Auto Supremo AS/0826/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2016-RA

Fecha: 21-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 826/2016-RA
Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente: La Paz 86/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Ruth Argentina Elías Bustos
Delitos : Ejercicio Ilegal de la Medicina y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 de mayo y 4 de julio ambos de 2016, cursantes de fs. 159 a 162 vta. y fs. 185 a 190, Francisco Gabriel Munizaga Meneses y Cristina Calle Inca, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1/2016 de 4 de enero de 2016, de fs. 142 a 144 y su Auto de rechazo a la solicitud de Complementación y Enmienda de 3 de febrero de 2016, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y los recurrentes contra Ruth Argentina Elías Bustos, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Ejercicio Ilegal de la Medicina, previstos y sancionados por los arts. 164 y 218, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 688/2014 de 7 de octubre (fs. 15 a 16), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a solicitud de procedimiento abreviado, declaró a la imputada Ruth Argentina Elías Bustos, autora de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Ejercicio Ilegal de la Medicina, previstos y sancionados por los arts. 164 y 218 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de Bs. 200.- (doscientos bolivianos), en calidad de costas a favor del Estado que deberá ser cancelado ante el Consejo de la Magistratura.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 19 a 20 vta.), resuelto por Auto de Vista 1/2016 de 4 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.

c) Notificada la acusadora particular Cristina Calle Inca con el referido Auto de Vista el 2 de febrero de 2016, solicitó Complementación y Enmienda (fs. 147 y vta.), que fue rechazado por Auto de 3 de febrero de 2016 (fs. 148), notificados con tal determinación los recurrentes: en 11 de mayo de 2016 (fs. 164) y 27 de junio (fs. 184), interpusieron recurso de casación el 12 de mayo y 4 de julio ambos de 2016 que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 159 a 162 vta. y fs. 185 a 190, se advierte que contienen fundamentos similares e idénticos; toda vez, que el segundo es una copia del primero; en consecuencia, los reclamos serán extractados de manera conjunta a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, de donde se tienen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio denuncian, que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación por no ser expresa, clara, completa y lógica; toda vez, que en su considerando III, incs. 1, 2, 3, 4 y 5 refirió el derecho de impugnación, fijación de la pena, solicitud de procedimiento abreviado como acumulación de procesos, sustentándose únicamente en los antecedentes que fueron considerados por la sentencia en lo que concierne a las reglas del trámite del procedimiento abreviado, previstos por el art. 373 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), faltando a la verdad en el numeral 6, ya que señaló: “Que el Ministerio público solicita que se imponga una sanción no de dos años, sino de tres años, al respecto el juez inclusive aplica el art. 374 párrafo segundo del código de procedimiento penal precitada norma legal que establece ´aceptado el procedimiento la sentencia se fundara en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal´ en consecuencia el juez inclusive redujo la sanción bajo el principio de favorabilidad”, desaciertos que les resulta ilógico, absurdo e incoherente; toda vez, que la propia autoridad fiscal en trámite de procedimiento abreviado solicitó la condena de dos años para la imputada, incurriendo el Auto de Vista recurrido en carencia de fundamentación; a cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 418/2006 de 10 de octubre y 479 de 8 de diciembre de 2005 los cuales transcriben.

2) Por otra parte reclaman, que el Auto de Vista recurrido en su considerando III numeral 4, respecto al trámite de procedimiento abreviado previsto en los arts. 373 y 374 del CPP, con relación a los delitos se limitó a sostener que la imposición de la pena corresponde a cada delito, no analizando la existencia del concurso real de los delitos previsto por el art. 45 del CP, habiendo resultado beneficiada la imputada, no considerando que cometió Delito contra la salud pública cuya pena privativa de libertad es de 1 (uno) a 10 (diez) años, Ejercicio Ilegal de la Medicina cuya pena es de reclusión de 3 (tres) meses a 2 (dos) años y Ejercicio Indebido de la Profesión con pena de 1(uno) a 2 (dos) años, al respecto invocan los Autos Supremos 272/2007 de 9 de marzo y 362/2013 de 19 de diciembre, los cuales transcriben.

