TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 839/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : Pando 14/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Iber Benson Carrillo
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 86 a 92, Paúl Solá Choque, representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, de fs. 73 a 74 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los Vocales German Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Iber Benson Carrillo, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 69/2015 de 21 de diciembre (fs. 18 a 23 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Iber Benson Carrillo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iber Benson Carrillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 44 a 45 vta.), resuelto por Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 618/2016-RA de 18 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido, basa la procedencia del recurso de apelación restringida planteada por el imputado, con fundamentos escasos, contradictorios y especialmente haciendo una incorrecta valoración e interpretación de la normativa jurídica, realizando en consecuencia una insuficiente fundamentación respecto de los motivos que según los Vocales, dieron lugar a su determinación de anular la Sentencia en su totalidad, soslayando flagrantemente el principio de legalidad, el debido proceso y consecuentemente la seguridad jurídica.
Previa descripción inextensa de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, relativos a que el Tribunal de mérito no habría valorado el desistimiento formulado por la madre de la víctima (prueba PD2), donde hizo conocer que su hija le contó la verdad y que no fue el imputado quien la perjudicó, sino otra persona con quien tuvo relaciones, que el Tribunal inferior no efectuó un análisis profundo de los Certificados Médicos el Forense y el particular (pruebas MP5 y MP4), que coincidieron en señalar que no existió desgarro, habiéndose dado mayor relevancia a la declaración de la madre de la víctima y al informe del antígeno prostático; y, que el Tribunal de mérito, tuvo como prueba esencial el referido dictamen pericial de biología sobre la presencia de antígeno prostático en la región peri labial, respecto a lo cual los de alzada concluyeron que no se tomó en cuenta que el antígeno prostático si bien es indicador de eyaculación, no asegura la existencia de relación sexuales, lo que a su juicio exige mayor análisis, porque la sustancia fue extraída de la región peri labial; es decir, de alrededor de los labios vaginales, habiendo añadido con relación a la contradicción en las declaraciones de la propia madre de la víctima, que el Tribunal de mérito no valoró dicha contradicción, ni explicó la razón de las preferencias a una de esas declaraciones, sobre la cual los miembros del Tribunal de apelación, culminaron sosteniendo que los jueces inferiores, hicieron una valoración incompleta y defectuosa de la prueba, incumpliendo el art. 173 del CPP. El recurrente afirma que, en cuanto a las observaciones expresadas en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y analítica de las pruebas, además de otorgarles el valor correspondiente, sobre cuya base fundamentó su Resolución, efectuando una amplia descripción de los referidos fundamentos, para concluir que el Tribunal de Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP, al haber expresado cuáles los motivos en los que basó su decisión de condenar al imputado por el delito de Violación, siendo la víctima una menor de trece años de edad.
Añade que los Vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, emitieron criterios subjetivos, no sustentables, no indicaron cuáles de las reglas de la sana crítica se habrían inobservado en la valoración de la prueba, menos por qué dicha Sentencia pecaría de insuficiente en su fundamentación, lo que tilda de violación al debido proceso, al derecho de fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, desembocando en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP. Al efecto, cita los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 543/2015-RRC de 24 de agosto y 437 de 24 de agosto de 2007.
Continúa fundamentando que, la Sala Penal debió indicar y fundamentar cuáles las reglas de la sana crítica, fueron inobservadas por el Tribunal de Sentencia, conforme establece el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, efectuó una valoración de la prueba, hecho no permitido al Tribunal de apelación, siendo el Tribunal de Sentencia el indicado para establecer la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el criterio lógico jurídico expresado en la fundamentación del fallo, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuáles son la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano.
Cita los Autos Supremos 359/2011 de 5 de julio y 257 de 1 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita a este Tribunal que se anule la Resolución recurrida, señalando la doctrina legal aplicable y remitiendo antecedentes nuevamente al Tribunal Departamental de justicia de Pando, para que la Sala Penal dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal sentada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 618/2016-RA de 18 de agosto, cursante de fs. 103 a 105, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó la Sentencia 69/2015 de 21 de diciembre, bajo los siguientes argumentos, relacionados a los motivos de casación admitidos:
1) En mérito a la denuncia realizada por la madre de la víctima Vivian Pimentel Arteaga, de 11 de diciembre de 2014 a hrs. 9:30 (MP1), la denunciante refiere que desde seis meses atrás, Iber Benson Carrillo, mantenía relaciones sexuales con su hija menor de trece años, todos los días bajo coacciones y amenazas, aprovechando su ausencia. Que ese día, retornando sin previo aviso, ingresó al cuarto donde encontró al denunciado encima de su hija, completamente desnudo, teniendo relaciones con la menor de edad, extremo corroborado por la propia declaración informativa de la madre de la víctima, en la que añadió que “cuando yo le pregunte a mi hijo de 11 años él me dijo que cada mañana su padrastro le mando a comprar, para quedarse con mi hermana…que un día incluso lo había sonado porque le había dicho porque no quieres que vaya con mi hermana, si ella no quiere quedarse con voz…”, refiriendo también que “su hija le dijo que no es la primera vez, que esto había empezado 6 meses que la iba manoseando, ella no se animaba a decirle porque tenía miedo porque la había amenazado” prueba que –a criterio del Juzgador-, proporcionó datos reveladores que coinciden con la entrevista informativa de la víctima, realizada el 12 de diciembre de 2014 (MP6), tomada por el Psicólogo Adalid Portillo Bautista, que señala en la parte relevante que la víctima aseveró que su papá abusada de ella y que no se dejaba, se enojaba, pero le decía que le iba a pegar a su mamá y a ella a botar de la casa y si decía algo que le iba a hacer algo a su mamá, precisando que eso ocurría medio año, efectuando a continuación una descripción de las circunstancias que sucedieron la mañana del 11 de diciembre de 2014 (día de la denuncia), que afirmó fue la última vez. Asimismo, ante la pregunta del psicólogo sobre qué vio su madre cuando ingresó al cuarto, la víctima expresó: “Mi papá estaba encima de mí y yo le dije que me deje, el saltó, yo estaba en la cama, estaba llorando, yo no quise, yo no me deje pero me decía que te iba hacer daño y a mi hermanito” (sic).
Al respecto, el Tribunal de mérito estableció que la declaración transcrita, coincidía con la declaración de la madre en las circunstancias en que fue encontrado el imputado y la víctima “desnudo, encima de mi hija, abusándola sexualmente, que lo sorprendió incluso penetrando ósea en plena acción”, coincidiendo en la vestimenta, corroborando la presencia de la madre de la víctima a momento del abuso que sufría ésta, incluso coinciden con detalles como la falta de presencia del hermano de la víctima, inclusive describen la agresión a éste, para que no esté presente a momento de los abusos que sufría su hermana. Añade que la entrevista fue tomada a horas de sucedido el hecho, pruebas apoyadas por el certificado médico forense (MP4), emitido por Rodrigo Buitrón, donde en su primera parte señala como antecedentes del hecho “agresión sexual de fecha 11/12/14, en hogar de horas 07: am aproximadamente, en su domicilio Barrio cacique por persona conocida de sexo masculino que es su padrastro. Al examen físico general.- Lucida consiente orienta en tiempo espacio y persona colabora con anamnesis y examen físico externo valorada en compañía de la madre. Al examen físico externo, muestra signos de trauma de data lesional aproximada de hasta 3 días previos a la valoración, sobre el himen elástico que presenta la víctima el certificado si bien en primera instancia no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual, luego refiere que la ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana Himenal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huella…” y en Conclusiones señala “examen extra genital: contusión en la oreja derecho, Examen para genita: sin lesiones, Examen genital: himen elástico, no se observa desgarro, examen anal: sin lesiones”. Dicho certificado fue ratificado por el Médico Forense en audiencia de juicio, quien a las preguntas formuladas respondió haber hecho tal valoración médica a la menor por una agresión sexual, que a nivel genital no había lesiones, a nivel anal tampoco, sobre el himen elástico señala que tiene la característica en la cual si existiría una penetración este no tiene desgarre mantiene su integridad. A la pregunta si se puede determinar si tuvo relaciones o no, el profesional médico respondido “Puede haber, dependiendo la data de la agresión o mucha violencia en el acto; sobre el antígeno prostático señala que son proteínas que tiene el líquido seminal y se encuentra en los varones que esta sustancia no nos sirve para hacer identidad” acotando que sobre el himen elástico, este puede tener muchas penetraciones, sino existe desgarro. El investigador asignado al caso (MP2), que corrobora la declaración policial tomada a la denunciante y madre de la víctima a hrs. 9:30, del mismo día del hecho, pruebas corroboradas por el Acta de registro del lugar (MP3) realizada ese mismo día (11 de diciembre de 2015) a hrs. 11:20, en el que se describe el lugar del hecho en el primer dormitorio una catrera con su mosquitero, que coincide con la declaración de la menor y la madre de la víctima; y, el segundo dormitorio una catrera y un televisor donde se encontraba el hermano menor de la víctima, que también coincide con la declaración de la menor y la madre de la víctima. El examen médico forense (MP5) de la madre de la víctima que corrobora lo vertido en su declaración de las agresiones después de haber presenciado el abuso sexual a su hija menor de edad.
En el mismo sentido y apoyando las declaraciones de la víctima y madre de ésta, el dictamen pericial del IDIF, en su conclusión señala que, en la determinación del antígeno prostático específico (PSA), del extracto obtenido a partir de las muestras del caso IDIF 0210 15 LP M1 (hisopos), colectados a la víctima (EPA) se detectó la presencia de antígeno prostático específico; es decir, en lo que corresponde a los hisopos colectados de la menor de la región peri labial sí se detecta presencia de esa sustancia producida por la glándula prostática del varón que es marcador de la presencia de fluido seminal denominada antígeno prostático, a este aspecto si bien la defensa refiere que esa pericia ginecológica no tendría ningún valor o eficacia legal ya que no determinan existencia de espermatozoides cuando se adjunta prueba de ADN; en el presente caso, se tomó la muestra para examen pericial el mismo día del hecho; por lo que, apoya a toda esa descripción de la prueba valorada en conjunto, de la misma declaración de la madre que entró a su trabajo a las 06:30 y volvió después de veinte minutos y sorprendió a su marido desnudo encima de su hija abusando sexualmente, presentando denuncia a las 9:30 y el mismo día de acuerdo a la prueba pericial se tomó las muestras para la prueba pericial, que establece la presencia de esa sustancia masculina; por lo que, la prueba descrita y analizada en conjunto, permite a los miembros del Tribunal llegar a la certeza de que el 11 de diciembre de 2014, el acusado fue sorprendido encima de la víctima, abusando sexualmente de su hija de trece años de edad, a lo que la denunciante reaccionó de manera violenta intentado “sunchar” con cuchillo, que no habría dicho nada la menor por temor a las amenazas de ser botada de la casa y represalias con su madre y hermano por parte del hoy acusado.
Asimismo, en todas las diligencias realizadas en la menor víctima, tiene como fecha de nacimiento el 2 de marzo de 2001; en consecuencia, al momento de ser vejada y denunciado el hecho, tenía la edad de trece años de edad, lo que no fue enervado.
2) El Tribunal establece que del informe del asignado al caso (MP 17), informe sobre la declaración recibida de la denuncia de 27 de abril de 2015, la que fue ratificada de manera contradictoria en audiencia de juicio oral a las preguntas, la madre de la víctima respondió que sí sentó denuncia el 11 de diciembre de 2014 en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y por otro lado, señala que: “él estaba saliendo del cuarto de los niños y le dije que hacía en el cuarto y dijo que estaba dejando dinero para que cocine la chula, lo empujé a él y discutimos un montón cuando él me empujo yo traje cuchillo, mi hija miro, ella me dijo que su padre estaba intentando violarla, yo le deje en la casa y me fui a la FELCC después de ese rato llevo a que la niña declare cuando declaro ya nos fuimos a nuestras casas de ahí cuando regrese me fui a trabajar normal” añadiendo que “Le dije era mi oportunidad que lo cojan a él, le dije al policía que le había pillado desnudo y estaba levantando el mosquitero era momento de rabia para que le de escarmiento” y ante la pregunta de porqué habría declarado otras circunstancias de cómo sucedieron los hechos, aseveró que: “Después que pasó eso…senté al a niña y le dije decime que pasó ese día, me llevo al cuarto cuando yo fui y hable con ese señor le dije cosas que no debía decirle…me fui allá donde el psicólogo me diga que había dicho la niña, y me dijo que no había pasado nada con su papa que ella estaba arrepentida…la lleve a un ginecólogo particular y me dijo que mi hija es virgen y le dije que se me podía extender ese certificado, ahí él estaba preso, ese día no sabía qué hacer estaba mi hermano y me dijo lo único que puedes hacer, es hacer declaración con el abogado y presentar tu desistimiento y le dije a la Fiscal que iba desistir del caso y ella se enojó…” (sic), acotando que su desistimiento lo hizo a la semana de la denuncia, que sí sabía que el denunciado estaba detenido y que a los tres días del hecho la víctima le refirió que no era cierto.
Al respecto, el Tribunal de mérito concibió que la testigo presencial y denunciante por ser madre de la víctima, denota demasiadas contradicciones en su atestación señalando que el acusado estaba saliendo del cuarto de los niños, que lo empujó y discutieron y cuando él le empujó trajo cuchillo, completamente contradictorio a lo que señaló en su denuncia y entrevista del día del hecho que como testigo presencial, lo vio en el cuarto de la menor, encima de ella abusando sexualmente, señala que su hija le dijo que su padre estaba intentando violarla; a cuyo efecto, le resta credibilidad al desistimiento presentado por la madre de la víctima (MP9).
Con relación a las entrevistas psicológicas y psicosocial realizadas al hermano menor de la víctima y a ésta (MP19), que fueron ratificadas en audiencia de juicio oral por María Eugenia Flores Ugarte, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, refirió que la entrevista psicológica al hermano menor de la víctima el mes de mayo, fue complicada porque la madre no colaboró, razón por la que tuvieron que ir a su domicilio y tratar de explicarle a la mamá, para que el niño pueda colaborar, se le preguntó si hubiese visto algo que el acusado habría hecho a su hermana, diciendo él que no sabía dónde estaba su padrastro, el niño no sabía lo que estaba pasando.
La entrevista de la menor víctima de 5 de junio, ésta señaló que: “…estaba mal la denuncia, porque ella pensaba que hizo abuso sexual de mi…ella pensó eso porque cuando mi mamá llegó yo estaba echada en mi cama y mi papá me estaba levantando y mi mamá pensó otra cosa”, ella le pegó harto a mi papá y yo de miedo le dije que me había besado pero no era así, después de dos días yo le dije la verdad respondiendo a la pregunta de por qué mintió, que: “…tenía miedo que me retee porque me dormí hasta tarde y él me estaba levantando”. El acta de audiencia de anticipo de prueba realizada en el Juzgado de Instrucción en lo Penal (MP 20) de 25 de mayo de 2015, evidencia que la víctima desmintió y negó lo sucedido señalando no recordar nada, para luego señalar que dijo porque tenía miedo que pase algo, que el acusado no abusó de ella, que ella mintió; respecto a lo cual el Tribunal de Sentencia, concibió dichas declaraciones como contradictorias. La madre de la víctima en audiencia manifestó: “ella me dijo que su padre estaba intentando violarla” y la menor en la entrevista de 05 de junio de 2015, señaló que: “le dijo que le había besado” y en el anticipo de prueba expresó que “le dijo que abusaba de ella, pero que no abusó de ella”, manifestaciones en las que no señalaron todos los detalles que dieron en su primera entrevista y denuncia, ni señalaron en qué momento se ponen de acuerdo o cuál la razón para que coincidan tanto en la primera entrevista de la madre de ambas (víctima y su madre) el día del hecho, razones por las que considera carecen de credibilidad aquéllas entrevistas.
3) Con relación a la prueba de descargo, consistente en memorial de desistimiento presentado por la denunciante de 18 de diciembre de 2014 (PD2), hace conocer que su hija le contó y que no fue el acusado quien la perjudicó sino otra persona con quien tuvo relaciones amorosas, lo que tilda de contradictorio con la primera declaración y la denuncia, la solicitud del Ministerio Público pidiendo al Juez audiencia para anticipo de prueba y solicitud de homologación de certificado médico más el certificado de 12 de enero de 2014 (PD3 y PD4), que señala himen sin desgarros antiguos ni recientes, ausencia de flujos; prueba que no enerva la acusación, ya que el certificado médico forense establece himen elástico de la víctima.
4) Luego de la referida descripción y análisis, el Tribunal de Sentencia, dedujo que: a) En la entrevista psicológica realizada a veinticuatro horas de ocurrido el hecho, la menor víctima respondió que fue abusada por el acusado, bajo amenaza y si no se dejaba la botaría de su casa y pegaría a su madre y su hermanito, situación que estaba ocurriendo casi medio año, siendo la última vez el miércoles 11 de diciembre de 2014, en la mañana que es coincidente con la denuncia y declaración efectuada por la madre de la víctima, efectuada a hrs. 9:30 del mismo día a dos horas de acaecido el hecho en la que señaló que sorprendió a su marido desnudo encima de su hija abusándola sexualmente, pruebas que son apoyadas con el certificado médico y la prueba pericial que ya fue descrita y valorada precedentemente; b) En cuanto al anticipo de prueba, memorial de desistimiento y otras donde la madre y la menor, cambian el argumento de su primera declaración, por las declaraciones señaladas, no resultan creíbles, ni idóneas al raciocinio humano, que distingue entre la verdad o falsedad, lo que se denomina en ciencia penal como lógica, ya que fueron a días y semana del hecho acontecido por lo que ya fue fraguado a las testificales primigenias, que encuentran apoyo en las demás pruebas descritas. Asimismo, en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la inexistencia de un solo elemento de prueba que vincule o demuestre la existencia de violación o agresión sexual, que la pericia ginecológica no tiene valor alguno, que el mismo imputado en sus últimas palabras niega haber cometido el ilícito; empero, por las razones expuestas por el Tribunal, analizando la prueba en forma conjunta, concluye que los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público prueban que el hecho existió y que el imputado participó en el, de conformidad al art. 20 del CP, en calidad de autor, porque el hecho punible fue realizado por él, con conocimiento y voluntad; por cuanto, siendo persona mayor de edad con todas sus capacidades mentales, utilizó esa condición para tener acceso carnal con una menor ultrajando su libertad sexual, lo que hace que su actuar se adecúe a la conducta descrita en el tipo penal de Violación a una menor de catorce años, cuya fecha de nacimiento es el 2 de marzo de 2001 y que por la declaración de la menor las relaciones sexuales habían sido en más de una oportunidad.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la precitada Sentencia, el acusado Iber Benson Carrillo, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes puntos, relacionados a los motivos de casación admitidos:
i) Previa cita del art. 370 inc. 6) del CPP, denuncia que existió una valoración defectuosa de la prueba (dictamen pericial de biología forense); por cuanto, la propia fiscal reconoció que el dictamen pericial tenido como prueba esencial y de certeza por el Tribunal de mérito, no prueba absolutamente nada, porque no es suficiente para realizar exámenes complementarios al no conocer el gen humano para su cotejo con el de Iber Benson Carillo u otro sospechoso.
ii) Dentro del mismo defecto de Sentencia, señala que el Tribunal omitió realizar alguna valoración de las pruebas consistentes en el memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima y denunciante a la vez; y, una defectuosa valoración de la declaración informativa de la menor en calidad de anticipo de prueba (MP 9 y MP 20), en las que se retractaron de los hechos denunciados.
iii) Asimismo, aduce que la prueba consistente en un certificado médico forense de 11 de diciembre de 2014 (MP5) luego de la valoración médica a la menor y supuesta víctima, en las conclusiones respectivas establece que en el examen genital no se observa desgarro o sea que la supuesta víctima de agresión sexual es virgen; la prueba de descargo, referida a un certificado médico particular de 12 de enero de 2015, estableció que la menor víctima es virgen, pruebas que no merecieron ninguna valoración legal, seria y responsable del Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista recurrido, declaró procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia, en mérito a los siguientes argumentos:
1) En relación a los hechos, el Tribunal inferior menciona a la prueba literal MP 9, como memorial de desistimiento, en la valoración de la prueba también la menciona pero no la valora, luego menciona dicho desistimiento como PD 2, donde la madre de la menor hace conocer que su hija le contó la verdad y que no fue Iber Benson quien la perjudicó, sino otra persona con quien tuvo relaciones, habiendo establecido que dicho desistimiento contradice la primera declaración, lo que considera la Sala que “En realidad no se valoró dicha prueba, teniendo razón el recurrente en su reclamo”.
2) Los Jueces de mérito, describieron el contenido de los informe médicos (el médico forense y el particular), los que coinciden en que no hay desgarro y que la menor tiene himen elástico, analizando a continuación lo declarado en audiencia por el Médico Forense, quien dice que la característica del himen elástico es que la persona puede tener relaciones sexuales sin que haya desgarro. Al respecto, asevera que no hay un análisis profundo de éstos informes, habiéndose dado mayor relevancia a la declaración de la madre de la víctima y al informe del antígeno prostático.
3) Afirma, que el Tribunal de mérito tiene el informe del dictamen pericial de biología forense como prueba esencial y de certeza, sosteniendo que dicha certeza sobre el hecho endilgado no viene solamente de la mencionada pericia, sino de la valoración de la prueba en su conjunto. Así tiene de la declaración de la madre de la menor y del informe del IDIF, sobre la presencia del antígeno prostático en la región peri labial. En cuanto, a la declaración de la madre de la menor, si bien en primera instancia dice que vio al acusado encima de la niña, con lo que asegura que hubo relación sexual, los Jueces no valoraron el desistimiento pero sobre todo lo manifestado por ella misma en el juicio en sentido que a los tres días de realizar la denuncia llevó a su hija al médico, quien certificó que no hubo desgarro de himen, acotando que la llevó al médico porque la niña primero dijo que hubo relación sexual para luego negarlo, lo que le produjo dudas. El Tribunal dice que hay contradicción en las declaraciones, pero no valoraron tal contradicción, ni explicaron la razón de dar preferencia a una de esas declaraciones.
En cuanto al antígeno prostático, no se tuvo en cuenta que si bien es indicador de eyaculación, no asegura la existencia de relaciones sexuales; por lo que, el caso exige mayor análisis, porque la sustancia fue extraída de la región peri labial; es decir, de alrededor de los labios vaginales.
Concluye que los Jueces inferiores, hicieron una valoración incompleta y defectuosa de la prueba, incumpliendo de este modo lo mandado por el art. 173 del CPP, cayendo por ello en los defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del citado Código, porque la defectuosa valoración de la prueba conlleva insuficiente fundamentación de la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN
El recurrente afirma que el Auto de Vista recurrido incurre en una fundamentación escasa, contradictoria e insuficiente fundamentación, al no explicar las razones por las cuales consideró que el Tribunal de mérito no efectuó una correcta valoración de las pruebas, pues no identificó cuáles los criterios de la sana crítica habrían sido incumplidos en la Sentencia, incurriendo más bien en una revaloración de la prueba, lo que considera contradice la doctrina legal invocada; en consecuencia, corresponde verificar si tal denuncia es evidente para asumir una decisión sujeta a derecho.
III.1. El Tribunal de apelación debe responder de manera clara, expresa, lógica, legítima y suficiente los puntos impugnados en apelación; ciñendo su competencia a ejercer un control sobre la valoración de la prueba, lo que no implica una nueva valoración.
En relación a la temática consignada en el epígrafe, la basta jurisprudencia de este Tribunal, en reiterados fallos ha especificado el deber que tienen todas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir resolución, cual es el de fundamentar la forma clara, expresa, completa, legítima, legal y lógica sus decisiones, de modo tal que exista certeza en las partes procesales respecto a la decisión asumida.
Así, el Auto Supremo 543/2015-RRC de 24 de agosto, concretó el siguiente razonamiento: “Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.
Similar razonamiento fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 437 de 24 de agosto de 2007, los que fueron invocados por el recurrente al igual que el precedente glosado previamente y son plenamente aplicables a la temática planteada en el presente recurso de casación, al haberse emitido ante la evidencia de que los Tribunales de apelación, en su oportunidad, no efectuaron una suficiente y debida fundamentación con relación a los agravios denunciados en apelación restringida, habiendo especificado además el Auto Supremo 104 citado, que: “…la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley”, razonamiento reiterado en el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, también invocado por el recurrente y que de igual manera constituye aplicable a la temática planteada, debido a que el recurrente asevera que el Auto de Vista recurrido, además de no efectuar una clara y coherente fundamentación al asumir su decisión de anular la Sentencia, incurrió en revalorización de la prueba; a cuyo efecto, corresponde verificar si son evidentes los defectos del Auto de Vista, en confrontación con la doctrina legal invocada.
En cuanto al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, también invocado por el recurrente y aplicable al motivo de casación, al haber sido dictado en un proceso en el que se detectó que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida, acudió a muletillas o relación de fórmulas, omitiendo efectuar un análisis congruente en la resolución, emitió doctrina legal efectuando una precisión ante la reiterada denuncia efectuada en apelación restringida como en casación, sobre la violación de las reglas de la sana crítica, estableció entre otros aspectos, que:
“Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
En ese entendido, el deber de fundamentación de un fallo, se halla quebrantado, entre otras circunstancias, cuando no existe una respuesta suficientemente justificada sobre una temática cuestionada en apelación restringida, constituyendo desconocimiento de los preceptos contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP, que imponen a las autoridades judiciales a observar en todas la decisiones judiciales la debida fundamentación; es decir, expresar las razones de hecho y de derecho en que basan su decisión, sujetando sus actuaciones a los puntos impugnados de la Resolución, su inobservancia no sólo constituye una transgresión de la ley, sino del derecho-garantía-principio del debido proceso constitucionalmente reconocido.
En caso que el Tribunal de apelación conozca la impugnación sobre defectuosa valoración de la prueba, a tiempo de su resolución debe verificar exhaustivamente y en apego a las reglas de la sana crítica, si estas fueron cumplidas cabalmente por el Tribunal o Juez inferior, labor de control que aquél ente colegiado no puede sobrepasar otorgando nuevo valor a la prueba conocida y analizada por el inferior; debido a que, en mérito a los principios de oralidad y de inmediación, reconocidos en los arts. 329, 333 y 173 del CPP, el Tribunal o Juez de Sentencia es el único facultado para valorar la prueba.
Por último, el Auto Supremo 359/2011 de 5 de julio, no será considerado a efectos de realizar el contraste jurisprudencial debido a que la entonces Corte Suprema de Justicia, en revisión del recurso de casación, verificó que el Tribunal de alzada efectuó el control de valoración de una prueba excluida en audiencia de juicio oral por el Juez inferior, decisión contra la que la parte perjudicada no interpuso recurso alguno; en consecuencia, concluyó que el Auto de Vista recurrido, no podía basar su decisión en dicha prueba, lo que tildó de revalorización de prueba, circunstancias de hecho que distan sustancialmente del motivo de casación en análisis en el que el recurrente cuestiona falta de una debida fundamentación del Auto de Vista impugnado al determinar que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba, cuya judicialización no se cuestiona, sin precisar qué reglas de la sana crítica fueron incumplidas, incurriendo en una nueva valoración; por lo que, al no encontrarse supuestos fácticos análogos, corresponde excluirlo del análisis.
III.2.Análisis del caso concreto.
Conforme a los argumentos expuestos en casación, en el que la parte acusadora pública denuncia que el Auto de Vista recurrido adolece de una clara, coherente y suficiente fundamentación en la decisión de anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa para la celebración de un nuevo juicio, basándose en la defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal inferior, habiendo incluso efectuado revalorización de la prueba, se advierte que una vez emitida la Sentencia condenatoria contra el imputado, éste formuló recurso de apelación restringida, cuestionando esencialmente la defectuosa valoración de las pruebas consistentes en el dictamen pericial de biología forense, el memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima, la declaración informativa de la víctima calidad de anticipo de prueba, el certificado médico forense en relación al certificado médico particular, ambos practicados en la menor víctima, que habrían desvirtuado el hecho de violación a él endilgado.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que refiriéndose al memorial de desistimiento efectuado por la madre de la víctima menor de edad (13 años), que fue quien inicialmente formuló la denuncia del hecho de violación, se retractó de la misma debido a que su hija después de unos días del hecho le habría contado la verdad, manifestándole que no fue Iber Benson quien la perjudicó sino otra persona, sobre lo que concluye que contradice la primera declaración, lo que no fue valorado por el Tribunal de Sentencia.
Al respecto, del análisis de la fundamentación de la Sentencia, es posible advertir que el Tribunal inferior, efectuando una relación del contenido de la denuncia realizada por la madre de la víctima Vivian Pimentel Arteaga, de 11 de diciembre de 2014 a hrs. 9:30 (MP1), en el que detalló los detalles de las circunstancias en las que encontró al acusado Iber Benson Carrillo abusando sexualmente de su hija de trece años de edad, habiendo sido corroborado por su propia declaración informativa, en la que además acotó que su hijo de once años era mandado por el imputado a la tienda para quedarse a solas con la víctima, habiéndole sonado en una ocasión ante la resistencia del menor de salir del hogar, extremos que a su vez fueron ratificados por la víctima en la entrevista realizada al día siguiente de la denuncia (12 de diciembre de 2014), practicada por el psicólogo Adalid Portillo Bautista, que en la parte relevante señaló que la víctima aseveró que su papá abusaba de ella y que no se dejaba, se enojaba, pero le decía que le iba a pegar a su mamá y a ella a botar de la casa y si decía algo que le iba a hacer algo a su mamá, precisando que eso ocurría medio año, efectuando a continuación una descripción de las circunstancias que sucedieron la mañana del 11 de diciembre de 2014, que afirmó fue la última vez, añadiendo que cuando su madre ingresó al cuarto, vio que su papá estaba encima de ella y le decía que le deje, él saltó, ella estaba en la cama llorando, no quería, no se dejó; pero, le decía que le iba a hacer daño y a su hermanito, declaración que el Tribunal de mérito concibió como coincidente con la declaración de la madre en cuanto a las circunstancias del hecho ilícito, la forma en la que encontró al imputado y la víctima, la vestimenta que tenían ambos, incluso en detalles como la falta de presencia del hermano de la víctima en el momento del abuso, habiendo resaltado que la entrevista a la víctima fue tomada a horas de sucedido el hecho.
Ahora bien, partiendo del establecimiento de dichas coincidencias en ejercicio de la valoración de la prueba a la que está facultado de manera exclusiva y preeminente el Tribunal de juicio, para el establecimiento de la veracidad de los hechos denunciados, conforme a la competencia asignada en el art. 173 del CPP, refiriéndose al desistimiento efectuado el 18 de diciembre de 2014 por la madre de la víctima, en el que afirmó que su hija le había contada que no fue el acusado quien la perjudicó sino otra persona con quien tuvo relaciones amorosas, concluyó que contradecía a la denuncia y primera declaración efectuada por ella misma, en su condición de madre de la víctima y denunciante del hecho, señalando además que lo manifestado en el desistimiento así como en la declaración de la víctima tomada como anticipo de prueba, resultaban no creíbles, inidóneas al raciocinio humano, que distingue entre la verdad o falsedad; por cuanto, habiendo sido recibidas a días o semanas del hecho endilgado al acusado, las mismas resultaban fraguadas a la testificales primigenias, las que sí encuentran apoyo en las demás pruebas (certificado médico legal de la víctima y de la madre denunciante, informe del investigador asignado al caso, prueba pericial del IDIF y el acta del registro del lugar, cuya valoración se analizará más adelante) que el Tribunal de Sentencia detalló pormenorizadamente y valoró a través de una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, argumentos que sin duda demuestran que el Tribunal de Sentencia sí valoró el desistimiento presentado por la madre de la víctima, pero no de manera aislada, sino en coherencia con las demás pruebas de cargo y de descargo judicializadas, habiendo determinado y justificado de manera clara y suficiente que el mismo carecía de verisimilitud por su contradicción con las demás pruebas, el que además fue presentado una semana después de interpuesta la denuncia, recibido la declaración informativa de la madre-denunciante y la entrevista de la víctima, las que sí demostraban concomitancia entre ellas, respecto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
La referida certeza demuestra que, el Tribunal de apelación no efectúo un debido control sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, recurriendo a una fundamentación ilógica, incoherente e insuficiente al haber señalado simple y llanamente que el desistimiento de la acción penal no fue valorado, cuando resulta evidente que el Tribunal de mérito le dio un valor negativo, en aplicación de la reglas de la sana crítica; en consecuencia, queda demostrado que el Auto de Vista recurrido, adolece de una fundamentación clara, completa, legítima y lógica, en desmedro de la parte acusadora, contradiciendo la doctrina legal invocada, sobre el deber de fundamentación que deben observar los Jueces y Tribunales de Justicia.
En cuanto al informe médico forense y el certificado médico, referentes a la inexistencia de ruptura de himen de la víctima y su condición de himen elástico, en el Auto de Vista recurrido se concluyó que la Sentencia carece de un análisis profundo de dichos informes, habiéndose dado mayor relevancia a la declaración de la madre de la víctima y al informe del antígeno prostático.
Al respecto, la Sentencia luego de haber descrito el contenido de las pruebas consistentes en la denuncia formulada por la madre la víctima, su declaración y la entrevista tomada a la adolecente agredida, expresó que dichas pruebas fueron además apoyadas en el certificado médico forense, emitido por Rodrigo Buitrón, donde en su primera parte señala como antecedentes del hecho “agresión sexual de fecha 11/12/14, en hogar de horas 07: am aproximadamente, en su domicilio Barrio cacique por persona conocida de sexo masculino que es su padrastro. Al examen físico general.- Lucida consiente orienta en tiempo espacio y persona colabora con anamnesis y examen físico externo valorada en compañía de la madre. Al examen físico externo, muestra signos de trauma de data lesional aproximada de hasta 3 días previos a la valoración, sobre el himen elástico que presenta la víctima el certificado si bien en primera instancia no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual, luego refiere que la ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana Himenal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huella…” y en Conclusiones señala “examen extra genital: contusión en la oreja derecho, Examen para genita: sin lesiones, Examen genital: himen elástico, no se observa desgarro, examen anal: sin lesiones” (sic). Certificado que fue ratificado por el Médico Forense en audiencia de juicio, quien a las preguntas formuladas respondió haber hecho tal valoración médica a la menor por una agresión sexual, que a nivel genital no había lesiones, a nivel anal tampoco, expresando sobre el himen elástico que tiene la característica en la cual si existiría una penetración este no tiene desgarre mantiene su integridad. A la pregunta si se puede determinar si tuvo relaciones o no, el profesional médico respondió “Puede haber, dependiendo la data de la agresión o mucha violencia en el acto; sobre el antígeno prostático señala que son proteínas que tiene el líquido seminal y se encuentra en los varones que esta sustancia no nos sirve para hacer identidad” (sic), acotando que el himen elástico, este puede tener muchas penetraciones, sino existe desgarro.
Luego de dicha descripción, el Tribunal de Sentencia pasó a describir y analizar las pruebas consistentes en el informe del Investigador del caso y del Acta del registro del lugar, pruebas que corroboraron la declaración policial recibida de la denunciante y madre de la víctima en el mismo día del hecho y que coinciden con la descripción del lugar del hecho en el primer dormitorio en una catrera con su mosquitero, también concordantes con la declaración de la menor, de la madre de la víctima y el examen médico forense de ésta, último elemento probatorio que corrobora lo vertido en su declaración sobre las agresiones después de haber presenciado el abuso sexual a su hija menor de edad, pruebas que no pueden ignorarse debido a que, como se dijo anteriormente, dicho ente colegiado efectuó un análisis integral de la prueba en su conjunto y no así de manera aislada como pretendió el recurrente en su impugnación restringida, a tiempo de cuestionar la valoración probatoria.
Ahora bien, específicamente en cuanto al certificado médico de 12 de enero de 2014, que señala himen sin desgarros antiguos ni recientes, ausencia de flujos, concluyó que, no enervaba la acusación; por cuanto, el certificado médico forense establece himen elástico de la víctima, estableciendo más adelante que en la entrevista psicológica realizada a veinticuatro horas de ocurrido el hecho, ésta respondió que fue abusada por el hoy acusado, bajo amenaza y si no se dejaba la botaría de su casa y pegaría a su madre y su hermanito, situación que estaba ocurriendo casi medio año, siendo la última vez el miércoles 11 de diciembre de 2014, en la mañana que es coincidente con la denuncia y declaración efectuada por la madre de la víctima, efectuada a hrs. 9:30 del mismo día, a dos horas de acaecido el hecho en la que señaló que sorprendió a su marido desnudo encima de su hija abusándola sexualmente, pruebas que son apoyadas con el certificado médico y la prueba pericial del IDIF, que en su conclusión señala que, en la determinación del antígeno prostático específico, del extracto obtenido a partir de las muestras del caso IDIF 0210 15 LP M1 (hisopos), colectados a la víctima se detectó la presencia de antígeno prostático específico; es decir, en lo que corresponde a los hisopos colectados de la menor de la región peri labial sí se detecta presencia de esa sustancia producida por la glándula prostática del varón que es marcador de la presencia de fluido seminal denominada antígeno prostático, prueba a la que el Tribunal, en consonancia con el resto de la prueba aportada en juicio, le otorgó un valor positivo, al haber sido practicada a partir de una muestra tomada el mismo día de los hechos delictivos.
En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada, es quien carente de un análisis pormenorizado y cuidadoso de la valoración de prueba efectuada por el inferior, sin mayor reparo en justificar su criterio, “percibe” que se le dio mayor relevancia a la declaración de la madre de la víctima y al informe del antígeno prostático, sin ahondar más sobre dicha temática; por cuanto, no consideró de ningún modo las razones por las que los Jueces inferiores le otorgaron un valor positivo al examen médico forense (ratificado y aclarado por el Médico Forense en audiencia de juicio oral), que determinó que el himen elastizado de la víctima no descartaba la agresión sexual denunciada por la propia madre de la víctima, quien aseveró haber presenciado el acto sexual no consentido que sufrió su hija en manos de su padrastro el mismo día de los hechos, ratificado por la entrevista de la hija y la sustancia masculina encontrada en la región perilabial de la adolescente, tomada a horas del hecho denunciado, aspectos que no fueron fundamentados en el Auto de Vista recurrido, evidenciándose contradicción con la doctrina legal invocada por la parte acusadora pública; a cuyo efecto, corresponde dar lugar en este punto, al motivo de casación.
El Auto de Vista recurrido, en relación al dictamen pericial de biología forense practicado en la víctima, la que habría considerado el inferior como prueba esencial y de certeza para determinar la autoría y culpabilidad del encausado, afirma que no se habría tomado en cuenta que si bien es indicador de eyaculación, no asegura la existencia de relaciones sexuales; por lo que, concluyó que el caso exigía mayor análisis al haber sido extraída la muestra de la región perilabial; es decir, de los labios vaginales. En relación a ello, retomando el análisis efectuado en los párrafos precedentes sobre dicho dictamen pericial que determinó la existencia de líquido prostático, que es una sustancia masculina, se advierte que contrario a lo asumido por dicho Tribunal, los Jueces de mérito realizaron un análisis y valoración integral de dicha prueba conjuntamente con las demás pruebas judicializadas (entre ellas, la denuncia formulada por la madre de la víctima, su declaración, la entrevista tomada a la menor de edad, ratificados por el informe del policía asignado al caso, el examen médico forense practicados tanto sobre la víctima como sobre su madre, el acta de inspección del lugar de los hechos); es decir, la prueba cuestionada no fue considerada clave o esencial, conjuntamente con la declaración de la madre, como asume dicho Tribunal, para que el inferior adquiera certeza sobre la acusación, sino que su convicción fue obtenida del examen del universo de pruebas y no de manera aislada, denotando un correcto ejercicio de su facultad valorativa; en consecuencia, la simple conclusión a la que llegó el Tribunal de apelación sobre el examen prostático, resulta incompleto, incoherente con los datos del proceso e ilógico, lo que contradice frontalmente con la doctrina legal invocada por el recurrente de casación.
Por último, a propósito del cuestionamiento que nuevamente hace el Tribunal de alzada en este punto, sobre el desistimiento de la denunciante en el que se retractó de la denuncia justificándose en que la menor le habría contado la verdad, temática resuelta en los primeros párrafos de este apartado, es preciso referirse; por un lado, a lo que estableció el Tribunal de Sentencia con relación a la entrevista de la menor víctima de 5 de junio, en la que señaló que: “…estaba mal la denuncia, porque ella pensaba que hizo abuso sexual de mi…ella pensó eso porque cuando mi mamá llegó yo estaba echada en mi cama y mi papá me estaba levantando y mi mamá pensó otra cosa” ella le pegó harto a mi papá y yo de miedo le dije que me había besado pero no era así, después de dos días yo le dije la verdad” respondiendo a la pregunta de por qué mintió, que “…tenía miedo que me retee porque me dormí hasta tarde y él me estaba levantando”; y, por otro, al acta de audiencia de anticipo de prueba realizada en el Juzgado de Instrucción en lo Penal (MP 20) de 25 de mayo de 2015, en el que la víctima desmintió y negó lo sucedido señalando no recordar nada, para luego señalar que dijo porque tenía miedo que pase algo, que el acusado no abusó de ella, que ella mintió, en cuyo mérito el Tribunal de Sentencia, concibió dichas declaraciones como contradictorias, por cuanto la madre de la víctima en audiencia manifestó: “ella me dijo que su padre estaba intentando violarla” y la menor en la entrevista de 05 de junio de 2015, señaló que “le dijo que le había besado” y en el anticipo de prueba expresó que: “le dijo que abusaba de ella, pero que no abusó de ella”; a cuyo efecto, adquirió certeza de que dichas manifestaciones, en las que no señalaron todos los detalles que dieron en su primera entrevista y denuncia, ni en qué momento se ponen de acuerdo o cuál la razón para que coincidan tanto en la primera entrevista de la madre como de la víctima el día del hecho, carecían de credibilidad, razón por la cual les dio un valor negativo, fundamentado adecuadamente su decisión.
Dichos aspectos, tampoco fueron considerados por el Tribunal de apelación, habiéndose limitado a efectuar consideraciones y afirmaciones carentes de todo sustento lógico racional, así como de coherencia, en las que de ninguna manera se evidencia un trabajo exhaustivo de control sobre el cumplimiento de los criterios de la sana crítica por parte del inferior; a cuyo efecto, se corrobora que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal aplicable invocada por el recurrente, específicamente en cuanto a la falta de una suficiente y debida fundamentación del fallo de alzada, no habiéndose advertido revalorización de la prueba en dicha labor.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, de fs. 73 a 74 vta. y determina que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 839/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : Pando 14/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Iber Benson Carrillo
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 86 a 92, Paúl Solá Choque, representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, de fs. 73 a 74 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los Vocales German Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Iber Benson Carrillo, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 69/2015 de 21 de diciembre (fs. 18 a 23 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Iber Benson Carrillo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iber Benson Carrillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 44 a 45 vta.), resuelto por Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 618/2016-RA de 18 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido, basa la procedencia del recurso de apelación restringida planteada por el imputado, con fundamentos escasos, contradictorios y especialmente haciendo una incorrecta valoración e interpretación de la normativa jurídica, realizando en consecuencia una insuficiente fundamentación respecto de los motivos que según los Vocales, dieron lugar a su determinación de anular la Sentencia en su totalidad, soslayando flagrantemente el principio de legalidad, el debido proceso y consecuentemente la seguridad jurídica.
Previa descripción inextensa de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, relativos a que el Tribunal de mérito no habría valorado el desistimiento formulado por la madre de la víctima (prueba PD2), donde hizo conocer que su hija le contó la verdad y que no fue el imputado quien la perjudicó, sino otra persona con quien tuvo relaciones, que el Tribunal inferior no efectuó un análisis profundo de los Certificados Médicos el Forense y el particular (pruebas MP5 y MP4), que coincidieron en señalar que no existió desgarro, habiéndose dado mayor relevancia a la declaración de la madre de la víctima y al informe del antígeno prostático; y, que el Tribunal de mérito, tuvo como prueba esencial el referido dictamen pericial de biología sobre la presencia de antígeno prostático en la región peri labial, respecto a lo cual los de alzada concluyeron que no se tomó en cuenta que el antígeno prostático si bien es indicador de eyaculación, no asegura la existencia de relación sexuales, lo que a su juicio exige mayor análisis, porque la sustancia fue extraída de la región peri labial; es decir, de alrededor de los labios vaginales, habiendo añadido con relación a la contradicción en las declaraciones de la propia madre de la víctima, que el Tribunal de mérito no valoró dicha contradicción, ni explicó la razón de las preferencias a una de esas declaraciones, sobre la cual los miembros del Tribunal de apelación, culminaron sosteniendo que los jueces inferiores, hicieron una valoración incompleta y defectuosa de la prueba, incumpliendo el art. 173 del CPP. El recurrente afirma que, en cuanto a las observaciones expresadas en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y analítica de las pruebas, además de otorgarles el valor correspondiente, sobre cuya base fundamentó su Resolución, efectuando una amplia descripción de los referidos fundamentos, para concluir que el Tribunal de Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP, al haber expresado cuáles los motivos en los que basó su decisión de condenar al imputado por el delito de Violación, siendo la víctima una menor de trece años de edad.
Añade que los Vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, emitieron criterios subjetivos, no sustentables, no indicaron cuáles de las reglas de la sana crítica se habrían inobservado en la valoración de la prueba, menos por qué dicha Sentencia pecaría de insuficiente en su fundamentación, lo que tilda de violación al debido proceso, al derecho de fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, desembocando en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP. Al efecto, cita los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 543/2015-RRC de 24 de agosto y 437 de 24 de agosto de 2007.
Continúa fundamentando que, la Sala Penal debió indicar y fundamentar cuáles las reglas de la sana crítica, fueron inobservadas por el Tribunal de Sentencia, conforme establece el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, efectuó una valoración de la prueba, hecho no permitido al Tribunal de apelación, siendo el Tribunal de Sentencia el indicado para establecer la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el criterio lógico jurídico expresado en la fundamentación del fallo, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuáles son la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano.
Cita los Autos Supremos 359/2011 de 5 de julio y 257 de 1 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita a este Tribunal que se anule la Resolución recurrida, señalando la doctrina legal aplicable y remitiendo antecedentes nuevamente al Tribunal Departamental de justicia de Pando, para que la Sala Penal dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal sentada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 618/2016-RA de 18 de agosto, cursante de fs. 103 a 105, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó la Sentencia 69/2015 de 21 de diciembre, bajo los siguientes argumentos, relacionados a los motivos de casación admitidos:
1) En mérito a la denuncia realizada por la madre de la víctima Vivian Pimentel Arteaga, de 11 de diciembre de 2014 a hrs. 9:30 (MP1), la denunciante refiere que desde seis meses atrás, Iber Benson Carrillo, mantenía relaciones sexuales con su hija menor de trece años, todos los días bajo coacciones y amenazas, aprovechando su ausencia. Que ese día, retornando sin previo aviso, ingresó al cuarto donde encontró al denunciado encima de su hija, completamente desnudo, teniendo relaciones con la menor de edad, extremo corroborado por la propia declaración informativa de la madre de la víctima, en la que añadió que “cuando yo le pregunte a mi hijo de 11 años él me dijo que cada mañana su padrastro le mando a comprar, para quedarse con mi hermana…que un día incluso lo había sonado porque le había dicho porque no quieres que vaya con mi hermana, si ella no quiere quedarse con voz…”, refiriendo también que “su hija le dijo que no es la primera vez, que esto había empezado 6 meses que la iba manoseando, ella no se animaba a decirle porque tenía miedo porque la había amenazado” prueba que –a criterio del Juzgador-, proporcionó datos reveladores que coinciden con la entrevista informativa de la víctima, realizada el 12 de diciembre de 2014 (MP6), tomada por el Psicólogo Adalid Portillo Bautista, que señala en la parte relevante que la víctima aseveró que su papá abusada de ella y que no se dejaba, se enojaba, pero le decía que le iba a pegar a su mamá y a ella a botar de la casa y si decía algo que le iba a hacer algo a su mamá, precisando que eso ocurría medio año, efectuando a continuación una descripción de las circunstancias que sucedieron la mañana del 11 de diciembre de 2014 (día de la denuncia), que afirmó fue la última vez. Asimismo, ante la pregunta del psicólogo sobre qué vio su madre cuando ingresó al cuarto, la víctima expresó: “Mi papá estaba encima de mí y yo le dije que me deje, el saltó, yo estaba en la cama, estaba llorando, yo no quise, yo no me deje pero me decía que te iba hacer daño y a mi hermanito” (sic).
Al respecto, el Tribunal de mérito estableció que la declaración transcrita, coincidía con la declaración de la madre en las circunstancias en que fue encontrado el imputado y la víctima “desnudo, encima de mi hija, abusándola sexualmente, que lo sorprendió incluso penetrando ósea en plena acción”, coincidiendo en la vestimenta, corroborando la presencia de la madre de la víctima a momento del abuso que sufría ésta, incluso coinciden con detalles como la falta de presencia del hermano de la víctima, inclusive describen la agresión a éste, para que no esté presente a momento de los abusos que sufría su hermana. Añade que la entrevista fue tomada a horas de sucedido el hecho, pruebas apoyadas por el certificado médico forense (MP4), emitido por Rodrigo Buitrón, donde en su primera parte señala como antecedentes del hecho “agresión sexual de fecha 11/12/14, en hogar de horas 07: am aproximadamente, en su domicilio Barrio cacique por persona conocida de sexo masculino que es su padrastro. Al examen físico general.- Lucida consiente orienta en tiempo espacio y persona colabora con anamnesis y examen físico externo valorada en compañía de la madre. Al examen físico externo, muestra signos de trauma de data lesional aproximada de hasta 3 días previos a la valoración, sobre el himen elástico que presenta la víctima el certificado si bien en primera instancia no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual, luego refiere que la ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana Himenal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huella…” y en Conclusiones señala “examen extra genital: contusión en la oreja derecho, Examen para genita: sin lesiones, Examen genital: himen elástico, no se observa desgarro, examen anal: sin lesiones”. Dicho certificado fue ratificado por el Médico Forense en audiencia de juicio, quien a las preguntas formuladas respondió haber hecho tal valoración médica a la menor por una agresión sexual, que a nivel genital no había lesiones, a nivel anal tampoco, sobre el himen elástico señala que tiene la característica en la cual si existiría una penetración este no tiene desgarre mantiene su integridad. A la pregunta si se puede determinar si tuvo relaciones o no, el profesional médico respondido “Puede haber, dependiendo la data de la agresión o mucha violencia en el acto; sobre el antígeno prostático señala que son proteínas que tiene el líquido seminal y se encuentra en los varones que esta sustancia no nos sirve para hacer identidad” acotando que sobre el himen elástico, este puede tener muchas penetraciones, sino existe desgarro. El investigador asignado al caso (MP2), que corrobora la declaración policial tomada a la denunciante y madre de la víctima a hrs. 9:30, del mismo día del hecho, pruebas corroboradas por el Acta de registro del lugar (MP3) realizada ese mismo día (11 de diciembre de 2015) a hrs. 11:20, en el que se describe el lugar del hecho en el primer dormitorio una catrera con su mosquitero, que coincide con la declaración de la menor y la madre de la víctima; y, el segundo dormitorio una catrera y un televisor donde se encontraba el hermano menor de la víctima, que también coincide con la declaración de la menor y la madre de la víctima. El examen médico forense (MP5) de la madre de la víctima que corrobora lo vertido en su declaración de las agresiones después de haber presenciado el abuso sexual a su hija menor de edad.
En el mismo sentido y apoyando las declaraciones de la víctima y madre de ésta, el dictamen pericial del IDIF, en su conclusión señala que, en la determinación del antígeno prostático específico (PSA), del extracto obtenido a partir de las muestras del caso IDIF 0210 15 LP M1 (hisopos), colectados a la víctima (EPA) se detectó la presencia de antígeno prostático específico; es decir, en lo que corresponde a los hisopos colectados de la menor de la región peri labial sí se detecta presencia de esa sustancia producida por la glándula prostática del varón que es marcador de la presencia de fluido seminal denominada antígeno prostático, a este aspecto si bien la defensa refiere que esa pericia ginecológica no tendría ningún valor o eficacia legal ya que no determinan existencia de espermatozoides cuando se adjunta prueba de ADN; en el presente caso, se tomó la muestra para examen pericial el mismo día del hecho; por lo que, apoya a toda esa descripción de la prueba valorada en conjunto, de la misma declaración de la madre que entró a su trabajo a las 06:30 y volvió después de veinte minutos y sorprendió a su marido desnudo encima de su hija abusando sexualmente, presentando denuncia a las 9:30 y el mismo día de acuerdo a la prueba pericial se tomó las muestras para la prueba pericial, que establece la presencia de esa sustancia masculina; por lo que, la prueba descrita y analizada en conjunto, permite a los miembros del Tribunal llegar a la certeza de que el 11 de diciembre de 2014, el acusado fue sorprendido encima de la víctima, abusando sexualmente de su hija de trece años de edad, a lo que la denunciante reaccionó de manera violenta intentado “sunchar” con cuchillo, que no habría dicho nada la menor por temor a las amenazas de ser botada de la casa y represalias con su madre y hermano por parte del hoy acusado.
Asimismo, en todas las diligencias realizadas en la menor víctima, tiene como fecha de nacimiento el 2 de marzo de 2001; en consecuencia, al momento de ser vejada y denunciado el hecho, tenía la edad de trece años de edad, lo que no fue enervado.
2) El Tribunal establece que del informe del asignado al caso (MP 17), informe sobre la declaración recibida de la denuncia de 27 de abril de 2015, la que fue ratificada de manera contradictoria en audiencia de juicio oral a las preguntas, la madre de la víctima respondió que sí sentó denuncia el 11 de diciembre de 2014 en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y por otro lado, señala que: “él estaba saliendo del cuarto de los niños y le dije que hacía en el cuarto y dijo que estaba dejando dinero para que cocine la chula, lo empujé a él y discutimos un montón cuando él me empujo yo traje cuchillo, mi hija miro, ella me dijo que su padre estaba intentando violarla, yo le deje en la casa y me fui a la FELCC después de ese rato llevo a que la niña declare cuando declaro ya nos fuimos a nuestras casas de ahí cuando regrese me fui a trabajar normal” añadiendo que “Le dije era mi oportunidad que lo cojan a él, le dije al policía que le había pillado desnudo y estaba levantando el mosquitero era momento de rabia para que le de escarmiento” y ante la pregunta de porqué habría declarado otras circunstancias de cómo sucedieron los hechos, aseveró que: “Después que pasó eso…senté al a niña y le dije decime que pasó ese día, me llevo al cuarto cuando yo fui y hable con ese señor le dije cosas que no debía decirle…me fui allá donde el psicólogo me diga que había dicho la niña, y me dijo que no había pasado nada con su papa que ella estaba arrepentida…la lleve a un ginecólogo particular y me dijo que mi hija es virgen y le dije que se me podía extender ese certificado, ahí él estaba preso, ese día no sabía qué hacer estaba mi hermano y me dijo lo único que puedes hacer, es hacer declaración con el abogado y presentar tu desistimiento y le dije a la Fiscal que iba desistir del caso y ella se enojó…” (sic), acotando que su desistimiento lo hizo a la semana de la denuncia, que sí sabía que el denunciado estaba detenido y que a los tres días del hecho la víctima le refirió que no era cierto.
Al respecto, el Tribunal de mérito concibió que la testigo presencial y denunciante por ser madre de la víctima, denota demasiadas contradicciones en su atestación señalando que el acusado estaba saliendo del cuarto de los niños, que lo empujó y discutieron y cuando él le empujó trajo cuchillo, completamente contradictorio a lo que señaló en su denuncia y entrevista del día del hecho que como testigo presencial, lo vio en el cuarto de la menor, encima de ella abusando sexualmente, señala que su hija le dijo que su padre estaba intentando violarla; a cuyo efecto, le resta credibilidad al desistimiento presentado por la madre de la víctima (MP9).
Con relación a las entrevistas psicológicas y psicosocial realizadas al hermano menor de la víctima y a ésta (MP19), que fueron ratificadas en audiencia de juicio oral por María Eugenia Flores Ugarte, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, refirió que la entrevista psicológica al hermano menor de la víctima el mes de mayo, fue complicada porque la madre no colaboró, razón por la que tuvieron que ir a su domicilio y tratar de explicarle a la mamá, para que el niño pueda colaborar, se le preguntó si hubiese visto algo que el acusado habría hecho a su hermana, diciendo él que no sabía dónde estaba su padrastro, el niño no sabía lo que estaba pasando.
La entrevista de la menor víctima de 5 de junio, ésta señaló que: “…estaba mal la denuncia, porque ella pensaba que hizo abuso sexual de mi…ella pensó eso porque cuando mi mamá llegó yo estaba echada en mi cama y mi papá me estaba levantando y mi mamá pensó otra cosa”, ella le pegó harto a mi papá y yo de miedo le dije que me había besado pero no era así, después de dos días yo le dije la verdad respondiendo a la pregunta de por qué mintió, que: “…tenía miedo que me retee porque me dormí hasta tarde y él me estaba levantando”. El acta de audiencia de anticipo de prueba realizada en el Juzgado de Instrucción en lo Penal (MP 20) de 25 de mayo de 2015, evidencia que la víctima desmintió y negó lo sucedido señalando no recordar nada, para luego señalar que dijo porque tenía miedo que pase algo, que el acusado no abusó de ella, que ella mintió; respecto a lo cual el Tribunal de Sentencia, concibió dichas declaraciones como contradictorias. La madre de la víctima en audiencia manifestó: “ella me dijo que su padre estaba intentando violarla” y la menor en la entrevista de 05 de junio de 2015, señaló que: “le dijo que le había besado” y en el anticipo de prueba expresó que “le dijo que abusaba de ella, pero que no abusó de ella”, manifestaciones en las que no señalaron todos los detalles que dieron en su primera entrevista y denuncia, ni señalaron en qué momento se ponen de acuerdo o cuál la razón para que coincidan tanto en la primera entrevista de la madre de ambas (víctima y su madre) el día del hecho, razones por las que considera carecen de credibilidad aquéllas entrevistas.
3) Con relación a la prueba de descargo, consistente en memorial de desistimiento presentado por la denunciante de 18 de diciembre de 2014 (PD2), hace conocer que su hija le contó y que no fue el acusado quien la perjudicó sino otra persona con quien tuvo relaciones amorosas, lo que tilda de contradictorio con la primera declaración y la denuncia, la solicitud del Ministerio Público pidiendo al Juez audiencia para anticipo de prueba y solicitud de homologación de certificado médico más el certificado de 12 de enero de 2014 (PD3 y PD4), que señala himen sin desgarros antiguos ni recientes, ausencia de flujos; prueba que no enerva la acusación, ya que el certificado médico forense establece himen elástico de la víctima.
4) Luego de la referida descripción y análisis, el Tribunal de Sentencia, dedujo que: a) En la entrevista psicológica realizada a veinticuatro horas de ocurrido el hecho, la menor víctima respondió que fue abusada por el acusado, bajo amenaza y si no se dejaba la botaría de su casa y pegaría a su madre y su hermanito, situación que estaba ocurriendo casi medio año, siendo la última vez el miércoles 11 de diciembre de 2014, en la mañana que es coincidente con la denuncia y declaración efectuada por la madre de la víctima, efectuada a hrs. 9:30 del mismo día a dos horas de acaecido el hecho en la que señaló que sorprendió a su marido desnudo encima de su hija abusándola sexualmente, pruebas que son apoyadas con el certificado médico y la prueba pericial que ya fue descrita y valorada precedentemente; b) En cuanto al anticipo de prueba, memorial de desistimiento y otras donde la madre y la menor, cambian el argumento de su primera declaración, por las declaraciones señaladas, no resultan creíbles, ni idóneas al raciocinio humano, que distingue entre la verdad o falsedad, lo que se denomina en ciencia penal como lógica, ya que fueron a días y semana del hecho acontecido por lo que ya fue fraguado a las testificales primigenias, que encuentran apoyo en las demás pruebas descritas. Asimismo, en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la inexistencia de un solo elemento de prueba que vincule o demuestre la existencia de violación o agresión sexual, que la pericia ginecológica no tiene valor alguno, que el mismo imputado en sus últimas palabras niega haber cometido el ilícito; empero, por las razones expuestas por el Tribunal, analizando la prueba en forma conjunta, concluye que los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público prueban que el hecho existió y que el imputado participó en el, de conformidad al art. 20 del CP, en calidad de autor, porque el hecho punible fue realizado por él, con conocimiento y voluntad; por cuanto, siendo persona mayor de edad con todas sus capacidades mentales, utilizó esa condición para tener acceso carnal con una menor ultrajando su libertad sexual, lo que hace que su actuar se adecúe a la conducta descrita en el tipo penal de Violación a una menor de catorce años, cuya fecha de nacimiento es el 2 de marzo de 2001 y que por la declaración de la menor las relaciones sexuales habían sido en más de una oportunidad.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la precitada Sentencia, el acusado Iber Benson Carrillo, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes puntos, relacionados a los motivos de casación admitidos:
i) Previa cita del art. 370 inc. 6) del CPP, denuncia que existió una valoración defectuosa de la prueba (dictamen pericial de biología forense); por cuanto, la propia fiscal reconoció que el dictamen pericial tenido como prueba esencial y de certeza por el Tribunal de mérito, no prueba absolutamente nada, porque no es suficiente para realizar exámenes complementarios al no conocer el gen humano para su cotejo con el de Iber Benson Carillo u otro sospechoso.
ii) Dentro del mismo defecto de Sentencia, señala que el Tribunal omitió realizar alguna valoración de las pruebas consistentes en el memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima y denunciante a la vez; y, una defectuosa valoración de la declaración informativa de la menor en calidad de anticipo de prueba (MP 9 y MP 20), en las que se retractaron de los hechos denunciados.
iii) Asimismo, aduce que la prueba consistente en un certificado médico forense de 11 de diciembre de 2014 (MP5) luego de la valoración médica a la menor y supuesta víctima, en las conclusiones respectivas establece que en el examen genital no se observa desgarro o sea que la supuesta víctima de agresión sexual es virgen; la prueba de descargo, referida a un certificado médico particular de 12 de enero de 2015, estableció que la menor víctima es virgen, pruebas que no merecieron ninguna valoración legal, seria y responsable del Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista recurrido, declaró procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia, en mérito a los siguientes argumentos:
1) En relación a los hechos, el Tribunal inferior menciona a la prueba literal MP 9, como memorial de desistimiento, en la valoración de la prueba también la menciona pero no la valora, luego menciona dicho desistimiento como PD 2, donde la madre de la menor hace conocer que su hija le contó la verdad y que no fue Iber Benson quien la perjudicó, sino otra persona con quien tuvo relaciones, habiendo establecido que dicho desistimiento contradice la primera declaración, lo que considera la Sala que “En realidad no se valoró dicha prueba, teniendo razón el recurrente en su reclamo”.
2) Los Jueces de mérito, describieron el contenido de los informe médicos (el médico forense y el particular), los que coinciden en que no hay desgarro y que la menor tiene himen elástico, analizando a continuación lo declarado en audiencia por el Médico Forense, quien dice que la característica del himen elástico es que la persona puede tener relaciones sexuales sin que haya desgarro. Al respecto, asevera que no hay un análisis profundo de éstos informes, habiéndose dado mayor relevancia a la declaración de la madre de la víctima y al informe del antígeno prostático.
3) Afirma, que el Tribunal de mérito tiene el informe del dictamen pericial de biología forense como prueba esencial y de certeza, sosteniendo que dicha certeza sobre el hecho endilgado no viene solamente de la mencionada pericia, sino de la valoración de la prueba en su conjunto. Así tiene de la declaración de la madre de la menor y del informe del IDIF, sobre la presencia del antígeno prostático en la región peri labial. En cuanto, a la declaración de la madre de la menor, si bien en primera instancia dice que vio al acusado encima de la niña, con lo que asegura que hubo relación sexual, los Jueces no valoraron el desistimiento pero sobre todo lo manifestado por ella misma en el juicio en sentido que a los tres días de realizar la denuncia llevó a su hija al médico, quien certificó que no hubo desgarro de himen, acotando que la llevó al médico porque la niña primero dijo que hubo relación sexual para luego negarlo, lo que le produjo dudas. El Tribunal dice que hay contradicción en las declaraciones, pero no valoraron tal contradicción, ni explicaron la razón de dar preferencia a una de esas declaraciones.
En cuanto al antígeno prostático, no se tuvo en cuenta que si bien es indicador de eyaculación, no asegura la existencia de relaciones sexuales; por lo que, el caso exige mayor análisis, porque la sustancia fue extraída de la región peri labial; es decir, de alrededor de los labios vaginales.
Concluye que los Jueces inferiores, hicieron una valoración incompleta y defectuosa de la prueba, incumpliendo de este modo lo mandado por el art. 173 del CPP, cayendo por ello en los defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del citado Código, porque la defectuosa valoración de la prueba conlleva insuficiente fundamentación de la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN
El recurrente afirma que el Auto de Vista recurrido incurre en una fundamentación escasa, contradictoria e insuficiente fundamentación, al no explicar las razones por las cuales consideró que el Tribunal de mérito no efectuó una correcta valoración de las pruebas, pues no identificó cuáles los criterios de la sana crítica habrían sido incumplidos en la Sentencia, incurriendo más bien en una revaloración de la prueba, lo que considera contradice la doctrina legal invocada; en consecuencia, corresponde verificar si tal denuncia es evidente para asumir una decisión sujeta a derecho.
III.1. El Tribunal de apelación debe responder de manera clara, expresa, lógica, legítima y suficiente los puntos impugnados en apelación; ciñendo su competencia a ejercer un control sobre la valoración de la prueba, lo que no implica una nueva valoración.
En relación a la temática consignada en el epígrafe, la basta jurisprudencia de este Tribunal, en reiterados fallos ha especificado el deber que tienen todas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir resolución, cual es el de fundamentar la forma clara, expresa, completa, legítima, legal y lógica sus decisiones, de modo tal que exista certeza en las partes procesales respecto a la decisión asumida.
Así, el Auto Supremo 543/2015-RRC de 24 de agosto, concretó el siguiente razonamiento: “Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.
Similar razonamiento fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 437 de 24 de agosto de 2007, los que fueron invocados por el recurrente al igual que el precedente glosado previamente y son plenamente aplicables a la temática planteada en el presente recurso de casación, al haberse emitido ante la evidencia de que los Tribunales de apelación, en su oportunidad, no efectuaron una suficiente y debida fundamentación con relación a los agravios denunciados en apelación restringida, habiendo especificado además el Auto Supremo 104 citado, que: “…la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley”, razonamiento reiterado en el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, también invocado por el recurrente y que de igual manera constituye aplicable a la temática planteada, debido a que el recurrente asevera que el Auto de Vista recurrido, además de no efectuar una clara y coherente fundamentación al asumir su decisión de anular la Sentencia, incurrió en revalorización de la prueba; a cuyo efecto, corresponde verificar si son evidentes los defectos del Auto de Vista, en confrontación con la doctrina legal invocada.
En cuanto al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, también invocado por el recurrente y aplicable al motivo de casación, al haber sido dictado en un proceso en el que se detectó que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida, acudió a muletillas o relación de fórmulas, omitiendo efectuar un análisis congruente en la resolución, emitió doctrina legal efectuando una precisión ante la reiterada denuncia efectuada en apelación restringida como en casación, sobre la violación de las reglas de la sana crítica, estableció entre otros aspectos, que:
“Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
En ese entendido, el deber de fundamentación de un fallo, se halla quebrantado, entre otras circunstancias, cuando no existe una respuesta suficientemente justificada sobre una temática cuestionada en apelación restringida, constituyendo desconocimiento de los preceptos contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP, que imponen a las autoridades judiciales a observar en todas la decisiones judiciales la debida fundamentación; es decir, expresar las razones de hecho y de derecho en que basan su decisión, sujetando sus actuaciones a los puntos impugnados de la Resolución, su inobservancia no sólo constituye una transgresión de la ley, sino del derecho-garantía-principio del debido proceso constitucionalmente reconocido.
En caso que el Tribunal de apelación conozca la impugnación sobre defectuosa valoración de la prueba, a tiempo de su resolución debe verificar exhaustivamente y en apego a las reglas de la sana crítica, si estas fueron cumplidas cabalmente por el Tribunal o Juez inferior, labor de control que aquél ente colegiado no puede sobrepasar otorgando nuevo valor a la prueba conocida y analizada por el inferior; debido a que, en mérito a los principios de oralidad y de inmediación, reconocidos en los arts. 329, 333 y 173 del CPP, el Tribunal o Juez de Sentencia es el único facultado para valorar la prueba.
Por último, el Auto Supremo 359/2011 de 5 de julio, no será considerado a efectos de realizar el contraste jurisprudencial debido a que la entonces Corte Suprema de Justicia, en revisión del recurso de casación, verificó que el Tribunal de alzada efectuó el control de valoración de una prueba excluida en audiencia de juicio oral por el Juez inferior, decisión contra la que la parte perjudicada no interpuso recurso alguno; en consecuencia, concluyó que el Auto de Vista recurrido, no podía basar su decisión en dicha prueba, lo que tildó de revalorización de prueba, circunstancias de hecho que distan sustancialmente del motivo de casación en análisis en el que el recurrente cuestiona falta de una debida fundamentación del Auto de Vista impugnado al determinar que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba, cuya judicialización no se cuestiona, sin precisar qué reglas de la sana crítica fueron incumplidas, incurriendo en una nueva valoración; por lo que, al no encontrarse supuestos fácticos análogos, corresponde excluirlo del análisis.
III.2.Análisis del caso concreto.
Conforme a los argumentos expuestos en casación, en el que la parte acusadora pública denuncia que el Auto de Vista recurrido adolece de una clara, coherente y suficiente fundamentación en la decisión de anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa para la celebración de un nuevo juicio, basándose en la defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal inferior, habiendo incluso efectuado revalorización de la prueba, se advierte que una vez emitida la Sentencia condenatoria contra el imputado, éste formuló recurso de apelación restringida, cuestionando esencialmente la defectuosa valoración de las pruebas consistentes en el dictamen pericial de biología forense, el memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima, la declaración informativa de la víctima calidad de anticipo de prueba, el certificado médico forense en relación al certificado médico particular, ambos practicados en la menor víctima, que habrían desvirtuado el hecho de violación a él endilgado.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que refiriéndose al memorial de desistimiento efectuado por la madre de la víctima menor de edad (13 años), que fue quien inicialmente formuló la denuncia del hecho de violación, se retractó de la misma debido a que su hija después de unos días del hecho le habría contado la verdad, manifestándole que no fue Iber Benson quien la perjudicó sino otra persona, sobre lo que concluye que contradice la primera declaración, lo que no fue valorado por el Tribunal de Sentencia.
Al respecto, del análisis de la fundamentación de la Sentencia, es posible advertir que el Tribunal inferior, efectuando una relación del contenido de la denuncia realizada por la madre de la víctima Vivian Pimentel Arteaga, de 11 de diciembre de 2014 a hrs. 9:30 (MP1), en el que detalló los detalles de las circunstancias en las que encontró al acusado Iber Benson Carrillo abusando sexualmente de su hija de trece años de edad, habiendo sido corroborado por su propia declaración informativa, en la que además acotó que su hijo de once años era mandado por el imputado a la tienda para quedarse a solas con la víctima, habiéndole sonado en una ocasión ante la resistencia del menor de salir del hogar, extremos que a su vez fueron ratificados por la víctima en la entrevista realizada al día siguiente de la denuncia (12 de diciembre de 2014), practicada por el psicólogo Adalid Portillo Bautista, que en la parte relevante señaló que la víctima aseveró que su papá abusaba de ella y que no se dejaba, se enojaba, pero le decía que le iba a pegar a su mamá y a ella a botar de la casa y si decía algo que le iba a hacer algo a su mamá, precisando que eso ocurría medio año, efectuando a continuación una descripción de las circunstancias que sucedieron la mañana del 11 de diciembre de 2014, que afirmó fue la última vez, añadiendo que cuando su madre ingresó al cuarto, vio que su papá estaba encima de ella y le decía que le deje, él saltó, ella estaba en la cama llorando, no quería, no se dejó; pero, le decía que le iba a hacer daño y a su hermanito, declaración que el Tribunal de mérito concibió como coincidente con la declaración de la madre en cuanto a las circunstancias del hecho ilícito, la forma en la que encontró al imputado y la víctima, la vestimenta que tenían ambos, incluso en detalles como la falta de presencia del hermano de la víctima en el momento del abuso, habiendo resaltado que la entrevista a la víctima fue tomada a horas de sucedido el hecho.
Ahora bien, partiendo del establecimiento de dichas coincidencias en ejercicio de la valoración de la prueba a la que está facultado de manera exclusiva y preeminente el Tribunal de juicio, para el establecimiento de la veracidad de los hechos denunciados, conforme a la competencia asignada en el art. 173 del CPP, refiriéndose al desistimiento efectuado el 18 de diciembre de 2014 por la madre de la víctima, en el que afirmó que su hija le había contada que no fue el acusado quien la perjudicó sino otra persona con quien tuvo relaciones amorosas, concluyó que contradecía a la denuncia y primera declaración efectuada por ella misma, en su condición de madre de la víctima y denunciante del hecho, señalando además que lo manifestado en el desistimiento así como en la declaración de la víctima tomada como anticipo de prueba, resultaban no creíbles, inidóneas al raciocinio humano, que distingue entre la verdad o falsedad; por cuanto, habiendo sido recibidas a días o semanas del hecho endilgado al acusado, las mismas resultaban fraguadas a la testificales primigenias, las que sí encuentran apoyo en las demás pruebas (certificado médico legal de la víctima y de la madre denunciante, informe del investigador asignado al caso, prueba pericial del IDIF y el acta del registro del lugar, cuya valoración se analizará más adelante) que el Tribunal de Sentencia detalló pormenorizadamente y valoró a través de una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, argumentos que sin duda demuestran que el Tribunal de Sentencia sí valoró el desistimiento presentado por la madre de la víctima, pero no de manera aislada, sino en coherencia con las demás pruebas de cargo y de descargo judicializadas, habiendo determinado y justificado de manera clara y suficiente que el mismo carecía de verisimilitud por su contradicción con las demás pruebas, el que además fue presentado una semana después de interpuesta la denuncia, recibido la declaración informativa de la madre-denunciante y la entrevista de la víctima, las que sí demostraban concomitancia entre ellas, respecto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
La referida certeza demuestra que, el Tribunal de apelación no efectúo un debido control sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, recurriendo a una fundamentación ilógica, incoherente e insuficiente al haber señalado simple y llanamente que el desistimiento de la acción penal no fue valorado, cuando resulta evidente que el Tribunal de mérito le dio un valor negativo, en aplicación de la reglas de la sana crítica; en consecuencia, queda demostrado que el Auto de Vista recurrido, adolece de una fundamentación clara, completa, legítima y lógica, en desmedro de la parte acusadora, contradiciendo la doctrina legal invocada, sobre el deber de fundamentación que deben observar los Jueces y Tribunales de Justicia.
En cuanto al informe médico forense y el certificado médico, referentes a la inexistencia de ruptura de himen de la víctima y su condición de himen elástico, en el Auto de Vista recurrido se concluyó que la Sentencia carece de un análisis profundo de dichos informes, habiéndose dado mayor relevancia a la declaración de la madre de la víctima y al informe del antígeno prostático.
Al respecto, la Sentencia luego de haber descrito el contenido de las pruebas consistentes en la denuncia formulada por la madre la víctima, su declaración y la entrevista tomada a la adolecente agredida, expresó que dichas pruebas fueron además apoyadas en el certificado médico forense, emitido por Rodrigo Buitrón, donde en su primera parte señala como antecedentes del hecho “agresión sexual de fecha 11/12/14, en hogar de horas 07: am aproximadamente, en su domicilio Barrio cacique por persona conocida de sexo masculino que es su padrastro. Al examen físico general.- Lucida consiente orienta en tiempo espacio y persona colabora con anamnesis y examen físico externo valorada en compañía de la madre. Al examen físico externo, muestra signos de trauma de data lesional aproximada de hasta 3 días previos a la valoración, sobre el himen elástico que presenta la víctima el certificado si bien en primera instancia no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual, luego refiere que la ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana Himenal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huella…” y en Conclusiones señala “examen extra genital: contusión en la oreja derecho, Examen para genita: sin lesiones, Examen genital: himen elástico, no se observa desgarro, examen anal: sin lesiones” (sic). Certificado que fue ratificado por el Médico Forense en audiencia de juicio, quien a las preguntas formuladas respondió haber hecho tal valoración médica a la menor por una agresión sexual, que a nivel genital no había lesiones, a nivel anal tampoco, expresando sobre el himen elástico que tiene la característica en la cual si existiría una penetración este no tiene desgarre mantiene su integridad. A la pregunta si se puede determinar si tuvo relaciones o no, el profesional médico respondió “Puede haber, dependiendo la data de la agresión o mucha violencia en el acto; sobre el antígeno prostático señala que son proteínas que tiene el líquido seminal y se encuentra en los varones que esta sustancia no nos sirve para hacer identidad” (sic), acotando que el himen elástico, este puede tener muchas penetraciones, sino existe desgarro.
Luego de dicha descripción, el Tribunal de Sentencia pasó a describir y analizar las pruebas consistentes en el informe del Investigador del caso y del Acta del registro del lugar, pruebas que corroboraron la declaración policial recibida de la denunciante y madre de la víctima en el mismo día del hecho y que coinciden con la descripción del lugar del hecho en el primer dormitorio en una catrera con su mosquitero, también concordantes con la declaración de la menor, de la madre de la víctima y el examen médico forense de ésta, último elemento probatorio que corrobora lo vertido en su declaración sobre las agresiones después de haber presenciado el abuso sexual a su hija menor de edad, pruebas que no pueden ignorarse debido a que, como se dijo anteriormente, dicho ente colegiado efectuó un análisis integral de la prueba en su conjunto y no así de manera aislada como pretendió el recurrente en su impugnación restringida, a tiempo de cuestionar la valoración probatoria.
Ahora bien, específicamente en cuanto al certificado médico de 12 de enero de 2014, que señala himen sin desgarros antiguos ni recientes, ausencia de flujos, concluyó que, no enervaba la acusación; por cuanto, el certificado médico forense establece himen elástico de la víctima, estableciendo más adelante que en la entrevista psicológica realizada a veinticuatro horas de ocurrido el hecho, ésta respondió que fue abusada por el hoy acusado, bajo amenaza y si no se dejaba la botaría de su casa y pegaría a su madre y su hermanito, situación que estaba ocurriendo casi medio año, siendo la última vez el miércoles 11 de diciembre de 2014, en la mañana que es coincidente con la denuncia y declaración efectuada por la madre de la víctima, efectuada a hrs. 9:30 del mismo día, a dos horas de acaecido el hecho en la que señaló que sorprendió a su marido desnudo encima de su hija abusándola sexualmente, pruebas que son apoyadas con el certificado médico y la prueba pericial del IDIF, que en su conclusión señala que, en la determinación del antígeno prostático específico, del extracto obtenido a partir de las muestras del caso IDIF 0210 15 LP M1 (hisopos), colectados a la víctima se detectó la presencia de antígeno prostático específico; es decir, en lo que corresponde a los hisopos colectados de la menor de la región peri labial sí se detecta presencia de esa sustancia producida por la glándula prostática del varón que es marcador de la presencia de fluido seminal denominada antígeno prostático, prueba a la que el Tribunal, en consonancia con el resto de la prueba aportada en juicio, le otorgó un valor positivo, al haber sido practicada a partir de una muestra tomada el mismo día de los hechos delictivos.
En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada, es quien carente de un análisis pormenorizado y cuidadoso de la valoración de prueba efectuada por el inferior, sin mayor reparo en justificar su criterio, “percibe” que se le dio mayor relevancia a la declaración de la madre de la víctima y al informe del antígeno prostático, sin ahondar más sobre dicha temática; por cuanto, no consideró de ningún modo las razones por las que los Jueces inferiores le otorgaron un valor positivo al examen médico forense (ratificado y aclarado por el Médico Forense en audiencia de juicio oral), que determinó que el himen elastizado de la víctima no descartaba la agresión sexual denunciada por la propia madre de la víctima, quien aseveró haber presenciado el acto sexual no consentido que sufrió su hija en manos de su padrastro el mismo día de los hechos, ratificado por la entrevista de la hija y la sustancia masculina encontrada en la región perilabial de la adolescente, tomada a horas del hecho denunciado, aspectos que no fueron fundamentados en el Auto de Vista recurrido, evidenciándose contradicción con la doctrina legal invocada por la parte acusadora pública; a cuyo efecto, corresponde dar lugar en este punto, al motivo de casación.
El Auto de Vista recurrido, en relación al dictamen pericial de biología forense practicado en la víctima, la que habría considerado el inferior como prueba esencial y de certeza para determinar la autoría y culpabilidad del encausado, afirma que no se habría tomado en cuenta que si bien es indicador de eyaculación, no asegura la existencia de relaciones sexuales; por lo que, concluyó que el caso exigía mayor análisis al haber sido extraída la muestra de la región perilabial; es decir, de los labios vaginales. En relación a ello, retomando el análisis efectuado en los párrafos precedentes sobre dicho dictamen pericial que determinó la existencia de líquido prostático, que es una sustancia masculina, se advierte que contrario a lo asumido por dicho Tribunal, los Jueces de mérito realizaron un análisis y valoración integral de dicha prueba conjuntamente con las demás pruebas judicializadas (entre ellas, la denuncia formulada por la madre de la víctima, su declaración, la entrevista tomada a la menor de edad, ratificados por el informe del policía asignado al caso, el examen médico forense practicados tanto sobre la víctima como sobre su madre, el acta de inspección del lugar de los hechos); es decir, la prueba cuestionada no fue considerada clave o esencial, conjuntamente con la declaración de la madre, como asume dicho Tribunal, para que el inferior adquiera certeza sobre la acusación, sino que su convicción fue obtenida del examen del universo de pruebas y no de manera aislada, denotando un correcto ejercicio de su facultad valorativa; en consecuencia, la simple conclusión a la que llegó el Tribunal de apelación sobre el examen prostático, resulta incompleto, incoherente con los datos del proceso e ilógico, lo que contradice frontalmente con la doctrina legal invocada por el recurrente de casación.
Por último, a propósito del cuestionamiento que nuevamente hace el Tribunal de alzada en este punto, sobre el desistimiento de la denunciante en el que se retractó de la denuncia justificándose en que la menor le habría contado la verdad, temática resuelta en los primeros párrafos de este apartado, es preciso referirse; por un lado, a lo que estableció el Tribunal de Sentencia con relación a la entrevista de la menor víctima de 5 de junio, en la que señaló que: “…estaba mal la denuncia, porque ella pensaba que hizo abuso sexual de mi…ella pensó eso porque cuando mi mamá llegó yo estaba echada en mi cama y mi papá me estaba levantando y mi mamá pensó otra cosa” ella le pegó harto a mi papá y yo de miedo le dije que me había besado pero no era así, después de dos días yo le dije la verdad” respondiendo a la pregunta de por qué mintió, que “…tenía miedo que me retee porque me dormí hasta tarde y él me estaba levantando”; y, por otro, al acta de audiencia de anticipo de prueba realizada en el Juzgado de Instrucción en lo Penal (MP 20) de 25 de mayo de 2015, en el que la víctima desmintió y negó lo sucedido señalando no recordar nada, para luego señalar que dijo porque tenía miedo que pase algo, que el acusado no abusó de ella, que ella mintió, en cuyo mérito el Tribunal de Sentencia, concibió dichas declaraciones como contradictorias, por cuanto la madre de la víctima en audiencia manifestó: “ella me dijo que su padre estaba intentando violarla” y la menor en la entrevista de 05 de junio de 2015, señaló que “le dijo que le había besado” y en el anticipo de prueba expresó que: “le dijo que abusaba de ella, pero que no abusó de ella”; a cuyo efecto, adquirió certeza de que dichas manifestaciones, en las que no señalaron todos los detalles que dieron en su primera entrevista y denuncia, ni en qué momento se ponen de acuerdo o cuál la razón para que coincidan tanto en la primera entrevista de la madre como de la víctima el día del hecho, carecían de credibilidad, razón por la cual les dio un valor negativo, fundamentado adecuadamente su decisión.
Dichos aspectos, tampoco fueron considerados por el Tribunal de apelación, habiéndose limitado a efectuar consideraciones y afirmaciones carentes de todo sustento lógico racional, así como de coherencia, en las que de ninguna manera se evidencia un trabajo exhaustivo de control sobre el cumplimiento de los criterios de la sana crítica por parte del inferior; a cuyo efecto, se corrobora que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal aplicable invocada por el recurrente, específicamente en cuanto a la falta de una suficiente y debida fundamentación del fallo de alzada, no habiéndose advertido revalorización de la prueba en dicha labor.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, de fs. 73 a 74 vta. y determina que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA