Auto Supremo AS/0818/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 818/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : Santa Cruz 51/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Álvaro Chávez Escalante
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 529 a 534, Álvaro Chávez Escalante, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 24 de febrero de fs. 512 a 515, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 4/2014 de 11 de abril (fs. 473 a 476), complementada el 16 de abril de 2014 (fs. 486), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Álvaro Chávez Escalante, absuelto de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del CP; y, conforme a los arts. 359 parte final y 363 inc. 2) del CP, sin costas por excusable.

b)Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 491 a 492 vta.) y el Ministerio Público (fs. 496 a 498), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 19/2015 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió declarar admisibles y procedentes los citados recursos y anuló totalmente la Sentencia absolutoria; y, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 539/2016-RA de 14 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Señala que la afirmación de que imputado es culpable de haber cometido el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, no es correcto y el Auto de Vista al hacerlo incurrió en revalorización de la prueba e invirtiendo las normas procesales, teniendo en cuenta que señalaron que el Tribunal de Sentencia no habría analizado las pruebas de cargo y hubiesen infringido el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que los jueces ciudadanos no habrían adecuado correctamente su acción delictiva en la tipificación de los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del CP, porque no hubieren valorado la prueba de cargo como ser la prueba pericial y testifical, la pericia de psicólogo y la pericia del Médico Forense, las mimas que nos informa que la menor habría sido abusada sexualmente por el imputado Álvaro Chávez Escalante, quien resultaría ser su padre; al respecto, señala que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para realizar las pruebas y un análisis de las mismas como si las pruebas fueran judicializadas por dichas autoridades debido a que no son Tribunal de Sentencia; por lo que, incurren en vulneración de derechos y garantías constitucionales; además, de tener en cuenta que el Tribunal de Sentencia al momento de absolver al imputado dictó su fallo en cumplimiento del mandato establecido por los arts. 52, 57, 59, 60, 61, 62, 64 del CPP; también, refiere que en el transcurso del juicio nadie le sindica directamente como autor del delito; por lo que, el Auto de Vista al anular la Sentencia infringió los arts. 344, 346, 349, 350, 351, 355, 356, 357, 358, 360, 361 inc. 2) del CPP. Asimismo, señala que el Tribunal de Sentencia tuvo en cuenta en el juicio y al momento de dictar la Sentencia que la denuncia interpuesta por la madre de su hija, la acusación, la relación fáctica de los hechos, como el requerimiento de imputación y acusación resultan ser falsos porque simplemente una persona como lo es la madre la supuesta víctima, esta no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, situación jurídica que el Ministerio Público no pudo enervar. También, señaló que se le dejó en indefensión porque el Ministerio Público y la Defensoría se fueron al juicio con pruebas y el imputado no ofreció pruebas en su debido momento; sin embargo, de todas las pruebas de cargo introducidas se advirtió la duda razonable de todas y cada una de ellas en particular del Médico Forense, cuando en su fundamentación no pudo demostrar el tiempo del examen médico legal al tiempo del hecho sucedido, siendo que en el supuesto hecho denunciado apenas habían pasado algunas horas ; por otro lado, señaló que la perito psicológica confiesa no hacer hecho un examen complementario, sino una entrevista preliminar y que en esta no se puede determinar el grado de confiabilidad de la entrevista además, por el método utilizado es fácil manipular la prueba obtenida en una sola entrevista hecha por la psicóloga refute en sus conclusiones, los fundamentos de los hechos históricos narrados por el Ministerio Público en la relación fáctica, los cuales fueron enervados por la defensa durante el proceso, lo que significa que los jueces ciudadanos y los jueces técnicos en este caso actuaron con toda la libertad probatoria para llegar a esclarecer y tener conocimiento cierto de los hechos sucedidos, teniendo en cuenta que el imputado no judicializó ni ofreció ninguna prueba, es por esa situación que los jueces ciudadanos votaron por la absolución, siendo que dos jueces votaron a favor y dos en contra; y, por la aplicación del principio de favorabilidad se le absolvió, en estricto cumplimiento determinado en los arts. 171 y 173 del CPP, al realizar una valoración correcta y en aplicación a las reglas de la sana crítica. Los Vocales en su segundo considerando realizan una apreciación errónea de los hechos sucedidos, porque indican lo contrario de lo que dice la Sentencia al pretender hacer


aparecer que en la Sentencia no se habría aplicado adecuadamente cual fue la prueba generada en el Tribunal, que determinó que la conducta del imputado no se adecue al tipo penal de violación agravada y cuáles hubiesen sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad. Como fundamento de derecho señalando que durante la tramitación del juicio existió la duda razonable, que garantiza la presunción de inocencia prevista en los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), de las cuales se advierte que los Tribunales ante esta concurrencia deben fallar favorablemente al imputado en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, de esta afirmación el recurrente señala que los Vocales de manera falsa señalan que la Sentencia se basó en hecho falsos e inexistentes, teniendo en cuenta que la Defensoría de la Niñez argumenta que los defectos de la Sentencia se encontrarían tipificados en el art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que el Tribunal no valoró la relación fáctica de Sandra Peña Justiniano ante el Relato de su hija Yerline Chávez Peña, tampoco valoró el informe Psicológico Blanca Hoyos, los cuales repiten y reiteran la misma relación fáctica del Ministerio público; por lo que, el Tribunal considero que esta relación fáctica se encuentra enervada y destruida por la Certificación del Ministerio Público del Módulo de la Radial 17 ½, los que certifican que en la fecha indicada la denunciante se encontraba arrestada junto a su hija hasta el mediodía del 28 de enero, esta certificación en audiencia ha sido negada por Sandra Peña Justiniano; sin embargo, ha sido corroborada, fundamentada y certificada por la testigo de cargo, su hermana Erika Peña Justiniano la misma que en la declaración prestada en la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCCV) el 7 de febrero de 2013, desmiente a su hermana Sandra haciendo una relación fáctica de lo sucedido el día 27 de enero y el día 28 de enero cuando se presentan al módulo policial y se entrevistan con el Fiscal estando presente “mi persona” y mi hija donde además certifica que “mi persona“ sentó la denuncia en su contra, por maltrato de mi hija y que le daba ver que cada vez que recogía a mi hija de donde su mamá la encontraba triste y golpeada; posteriormente, indica que escuchadas las partes, la Fiscal procede al arresto de Sandra Peña, declaración que corrobora a la Certificación del Distrito Policial de donde se establece que el día 27 de enero de 2013, el imputado se presentó para sentar una denuncia en contra de la mamá de mi hija, indicando que ella habría sido golpeada por su madre que le hizo golpear con el filo de la mesa y que le dio con una cadena; por lo que, a horas 8:30 del día lunes “298/0113”, se llegó a una conciliación y al arresto por ocho horas de la ahora denunciante. Con relación a la prueba de la psicóloga se ha demostrado en el juicio una serie de contradicciones y que esta ha sido realizada sin respetar el procedimiento en vista que la psicóloga no utilizó ninguna técnica adecuada para evitar la manipulación de la prueba judicializada, porque la técnica empleada no está acorde con la edad de la víctima ni es un instrumento específico para realización de la prueba forense, siendo esta técnica de uso exclusivo de los padres y no para los niños; y, de acuerdo a la audiencia esta no ha sido utilizada ningún mecanismo o elemento para excluir de la declaración de la menor haya sido contaminada por lo tanto esta prueba es nula en vista que existen los contaminantes externos y de inducción familiar en vista que la perito no utilizó ninguna técnica porque solamente utilizó directamente y como base, la prueba la relación fáctica del requerimiento Fiscal; por lo que, de acuerdo a datos científicos una niña de su edad es altamente manipulable como todo psicólogo; sin embargo, la perito no hizo nada para averiguar la verdad histórica de los hechos, además no tomó en cuenta lo que su hija indica con relación a su madre que ella es buena a veces, no le pega, cuando se porta mal o no le hace caso, al ser esta una afirmación manipulada; además, la perito no tomó en cuenta lo que le dice su hija cuando cuenta que su mama la llevó a su casa el día 28 de febrero; sin embargo, por las certificaciones existentes, se establece que fue conducida a la Fiscalía a la Radial 17 ½, donde su madre fue detenida; posteriormente, todo eso la perito no observa, por lo tanto es una prueba manipulada y ella misma se dejó manipular.
2) El recurrente señala que existió violación del debido proceso y derecho a ser enjuiciado por Tribunales naturales, debido a que en su parte resolutiva el Auto de Vista anula la Sentencia y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, esta decisión es contraria a procedimiento, la CPE y Tratados Internacionales en particular a los arts. 1) y 2) del CPP, teniendo en cuenta que el imputado fue enjuiciado por un Tribunal de Sentencia compuesto por jueces técnicos y jueces ciudadanos, Tribunal que por mandato de la Ley a la fecha dejó de tener vigencia y en cambio se ha creado otro tipo de Tribunales, que no son precisamente los que le juzgaron, lo que significa que al disponer que el imputado sea nuevamente enjuiciado por otro Tribunal en el cual no existía al momento de ser enjuiciado y sentenciado; además, señala que el imputado no puede ser enjuiciado por otro Tribunal constituido; posteriormente, a la comisión del hecho del que se le acusa y por lo tanto el Auto de Vista dictado se encuentra en contradicción a la misma Ley (art. 2 del CPP), considerando que la justicia penal es indelegable e improrrogable tal como lo determinan los arts. 42 y 44 del CPP.
I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 539/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 544 a 549, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Álvaro Chávez Escalante, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2014 de 11 de abril, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Álvaro Chávez Escalante, absuelto de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del CP; y, conforme a los arts. 359 parte final y 363 inc. 2) del CP, sin costas, al haber concluido los dos jueces ciudadanos que con la prueba del Ministerio


Público y adhesión de la Defensoría de la Niñez, no están convencidos que el imputado sea el autor del delito indilgado, ya que de la declaración del imputado como de la testigo Sandra Peña Justiniano (mamá de la niña víctima y ex esposa del acusado) existió problemas, consideran que la niña fue enseñada, que el testimonio y certificado de la Médico Forense es escueto, limitándose a referir una lesión antigua; por lo que, concluye que la acusadora no demostró que el imputado haya cometido el delito acusado, advirtiendo que es un acto de venganza, que la médico Forense hizo un examen médico superficial reducido donde se señala que existe desgarro antiguo sin dar mayores explicaciones; en consecuencia, del análisis y valoración de la prueba de cargo producida, los jueces ciudadanos concluyeron en que dentro del proceso existen dudas razonables, lo cual les impide llegar al convencimiento y certeza de la responsabilidad del imputado.

II.2.De la apelación restringida de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

La abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpuso recurso de apelación restringida, acusando que en Sentencia existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, además de haberse basado en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, citando varios Autos Supremos observa que deben ser cumplimos en aplicación del art. 420 del CPP; por lo que, los jueces ciudadanos y técnicos no realizaron una valoración de la prueba de forma correcta y objetiva en infracción del art. 173 del CPP; en ese sentido, indica que la sentencia se basa en hechos no probados e inexistentes [art. 370 inc. 6) de la Ley 1970], ya que en el juicio la madre de la víctima afirmó que el padre de la niña la violo bajo amenaza de matarla, que conducida a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fue entrevistada por una psicóloga quien la derivo a víctimas especiales, certificando que la agresión sexual mediante el examen forense y entrevista psicológica.

Elementos que señala no fueron valorados de forma precisa, ya que el acusado cometió el ilícito el 30 de diciembre de 2012 y 27 de enero de 2013, fechas que reconoció frente al Tribunal haber llevado a la niña a su domicilio, sin que existan contradicciones en su relato efectuado con espontaneidad y sinceridad; sin embargo, el Tribunal a quo considera que se tratan de problemas entre la madre y padre de la víctima y que es una venganza, siendo enseñada la niña y que el examen médico forense es superficial y bastante reducido sin dar mayores explicaciones, las cuales manifiesta que tampoco fueron solicitadas por el Tribunal a momento de la declaración de la perito. Asimismo, afirma que no se valoró que la víctima de siete años presenta himen con desgarros antiguos compatibles con acceso carnal y en la declaración frente al Tribunal nuevamente síndico a su progenitor del hecho, tampoco se tomó en cuenta la declaración de los testigos de cargo del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Adicionalmente la tía Erika Peña manifestó ser testigo cuando la niña intento quitarse la vida con cuchillo y llorando contó el hecho; en cuanto, a Clarise Ramos Directora de la Unidad Educativa de la víctima ante el Tribunal dijo que escucho decir a la niña que su padre la violó; por consiguiente, asevera que el Tribunal a quo en su fundamento de derecho no dejó claramente establecido los puntos ni la valoración asignada a cada prueba aportada tanto por el Ministerio Público, ni por la Defensoría de la Niñez; empero, el acusado no habría presentado ningún testigo o prueba de descargo que desvirtúe el hecho. Añadiendo que el Tribunal de alzada tiene la facultad para anular y modificar la resolución impugnada u ordenar la realización de un nuevo juicio oral citando doctrinal legal al respecto.

II.3.De la apelación restringida de la representante del Ministerio Público.

La Fiscal de Materia, planteó recurso de apelación restringida advirtiendo en síntesis que la sentencia vulnera los arts. 124 y 370 del CPP, al no haber realizado una correcta valoración de la prueba de forma integral armónica, como son las declaraciones de los testigos de cargo del Ministerio Publico como de Sandra Peña Justiniano madre de la menor y denunciante quien señaló que conoció el ilícito por la denuncia que ella tuvo en la comisaria, donde la menor rompió el silencio y sindicó a su padre de haberla violado; en cuanto, a la declaración de Érika Peña Justiniano hermana de la denunciante y tía de la menor víctima, afirma que junto a su hermana fueron las primeras personas que tomaron conocimiento del relato de la menor víctima quien con cuchillo en mano y cansada de la agresión sexual de su propio padre, quería quitarse la vida porque nadie la quería y no deseaba seguir viviendo, hecho que indica fue probado por la acusadora, al igual que por la declaración de la víctima quien ante su madre, tía, psicóloga y el Tribunal a quo de forma congruente, clara y sin contradicciones relato como fue abusada contra natura por su propio padre.

Asimismo, tampoco se valoró correctamente la declaración de Clarise Ramos Directora de la Unidad Educativa, donde estudia la víctima quien frente al Tribunal a quo manifestó que escuchó de la víctima que su papá la habría violado, hecho probado y no valorado; además, se refiere que la prueba pericial consistente en el informe psicológico preliminar y el informe psicológico elaborado por Blanca Hoyos Bravo, ratificados en juicio oral, donde la menor reconoce a su agresor sexual y manifestando la psicóloga que la menor presenta un testimonio creíble sin contradicción en el relato. Sobre el certificado médico forense practicado a la menor, indica que presenta himen con desgarros antiguos compatibles con acceso carnal, certificado que fue ratificado en el juicio oral, pruebas que afirma corroboran la denuncia, argumentando también que las pruebas tienen la suficiente fuerza para probar que no existen razones objetivas que las invaliden y que fueron introducidas a juicio cumpliendo los arts. 200, 330, 350, 351 y 352 del CPP, que en base al sistema de la absoluta libertad para apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ella tomando en cuenta toda la prueba producida e incorporada a juicio, conforme a lo que dicta su conciencia, razón, lógica, saber y grado de eficacia como medio probatorio según los arts. 13, 171, 173 del CPP.

Afirmando, también que el Tribunal a quo concluyó que las pruebas son insuficientes para demostrar el ilícito; consecuentemente, advierte que no se valoró la prueba de forma correcta, no obstante que la prueba documental y pericial fueron obtenidas de forma lícita, no vulneran derechos y garantías


del acusado, desconociendo la razón por la que el Tribunal a quo dictó una Sentencia absolutoria, sin tomar en cuenta el quebrantamiento a los derechos y garantías de la víctima, inobservando la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales que establece el delito de violación como de lesa humanidad, ratificando que la prueba pericial, testifical y documental producidas e incorporadas al juicio cumplieron con todas las formalidades legales de los arts. 116, 193, 194, 200, 203, 206, 330, 350 del CPP, cumpliendo con la exigencia de la inmediatez de la prueba, generando convicción suficiente en el Tribunal sobre la existencia del hecho y la participación del acusado como autor del hecho previsto por el art. 308 bis del CP; empero, no se tomó en cuenta las pruebas periciales 1, 2 y 3 respaldada por los arts. 13, 171 y 173 del CPP; consecuentemente, afirma que no se le asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios con aplicación de las reglas de la sana crítica, no se ha justificado y menos fundamentado las razones por las cuales les otorga determinado valor a algunas pruebas; asimismo, advierte que la sentencia absolutoria carece de base en la apreciación conjunta y armónica de toda a prueba esencial producida, tampoco se valoraron de un modo integral las pruebas producidas durante el juicio, conforme a las reglas de la sana critica, limitándose a señalar la insuficiencia de la misma, para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo que, formula apelación solicitando se realice una valoración correcta de la prueba de cargo producida por el Ministerio Público, durante el juicio y se anule la sentencia en aplicación del art. 413 y siguientes del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó el Auto de Vista 19 de 24 de febrero de 2015, declarando admisibles y procedentes las apelaciones planteadas y anulando totalmente la sentencia absolutoria ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia llamado por ley, concluyendo respecto a la afirmación de que Tribunal a quo habría incurrido en el defecto previsto en el inc. 1) de la Ley 1970, que es evidente que los Jueces ciudadanos con disidencia de los jueces técnicos no adecuaron correctamente la conducta del acusado dentro de los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 3) del CP, deviniendo de la incorrecta valoración de la prueba pericial, testifical, la pericia del informe psicológico y del informe médico legal, que informan que la víctima fue abusada sexualmente por su padre, en dicho informe médico pericial se afirma que se evidencia una desfloración antigua lo que corrobora que la niña tuvo relaciones sexuales de data no muy antigua, confirmado por el informe psicológico elaborado por Blanca Hoyos, en el cual la víctima relata los hechos con detalles sobre el abuso sufrido en dos ocasiones el 30 de diciembre de 2012 y el 27 de enero de 2013 y que el acusado reconoció que llevó a la menor a su domicilio, habiéndose presentado la víctima ante el A quo en llanto ratificó su testimonio, por lo que el Tribunal inferior incurrió en el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, resaltando que la defensa no interpuso incidente de exclusión probatoria, ya que el informe médico legal judicializado de acuerdo al art. 333 del CPP acredita que la menor fue víctima de acceso carnal con desgarro antiguo; es decir, que el certificado por sí solo no dice quién es el autor del delito, sino que se encuentra corroborado por el informe psicológico pormenorizado de la menor y por la declaración de la madre de la víctima y las atestaciones de Erika Peña Justiniano y Selva Iris Gallardo, además de la declaración de la Directora del colegio donde estudiaba la víctima, coincidente con la declaración de Gloria Rossel Veizaga, afirma que no se valoró la declaración de la víctima prestada ante la psicóloga donde de forma inequívoca expuso los hechos denunciados acusando al autor de la comisión del delito; por lo que, concluyen que se incurrió en el defecto del inc. 6) del art. 370 del CPP.

Asimismo, indica que el Tribunal a quo para justificar la sentencia absolutoria efectúa una apreciación subjetiva y superficial de los informes psicológico y médico, otorgándoles poca validez o credibilidad, resultándoles insuficiente generándole dudas razonables; por lo que, consideran que la sentencia incumple los arts. 124, 171 y 173 del CPP, al no contener los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; en consecuencia, el fallo carecería de una relación completa del hecho histórico; es decir, la fundamentación fáctica al no explicar adecuadamente cuál fue la prueba que determinó que la conducta del acusado no se adecuó al tipo penal y cuáles las pruebas insuficientes que no generan convicción sobre su culpabilidad incurrió, además en ausencia de sustento en hechos existentes y debidamente acreditados en audiencia, ya que en cuanto a la valoración de las pruebas, el Tribunal de alzada considera que los jueces ciudadanos no aplicaron correctamente el art. 173 y 359 del CPP, al no haber valorado la prueba de cargo y descargo desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza e incontrastable sobre la pretensión del proceso, por medio del método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, por cuanto existe un informe psicológico así como el informe médico que demostrarían que la menor fue abusada sexualmente por su propio padre, corroborado por la declaración de la menor prestada ante la psicóloga. Adicionalmente, haciendo referencia a lo que comprende el delito de Violación y su connotación, advierte que el informe psicológico y la propia víctima, presenta indicadores de tensión, necesidad de seguridad, ansiedad, culpa, angustia, falta de defensas, presenta un estado depresivo y con serios problemas de salud emocional y que constituyen secuelas psicológicas, concluyendo que las probanzas aportadas por el Ministerio Público (documentales, testificales y periciales), fueron insertadas y judicializadas de acuerdo al procedimiento que establecen los arts. 116, 193, 194, 200, 330, 350 y 352 del CPP y no fueron excluidas.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO Y A UN TRIBUNAL NATURAL

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente Álvaro Chávez Escalante, para su análisis de fondo vía excepcional, por cumplimiento de los requisitos de flexibilización, ante la denuncia de vulneración a los derechos a la


presunción de inocencia, debido proceso y un Tribunal natural; en consecuencia, a efectos de la verificación es pertinente recordar que el recurrente centra sus agravios en que el Auto de Vista impugnado, incurre en revalorización de la prueba al anular la sentencia; y, ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal que no será compuesto por jueces ciudadanos; en consecuencia, corresponde realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a las temáticas que se denuncian, luego se ingresará al análisis de los motivos concretos del recurso planteado.

III.1. En cuanto a la denuncia de vulneración a la presunción de inocencia.

Tomando en cuenta que el primer motivo denunciado por el recurrente, fue admitido vía flexibilización a efectos de resolver el mismo, es importante realizar algunas consideraciones respecto a la presunción de inocencia que fue invocado como agravio; al respecto, el Auto Supremo 071/2014-RRC de 28 de marzo estableció lo siguiente: “…En cuanto a la presunción de inocencia, el art. 6 del CPP, determina: ‘Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión’. Al respecto, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: ‘La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena. Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas”.

De la doctrina legal glosada, se establece que el principio de inocencia es una garantía fundamental de todo imputado, el cuál se encuentra latente y subsistente durante el desarrollo del proceso penal en todas sus fases, mientras no se demuestre su culpabilidad en el hecho mediante Sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada tanto formal y material; es más, la culpabilidad debe ser necesariamente demostrada ya sea por el acusador público o particular, concluyéndose que la carga de la prueba incumbe a los acusadores, quienes son los responsables de demostrar y acreditar la participación del imputado en el hecho y su grado de participación.

En el caso en análisis, a través del primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la revalorización de la prueba (sin considerar que las pruebas ya fueron cotejadas por el Tribunal de Sentencia en el juicio oral y no fueron suficientes para determinar su responsabilidad), emitiendo apreciaciones falsas, erróneas, tendenciosas, antojadizas y fuera de todo contexto legal; al referir que habría mantenido relación sexual con la menor cuando estaba sola tapándole la boca, amenazándola para que no grite; en relación a las pruebas de cargo, testifical, prueba pericial psicológica y pericia del médico forense. Sobre las pruebas periciales al otorgar nuevo valor señalando que en dichas pruebas se determina con claridad meridiana que su persona ha sido identificada como autor, contradiciendo así los preceptos constitucionales de la presunción de inocencia. Asimismo, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que en el juicio enervó todas las pruebas de cargo, en particular del médico forense al no poder demostrar el tiempo del hecho sucedido, asimismo la psicóloga no habría realizado el examen complementario.

En el segundo considerado del Auto de Vista recurrido, se realiza una apreciación de los hechos sucedidos de manera contraria a la Sentencia, indicando que no se explicó cual la prueba generada por los jueces para determinar que su conducta no se adecue al tipo penal acusado, existiendo duda razonable que garantiza presunción de inocencia contenido en el art. 6 del CPP y art. 116 de la CPE, ya que es falso que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, al existir una certificación del Ministerio Publico del módulo de la radial que enerva la prueba al establecer que en la fecha fijada la denunciante estaba arrestada junto a su hija; y, sobre la prueba psicológica, no se ha realizado ninguna técnica conforme a la edad de la menor, siendo contaminada la declaración de la menor, sin hacer nada la perito para averiguar la verdad histórica de los hechos.

Al respecto, se debe tener en cuenta que inicialmente por Sentencia 4 de 11 de abril de 2014 el acusado Álvaro Chávez Escalante, fue absuelto del delito de Violación; apelada esta determinación, por Auto de Vista 19/2015 de 24 de febrero, se declaró procedentes las cuestiones planteadas en alzada disponiendo anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que no es evidente que haya incurrido en revalorización de la prueba como argumenta el recurrente; puesto que, dando respuesta a las apelaciones planteadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como por la representante del Ministerio Público sobre que el Tribunal a quo incurrió en las causales 1) y 6) del CPP; por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal ad quem ejerciendo su labor de control ha señalado que los jueces ciudadanos no efectuaron una correcta valoración de la prueba, haciendo referencia a los informes psicológico y médico legal, el relato de la víctima de los hechos fácticos acontecidos en 30 de diciembre de 2012 y el 27 de enero de 2013, la declaración de la madre de la víctima y las atestaciones de Erika Peña Justiniano y Selva Iris Gallardo, de la Directora del colegio donde estudiaba


la víctima, coincidente con la declaración de Gloria Rossel Veizaga, habiendo observado el Tribunal ad quem, que el a quo para sostener la absolución del imputado efectuó una apreciación subjetiva y superficial de los señalados informes, dándoles poca validez o credibilidad para concluir que existe duda razonable, argumentos que han conllevado a que el tribunal de apelación considere que la sentencia inobservó los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por carecer de motivos de hecho y derecho que sustenten su decisión, omitiendo el valor otorgado a los medios de prueba; por consiguiente, extraña en el fallo apelado la fundamentación fáctica, así también como la operación intelectual de forma conjunta y armónica que sirvan para determinar los hechos facticos sucedidos; consecuentemente, no es evidente que el Tribunal de alzada haya ingresado a revalorizar la prueba y que con ello se habría vulnerado la presunción de inocencia, mas al contrario se advierte que el Tribunal ad quem ejerciendo su deber de control de la sentencia emitida por el Tribunal de sentencia; en cuanto, a la valoración de la prueba y el resguardo del cumplimiento de las reglas de sana crítica no ingresó a revisar cuestiones de hecho que son de entera potestad de los Jueces o Tribunales de Sentencia, habiendo determinado anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal en aplicación de los arts. 124, 398 y 413 del CPP, en cuyo caso se debe tener en cuenta que los hechos acontecidos y su probanza serán analizados en un nuevo juicio, por dichas razones el presente motivo deviene en infundado.

III.2. De la denuncia de vulneración del debido proceso y a ser enjuiciado por Tribunales naturales.

En el segundo motivo admitido también por vía flexibilización, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en infracción de los derechos al debido proceso y a ser enjuiciado por Tribunales naturales; consecuentemente, partiendo de aspectos doctrinales y normativos se debe tener presente que sobre el debido proceso este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I. Adicionalmente, en cuanto al juez natural, este Tribunal a través del Auto Supremo 195/2014-RRC de 15 de mayo, ha señalado: “El debido proceso supra referido, entre otros elementos está compuesto o integrado por el juez natural, garantía que emerge del art. 117 de la CPE que señala:`Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada´ y en relación a este, el art. 120.I de la CPE señala:`Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa´; además, el art. 122 de la misma CPE, establece: `Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley´, siendo este el marco constitucional que sustenta el principio del juez natural, que es entendido por la doctrina como el juez competente que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial, y así también lo establece el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala: `(Competencia) Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto´, por lo que se concluye que el Juez natural, es aquel predeterminado por la ley, además de competente, independiente e imparcial”.

En relación al fondo del motivo, se tiene que, si bien es evidente que el Tribunal ad quem mediante el Auto de Vista 19 de 24 de febrero de 2015, declaró admisibles y procedentes las apelaciones planteadas por las representantes tanto de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como del Ministerio Público, disponiendo anular totalmente la sentencia absolutoria, ordenando también la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia llamado por ley; esta determinación no es contraria a procedimiento, ni la Constitución Política del Estado o Tratados internacionales, tampoco a los arts. 1 y 2 del CPP, referidos a que nadie será condenado a sanción alguna sin juicio previo o proceso legal y a que nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales, como manifiesta el recurrente concordante con el art. 122 de la CPE referido a la usurpación de funciones, debido a que se debe tener presente que de acuerdo al principio de legalidad entendido genéricamente como la primacía de la ley, se constituye en una principio fundamental conforme al cual el ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción, y no a la voluntad de autoridades o personas; en este contexto, el principio de legalidad se convierte en la piedra fundamental sobre la que se edifica el derecho penal, de modo que viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley; consecuentemente considerando que toda ley es de aplicación obligatoria observando su entrada en vigor, como acontece en el caso de autos con aplicación de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, no advirtiéndose vulneración alguna de las citadas normas legales, ya que esta ley procesal que ha modificado la composición del Tribunal de Sentencia, tiene aplicación a los procesos penales en tramitación.

Al respecto, se debe considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que resultan aplicables las normas adjetivas penales vigentes siempre y cuando no afecte el derecho sustantivo, caso contrario se aplicara la norma más favorable (retroactividad), ha señalado a través de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, lo siguiente: “Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal. En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho


sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable”; que en el presente caso, si bien el recurrente argumenta su posición manifestando que fue enjuiciado por un Tribunal de Sentencia compuesto por jueces técnicos y jueces ciudadanos, reconoce que esta normativa procesal a la fecha dejó de tener vigencia por mandato de la ley; por consiguiente, resulta contradictorio afirmar que no puede ser enjuiciado por otro Tribunal, no siendo evidente que por este hecho se vulnere sus derechos al debido proceso y ser juzgado por un Tribunal natural, más al contrario precautelando los derechos aludidos y el principio de legalidad se observa la aplicación inmediata de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que en su art. 8, inc. 5) (Modificaciones y sustituciones al Código de Procedimiento Penal) modifica el art. 52 del CPP, sobre la composición de los Tribunales de Sentencia, estableciendo su composición con tres jueces técnicos.

Se debe tener en cuenta que, esta modificación en la normativa procesal, no significa una vulneración al debido proceso o al juez natural, considerando que de acuerdo al art. 413 del CPP, las sentencias anuladas cuya reposición sea ordenada será efectivizada por otro Tribunal de sentencia. Ahora bien, esta reposición de juicio comprende nuevamente la producción de prueba en audiencia, ante el nuevo tribunal ya constituido, quien aprehenderá la causa y prueba sometida a su conocimiento, para proceder a su valoración y con ello disponer lo que corresponda en derecho, circunstancia prevista precisamente en resguardo de estos derechos, dando la oportunidad a las partes a ser oídas y juzgadas en un debido proceso, ante autoridades judiciales competentes, independientes e imparciales, no así lo contrario como alega el ahora recurrente; consecuentemente, al no haberse demostrado la vulneración de derecho alguno, el presente motivo resulta infundado.

Por lo expuesto, éste Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente a momento de emitir el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Álvaro Chávez Escalante.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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