3) Finalmente, reclaman que el Auto de Vista recurrido incumplió la duración, especificación e imposición de la pena; toda vez, que a efectos de la confirmación de la sentencia respecto a los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Ejercicio Ilegal de la Medicina, no consideró que tienen diferente adecuación en lo conducente a la imposición de la pena; puesto que, el delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina conlleva también la imposición de treinta a cien días multa, que no fue consignada en la sentencia ni observada por el Tribunal de alzada; a cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 561/2004 de 1 de octubre y 26/2014 de 17 de febrero que transcriben.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que Francisco Gabriel Munizaga Meneses fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de mayo de 2016 (fs. 164), presentando su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción (fs. 162 vta.) y Cristina Calle Inca fue notificada con el Auto de rechazo a su solicitud de complementación y enmienda al Auto de Vista el 27 de junio de 2016, en su domicilio procesal (fs. 184), presentando su recurso de casación el 4 de julio de 2016, conforme consta del cargo de recepción (fs. 190), cumpliendo de esta manera ambos recurrentes con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, al haberse extractado de manera conjunta los reclamos de los recurrentes por ser idénticos conforme se señaló en el acápite II., de este Auto Supremo; a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, también serán analizados de manera conjunta; es así que, respecto al primer motivo en el que denuncian que el Auto de Vista recurrido, carece fundamentación por no ser expresa, clara, completa y lógica; toda vez, que en su considerando III, incisos 1, 2, 3, 4 y 5 refirió sobre el derecho de impugnación, fijación de la pena, solicitud de procedimiento abreviado como acumulación de procesos, sustentándose únicamente en los antecedentes que fueron considerados en la sentencia en lo que concierne a las reglas del trámite del procedimiento abreviado, faltando a la verdad en su numeral 6, ya que señaló: “Que el Ministerio público solicita que se imponga una sanción no de dos años, sino de tres años..”; desaciertos, que les resultan ilógico, absurdo e incoherente; toda vez, que la propia autoridad fiscal en trámite de procedimiento abreviado, solicitó la condena de dos años para la imputada; al respecto, invocaron el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, que estaría referido a que las resoluciones judiciales para ser válidas, deben ser motivadas, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; explicando los recurrentes, que el precedente invocado obliga a los juzgadores a la motivación en cada una de sus resoluciones; empero, el Auto de Vista recurrido carecería de motivación y fundamentación, en la argumentación de este motivo se evidencia que los recurrente explicaron la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado; en tal sentido, se observa que cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo.

En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 479 de 8 de diciembre de 2005, no serán considerados en la resolución de fondo; toda vez, que los recurrentes se limitaron a su enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción que impone la ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos (lo que se advierte en este caso), sino corresponde explicar por qué consideran que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.

Respecto a los motivos segundo y tercero, en los que denuncian que el Auto de Vista recurrido: i) No analizó la existencia de concurso real de los delitos que se halla previsto por el art. 45 del CP; toda vez, que respecto al trámite de procedimiento abreviado previsto en los arts. 373 y 374 del CPP, con relación a los delitos, se limitó a sostener que la imposición de la pena corresponde a cada delito; no considerando, que la imputada cometió Delito contra la salud pública cuya pena privativa de libertad es de 1 (uno) a 10 (diez) años, Ejercicio Ilegal de la Medicina, cuya pena es de reclusión de 3 (tres) meses a 2 (dos) años y Ejercicio Indebido de la Profesión con pena de 1(uno) a 2 (dos) años; a cuyo efecto, invocaron los Autos Supremos 272/2007 de 9 de marzo y 362/2013 de 19 de diciembre; y, ii) Incumplió la duración especificación e imposición de la pena; toda vez, que a efectos de la confirmación de la sentencia, no consideró que el delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, conlleva también la imposición de treinta a cien días multa, que no fue consignada en la sentencia ni observada por el Tribunal de alzada; a cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 561/2004 de 1 de octubre y 26/2014 de 17 de febrero. Sobre los referidos agravios, se evidencia que los presuntos defectos denunciados por las partes recurrentes, hubieren surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida y en casación, las partes recurrentes tenían la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, lo que no ocurrió; toda vez, que de la propia versión de los recurrentes, así como de la revisión de antecedentes procesales, precisado en el punto b) del acápite I de la presente Resolución, se advierte que no formularon recurso de apelación restringida; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que, en la fundamentación de estos motivos no se cumplió con los requisitos de admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Francisco Gabriel Munizaga Meneses (fs. 159 a 162 vta.) y Cristina Calle Inca (fs. 185 a 190), únicamente con relación al primer motivo identificado en el acápite II., de este Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo y código, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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