Auto Supremo AS/0850/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2016-RA

Fecha: 31-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 850/2016-RA
Sucre, 31 de octubre de 2016

Expediente: Oruro 30/2016
Parte Acusadora : Tito Marcelo Villca Calle
Parte Imputada: Gonzalo Dávalos Miranda
Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, que cursa de fs. 106 a 115, Gonzalo Dávalos Miranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2016 de 29 de julio, de fs. 93 a 103, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Tito Marcelo Villca Calle contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 32/2015 de 26 de agosto (fs. 65 a 73 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Gonzalo Dávalos Miranda, autor de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 primera parte del CP, imponiéndole la pena de tres meses de prestación de trabajo, más el pago de multa de treinta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; asimismo, le absolvió del delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 de la citada norma penal.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Gonzalo Dávalos Miranda interpuso recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83), resuelto por Auto de Vista 47/2016 de 29 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación incidental, confirmando lo resuelto en el Auto de 26 de agosto de 2015; también, declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, con costas en contra del apelante.

c) Por diligencia de 26 de agosto de 2016 (fs. 104), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 2 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 106 a 115, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio denuncia que la Sentencia condenatoria contiene defectos que vulneran la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, en desmedro de una justicia transparente, digna y objetiva; toda vez, que: i) No tomó en cuenta la existencia de otro proceso penal de orden público que se encuentra en el Tribunal Primero de Sentencia, que data de fecha anterior al presente proceso; ii) Contiene una fundamentación contradictoria entre la parte considerativa y la parte dispositiva; iii) Contiene una fundamentación insuficiente en relación a la valoración probatoria y las normas aplicadas que no tienen la mínima relación de causalidad entre lo que su fundamentó y lo que la norma pretende alcanzar como obligatoriedad de aplicación; iv) Contiene una fundamentación insuficiente en relación a la calificación de la conducta de los tipos penales; y, v) Omitió fundamentar los criterios de valoración de la prueba documental de cargo y descargo.

2) Por otra parte manifiesta, que en el considerando I denominado antecedentes con relevancia jurídica, se admitió la demanda en su contra el 18/02/2014 y en el considerando III titulado enunciación del hecho; y, circunstancias del objeto del juicio establecería, que el hecho se debió a que su persona se presentó al consultorio del acusador pidiéndole atención médica, llegando a un acuerdo para el tratamiento de diferentes piezas dentarias entre ellas colocarle un implante con tornillo; empero, realizándose una serie de exámenes mostraron que su persona tenía fractura de coronas y no así en la raíz; por lo que, posterior a la atención realizada el diente que implantó se hinchó e infectó razón por el que fue a reclamar al odontólogo para que le diera una solución pero –afirma- fue recibido de forma grosera señalándole que se debió porque su persona era un cochino, negándose el odontólogo a atenderlo; por cuanto, acudió al colegio de odontólogos; sin embargo, se parcializaron con el profesional no considerando la atención recibida, situación por la que acudió a la vía penal, no obstante el acusador ante el conocimiento de esa demanda lo acusó por los delitos por los que ahora fue condenado; aspectos que, no fueron considerados por la Sentencia, incumpliendo con su obligación de cuidar que el juicio se tramite sin vicios de nulidad conforme prevén los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto, cita el Auto Supremo 100 de “24/03/2005 S-II”.

3) Le extraña, la fundamentación efectuada por el Auto de Vista recurrido que observó que su persona no hubiere debidamente fundamentado, siendo que su reclamo estaba referido a la no resolución de la reserva de apelación que -asevera- debía ser tratado en sentencia; puesto que, en audiencia reclamó sobre la procedencia de las pruebas de reciente obtención que fueron debidamente admitidas; por lo que, la Juez aceptó la reserva de apelación que no fue resuelto en sentencia, vulnerándose sus derechos y garantías como parte en dicho proceso ello ante la existencia de dos procesos que tienen relación de causalidad. Añade, que el rechazo injustificado de una prueba conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito constituye violación al debido proceso que conlleva a la anulación de la sentencia y consiguiente reposición del juicio conforme refiere el Auto Supremo 434/2009; puesto que, procedió a presentar prueba de reciente obtención, consistente en fotocopias legalizadas correspondientes al otro proceso penal, por los delitos contra la salud pública conforme se tendría en el Auto Prueba Extraordinaria 233/2015, constituyendo defecto de procedimiento emergente de la cuestión incidental formulada en juicio, que consta en acta de audiencia de juicio oral de 22 de agosto de 2014, bajo el epígrafe: “se ignoran los anuncios y reservas oportunas constantes en las actas y resoluciones de oficio”; aspecto que, no fue observado por el Auto de Vista recurrido que constituye defecto absoluto, puesto que no revisó cuidadosamente los antecedentes y registros que demuestran el cumplimiento de los requisitos extrañados, como tampoco se consideró la salvedad, amplitud y flexibilización establecida como doctrina en el art. 407 del CPP, a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 67/2007 de 27 de enero.

4) Denuncia que el Auto de Vista bajo el falso argumento de falacia de reserva, no resolvió los incidentes y excepciones referidos a: actividad procesal defectuosa por la omisión de citación con la querella que no le permitió asumir su defensa y formular objeciones, violando los arts. 25 y 291 del CPP, excepción de prejudicialidad por la existencia de un proceso civil que duplicó las acciones y verificación de la audiencia conclusiva en su ausencia en infracción del art. 325 del CPP; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

5) Por otra parte, Bajo el título “IV. MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO Y EL VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA”, respecto a la prueba documental asevera que es ilegal por la forma en el que fue introducido a juicio, ya que no tiene la más mínima explicación fundamentada, además que la Juez utilizó una norma general que no tiene explicación por aquel contenido integral sino por la omisión y falta de precisión de cuál el párrafo que aplica para valorar en la línea del art. 280 del CPP. Agrega que respecto a la prueba testifical de cargo la mayoría fueron familiares del acusador; por lo que, sus declaraciones estarían observadas, además que todas las pruebas producidas en juicio no fueron tomadas en cuenta, correspondiendo su valoración ya que fueron producidas en juicio oral y la Juez únicamente habría considerado las pruebas signadas como: QD1, QD2, QD5 y QD6, sin mencionar a las que fueron admitidas y producidas de forma legal, no habiéndose considerado la prueba de descargo pese haber sido admitida y producida en juicio oral.

6) Manifiesta, que la sentencia en su considerando V, denominado motivos de hecho y los hechos que han sido demostrados en la presente causa, asumió la fundamentación de la víctima con un criterio parcializado, no considerando que dicha fundamentación no es un medio de prueba; no obstante, ejerció valor con relación a las pruebas de cargo. Añade, que el Tribunal de alzada podrá establecer con claridad meridiana y objetiva los criterios de valoración que tienen que tener su base en las reglas de la sana crítica y no en la mera especulación; puesto que, “amas” declaraciones fueron conceptualizadas a partir del orden temporal; empero, la sentencia no especificó cuáles los criterios de valoración en el marco de la sana crítica que permita inferir que por haber participado las declaraciones no tengan veracidad en el hecho, no tengan una secuencia lógica y directa con los actos o por qué tendrían que carecer de valor, continua su recurso, alegando que la vulneración al art. 173 del CPP resulta altamente objetiva porque transcribe todos los medios de prueba que en realidad resultan ser pruebas propiamente dichas en la medida que se judicializaron durante el juicio oral pero que se introdujeron de manera ilegal; puesto que, la codificación para la prueba de cargo estaba relacionado con una anterior acta de codificación la que se encontraba nula; sin embargo, no otorgó valor a cada uno de los elementos incorporados, menos ejerció una fundamentación sobre las reglas de la sana crítica que fueron aplicadas, ya que si bien manifiesta la sentencia sobre los hechos probados; sin embargo, no fundamentó las pruebas que den certeza, incumpliendo el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.

Refiere, que cuando el Ad quem advierte que en proceso se pronunció fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba vulnerando la previsión de los arts. 173, 339 y 370 núm. 6) todos del CPP, corresponde conforme prevé el art. 413 del CPP, anular la sentencia y disponer la reposición del juicio, a efectos de garantizar que las partes en conflicto puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro Juez o Tribunal; así también invoca, los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 89 de 25 de abril de 2012. Continúa alegando, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba o incorrecta aplicación de los criterios en la fundamentación de la Sentencia es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos de la sentencia reúnen los requisitos para ser lógicos, si el Tribunal de alzada encuentra que se han quebrantado estas leyes es decir por inadecuada valoración de la prueba corresponde la nulidad de la sentencia y ordenar la reposición del juicio al estar prohibido de corregir directamente. Seguidamente refiere, que al Tribunal de alzada le corresponde ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 504 de 11 de octubre de 2007, 277 de 13 de agosto de 2008, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero.

7) Reclama, que en el acápite denominado fundamentos jurídicos del fallo en lo concerniente a la subsunción de los tipos penales de Difamación, si bien de las pruebas valoradas tendría que la testifical subsumió a ese tipo penal; empero, no se habría tomado en cuenta la prueba de descargo presentada por su persona, ya que el resultado del proceso que su persona le sigue al ahora acusador resultaría relevante para la subsunción de ese tipo penal, como también resulta necesario que para la subsunción del delito de Injuria se cumpla con la valoración de la prueba de descargo. Agrega, bajo el acápite: “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, que en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos invoca los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, aseverando que quedó plenamente demostrado que por un lado se omitió observar que el Juez Primero de Sentencia no comparó de manera específica: “la conducta acusada por la víctima, con los elementos constitutivos del tipo penal por el que me condenaron, cuya existencia establece la penetración anal o vaginal o la introducción de objetos con fines libidinosos…”; 431 de 11 de octubre de 2006, que afirma: “En el Auto de Vista impugnado, se describe un hecho (VIOLACION), cuya víctima presunta es Andrea lucia Lopez Araoz, por la ausencia de elementos constitutivos del tipo (penetración o introducción de objetos) no podían encuadrarse en el resultado en la primera parte del Art. 308 bis del código Penal”; 82 de 30 de enero de 2006, 49/2012 de 16 de marzo y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio. Asevera, que el Auto de Vista ingresó en un absoluto y total silencio con relación a los aspectos fundamentados, al extremo de que la divagación de orden general permitió una falta de fundamentación notoria y concreta; por lo que, con relación a la fundamentación de la pena invoca los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, concluyendo el recurrente, que el Auto de Vista recurrido no respondió a ninguno de sus reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, limitándose a teorizar conceptos, sistemas, sin aterrizar en los fundamentos objetivos y concretos de su recurso de apelación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de agosto de 2016, presentando su recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo y quinto, en los que denuncia que la Sentencia: i) contiene defectos que vulneran la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, en desmedro de una justicia transparente, digna y objetiva; toda vez, que: no tomo en cuenta la existencia de otro proceso penal que data de fecha anterior al presente proceso, contiene una fundamentación contradictoria entre la parte considerativa y la parte dispositiva; contiene una fundamentación insuficiente en relación a la valoración probatoria y las normas aplicadas, contiene una fundamentación insuficiente en relación a la calificación de la conducta de los tipos penales; y, omitió fundamentar los criterios de valoración de la prueba documental de cargo y descargo; ii) en sus considerandos I y III no cumplió con su obligación de que el juicio se desarrolle sin vicios de nulidad conforme prevén los arts. 169 y 370 del CPP; a cuyo efecto, citó el Auto Supremo 100 de “24/03/2005 S-II”; y, iii) en su acápite “IV. MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO Y EL VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA”, no efectuó ninguna fundamentación respecto a la prueba documental, la que considera ilegal por la forma en el que fue introducido a juicio, puesto que únicamente habrían sido consideradas las pruebas signadas como QD1, QD2, QD5 y QD6, no habiéndose considerado las pruebas de descargo pese haber sido admitidas y producidas en juicio oral. De esta relación de argumentos, se observa que el recurrente no denuncia agravios en los que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en los que se ratifique o establezca doctrina legal aplicable; en consecuencia, ante la inobservancia de la norma precedentemente citada los referidos motivos no son susceptibles de ser analizados en el fondo, por lo que devienen en inadmisibles.

Respecto al tercer motivo, en el que extraña la fundamentación efectuada por el Auto de Vista recurrido que observó que no hubiera debidamente fundamentado su reclamo referido a la no resolución de la reserva de apelación respecto a la procedencia de las pruebas de reciente obtención consistentes en fotocopias legalizadas correspondientes al proceso penal por los delitos contra la salud pública conforme se tendría del Auto Prueba Extraordinaria 233/2015, constituyendo defecto de procedimiento emergente de la cuestión incidental formulada en juicio que constaría en acta de audiencia de juicio oral de 22 de agosto de 2014 bajo el epígrafe “se ignoran los anuncios y reservas oportunas constantes en las actas y resoluciones de oficio”, que a su criterio debía ser tratado en sentencia, no obstante, no fue considerado por el Auto de Vista recurrido toda vez, que no revisó cuidadosamente los antecedentes y registros que demostrarían el cumplimiento de los requisitos extrañados, como tampoco habría considerado la salvedad, amplitud y flexibilización establecida como doctrina en el art. 407 del CPP; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 434/2009, 67/2007 de 27 de enero. De los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que corresponde a una cuestión incidental que el Tribunal de apelación resolvió, Resolución que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, situación por el que el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En cuanto, al cuarto motivo, en el que denuncia que el que el Auto de Vista no habría resuelto los incidentes y excepciones referidos a: actividad procesal defectuosa por la omisión de citación con la querella que no le permitió asumir su defensa y formular objeciones, violando los arts. 25 y 291 del CPP, excepción de prejudicialidad por la existencia de un proceso civil que duplicó las acciones; y, verificación de la audiencia conclusiva en su ausencia en infracción del art. 325 del CPP. Sobre este reclamo, el recurrente citó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004; empero, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el Auto Supremo, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo; en consecuencia, ante la inobservancia de la norma precedentemente citada este motivo deviene en inadmisible.

Con relación al sexto motivo, en el que el recurrente con poca técnica recursiva primeramente refiere, que la sentencia en su considerando V, asumió la fundamentación de la víctima con un criterio parcializado, no considerando que dicha fundamentación no sería un medio de prueba; posteriormente manifiesta, que el Tribunal de alzada podrá establecer con claridad meridiana y objetiva los criterios de valoración que tienen que tener su base en las reglas de la sana crítica y no en la mera especulación, continua el motivo aseverando, que cuando el Ad quem, advierte que en un proceso se pronunció fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba corresponde conforme prevé el art. 413 del CPP anular la sentencia y disponer la reposición del juicio; y, finalmente concluye alegando, que corresponde al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007, 151 de 2 de febrero de 2007, 89 de 25 de abril de 2012, 438 de 15 de octubre de 2005, 504 de 11 de octubre de 2007, 277 de 13 de agosto de 2008, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero. Sobre este reclamo corresponde señalar que el recurrente primeramente cuestiona en la Sentencia la intervención de la víctima como medio de prueba, y posteriormente refiere los deberes del Tribunal de alzada ante la formulación de un recurso de apelación; no obstante, no expresa qué hizo o no hizo el Auto de Vista recurrido que le cause agravio para ser contrastado con los precedentes que invocó; puesto que, únicamente refiere que el Tribunal de alzada podrá establecer con claridad meridiana y objetiva que es importante establecer que los criterios de valoración tienen que tener su base en las reglas de la sana crítica, como también señala, que cuando el ad quem advierte que en el proceso se hayan pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba corresponde anular la sentencia; y, que le corresponde al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Finalmente en el séptimo motivo, en el que de manera confusa refiere, que el Auto de Vista ingresó en un absoluto y total silencio, al extremo que la divagación de orden general permitió una falta de fundamentación notoria y concreta respecto a su denuncia concerniente a la subsunción de los tipos penales de Difamación, donde no se habría tomado en cuenta la prueba de descargo; toda vez, que el resultado del proceso que su persona le sigue al ahora acusador sería relevante para la subsunción del tipo penal, como también respecto al delito de Injuria. Agregando, que en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 49/2012 de 16 de marzo y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; y, que respecto a la fundamentación de la pena invoca los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, concluyendo el recurrente, que el Auto de Vista recurrido no respondió a ninguno de sus reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, limitándose a teorizar conceptos, sistemas, sin aterrizar en los fundamentos objetivos y concretos de su recurso de apelación.

Sobre este motivo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una parte denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en total y absoluto silencio; y, por otro lado el recurrente afirma, que la Resolución recurrida no fundamentó por cuanto se limitó a teorizar conceptos, sistemas, sin aterrizar en los fundamentos objetivos y concretos de su recurso de apelación, argumentos que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no se habría pronunciado ante las denuncias cuestionadas; y otra, muy distinta sostener que no se habría fundamentado los motivos impugnados; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados; en consecuencia, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación, este motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Dávalos Miranda, cursante de fs. 106 a 115.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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