Auto Supremo AS/0822/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0822/2016-RA

Fecha: 21-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 822/2016-RA
Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente: Cochabamba 62/2016
Parte Acusadora: Martha Gaby Moreira de Zambrana y otros
Parte Imputada: Wilma Bisorio Loza
Delitos: Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 139 a 140 vta., Wilma Bisorio Loza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13 de 10 de agosto de 2016, de fs. 113 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Martha Gaby Moreira de Zambrana, Ancelma Choque Janco y Alicia Choque Mamani contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 24 de febrero de 2014 (fs. 81 a 85), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilma Bisorio Loza: “autora y responsable de la comisión del delito, previsto y sancionado por el Art. 283 del Cdgo. Penal con referencia al Art. 365 del Cdgo de Proc. Penal y multa por 100 días, a Bs. 20.-, por día que hacen un total de Bs.- 2.000.-, que la sindicada debe cancelara en tercero día ejecutoriada que sea la presente resolución en la Caja de Valores de este Distrito Judicial. Conforme se tiene considerado, fundamentado, se ha acreditado y demostrado la participación directa de la sindicada, como resultado de la prueba producida en juicio consiguientemente es suficiente y se ha probado debidamente para adquirir la plena convicción de la responsabilidad penal de la sindicada en el delito acusado previsto en el Art. 293 (Calumnia) del Cdgo Penal (…)” (sic), imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, más pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución, a favor de la acusadora particular y víctima. En cuanto a los delitos de Difamación e Injurias, tipificados por los arts. 282 y 287 del CP, argumenta que los mismos fueron retirados en juicio.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Wilma Bisorio Loza interpuso recurso de apelación restringida (fs. 93 a 95), resuelto por Auto de Vista 13 de 10 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el citado recurso por resultar extemporáneo.

c) Por diligencia de 29 de agosto de 2016 (fs. 115), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 5 de septiembre de presente año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación declaró inadmisible su recurso de apelación restringida por ser extemporáneo, sin considerar la existencia de los siguientes defectos absolutos no susceptibles de convalidación: i) El proceso se le siguió por los delitos de Calumnia, Difamación e Injurias, y que la acusación en su fundamentación en conclusiones, argumentó que difamó lesionando el honor de la víctima, pidiendo se le condene por el delito de Calumnia, y que no existirían los otros delitos, fundamento sobre el cual el A quo en sentencia de forma ultra petita, habría manifestado que la acusadora retiró su pretensión de persecución penal, pues a decir de la recurrente con el fundamento de la acusación el A quo debió declarar sentencia absolutoria; ii) En la diligencia de notificación con la sentencia existe una contradicción, pues por un lado refiere que se le entregó copia de la sentencia; posteriormente, se señala en la misma diligencia de notificación que había rehusado de manera altanera y prepotente en presencia de testigos, además de no señalar en la diligencia de notificación la advertencia correspondiente; iii) En sentencia el A quo manifestaría que adquirió convicción de la responsabilidad penal de la sindicada en cuanto al delito previsto por el art. 293 del CP (Calumnia), cuando el referido artículo describe el delito de Amenazas, siendo contradictorio y generando incertidumbre sobre el hecho por cual fue condenada, atentando al debido proceso por clara transgresión de sus derechos y garantías constitucionales. Aspectos que refiere la recurrente debieron ser revisados de oficio, conforme lo dispuesto por los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004 y 679 de 17 de diciembre de 2010, que son transcritos parcialmente, señalando que el Tribunal de alzada no cumplió lo previsto por el art. 17 de la Ley 025 y el Auto Supremo 230/2014-RRC-sin fecha-.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 29 de agosto de 2016, fue notificado la recurrente con el referido Auto de Vista y el 5 de septiembre del presente año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, por haber sido presentado de manera extemporánea, sin considerar que habría alegado la existencia de defectos absolutos e inconvalidables, si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 679 de 17 de diciembre de 2010 y 230/2014-RRC –sin fecha-, que dispondrían el deber de revisión de oficio de defectos absolutos; no cumple con proveer el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, de señalar en términos precisos cuál es la posible contradicción entre éstos precedentes y el motivo de casación, referida a la falta de revisión de oficio de los defectos absolutos, pese a que su recurso fue presentado de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la apertura de competencia de este Tribunal sólo resultaría viable, dados los acontecimientos del proceso, ante la denuncia de un incorrecto cómputo de plazo por parte del Tribunal de alzada, extremo que no concurre en el caso de autos, lo que determina que el recurso de casación devenga en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilma Bisorio Loza, cursante de fs. 139 a 140.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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