TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 838/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : La Paz 58/2016
Parte acusadora : Hernán Mamani Solares y otros
Parte imputada : Fanor Nava Santiesteban
Delitos: Desobediencia a Resoluciones en Procesos de HabeasCorpus
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 987 a 1020, Fanor Nava Santiesteban, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2016 del 14 de marzo de fs. 899 a 909 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por Hernán Mamani Solares, Eugenio Yujra Alanoca, Dasy Beltrán Oblitas, Toribia Huanca de Condori y Juana Apaza Casas contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 15/2015 de 21 de mayo (fs. 824 a 834), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fanor Nava Santiesteban, autor del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fanor Nava Santiesteban (fs. 844 a 865), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2016 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 616/2016-RA de 18 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)Que los Vocales que conformaron Sala para resolver la apelación restringida, en otros casos, cuando hay apelaciones contenidas en la apelación restringida sobre prescripción y duración máxima del proceso u otras cuestiones de previo y especial pronunciamiento, optan por resolver primero las cuestiones incidentales, en caso de no darse curso a éstas, pasan a resolver el recurso de apelación restringida; empero, en el caso de autos no se habría actuado así, generando un estado de inseguridad jurídica, reconocido en su triple dimensión como principio, derecho y garantía. Cita como doctrina legal aplicable la contenida en el Auto Supremo 152/2012, indicando que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento.
2)El Tribunal de apelación restringida habría considerado incorrectamente que la falta de continuidad de juicio, constituye en un defecto relativo, cuando el mismo es absoluto; por lo que, vulnera el debido proceso.
3)Alega que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al convalidar la falta de fundamentación de la Sentencia, pues ésta última no contendría una fundamentación exhaustiva y debida en cuanto a la imposición de la pena, omitiendo motivar clara y objetivamente las agravantes y atenuantes.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 616/2016-RA de 18 de agosto, cursante de fs. 1033 a 1037, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Fanor Nava Santiesteban, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la apelación restringida del imputado.
1)Denuncia falta de fundamentación en la Sentencia e inobservancia del art. 124 del CPP, que constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, pues la Sentencia no habría expresado de forma clara la subsunción del hecho a la conducta atribuida, tampoco hubiese expresado fundamentos referidos a la personalidad del imputado para determinar su capacidad delictiva.
2)Que la Sentencia es producto de un indebido juzgamiento, para lo que expone fundamentos referidos a lo que se entiende por actividad procesal defectuosa, entendimiento doctrinario de Julio Mier, los alcances de los Arts. 167, 168, 169 y 170 del CPP, la garantía del debido proceso y los principios que rigen las nulidades procesales, con cuya base afirma la nulidad de la Sentencia por ser producto de violación del principio de continuidad y dispersión probatoria; y, por vulnerar los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, confundiendo a lo largo del juicio receso con suspensión de audiencia y para ello efectúa un detalle con especificación de fechas de las audiencias convocadas realizadas y suspendidas, estas últimas sin que haya existido una condición legal por mala aplicación del receso diario porque el juez estaba en la obligación de recesar al término de cada cesión para el día siguiente hábil. Como aplicación que pretende señala que para los diez días corridos que establece el art. 336 del CPP, debe existir causal del art. 335 del citado código y no se aplican a recesos, ya que el receso debe ser aplicado para el día siguiente; por lo que, la falta de continuidad del juicio se constituiría en violación al debido proceso y defecto absoluto por lo que debe disponerse la nulidad del juicio.
3)Denuncia violación de las reglas de prescripción, al disponer el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal, por la causal referida.
4)Que en juicio se violó el principio d celeridad y plazo razonable de juzgamiento en cuanto al término de duración máxima del proceso.
5)Denunció lesión al derecho de defensa e impugnación por actas incompletas no sujetas al control del art. 371 del CPP y reservas de apelación, porque las actas no habrían sido labradas en forma oportuna y leídas conforme determinaría el art. 371 inc. 7) de la norma adjetiva penal, lesionando su derecho a la exhaustiva revisión de los actos procesales defectuosos, pese a ser documentos que se caracterizan por estar orientadas a conseguir que cualquier persona ausente del acto pueda conocer lo ocurrido, por ello deben estar revestidos de fidelidad, exactitud y solemnidades del caso.
6)Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de fundamentación en cuanto a la forma de comisión, lo que violaría el principio de congruencia asumiendo hechos distintos a los acusados.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista 17/2016 de 14 de marzo, que declara improcedente el recurso planteado, señalando entre sus argumentos lo siguiente:
1)El Tribunal de alzada en el cuarto considerando puntos 4 y 5 del Auto de Vista impugnado, resolvió la apelación incidental contra la resolución que rechazó la excepciones de extinción de la acción penal, por prescripción y duración máxima del proceso.
2)En cuanto al tercer motivo de apelación fundado en la presunta actividad procesal defectuosa y violación del principio de continuidad; y, dispersión probatoria, el Tribunal de apelación argumenta que el recurrente no acreditó que la confusión de recesos con causas de suspensión hubiere determinado la dispersión probatoria y provocado un desenlace del fallo con el resultado que se conoce, careciendo de fundamento respecto a la posible dispersión de prueba, sobre qué pruebas hubiese recaído la misma y cómo incluyó en el resultado del fallo; asimismo, refiere que el recurrente con su silencio ante las suspensiones y nuevos señalamientos de audiencia, consintió las mismas en lugar de hacer el reclamo oportuno, a fin de que el A quo advertido de su error pueda enmendar y determinar los recesos en los plazos y términos establecidos.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y SOBRE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado, ante las denuncias de: i) Que el Auto de Vista no cumplió con la jurisprudencia de éste Tribunal, al no resolver con carácter previo a la apelación restringida, las apelaciones incidentales, ii) Que el Ad quem, de forma incorrecta considera la falta de continuidad de juicio, como defecto relativo, iii) Que el Auto de Vista vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ratificar una Sentencia que no cumple con la debida fundamentación en cuanto a la imposición de la pena y las agravantes y atenuantes; a cuyo efecto corresponde resolver de manera separada cada una de las problemáticas planteadas.
III.1.En cuanto a la denuncia de incumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por no resolverse en primera instancia las apelaciones incidentales antes del recurso de apelación restringida.
Antes de analizar el fondo de la impugnación, es preciso tener presente que el art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, presupuesto que el impugnante debe observar a tiempo de invoca algún precedente a efectos de que este Tribunal pueda efectuar su función nomofiláctica de unificación jurisprudencial.
En ese contexto, se tiene que el recurrente en este motivo invocó como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 152/2012 de 20 de junio, que tuvo como hechos fácticos, la omisión de resolución de las cuestiones incidentales de previo y especial pronunciamiento, incongruencia en el Auto de Vista, que el Tribunal de apelación pretendió subsanar en una resolución de explicación, complementación y enmienda.
En el caso de autos, el recurrente alega que el Tribunal de alzada, si bien resolvió la apelación incidental, empero no lo hizo antes de resolver el recurso de apelación restringida, situación fáctica diferente a la descrita en el precedente invocado, en el que el Ad quem no se pronunció sobre las cuestiones incidentales antes ni después de resolver el recurso de apelación; por lo que, al no existir una situación fáctica análoga entre el hecho generador de la doctrina legal aplicable emitida en el precedente invocado y el caso traído en casación, este Tribunal de azada no puede ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
III.2.Con relación a la denuncia de errónea consideración de la falta de continuidad de juicio, como defecto relativo.
El recurrente acusa que el Tribunal de apelación de forma incorrecta consideró que la falta de continuidad del juicio es un defecto relativo, cuando el mismo es absoluto por vulnerar el debido proceso, motivo que fue admitido vía excepcional, por cumplimiento de los requisitos de flexibilización, razón por la que corresponde verificar la vulneración del derecho alegado.
Al respecto, es conveniente hacer referencia a la modulación realizada al Auto Supremo 37 de 27 de enero del 2007, por la Resolución 215/215-RRC-L de 11 de mayo, que dispuso:
“Previamente debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar como veremos a continuación:
Así tenemos el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que sobre el principio de continuidad en el juicio oral, entre otras resoluciones señalo: ‘Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso…’
Este entendimiento fue asumido en distintas resoluciones de la entonces Corte Suprema de Justicia; sin embargo de ello, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales; dicha posición jurisprudencial fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia y por ende, tuvo variaciones en su alcance jurídico conforme se podrá evidenciar de los fundamentos del AS 773/2014-RRC de 19 de diciembre, misma que hace también referencia al razonamiento asumido por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre:
‘Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: ‘En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa’; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: ‘…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
(…)
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos’ -Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-’ (Negrillas propias).
Bajo este marco, el referido AS 773/2014-RRC, concluye que: ‘…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio’.
Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución”.
En el caso de autos, el Tribunal de alzada argumentó que el recurrente con su silencio consintió las interrupciones de la audiencia de juicio oral, además de no haber acreditado que la supuesta confusión de recesos con causas de suspensión, hayan provocado la dispersión de la prueba y su desenlace en la Sentencia.
Al respecto, conforme la línea jurisprudencial ampliamente descrita en el acápite presente de ésta resolución, se establece sin duda que el defecto procesal reclamado, es relativo en virtud a que las partes procesales tuvieron oportunidad de reclamar el mismo en el momento procesal oportuno, esto con la finalidad de que el A quo –como lo argumentó el Tribunal de alzada- advertido de su error pueda enmendar su actuación judicial; sin embargo, el imputado al no haber hecho uso de la facultad que le confiere el art. 167 del CPP, conforme lo previsto por el art. 170 inc. 1) de la norma adjetiva penal, no solo convalidó el defecto reclamado, sino que además no hizo reserva de recurrir como prevé el art. 407 párrafo segundo de la Ley 1970.
Bajo los argumentos expuestos, se establece que el motivo de casación en análisis, carece de sustento legal que haga válida su pretensión.
III.3. Sobre la denuncia de vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por convalidar una Sentencia que no cumple con los parámetros de una debida fundamentación.
El recurrente en casación alega la vulneración de derechos y principios constitucionales, bajo el argumento de que el Tribunal de alzada habría convalidado una Sentencia que no cuenta con una debida fundamentación jurídica respecto a la imposición de la pena y la consideración de agravantes y atenuantes.
Revisado el Auto de Vista hoy impugnado, se establece que el mismo no contempla ningún argumento dirigido al control de fundamentación jurídica respecto a la imposición de la pena y consideración de agravantes y atenuantes, ello en virtud a que en los seis motivos del recurso de apelación restringida, conforme lo descrito en el acápite II.1 de la presente resolución, el agravió alegado no fue motivo de impugnación de la Sentencia.
Por lo expuesto, tomando en cuenta que nuestra normativa penal no contempla el principio de per saltum, este Tribunal no puede revisar de forma directa la resolución del Tribunal de mérito, pues como establece el art. 416 del CPP, la casación es un medio de impugnación que procede contra Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida; por lo que, no corresponde dar lugar a la pretensión del imputado, declarando infundado su recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fanor Nava Santiesteban.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 838/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : La Paz 58/2016
Parte acusadora : Hernán Mamani Solares y otros
Parte imputada : Fanor Nava Santiesteban
Delitos: Desobediencia a Resoluciones en Procesos de HabeasCorpus
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 987 a 1020, Fanor Nava Santiesteban, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2016 del 14 de marzo de fs. 899 a 909 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por Hernán Mamani Solares, Eugenio Yujra Alanoca, Dasy Beltrán Oblitas, Toribia Huanca de Condori y Juana Apaza Casas contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 15/2015 de 21 de mayo (fs. 824 a 834), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fanor Nava Santiesteban, autor del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fanor Nava Santiesteban (fs. 844 a 865), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2016 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 616/2016-RA de 18 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)Que los Vocales que conformaron Sala para resolver la apelación restringida, en otros casos, cuando hay apelaciones contenidas en la apelación restringida sobre prescripción y duración máxima del proceso u otras cuestiones de previo y especial pronunciamiento, optan por resolver primero las cuestiones incidentales, en caso de no darse curso a éstas, pasan a resolver el recurso de apelación restringida; empero, en el caso de autos no se habría actuado así, generando un estado de inseguridad jurídica, reconocido en su triple dimensión como principio, derecho y garantía. Cita como doctrina legal aplicable la contenida en el Auto Supremo 152/2012, indicando que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento.
2)El Tribunal de apelación restringida habría considerado incorrectamente que la falta de continuidad de juicio, constituye en un defecto relativo, cuando el mismo es absoluto; por lo que, vulnera el debido proceso.
3)Alega que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al convalidar la falta de fundamentación de la Sentencia, pues ésta última no contendría una fundamentación exhaustiva y debida en cuanto a la imposición de la pena, omitiendo motivar clara y objetivamente las agravantes y atenuantes.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 616/2016-RA de 18 de agosto, cursante de fs. 1033 a 1037, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Fanor Nava Santiesteban, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la apelación restringida del imputado.
1)Denuncia falta de fundamentación en la Sentencia e inobservancia del art. 124 del CPP, que constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, pues la Sentencia no habría expresado de forma clara la subsunción del hecho a la conducta atribuida, tampoco hubiese expresado fundamentos referidos a la personalidad del imputado para determinar su capacidad delictiva.
2)Que la Sentencia es producto de un indebido juzgamiento, para lo que expone fundamentos referidos a lo que se entiende por actividad procesal defectuosa, entendimiento doctrinario de Julio Mier, los alcances de los Arts. 167, 168, 169 y 170 del CPP, la garantía del debido proceso y los principios que rigen las nulidades procesales, con cuya base afirma la nulidad de la Sentencia por ser producto de violación del principio de continuidad y dispersión probatoria; y, por vulnerar los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, confundiendo a lo largo del juicio receso con suspensión de audiencia y para ello efectúa un detalle con especificación de fechas de las audiencias convocadas realizadas y suspendidas, estas últimas sin que haya existido una condición legal por mala aplicación del receso diario porque el juez estaba en la obligación de recesar al término de cada cesión para el día siguiente hábil. Como aplicación que pretende señala que para los diez días corridos que establece el art. 336 del CPP, debe existir causal del art. 335 del citado código y no se aplican a recesos, ya que el receso debe ser aplicado para el día siguiente; por lo que, la falta de continuidad del juicio se constituiría en violación al debido proceso y defecto absoluto por lo que debe disponerse la nulidad del juicio.
3)Denuncia violación de las reglas de prescripción, al disponer el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal, por la causal referida.
4)Que en juicio se violó el principio d celeridad y plazo razonable de juzgamiento en cuanto al término de duración máxima del proceso.
5)Denunció lesión al derecho de defensa e impugnación por actas incompletas no sujetas al control del art. 371 del CPP y reservas de apelación, porque las actas no habrían sido labradas en forma oportuna y leídas conforme determinaría el art. 371 inc. 7) de la norma adjetiva penal, lesionando su derecho a la exhaustiva revisión de los actos procesales defectuosos, pese a ser documentos que se caracterizan por estar orientadas a conseguir que cualquier persona ausente del acto pueda conocer lo ocurrido, por ello deben estar revestidos de fidelidad, exactitud y solemnidades del caso.
6)Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de fundamentación en cuanto a la forma de comisión, lo que violaría el principio de congruencia asumiendo hechos distintos a los acusados.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista 17/2016 de 14 de marzo, que declara improcedente el recurso planteado, señalando entre sus argumentos lo siguiente:
1)El Tribunal de alzada en el cuarto considerando puntos 4 y 5 del Auto de Vista impugnado, resolvió la apelación incidental contra la resolución que rechazó la excepciones de extinción de la acción penal, por prescripción y duración máxima del proceso.
2)En cuanto al tercer motivo de apelación fundado en la presunta actividad procesal defectuosa y violación del principio de continuidad; y, dispersión probatoria, el Tribunal de apelación argumenta que el recurrente no acreditó que la confusión de recesos con causas de suspensión hubiere determinado la dispersión probatoria y provocado un desenlace del fallo con el resultado que se conoce, careciendo de fundamento respecto a la posible dispersión de prueba, sobre qué pruebas hubiese recaído la misma y cómo incluyó en el resultado del fallo; asimismo, refiere que el recurrente con su silencio ante las suspensiones y nuevos señalamientos de audiencia, consintió las mismas en lugar de hacer el reclamo oportuno, a fin de que el A quo advertido de su error pueda enmendar y determinar los recesos en los plazos y términos establecidos.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y SOBRE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado, ante las denuncias de: i) Que el Auto de Vista no cumplió con la jurisprudencia de éste Tribunal, al no resolver con carácter previo a la apelación restringida, las apelaciones incidentales, ii) Que el Ad quem, de forma incorrecta considera la falta de continuidad de juicio, como defecto relativo, iii) Que el Auto de Vista vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ratificar una Sentencia que no cumple con la debida fundamentación en cuanto a la imposición de la pena y las agravantes y atenuantes; a cuyo efecto corresponde resolver de manera separada cada una de las problemáticas planteadas.
III.1.En cuanto a la denuncia de incumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por no resolverse en primera instancia las apelaciones incidentales antes del recurso de apelación restringida.
Antes de analizar el fondo de la impugnación, es preciso tener presente que el art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, presupuesto que el impugnante debe observar a tiempo de invoca algún precedente a efectos de que este Tribunal pueda efectuar su función nomofiláctica de unificación jurisprudencial.
En ese contexto, se tiene que el recurrente en este motivo invocó como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 152/2012 de 20 de junio, que tuvo como hechos fácticos, la omisión de resolución de las cuestiones incidentales de previo y especial pronunciamiento, incongruencia en el Auto de Vista, que el Tribunal de apelación pretendió subsanar en una resolución de explicación, complementación y enmienda.
En el caso de autos, el recurrente alega que el Tribunal de alzada, si bien resolvió la apelación incidental, empero no lo hizo antes de resolver el recurso de apelación restringida, situación fáctica diferente a la descrita en el precedente invocado, en el que el Ad quem no se pronunció sobre las cuestiones incidentales antes ni después de resolver el recurso de apelación; por lo que, al no existir una situación fáctica análoga entre el hecho generador de la doctrina legal aplicable emitida en el precedente invocado y el caso traído en casación, este Tribunal de azada no puede ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
III.2.Con relación a la denuncia de errónea consideración de la falta de continuidad de juicio, como defecto relativo.
El recurrente acusa que el Tribunal de apelación de forma incorrecta consideró que la falta de continuidad del juicio es un defecto relativo, cuando el mismo es absoluto por vulnerar el debido proceso, motivo que fue admitido vía excepcional, por cumplimiento de los requisitos de flexibilización, razón por la que corresponde verificar la vulneración del derecho alegado.
Al respecto, es conveniente hacer referencia a la modulación realizada al Auto Supremo 37 de 27 de enero del 2007, por la Resolución 215/215-RRC-L de 11 de mayo, que dispuso:
“Previamente debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar como veremos a continuación:
Así tenemos el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que sobre el principio de continuidad en el juicio oral, entre otras resoluciones señalo: ‘Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso…’
Este entendimiento fue asumido en distintas resoluciones de la entonces Corte Suprema de Justicia; sin embargo de ello, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales; dicha posición jurisprudencial fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia y por ende, tuvo variaciones en su alcance jurídico conforme se podrá evidenciar de los fundamentos del AS 773/2014-RRC de 19 de diciembre, misma que hace también referencia al razonamiento asumido por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre:
‘Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: ‘En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa’; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: ‘…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
(…)
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos’ -Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-’ (Negrillas propias).
Bajo este marco, el referido AS 773/2014-RRC, concluye que: ‘…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio’.
Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución”.
En el caso de autos, el Tribunal de alzada argumentó que el recurrente con su silencio consintió las interrupciones de la audiencia de juicio oral, además de no haber acreditado que la supuesta confusión de recesos con causas de suspensión, hayan provocado la dispersión de la prueba y su desenlace en la Sentencia.
Al respecto, conforme la línea jurisprudencial ampliamente descrita en el acápite presente de ésta resolución, se establece sin duda que el defecto procesal reclamado, es relativo en virtud a que las partes procesales tuvieron oportunidad de reclamar el mismo en el momento procesal oportuno, esto con la finalidad de que el A quo –como lo argumentó el Tribunal de alzada- advertido de su error pueda enmendar su actuación judicial; sin embargo, el imputado al no haber hecho uso de la facultad que le confiere el art. 167 del CPP, conforme lo previsto por el art. 170 inc. 1) de la norma adjetiva penal, no solo convalidó el defecto reclamado, sino que además no hizo reserva de recurrir como prevé el art. 407 párrafo segundo de la Ley 1970.
Bajo los argumentos expuestos, se establece que el motivo de casación en análisis, carece de sustento legal que haga válida su pretensión.
III.3. Sobre la denuncia de vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por convalidar una Sentencia que no cumple con los parámetros de una debida fundamentación.
El recurrente en casación alega la vulneración de derechos y principios constitucionales, bajo el argumento de que el Tribunal de alzada habría convalidado una Sentencia que no cuenta con una debida fundamentación jurídica respecto a la imposición de la pena y la consideración de agravantes y atenuantes.
Revisado el Auto de Vista hoy impugnado, se establece que el mismo no contempla ningún argumento dirigido al control de fundamentación jurídica respecto a la imposición de la pena y consideración de agravantes y atenuantes, ello en virtud a que en los seis motivos del recurso de apelación restringida, conforme lo descrito en el acápite II.1 de la presente resolución, el agravió alegado no fue motivo de impugnación de la Sentencia.
Por lo expuesto, tomando en cuenta que nuestra normativa penal no contempla el principio de per saltum, este Tribunal no puede revisar de forma directa la resolución del Tribunal de mérito, pues como establece el art. 416 del CPP, la casación es un medio de impugnación que procede contra Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida; por lo que, no corresponde dar lugar a la pretensión del imputado, declarando infundado su recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fanor Nava Santiesteban.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA