia Calle de Lima habría señalado que reconocía su error, que de su boca salió algunas palabras, que estaban arrepentidos, pidió perdón, que habían discutido por la ex fiesta y por el preste; extremos, que no fueron valorados por el Tribunal de juicio, ya que si bien ofreció como prueba testifical de cargo que se retractaron de su declaración; sin embargo, no fueron consideradas las otras declaraciones ni el acta documentada donde los acusados confirmaron las agresiones verbales y físicas, evidenciándose que: i) El móvil de la discusión fue la fiesta y la humillación a la que fueron sometidos los imputados; ii) Que hubo agresiones verbales y físicas ya que Calixto Lima ante autoridades señaló, haber dado golpes en la humanidad de la víctima; iii) El hecho trato de ocultarse al arrastrar el cuerpo unos metros más abajo; iv) Que cuando llegó la familia de la víctima evidenciaron que la acera estaba mojada habiendo sido lavada la escena del hecho con la intensión de ocultar evidencia; v) Extrañamente los imputados no ofrecieron como prueba de descargo a los dueños de la tienda que en audiencia de inspección técnica ocular en la escena de los hechos dirigida por el Tribunal de sentencia no se presentaron; y, vi) De acuerdo al informe médico del occiso podía haberse salvado la vida si en forma oportuna lo habrían auxiliado; sin embargo, luego de la agresión fue abandonado a unos metros del lugar, aspectos que no habrían sido valorados por el Tribunal de juicio.
Recursos, que fueron considerados y resueltos de manera conjunta por el Tribunal de alzada que declaró procedentes y dispuso anular la sentencia; toda vez, que constató que: El Tribunal de sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, llevando a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal; por cuanto, no habría valorado las pruebas con la sana crítica como lo señala el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, además evidenció que el Tribunal de juicio no realizó el contraste intelectivo de cada una de las pruebas producidas en el desarrollo del juicio, ya que solo se encontrarían las conclusiones que sustentan la exposición de motivos y el valor legal que deben llevar cada una de las pruebas, advirtiendo, que no existía la coherencia, el conocimiento, el entendimiento y mucho menos la lógica para comprender porque el juzgador no valoró cada medio de prueba, limitándose a copiar la prueba; y, sobre la incorrecta fundamentación y contradicción en la sentencia advirtió, que era indispensable que la Resolución debía ser debidamente fundamentada, realizando un análisis razonable respecto a sus fundamentos legales y jurisprudenciales conforme lo establece el art. 124 del CPP, para permitir conocer los aspectos que llevarían a tomar una determinación acorde a los hechos sometidos a juicio, como en el caso presente, asumir la decisión de absolver a los imputados bajo el principio procesal in dubio pro reo, cuando no se confrontó ni se analizó la prueba judicializada menos se estableció que hechos fueron probados y que otros no y si los mismos se subsumen o no en el ilícito objeto de la acusación fiscal y particular, ello no conllevaría la sentencia; en consecuencia, concluyó que al no existir una fundamentación adecuada en la sentencia correspondía anularla porque incurrió en violación del art. 124 del CPP.
De esta relación necesaria de antecedentes se evidencia que si bien el Tribunal de alzada, consideró la apelación restringida de la querellante pese a que se encontraba fuera del plazo previsto por ley, lo que evidentemente vulnera lo previsto por los arts. 130 y 408 del CPP; no obstante, se tiene que la decisión de anular la sentencia no solo emerge de los defectos denunciados por la querellante; sino, también de los defectos denunciados por el representante del Ministerio Público; por cuanto, denunció que la sentencia contravino lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, el Tribunal de juicio no valoró en forma integral ni efectiva las pruebas incorporadas a juicio, denuncia que también efectuó la parte querellante, a cuyo efecto el Tribunal de alzada evidenció que las denuncias eran evidentes, ya que el Tribunal de sentencia no había realizado una correcta valoración de la prueba, llevando a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal; puesto que, no realizó el contraste intelectivo de cada una de las pruebas producidas en el desarrollo del juicio, ya que solo se encontrarían las conclusiones que sustentan la exposición de motivos y el valor legal que deben llevar cada una de las pruebas, no existiendo, la coherencia, conocimiento, entendimiento y menos la lógica para comprender porque el juzgador no valoró cada medio de prueba; argumentos, que evidencian que no sólo dio mérito al reclamo efectuado por la querellante; sino, también al cuestionamiento efectuado por el representante del Ministerio Público.
Por otra parte, si bien el Tribunal de alzada alegó que la sentencia carecía de fundamentación, aspecto que fue denunciado únicamente por la querellante; no obstante, el Tribunal de alzada, llegó a la conclusión de que la falta de fundamentación en la que incurrió la sentencia, derivó de la falta de confrontación y análisis de las pruebas judicializadas, de donde se advierte, que la decisión asumida por el Tribunal de alzada de anular la sentencia fue por que el Tribunal de juicio no efectuó una correcta valoración de la prueba, defecto que no solo fue denunciado por la parte querellante; sino, también por el representante del Ministerio Público, en cuyo efecto, el reclamo vertido por los recurrentes referido a que el recurso de apelación restringida de la querellante no debió ser considerado por el Tribunal de alzada, no permite a este Tribunal Supremo establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista recurrido por esa cuestión que resulta evidente, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido para que no se considere el recurso de apelación restringida formulado por la querellante por encontrarse fuera de plazo, no cambiaría el resultado final de la Resolución; toda vez, que por los motivos que dispuso anular la sentencia también fueron denunciados por el representante del Ministerio Público quien en tiempo oportuno formuló su recurso de apelación restringida; entonces, se llegaría al mismo resultado y se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios de trascendencia y conservación que fueron explicados en esta Resolución; toda vez, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.
Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, este Tribunal no evidencia que se haya vulnerado el debido proceso ni el principio de legalidad; toda vez, que conforme ya se señaló, aun evitando el Tribunal de alzada la consideración del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante por encontrarse fuera de plazo, el resultado de la Resolución impugnada sería el mismo; ya que los defectos por los que dispuso anular la sentencia también fueron denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto de manera oportuna por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, no corresponde disponer la nulidad de la Resolución recurrida sólo por la nulidad, dado que se llegaría al mismo resultado, situación que permite a este Tribunal a declarar sin mérito la denuncia expuesta en el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Calixto Lima Choque y Lucía Calle Mamani de Lima.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA