Auto Supremo AS/0835/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0835/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 835/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : Chuquisaca 20/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Prudencio Mamani Yarhui
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 655 a 658 vta., Prudencio Mamani Yarhui, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 173/2016 de 9 de mayo, de fs. 641 a 644 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Hugo Córdova Eguez e Iván Sandoval Fuentes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 7/2015 de 28 de agosto (fs. 511 a 519), el Tribunal de Sentencia de las provincias Belisario Boeto, Tomina, Zudáñez, Yamparáez y Azurduy del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Prudencio Mamani Yarhui, absuelto de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 529 a 536), con la adhesión del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco (fs. 563), que fueron resueltos por Auto de Vista 173/2016 de 9 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente la apelación y anuló la Sentencia, instruyendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, siendo rechazada la adhesión, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 610/2016-RA de 18 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación sin que exista un agravio efectivo o material, determinó la anulación de la Sentencia ante la denuncia de falta de valoración de la declaración testifical de Mario Núñez Quispe, refiriendo que para el fiscal dicha prueba era esencial a los fines de demostrar la participación del imputado en el delito acusado; empero, sin fundamentar la trascendencia y sin aplicar el método de la supresión hipotética mental, teniendo en cuenta que una afirmación hecha por el citado testigo jamás podría motivar una condena, al resultar referencial, falsa e inverosímil. A los fines del recurso, el recurrente invocó los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 326/2013-RRC.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que advertido de la ilegalidad y la contradicción con los precedentes, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 610/2016-RA de 18 de agosto, cursante de fs. 184 a 185 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Prudencio Mamani Yarhui, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Conforme consta en la fundamentación fáctica, la representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de Prudencio Mamani Yarhui (imputado), porque el 25 de noviembre de 2013, aproximadamente a las nueve de la mañana Florentino Quispe Vargas con su hijo EQY de doce años de edad (víctima), de su comunidad se trasladaron a la comunidad Kajka Pampa, con la intención de colaborar en las labores agrícolas de esa comunidad, encomendando a su hijo el cuidado de los animales, cerca de la una de la tarde la víctima se presentó en el lugar donde realizaba las faenas agrícolas junto a otros comunarios, preguntándole a su padre como le estaba yendo, pero su padre le pidió que retorne al lugar a cuidar las vacas, al promediar las 15:00 horas, Florentino Quispe se dirigió al lugar donde estaba su hijo (víctima), sorprendiéndose al verlo como si estuviese sentado de cuclillas en el suelo, corriendo de inmediato encontró a su hijo con un lazo alrededor de su cuello, que utilizaba para arrear a las vacas, ante ello desesperadamente sacó el lazo del cuello de su hijo y empezó a pedir auxilio, al que acudió de inmediato Santusa Esquibel, haciendo caso omiso del llamado el imputado a pesar de ser pariente, quien en forma anterior al hecho habría sostenido una discusión con la madre de la víctima, por las tierras que no quedaron en su propiedad después del saneamiento, quedando resentido.

En su acápite denominado Prueba producida por el Ministerio Público, refiere que se produjo las declaraciones de:

Mario Núñez Quispe, declara que el imputado le ofreció un ganado y que fue a ver, no compró porque era flaco, que esa oportunidad fumaron y ahí


le dijo: “la almita me está castigando así le está pasando a mi ganado”. Testimonio que el Tribunal considera como prueba indirecta de acuerdo al sentido común en lo que refiere a la almita se refiere al occiso.

Emilio Yarhui que señala que en aquella oportunidad que comentaban sobre la muerte de la víctima, que alguien lo hubiese matado o tal vez los chicos lo hubiesen hecho jugando, el imputado le señaló que por el hecho que estaba cerca lo estaban culpando, que cuando estaban en la audiencia con el policía y el fiscal ahí el imputado le quiso pegar y le dijo, nos vamos a encontrar, que el imputado sabía que iba estar treinta años en la cárcel y le dijo, después de salir voy hacer peor. Testimonio que el Tribunal asigna valor en lo que se refiere a las amenazas de parte del acusado y como un medio de prueba indirecto, por su firmeza y por su sinceridad.

Basilia Yale Sopo de Mamani, esposa del acusado, señaló que no sabe nada sobre la muerte de la víctima, tampoco de lo que le están culpando a su esposo, así mismo refiere que cuando murió la víctima ella y su esposo estaban juntos en su casa, que su esposo estaba amarrando dos yuntas de bueyes, que ella estaba ayudando porque estaba cerca de la casa tejiendo y todo el día estaba junto con su marido, que a las doce almorzaron y en la tarde le llamó su marido y fue al lugar donde el niño falleció donde su papá estaba ahí con Santusa, que no sabe quién mató al niño que ese día no vio otras personas. En esa oportunidad su esposo dijo, el Florentino ha venido llorando anda ayúdale, que ese día vio solo a Florentino y que no vio otras personas. Testimonio que contradice a la declaración de Segundina Yarhui y la de su esposo hoy acusado cuando señala que ese día no se acercó ninguna persona.

Sandra Quispe Yarhui hermana de la víctima e hija de los denunciantes, que ese día estaba con su mama en su casa, que su mamá le dijo que su hermanito estaba mal, llegando al Hospital vio al imputado asustado a unos cinco metros de su hermano, que el trato de su hermano y el imputado era bueno, que luego del saneamiento, él se alejó, antes del 25 de noviembre que no les hablaba bien. Testimonio que aporta el comportamiento del acusado, el mismo no se refiere a la responsabilidad del hecho acusado.

Segundina Yarhui, pariente de la esposa de la víctima, señala que todo se ha olvidado, que ese día hasta medio día vio a la víctima cuidando las vacas, que ella estaba esperando el tractor junto a sus terrenos donde sembraban, que el imputado en sus terrenos estuvo amansando los bueyes y que estaba solo, que lo vio con su esposa en el momento que amarró los bueyes, que el imputado estuvo solo hasta el medio día que se acercaron dos hombres y una mujer que buscaban su novillo que fue casi a las 11:30, que dos veces la esposa del imputado la amenazó. Declaración contradictoria con la de Basilia Yale esposa del imputado, cuando refiere que vio a tres personas, mientras que Basilia Yale señala que no se acercó ninguna persona y el acusado señala que las tres personas se acercaron aproximadamente a horas tres y media de la tarde, declaración que toma en observancia al segundo párrafo del art. 93 del CPP.

Amelia Yarhui Yucra, madre de la víctima, declara que el 25 de noviembre su hijo apareció muerto en la comunidad de Ckacka Pampa, que ella mandó a su hijo a las 9:00 de la mañana, que por el llamado de Santusa a horas 3 a 4 de la tarde se enteró que su hijo apareció muerto; por lo que, se trasladó con la ambulancia encontrando muerto a su hijo y que a última hora llegó al lugar el imputado quien no dijo nada ni se acercó, que cuando llegaron los médicos forenses el imputado habría señalado que eso está pasando del terreno, él se está quitoneando y está sembrando, que de eso se preocupó porque en ningún momento quitó terreno y de qué forma sabía que le está quitando el terreno, que el siempre reclamaba de ese terreno para Demetrio, señalando al acusado que el mató a su hijo que fue a declarar a Tarabuco, que si dijo que sospechaba de Demetrio Esquivel lo hizo por que el imputado habría dicho que Demetrio, también estaba interesado en el terreno, asegura que el autor de la muerte de su hijo es el imputado, porque estaba al frente y como familia cómo no va correr cien metros y que Segundina le dijo que el imputado le habría manifestado, que ese terreno les iba a dejar a ellos ya que él iba entrar a la cárcel tal vez treinta años y que nadie va reclamar, tranquilos van a criar vacas. Testimonio creíble porque fue prestado con naturalidad y segura en sus expresiones, hasta con llanto; por lo que, se le asigna valor probatorio en lo que se refiere al hecho y como medio de prueba indirecta en lo que se refiere a la manifestación de Segundina Yarhui sobre el ofrecimiento de terrenos de parte del acusado.

