TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 837/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente: La Paz 49/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Faustino Aro Huacoto
Delitos: Conducción Peligrosa de Vehículos y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 157 a 158 vta., Luis Veizaga Seas en representación legal de Aida Arminda Chauca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero de 2016, de fs. 147 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Crespo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Faustino Aro Huacoto, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de vehículos y Homicidio; y, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 592/2013 de 31 de octubre (fs. 59 a 60), el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a solicitud de Procedimiento Abreviado, declaró al imputado Faustino Aro Huacoto, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito; y, Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Aida Arminda Chauca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 63 a 65 vta.), resuelto por Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 585/2016-RA de 3 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no efectuó ningún análisis ni valoración probatoria, descriptiva ni intelectiva de los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida, limitándose a repetir en forma inextensa los fundamentos de la Sentencia, alegando que pese a existir una manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva no se refirió, sobre: i) los elementos probatorios que fueron defectuosamente valorados en favor del acusado en franca vulneración de los arts. 13 y 71 del CPP; y, ii) los defectos del art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 7) de la citada Ley; por cuanto, el Juez de mérito apartándose del acuerdo de la condena pactada para el procedimiento abreviado, dispuso una pena menor, sin considerar que los jueces no pueden apartarse de lo acordado en favor del imputado, extremo que vulnera el procedimiento; sin embargo, fue confirmado por el Tribunal de alzada que no consideró el estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, situación agraviante y violatorio a los derechos de la víctima que constituyen defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que previa valoración y compulsa de los argumentos y fundamentos expuestos, anule el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 585/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 208 a 210 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Luis Veizaga Seas en representación legal de Aida Arminda Chauca, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Del procedimiento abreviado y la Sentencia.
De fs. 4 a 5 cursa memorial presentado por la representante del Ministerio Público con la suma: “Presenta acusación bajo la modalidad de procedimiento abreviado” en el que señala, que en cumplimiento a las leyes 2175 y 1970 acusa formalmente a Faustino Aro Huacoto, por ser autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del CP; toda vez, que existe conformidad escrita del acusado, habiendo renunciado a un juicio ordinario, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado en el que se imponga Sentencia condenatoria de cinco años de privación de libertad, en el panóptico de San Pedro de esta ciudad.
A fs. 56 cursa acuerdo de reparación de daño, que data de 18 de diciembre de 2012, en el que además de acordarse la reparación del daño a través de una suma económica acordada entre partes, en el punto tercero se establece que: “Ambas partes manifiestan su conformidad con la suscripción del presente acuerdo como forma de solucionar el conflicto penal y acuerdan que el detenido preventivo sea sometido a procedimiento abreviado con Sentencia de 5 años de reclusión, dando su consentimiento la abogada de Defensa Pública…”.
Con estos antecedentes el Juez Sexto de Instrucción en lo penal de La Paz, por Sentencia 592/2013, declaró a Faustino Aro Huacoto, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Conducción Peligrosa, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, pena impuesta de acuerdo a los siguientes datos expresados:
De acuerdo al informe de acción directa, acta de prueba de alcohotest se estableció que además de cometerse el ilícito acusado, el imputado se encontraba en estado de ebriedad; en cuanto, a la víctima, las pruebas denotaron que se encontraba sobrio, se toma en cuenta el informe de reparación del “daño remediable e irreparable” (sic), de la vida de una persona así como la intención de reparar el daño a la familia de la persona fallecida, valorándose además el art. 40 (no refiere norma legal) considerando la existencia de certificados que de alguna forma acreditaban que el imputado antes de este hecho no insertó su conducta en otros delitos, demostrando arrepentimiento.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Aida Arminda Chauca, interpuso recurso de apelación restringida que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación denunció:
a)Inobservancia y errónea aplicación de la Ley por vulneración de los arts. 11, 163, 164, 166 del CPP, alegando que no se le notificó con el procedimiento abreviado y su correspondiente fijación de audiencia de consideración, situación que generó se emita una Sentencia que impuso una pena de cuatro años (menor a la acordada en procedimiento abreviado) vulnerando los arts. 77 y 394 del CPP.
b)Errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, generando contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, además de vulneración del art. 124 del CPP, denunciado que en la Sentencia apelada no se describe la conducta plena del autor del hecho, además de no haberse tomado en cuenta las agravantes de su conducta; es decir, que el vehículo era indocumentado, circulaba con placa de otro automotor, no se mencionó el grado alcohólico de Faustino Aro Huacoto, entre otros. Se alega que en ninguna parte de la Sentencia se efectúa una adecuada valoración de las pruebas para determinar la sanción de cuatro años, vulnerando lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales 937/2006-R, 752/2002-R y 1369/2001-R.
c)El Juez impuso una pena violando el art. 261 primera parte del CP y 342 del CPP, denunciando que se violaron los principios de legalidad y congruencia, ya que no se consideró el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado en el que previo acuerdo se expresó de forma precisa como uno de los delitos acusado el de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas, particularmente el inc. 1) que como agravante para la pena señala: “si el autor estuviese bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de 5 a 8 años…” acreditándose que el juez no veló por el principio de legalidad siendo que la norma sustantiva refiere como pena mínima la de cinco años, al haberse tenido presente que el autor se encontraba en estado de ebriedad a momento de cometer el ilícito, no existiendo posibilidad alguna de imponer una pena menor a los cinco años.
II.3. Del Auto de Vista motivo del recurso de casación.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, de acuerdo a los siguientes argumentos:
En cuanto al argumento expuesto por la víctima, relativo a la falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena (menor a la acordada en el procedimiento abreviado), en el punto quinto del tercer Considerando del Auto de Vista recurrido señaló que, la pena interpuesta por el Juez a quo en relación al art. 261 del CP, si bien a criterio del juzgador se aplicaría la pena de cuatro años, a raíz del acuerdo de reparación de daño y demás antecedentes del proceso, la pena no es mayor a la solicitada por el represente del Ministerio Público, no encontrándose vulneración alguna a las partes, estando valorados todos los elementos colectados, se transcribe al efecto un estrato de la Sentencia Constitucional 1047/2004-R, para concluir que no se advertiría observación alguna en la fundamentación de la Sentencia hoy apelada; por lo que, no estaría vulnerado el principio de legalidad.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA, CONGRUENCIA Y FUNDAMENTACIÓN
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales de la víctima ante la denuncia de la emisión de un Auto de Vista en la que; i) no se considera los elementos probatorios que fueron defectuosamente valorados en favor del acusado en franca vulneración de los arts. 13 y 71 del CPP; ii) los defectos del art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 7) de la citada Ley; por cuanto, el Juez de mérito apartándose del acuerdo de la condena pactada para el procedimiento abreviado, dispuso una pena menor, sin considerar que los jueces no pueden apartarse de lo acordado en favor del imputado. Situación que fue resuelta además sin la debida fundamentación.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge; precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.
En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados; además, del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del LOJ, normativa que establece
límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución; es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.
Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) El objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) Las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final; es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) Las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo; y, iv) La parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).
Ahora bien, toda Resolución en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa).
A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia.
En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora, no sólo plasme sus conclusiones, sino que las mismas se encuentren debidamente justificadas; es decir, con la cita de la norma legal que respalde las conclusiones, que debe ser vinculada a cada motivo resuelto, así como con la explicación concreta y clara del porqué se arribó a cada conclusión, no siendo suficiente la remisión a los antecedentes, sino la explicación del porqué se resolvió de un modo y no de otro distinto; es decir, porqué el o los impetrantes tuvieron razón o no al presentar su impugnación.
En la línea expresada anteriormente, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En similar sentido se expresó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, que señaló: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por
fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
(…)
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.”
III.2. Sobre el procedimiento abreviado.
En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999), “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/).
En estas condiciones, el procedimiento abreviado coadyuva en el descongestionamiento y oxigenación del sistema penal; asimismo, es una opción legal “…que tiene el MP para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales”, fundamentándose en los principios de objetividad y probidad que deben presidir las actuaciones y decisiones del Ministerio Público establecidos en el art. 72 del CPP. (Herrera Añez, William. El proceso penal boliviano. Editorial Kipus. Año 2007. Pág. 372).
Para que se sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326. inc. 7) del CPP, reconoce a las partes.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar
oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda, en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal, pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal; además, del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez cautelar para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión, entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.
III.3. Los derechos de la víctima.
El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos, pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución y la práctica de los valores; y, principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (SCP 0112/2012).
Bajo esta aclaración, tenemos que nuestra Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a la voluntad del constituyente -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos.
Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en la Asamblea General del 29 de noviembre de 1985 en la Resolución Nº 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, estableciendo, los siguientes derechos de las víctimas:
Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima el resarcimiento y la asistencia.
Sobre los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C- 277/98, emitió el siguiente discernimiento: “Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. (…)
Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política”.
En este mismo marco, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la revalorización de la víctima en el proceso penal, mediante la Sentencia Constitucional 01388/2011-R, del 30 de septiembre señaló:
“Debemos tener presente que todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el
´equilibrio´y ´el bienestar común´reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ´buen vivir´ y del modelo boliviano de ´Estado de Derecho del vivir bien´, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
(…)
En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: ´La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado´; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ´La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante´.
Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: `Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento´.
Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: ´…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva´.
Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…” .
Consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, el razonamiento de los jueces debe partir de la Constitución y en caso de que exista un choque jurídico entre los derechos de víctima como las del imputado -considerando que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de igualdad de garantías para su protección (Art. 109 de la CPE)- el juzgador debe buscar el estándar más alto según cada caso concreto, para que partir de la ponderación, resuelva la causa siempre en busca de la eficacia de los derechos y garantías constitucionales llegando sobre todo a efectivizar el valor justicia, pues no nos olvidemos que el principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la SCP 0121/2012, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado:
“…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
(…) el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la 'última generación del Constitucionalismo', en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica”.
III.3. Análisis del caso concreto.
El agravio traído en casación resulta ser concreto; es decir, falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a su denuncia de una errónea aplicación en el quantum de la pena por el juez de Sentencia, refiriéndose que la pena acordada para la tramitación del Procedimiento Abreviado fue de 5 años, pero de manera incongruente además de desconocer lo establecido en la parte primera del art. 261 del CP, se dispone la condena de 4 años, afectando al principio de legalidad porque, no se consideró la agravante prevista en la primera parte de dicha norma, en consecuencia corresponde efectuar el correspondiente análisis señalando que:
En cuanto a la debida fundamentación del Auto de Vista, el Tribunal de alzada en el inc. 5) del tercer Considerando de la resolución motivo de casación se pronunció señalando que la pena impuesta por el Juez a quo en relación al art. 261 del CP, si bien, a criterio del juzgador se aplicaría la pena de 4 años, a raíz del acuerdo de reparación de daño y demás antecedentes del proceso, la pena no era mayor a la solicitada por el represente del Ministerio Público no encontrándose vulneración alguna a las partes, por estar valorados todos los elementos colectados, concluyendo que no se advertiría observación alguna en la fundamentación de la Sentencia hoy apelada; por lo que, no estaría vulnerado el principio de legalidad.
Esta argumentación de ninguna manera cumple con los parámetros mínimos que permitan considerar siquiera una debida fundamentación, conclusión que llega este Tribunal de acuerdo a los siguientes parámetros: i) No se tuvo de manera clara cual el objeto de impugnación (motivos del recurso), llegando de manera errada el Tribunal de alzada a la convicción de que lo denunciado en cuanto a la pena era que la misma era superior a la solicitada por el Ministerio Público, cuando de forma expresa se denunció que la pena fue menor a la establecida en el acuerdo de aplicación de procedimiento abreviado; ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final; es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto), al respecto el Tribunal de alzada no expresa por qué fue correcta la aplicación de la pena impuesta con relación al art. 261 del CP, pues no señala si concurrían o no las agravantes del numeral primero de la citada norma legal, denuncia que fue expuesta en su momento por el apelante sin embargo no existe un pronunciamiento expreso a ello, sino en contrario por demás genérico cuando señala “ valorados todos los elementos colectados”, sin precisar a cuales en concreto se refiere. En consecuencia, resulta evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista alegado por el recurrente.