Con dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de las provincias Belisario Boeto, Tomina, Zudañez, Yamparáez y Azurduy del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 7/2015 de 28 de agosto, declaró a Prudencio Mamani Yarhui, absuelto de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin costas bajo los siguientes argumentos: 1) Se tiene convicción de la defunción de EQY ocurrido el 25 de noviembre de 2013 a horas 15:00, aproximadamente en Ckacka Pampa provincia Yamparáez de Chuquisaca, por causa de asfixia mecánica por compresión cervical, plenamente demostrado por el certificado de defunción codificado como PMP36 y por la documental codificada como PMP37, documentales respaldadas por los testimonios de Basilia Yale Sopo Mamani, Sandra Quispe Yarhui y Amelia Yarhui Yucra. 2) Se tiene que la representación fiscal no aportó prueba suficiente que conduzca al Tribunal a determinar en forma inequívoca e indubitable que el acusado hubiese dado muerte a la víctima, ya que: i) Está demostrado que el imputado no se acercó inmediatamente al pedido de auxilio, que ese día estuvo aproximadamente a doscientos metros del lugar del hecho y que ha manifestado que todo ha pasado por las tierras que se ha quitoneado. A esta convicción llega por las declaraciones del acusado cuando señaló que el día del hecho estuvo a una distancia aproximada de doscientos metros al lugar donde se encontraba la víctima y que a las tres o tres y media apareció su papá, una vez llegado al lugar dio vuelta y empezó a gritar y llorar; por lo que, le mandó a su esposa Basilia Yale, que aseguró que en la tarde le llamó su marido y fue al lugar donde el niño falleció, Sandra Quispe Yarhui que el día del hecho vio al imputado asustado, quien después del saneamiento se alejó que fue antes del 25 de noviembre; y, Amelia Yarhui Yucra, que dio cuenta que el imputado habría manifestado que eso estaba pasando del terreno y que el siempre reclamaba ese terreno para Demetrio;


ii) No se demostró mediante pruebas directas que anteriormente al hecho el acusado habría sostenido una acalorada discusión con la madre del occiso, por las tierras que no quedaron en su poder después del saneamiento y que estuviere resentido de ello, tampoco se demostró que aprovechando de su fuerza física hubiese asestado un golpe al occiso para dejarlo inconsciente y darle muerte, acomodando como si se hubiere ahorcado; iii) No existe certeza que el imputado hubiere provocado las lesiones con el objeto contundente y con el elemento de convicción secuestrado consistente en la pita introducida al juicio. Es indiscutible que el hecho ha existido pero no se pudo identificar de manera clara al autor del hecho, la prueba testimonial de Segundina Yargui; no obstante, de ser contradictoria con la declaración del acusado quien manifestó que las tres personas se acercaron a las tres y media de la tarde, mientras la testigo declaró que fue a las once y media, pues genera duda; empero, es de aplicación el principio in dubio pro reo. Finalmente, tomando en cuenta el testimonio de la esposa del acusado, que repitió varias veces que el 25 de noviembre de 2013 estuvo junto a su esposo hasta el momento que fue a ver al occiso y que no vio a las tres personas que señalaron en forma contradictoria Segundina Yarhui y el acusado, se tiene que a la hora del deceso de la víctima estuvieron sólo ellos.

II.2. De la apelación restringida del representante del Ministerio Público.

Notificado con la sentencia, denunció: 1) Defecto absoluto de la sentencia por fundamentación contradictoria; toda vez, que no habría tomado en cuenta la declaración testifical de Mario Nuñez Quispe, que señaló que el imputado le dijo mientras compartían que la almita me está castigando así le está pasando a mi ganado, entendiéndose que existe un temor emergente de un hecho en el que existe culpabilidad, comprendiéndose que existe una vinculación de los hechos ocurridos; es decir, el Asesinato de la víctima con la participación del acusado, declaración que no mencionó tal como sí ocurrió con las atestaciones de Emilio Yarhui, Basilia Sopo de Mamani, Sandra Quispe Yarhui, Segundina Yarhui y Amelia Yarhui Yucra, valoración que fue omitida generando contradicción en la fundamentación jurídica de la sentencia; 2) Defecto absoluto de la sentencia por estar basada en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que la declaración de Mario Nuñez Quispe, no fue valorada al momento de fundamentar la sentencia incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; y, 3) Defecto absoluto de la sentencia por no existir fundamentación; puesto que, no tiene el razonamiento ni la cita legal respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, ya que en lo que corresponde a los numerales 2) y 3) del art. 252 del CP, no realizó una fundamentación motivada específica ni objetiva que establezca por qué no concurren en la conducta del acusado.

II.3.De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 1 de marzo de 2016 (fs. 621), observó, el recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: 1) Que, en cuanto al primer motivo de apelación no señala las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo y la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada; 2) En cuanto al segundo motivo, no señala las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo y la aplicación que pretende de cada una de ellas, además de no indicar las reglas de la sana crítica omitidas; toda vez, que se reclama defectuosa valoración probatoria; y, 3) Respecto al tercer motivo, no señala las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo y la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de alzada. En tal mérito y en aplicación del art. 399 del CPP, se concede el plazo de tres días al recurrente para subsanar las omisiones advertidas, bajo pena de rechazo.

II.4.Del memorial de subsanación.

Los representantes del Ministerio Público subsanaron su recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos: i) Respecto al primer motivo denunció la insuficiente fundamentación de la sentencia, ya que solo hace referencia a la atestación de Segundina Yarhui tildándola de contradictoria no haciendo mención alguna a las declaraciones de Emilio Yarhui, Basilia Sopo de Mamani, Sandra Quispe Yarhui, Segundina Yarhui y Amelia Yarhui Yucra, quienes de forma uniforme refirieron que el encausado vertía en lugares públicos y privados además de conversaciones que tuvieron con el mismo, en las cuales se inculpa resultando insuficiente la fundamentación de la sentencia y por momentos contradictoria vulnerado los arts. 124 del CPP y 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, la atestación de Mario Nuñez Quispe, no fue valorada al momento de fundamentar la sentencia emitiéndose otorgar valoración vulnerándose el principio de legalidad y el debido proceso así como el art. 173 del CPP; y, iii) Respecto al último punto que aborda la vulneración del art. 124 del CPP, pero dentro la vertiente de que se debe fundamentar de acuerdo a los elementos probatorios en su integridad, que establezca que en la conducta del imputado no se hubiere presentado esa condición de responsabilidad.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 173/2016 de 9 de mayo, declaró procedente los motivos primero y segundo del recurso planteado; en cuyo mérito, dispuso anular la sentencia apelada e instruyó el reenvío del juicio, sin pronunciarse respecto al tercer motivo, bajo los siguientes argumentos: En relación a los dos primeros motivos del recurso, que se hallan íntimamente ligados entre sí, del análisis de la sentencia, si bien el Tribunal apelado procede a realizar una fundamentación descriptiva de la declaración testifical de Mario Núñez Quispe, otorgándole valor; sin embargo, al momento de efectuar la valoración intelectiva de todo el acervo probatorio producido, ni siquiera hace mención a dicha declaración testifical y menos precisa por qué no lo considera válida y suficiente para acreditar o no los hechos juzgados; aspecto que, no sólo suponen los defectos de sentencia


acusados en el recurso; sino, una falta de fundamentación probatoria integral que violenta el debido proceso y que constituye defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Dado el vicio absoluto de sentencia advertido, en observancia del principio de congruencia que debe contener todo fallo, este se exime de pronunciarse sobre el tercer motivo del recurso, porque en él se está cuestionando una supuesta falta de fundamentación sobre cuestiones de fondo relativas a la fundamentación jurídica, en relación a los presupuestos calificantes por los que presuntamente se hubiese configurado la comisión del Asesinato.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados respecto a la denuncia de que sin fundamentar la trascendencia y sin aplicar el método de supresión hipotética mental, dispuso la anulación de la sentencia ante el reclamo de falta de valoración de la declaración testifical de Mario Núñez Quispe, refiriendo que para el fiscal dicha prueba era esencial a los fines de demostrar su participación en el delito acusado; no considerando, que una afirmación hecha por el referido testigo jamás podría motivar una condena.
III.1. De los precedentes invocados.

El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde constató que el Auto de Vista recurrido dispuso la anulación de la sentencia aferrándose al hecho de que el Tribunal de sentencia debió tomar en cuenta si existían o no pruebas físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las acusaciones, no considerando que una interpretación integral, conjunta y armónica de la prueba introducida en juicio oral, no es dependiente de la equivalencia en número de las mismas, sino más bien se enfrasca en la convicción asumida por el Juez o Tribunal al ser la instancia más próxima a la producción probatoria, así como de su producción, desfile y manifestación directa percibida por los sentidos, para luego toda aquella información ser valorada bajo el sistema de la sana crítica, aspecto no observado por el Tribunal de alzada, por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido; sin embargo, no será considerado en la resolución del presente recurso; puesto que, aborda una problemática diferente a la ahora planteada.

El Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Violación en estado de inconsciencia, donde evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; toda vez, que efectuó un análisis de las pruebas introducidas a juicio llegando a la conclusión de que existió el delito, habiendo establecido responsabilidad de los imputados, lo que vulneró los principios de inmediación, contradicción y legítima defensa, situación por el que se dejó sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido; empero, a los fines de la resolución del presente recurso, no será considerado al haber abordado una problemática diferente a la ahora denunciada.

En cuanto, al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Robo Agravado donde constató, que la Resolución entonces impugnada omitió realizar un análisis congruente de los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, habiendo acudido a la relación de fórmulas o "muletillas", actividad que constituye vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que incumplió con su obligación de dictar una resolución debidamente motivada, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, o en afirmaciones formuladas mecánicamente, debiendo la redacción guardar claridad explicativa, aspectos incumplidos por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el



que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.

Finalmente el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de febrero, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por Delitos contra la Salud Pública, Lock Out, Huelgas y Paros Ilegales y Atentados contra la libertad de trabajo, donde constató que el Auto de Vista entonces impugnado ante la denuncia de los acusadores fiscal y particular referido a que las pruebas A-13 y A-14 fueron ilegalmente excluidas del juicio oral, incumplió la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, emitido en el caso de autos que estableció y dispuso que el Tribunal de alzada para proceder a la anulación de la Sentencia, debía verificar la trascendencia que la exclusión de las pruebas cuestionadas hubieran tenido en la decisión final, y si esas pruebas, por sí solas, tenían la capacidad y suficiencia de afectar el resultado final de la Sentencia; además, debía de observar los principios de especificidad o legalidad y convalidación, aspectos que no habrían sido cumplidos, ya que no advirtió fundamentación que establezca la trascendencia, legalidad y convalidación de las literales entonces cuestionadas; no habiendo establecido, cuál la importancia de esas literales para producir un cambio de la decisión final asumida en Sentencia,


teniendo en cuenta que para la procedencia de la anulación de la Sentencia, la verdad material respecto a las pruebas excluidas, debe ser de tal trascendencia que reluzca en la Resolución del Tribunal de alzada, la probabilidad de cambiar el curso de la verdad histórica de los hechos, en relación a la imputación de los delitos acusados a los imputados.

Añadió, que el Tribunal de apelación ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, debía partir ineludiblemente en su análisis, del control iter lógico de las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas; aspecto que, tampoco habría sido cumplido, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado.
III.2. Sobre el deber de control del Tribunal de apelación y la obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada.
Corresponde señalar que el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.
En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: ´Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal” (Las negrillas y el subrayado es nuestro).
Los Tribunales de alzada, tienen la obligación de fundamentar sus resoluciones observando el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, así se tiene señalado en el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo que dispone: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados”.
III.3. Análisis del caso en concreto.

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación sin fundamentar la trascendencia y sin aplicar el método de supresión hipotética mental, dispuso la anulación de la sentencia ante la denuncia de falta de valoración de la declaración testifical de Mario Nuñez Quispe, refiriendo que para el fiscal dicha prueba era esencial a los fines de demostrar su participación en el delito acusado; no considerando, que una afirmación hecha por el referido testigo jamás podría motivar una condena.

Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se extracto en el apartado II.2, de este Auto Supremo, se tiene que ante la formulación del recurso de apelación del Ministerio Público, en el que denunció: i) defecto absoluto de la sentencia por fundamentación contradictoria; toda vez, que no habría tomado en cuenta la declaración testifical de Mario Núñez Quispe; ii) Defecto absoluto de la sentencia por estar basada en valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, la declaración de Mario Núñez Quispe no fue valorada al momento de fundamentar la sentencia incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; y, iii) Defecto absoluto de la sentencia por no existir fundamentación; puesto que, no se tendría el razonamiento ni la cita legal respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato; el Tribunal de alzada, abrió su competencia conforme se extrajo en el apartado II.5. de esta Resolución; y, ante las dos primeras denuncias, previa exposición de la trascendencia de la fundamentación probatoria que debe contener toda Sentencia, advirtió, que de su análisis, si bien el Tribunal apelado procedió a realizar una fundamentación descriptiva de la declaración testifical de Mario Núñez Quispe, otorgándole valor; sin embargo, al momento de efectuar la valoración intelectiva de todo el acervo probatorio producido, no se habría mencionado a dicha declaración testifical y menos precisado por qué no la consideró válida y suficiente para acreditar o no los hechos juzgados, lo que suponía una falta de fundamentación probatoria integral que violentó el debido proceso, constituyendo defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

De esta relación necesaria de antecedentes se tiene, que la denuncia interpuesta por el recurrente, no resulta evidente; por el contrario, se


evidencia que el Auto de Vista recurrido ejerció de manera correcta con su deber de fundamentación respecto a la trascendencia; toda vez, que dispuso la anulación de la Sentencia; por cuanto, constató que al momento de efectuar la valoración de todo el acervo probatorio producido no habría hecho mención a la declaración de Mario Núñez Quispe, y menos habría precisado por qué no la consideró válida y suficiente para acreditar o no los hechos juzgados, lo que violentaba el debido proceso, constituyendo defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP; argumentos, que demuestran que la Resolución recurrida al momento de disponer la anulación de la sentencia, no incurrió en contradicción con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.1. de este Auto Supremo; toda vez, que expuso la trascendencia de la prueba cuestionada, ya que, la nulidad de los actos procesales se encuentra directamente subordinado a la afectación o violación de derechos fundamentales, explicando el Tribunal de alzada en el caso de autos que la omisión en la que incurrió el Tribunal de juicio violentó el debido proceso y constituyó defecto absoluto, puesto que, al no haber precisado en la Sentencia el por qué no consideró valida y suficiente la referida prueba testifical para acreditar o no los hechos juzgados implicó una falta de fundamentación probatoria integral, fundamentación que si bien no es extensa o ampulosa; empero, resulta coherente y lógica; por cuanto, se tiene que para el Tribunal de alzada la prueba cuestionada resultó determinante.

Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación que explicó la trascendencia de la prueba cuestionada, toda vez, que señaló que dicha omisión constituyó defecto absoluto, razón por el que no ponderó la aplicación de la supresión hipotética mental que extraña el recurrente, constatándose que el Tribunal de alzada, actuó en el marco de sus atribuciones; puesto que, cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, advirtiendo al presente, que el Auto de Vista resulta: expreso, puesto que señaló los fundamentos que sustentan su decisión; claro, ya que se observa que es completamente comprensible; completo, porque aborda los dos primeros motivos de la apelación restringida formulada en la causa íntimamente vinculados, precisando las razones por las cuales no analizó el tercer motivo; legítimo, porque evidenció que la sentencia omitió de la fundamentación intelectiva de la prueba testifical de Mario Núñez Quispe, lo que no podría ser corregido por el Tribunal de apelación, situación por lo que, dispuso la anulación de la sentencia, ordenando su reenvío; y, lógico, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos de validez necesarias.

Por los fundamentos explicados, este Tribunal llega a la conclusión de que la resolución recurrida obró correctamente, no incurriendo en contradicción con los precedentes invocados, deviniendo en consecuencia el presente recurso en infundado.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Prudencio Mamani Yarhui.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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