Sobre la aplicación errónea de la pena en el procedimiento abreviado; al respecto, se debe tener en cuenta que tanto en el acuerdo para sometimiento a dicho instituto procesal, como en la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, se solicitó una condena de cinco años de privación de libertad; sin embargo, en la Sentencia desconociendo dicha solicitud se aplica una pena menor, es decir cuatro años; en consecuencia, corresponde tomar en cuenta que los arts. 373 y 374 del CPP establecen la procedencia, tramite y resolución, en el que como límite en la aplicación de la pena solo está vedada la posibilidad de imponer una pena mayor; en consecuencia, se admitiría la posibilidad de imponer una menor, siempre y cuando exista una suficiente carga argumentativa que permita de forma razonada consentir esta posibilidad, pero además esta situación debe estar ligada directamente a la posibilidad de aplicación de la ley penal sustantiva en cuanto al mínimo legal que esta prevea, pues no considerar tal situación vulnera definitivamente el principio de seguridad jurídica y la de legalidad, no siendo admisible la aplicación de una condena que no se encuentre dentro del rango establecido en la ley penal –mínimo y máximo- generando incertidumbre tanto en el justiciable como a la víctima.
En el caso concreto, conforme los antecedentes desarrollando en la presente resolución se tiene que en la Sentencia se tuvo como un hecho cierto el estado de ebriedad del imputado a tiempo de la comisión del hecho de tránsito, situación que debió ser motivo de consideración por parte del Tribunal de alzada a tiempo de efectuar el control legal de la Sentencia, esto con la finalidad de establecer si la pena impuesta se encontraba dentro del margen establecido en el inc. 1) del art. 261 del CP esto con relación a la agravante, el no hacerlo infringe los derechos de la víctima al acceso a la aplicación de un justica eficaz, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada considerar estos aspectos a los fines de la nueva resolución.
Finalmente, de ser aplicable se deberá tener presente lo establecido por el art. 413 última parte del CPP, que dispone que cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente ya que esta posibilidad, está dada justamente a lo que señala esta norma "cuando sea evidente", requisito sine quanon que deberá considerarse en su oportunidad a los fines, actuar en coherencia a los principios de celeridad y la diligencia de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así previsto en los arts. 178 y 115.II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Veizaga Seas, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 837/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente: La Paz 49/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Faustino Aro Huacoto
Delitos: Conducción Peligrosa de Vehículos y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 157 a 158 vta., Luis Veizaga Seas en representación legal de Aida Arminda Chauca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero de 2016, de fs. 147 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Crespo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Faustino Aro Huacoto, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de vehículos y Homicidio; y, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 592/2013 de 31 de octubre (fs. 59 a 60), el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a solicitud de Procedimiento Abreviado, declaró al imputado Faustino Aro Huacoto, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito; y, Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Aida Arminda Chauca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 63 a 65 vta.), resuelto por Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 585/2016-RA de 3 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no efectuó ningún análisis ni valoración probatoria, descriptiva ni intelectiva de los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida, limitándose a repetir en forma inextensa los fundamentos de la Sentencia, alegando que pese a existir una manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva no se refirió, sobre: i) los elementos probatorios que fueron defectuosamente valorados en favor del acusado en franca vulneración de los arts. 13 y 71 del CPP; y, ii) los defectos del art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 7) de la citada Ley; por cuanto, el Juez de mérito apartándose del acuerdo de la condena pactada para el procedimiento abreviado, dispuso una pena menor, sin considerar que los jueces no pueden apartarse de lo acordado en favor del imputado, extremo que vulnera el procedimiento; sin embargo, fue confirmado por el Tribunal de alzada que no consideró el estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, situación agraviante y violatorio a los derechos de la víctima que constituyen defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que previa valoración y compulsa de los argumentos y fundamentos expuestos, anule el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 585/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 208 a 210 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Luis Veizaga Seas en representación legal de Aida Arminda Chauca, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Del procedimiento abreviado y la Sentencia.
De fs. 4 a 5 cursa memorial presentado por la representante del Ministerio Público con la suma: “Presenta acusación bajo la modalidad de procedimiento abreviado” en el que señala, que en cumplimiento a las leyes 2175 y 1970 acusa formalmente a Faustino Aro Huacoto, por ser autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del CP; toda vez, que existe conformidad escrita del acusado, habiendo renunciado a un juicio ordinario, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado en el que se imponga Sentencia condenatoria de cinco años de privación de libertad, en el panóptico de San Pedro de esta ciudad.
A fs. 56 cursa acuerdo de reparación de daño, que data de 18 de diciembre de 2012, en el que además de acordarse la reparación del daño a través de una suma económica acordada entre partes, en el punto tercero se establece que: “Ambas partes manifiestan su conformidad con la suscripción del presente acuerdo como forma de solucionar el conflicto penal y acuerdan que el detenido preventivo sea sometido a procedimiento abreviado con Sentencia de 5 años de reclusión, dando su consentimiento la abogada de Defensa Pública…”.
Con estos antecedentes el Juez Sexto de Instrucción en lo penal de La Paz, por Sentencia 592/2013, declaró a Faustino Aro Huacoto, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Conducción Peligrosa, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, pena impuesta de acuerdo a los siguientes datos expresados:
De acuerdo al informe de acción directa, acta de prueba de alcohotest se estableció que además de cometerse el ilícito acusado, el imputado se encontraba en estado de ebriedad; en cuanto, a la víctima, las pruebas denotaron que se encontraba sobrio, se toma en cuenta el informe de reparación del “daño remediable e irreparable” (sic), de la vida de una persona así como la intención de reparar el daño a la familia de la persona fallecida, valorándose además el art. 40 (no refiere norma legal) considerando la existencia de certificados que de alguna forma acreditaban que el imputado antes de este hecho no insertó su conducta en otros delitos, demostrando arrepentimiento.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Aida Arminda Chauca, interpuso recurso de apelación restringida que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación denunció:
a)Inobservancia y errónea aplicación de la Ley por vulneración de los arts. 11, 163, 164, 166 del CPP, alegando que no se le notificó con el procedimiento abreviado y su correspondiente fijación de audiencia de consideración, situación que generó se emita una Sentencia que impuso una pena de cuatro años (menor a la acordada en procedimiento abreviado) vulnerando los arts. 77 y 394 del CPP.
b)Errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, generando contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, además de vulneración del art. 124 del CPP, denunciado que en la Sentencia apelada no se describe la conducta plena del autor del hecho, además de no haberse tomado en cuenta las agravantes de su conducta; es decir, que el vehículo era indocumentado, circulaba con placa de otro automotor, no se mencionó el grado alcohólico de Faustino Aro Huacoto, entre otros. Se alega que en ninguna parte de la Sentencia se efectúa una adecuada valoración de las pruebas para determinar la sanción de cuatro años, vulnerando lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales 937/2006-R, 752/2002-R y 1369/2001-R.
c)El Juez impuso una pena violando el art. 261 primera parte del CP y 342 del CPP, denunciando que se violaron los principios de legalidad y congruencia, ya que no se consideró el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado en el que previo acuerdo se expresó de forma precisa como uno de los delitos acusado el de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas, particularmente el inc. 1) que como agravante para la pena señala: “si el autor estuviese bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de 5 a 8 años…” acreditándose que el juez no veló por el principio de legalidad siendo que la norma sustantiva refiere como pena mínima la de cinco años, al haberse tenido presente que el autor se encontraba en estado de ebriedad a momento de cometer el ilícito, no existiendo posibilidad alguna de imponer una pena menor a los cinco años.
II.3. Del Auto de Vista motivo del recurso de casación.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, de acuerdo a los siguientes argumentos:
En cuanto al argumento expuesto por la víctima, relativo a la falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena (menor a la acordada en el procedimiento abreviado), en el punto quinto del tercer Considerando del Auto de Vista recurrido señaló que, la pena interpuesta por el Juez a quo en relación al art. 261 del CP, si bien a criterio del juzgador se aplicaría la pena de cuatro años, a raíz del acuerdo de reparación de daño y demás antecedentes del proceso, la pena no es mayor a la solicitada por el represente del Ministerio Público, no encontrándose vulneración alguna a las partes, estando valorados todos los elementos colectados, se transcribe al efecto un estrato de la Sentencia Constitucional 1047/2004-R, para concluir que no se advertiría observación alguna en la fundamentación de la Sentencia hoy apelada; por lo que, no estaría vulnerado el principio de legalidad.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA, CONGRUENCIA Y FUNDAMENTACIÓN
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales de la víctima ante la denuncia de la emisión de un Auto de Vista en la que; i) no se considera los elementos probatorios que fueron defectuosamente valorados en favor del acusado en franca vulneración de los arts. 13 y 71 del CPP; ii) los defectos del art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 7) de la citada Ley; por cuanto, el Juez de mérito apartándose del acuerdo de la condena pactada para el procedimiento abreviado, dispuso una pena menor, sin considerar que los jueces no pueden apartarse de lo acordado en favor del imputado. Situación que fue resuelta además sin la debida fundamentación.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge; precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.
En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados; además, del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del LOJ, normativa que establece
límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución; es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.
Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) El objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) Las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final; es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) Las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo; y, iv) La parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).
Ahora bien, toda Resolución en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa).
A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia.
En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora, no sólo plasme sus conclusiones, sino que las mismas se encuentren debidamente justificadas; es decir, con la cita de la norma legal que respalde las conclusiones, que debe ser vinculada a cada motivo resuelto, así como con la explicación concreta y clara del porqué se arribó a cada conclusión, no siendo suficiente la remisión a los antecedentes, sino la explicación del porqué se resolvió de un modo y no de otro distinto; es decir, porqué el o los impetrantes tuvieron razón o no al presentar su impugnación.
En la línea expresada anteriormente, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En similar sentido se expresó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, que señaló: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por
fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
(…)
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.”
III.2. Sobre el procedimiento abreviado.
En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999), “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/).
En estas condiciones, el procedimiento abreviado coadyuva en el descongestionamiento y oxigenación del sistema penal; asimismo, es una opción legal “…que tiene el MP para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales”, fundamentándose en los principios de objetividad y probidad que deben presidir las actuaciones y decisiones del Ministerio Público establecidos en el art. 72 del CPP. (Herrera Añez, William. El proceso penal boliviano. Editorial Kipus. Año 2007. Pág. 372).
Para que se sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326. inc. 7) del CPP, reconoce a las partes.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar
oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda, en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal, pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal; además, del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez cautelar para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión, entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.
III.3. Los derechos de la víctima.
El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos, pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución y la práctica de los valores; y, principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (SCP 0112/2012).
Bajo esta aclaración, tenemos que nuestra Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a la voluntad del constituyente -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos.
Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en la Asamblea General del 29 de noviembre de 1985 en la Resolución Nº 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, estableciendo, los siguientes derechos de las víctimas:
Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima el resarcimiento y la asistencia.
Sobre los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C- 277/98, emitió el siguiente discernimiento: “Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. (…)
Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política”.
En este mismo marco, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la revalorización de la víctima en el proceso penal, mediante la Sentencia Constitucional 01388/2011-R, del 30 de septiembre señaló:
“Debemos tener presente que todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el
´equilibrio´y ´el bienestar común´reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ´buen vivir´ y del modelo boliviano de ´Estado de Derecho del vivir bien´, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
(…)
En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: ´La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado´; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ´La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante´.
Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: `Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento´.
Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: ´…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva´.
Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…” .
Consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, el razonamiento de los jueces debe partir de la Constitución y en caso de que exista un choque jurídico entre los derechos de víctima como las del imputado -considerando que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de igualdad de garantías para su protección (Art. 109 de la CPE)- el juzgador debe buscar el estándar más alto según cada caso concreto, para que partir de la ponderación, resuelva la causa siempre en busca de la eficacia de los derechos y garantías constitucionales llegando sobre todo a efectivizar el valor justicia, pues no nos olvidemos que el principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la SCP 0121/2012, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado:
“…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
(…) el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la 'última generación del Constitucionalismo', en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica”.
III.3. Análisis del caso concreto.
El agravio traído en casación resulta ser concreto; es decir, falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a su denuncia de una errónea aplicación en el quantum de la pena por el juez de Sentencia, refiriéndose que la pena acordada para la tramitación del Procedimiento Abreviado fue de 5 años, pero de manera incongruente además de desconocer lo establecido en la parte primera del art. 261 del CP, se dispone la condena de 4 años, afectando al principio de legalidad porque, no se consideró la agravante prevista en la primera parte de dicha norma, en consecuencia corresponde efectuar el correspondiente análisis señalando que:
En cuanto a la debida fundamentación del Auto de Vista, el Tribunal de alzada en el inc. 5) del tercer Considerando de la resolución motivo de casación se pronunció señalando que la pena impuesta por el Juez a quo en relación al art. 261 del CP, si bien, a criterio del juzgador se aplicaría la pena de 4 años, a raíz del acuerdo de reparación de daño y demás antecedentes del proceso, la pena no era mayor a la solicitada por el represente del Ministerio Público no encontrándose vulneración alguna a las partes, por estar valorados todos los elementos colectados, concluyendo que no se advertiría observación alguna en la fundamentación de la Sentencia hoy apelada; por lo que, no estaría vulnerado el principio de legalidad.
Esta argumentación de ninguna manera cumple con los parámetros mínimos que permitan considerar siquiera una debida fundamentación, conclusión que llega este Tribunal de acuerdo a los siguientes parámetros: i) No se tuvo de manera clara cual el objeto de impugnación (motivos del recurso), llegando de manera errada el Tribunal de alzada a la convicción de que lo denunciado en cuanto a la pena era que la misma era superior a la solicitada por el Ministerio Público, cuando de forma expresa se denunció que la pena fue menor a la establecida en el acuerdo de aplicación de procedimiento abreviado; ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final; es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto), al respecto el Tribunal de alzada no expresa por qué fue correcta la aplicación de la pena impuesta con relación al art. 261 del CP, pues no señala si concurrían o no las agravantes del numeral primero de la citada norma legal, denuncia que fue expuesta en su momento por el apelante sin embargo no existe un pronunciamiento expreso a ello, sino en contrario por demás genérico cuando señala “ valorados todos los elementos colectados”, sin precisar a cuales en concreto se refiere. En consecuencia, resulta evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista alegado por el recurrente.
Sobre la aplicación errónea de la pena en el procedimiento abreviado; al respecto, se debe tener en cuenta que tanto en el acuerdo para sometimiento a dicho instituto procesal, como en la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, se solicitó una condena de cinco años de privación de libertad; sin embargo, en la Sentencia desconociendo dicha solicitud se aplica una pena menor, es decir cuatro años; en consecuencia, corresponde tomar en cuenta que los arts. 373 y 374 del CPP establecen la procedencia, tramite y resolución, en el que como límite en la aplicación de la pena solo está vedada la posibilidad de imponer una pena mayor; en consecuencia, se admitiría la posibilidad de imponer una menor, siempre y cuando exista una suficiente carga argumentativa que permita de forma razonada consentir esta posibilidad, pero además esta situación debe estar ligada directamente a la posibilidad de aplicación de la ley penal sustantiva en cuanto al mínimo legal que esta prevea, pues no considerar tal situación vulnera definitivamente el principio de seguridad jurídica y la de legalidad, no siendo admisible la aplicación de una condena que no se encuentre dentro del rango establecido en la ley penal –mínimo y máximo- generando incertidumbre tanto en el justiciable como a la víctima.
En el caso concreto, conforme los antecedentes desarrollando en la presente resolución se tiene que en la Sentencia se tuvo como un hecho cierto el estado de ebriedad del imputado a tiempo de la comisión del hecho de tránsito, situación que debió ser motivo de consideración por parte del Tribunal de alzada a tiempo de efectuar el control legal de la Sentencia, esto con la finalidad de establecer si la pena impuesta se encontraba dentro del margen establecido en el inc. 1) del art. 261 del CP esto con relación a la agravante, el no hacerlo infringe los derechos de la víctima al acceso a la aplicación de un justica eficaz, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada considerar estos aspectos a los fines de la nueva resolución.
Finalmente, de ser aplicable se deberá tener presente lo establecido por el art. 413 última parte del CPP, que dispone que cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente ya que esta posibilidad, está dada justamente a lo que señala esta norma "cuando sea evidente", requisito sine quanon que deberá considerarse en su oportunidad a los fines, actuar en coherencia a los principios de celeridad y la diligencia de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así previsto en los arts. 178 y 115.II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Veizaga Seas, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA