Auto Supremo AS/1150/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1150/2016

Fecha: 06-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1150/2016.
Sucre: 06 de octubre 2016 Expediente: T-30-15-S.
Partes: Jaime Jadue Calvo c/ Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 786 a 790, interpuesto por Sandra Pacheco Márquez en representación de Raúl Araujo Ríos y María Elizabeth Gainsborg Ayoroa de Araujo, contra el Auto de Vista Nº 89/2015 de fecha 24 de julio de 2015, cursante de fs. 780 a 782 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Reivindicación, seguido por Jaime Jadue Calvo contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Raúl Araujo Ríos y María Elizabeth Gainsborg Ayoroa de Araujo, la concesión de fs. 813 vta., los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia de la Capital-Tarija, pronunció la Sentencia Nº 152/2014 de 17 de octubre de 2014, declarando: 1) IMPROBADA la demanda de Reivindicación de fs. 18 a 19, ratificada, modificada y ampliada mediante escrito de fs. 404 y vta., interpuesta por Jaime Jadue Calvo contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Raúl Araujo Ríos y Elizabeth Gainsborg de Araujo. En consecuencia sin lugar a la restitución del bien inmueble ubicado en la calle Ballivian Nº 25 de la ciudad de Sucre, sin lugar a los daños y perjuicios. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de Usucapión planteada a fs. 464 a 468 vta., ampliada a 470 a 474 vta. 3) PROBADA la excepción de prescripción de la acción de anulación interpuesta por Raúl Araujo Ríos y Elizabeth Gainsborg de Araujo, y PROBADA la excepción de prescripción de derecho patrimonial de fs. 464 y 468 vta., 470 a 474 vta. Sin costas.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jaime Jadue Calvo por memorial de fs. 751 a 753.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 89/2015 de 24 de julio de 2015, cursante de fs. 780 a 782 vta., que anula la Sentencia apelada, argumentando que de la revisión minuciosa de la demanda y sentencia se determinó que no existe congruencia o correspondencia entre la pretensión contenida en la demanda y lo resuelto en sentencia lo que se ve reflejado en la incongruencia existente entre la parte considerativa y la parte resolutiva; esto es, la juez no debió pronunciarse con respecto a la demanda de anulabilidad de fs. 507 a 508 vta., al haberse declarado por no presentad por Auto de Calificación del Proceso de fs. 511 vta. a 512 vta., por lo que, la Sentencia únicamente debió referirse a la demanda de reivindicación y a la reconvención por Usucapión, pues las excepciones planteadas dentro de esta causa se la hicieron al contestar la demanda de anulabilidad misma que fue retirada, en consecuencia las excepciones atacaran a la acción de anulabilidad y no a la acción de reivindicatoria.
Por otra parte, determinó que la sentencia no contiene una explicación razonada ni fundamentada del porque se hizo la fundamentación tomando en cuenta solamente las leyes ordinarias, pues al ser un bien ganancial del que se persiste la reivindicación, no debió excluirse el Código de Familia; tampoco en la sentencia se menciona y menos se analiza la normativa legal o principio general del derecho en que se basa tal decisión, conforme manda el art. 193 del Código de Procedimiento Civil, al margen de no estar debidamente fundamentada y motivada resultando incongruente, por no contener una exposición de los hechos, evaluación fundamentada de la prueba, exposición del derecho que se litiga y la cita de leyes en que se funda en previsión del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por Sandra Pacheco Márquez en representación de Raúl Araujo Ríos y María Elizabeth Gainsborg Ayoroa de Araujo.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual desarrolla los antecedentes del proceso y los puntos resueltos por el A-quo, como así los argumentos del apelante para concluir que el Auto de Vista, no se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior tergiversando la Sentencia y determinando de forma ilegal su nulidad.
Arguye que la Sentencia guarda relación y concordancia con el Auto de fs. 498 vta. a 500, por lo que, el solo hecho de que la A quo se hubiese referido a la excepción previa de anulabilidad no es suficiente motivo para disponer la nulidad de la Sentencia.
Indica que el Auto de Vista peca de arbitrario al establecer como hecho probado que el inmueble objeto del litigio es un bien ganancial, cuando este aspecto jamás se ha demostrado, más al contrario si en la escritura suscrita entre Carola Aramayo e Industrias Agrícolas de Bermejo, se sostuvo que el inmueble es de propiedad de la esposa, lo que implica que la Sentencia encuentra debidamente fundamentada.
Refiere falta de aplicación debida del art. 333 del CPC por parte del A quo, solicitando que en cumplimiento al Auto de fs. 498 vta., a 500 se anule obrados y se tenga como no presentada la demanda de fs. 404 y subsiguiente demanda de fs. 18 a 19 disponiendo el archivo de obrados, ya que toda demanda no subsanada, no aclarada y no precisada de fs. 404 más la anterior.
Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en la forma, pidiendo se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación interpuesto por el demandante o en su caso se anule obrados disponiendo se tenga como no presentada la demanda.
Adhesión al recurso de casación de fs. 801 a 803 por parte del Gobierno Departamental de Tarija.
Acusa que el Auto de Vista es totalmente incongruente entre la pretensión contenida en la demanda y lo resuelto en sentencia, ya que en la presente causa la pretensión es la “reivindicación” por lo que el Juez A quo se abocó a determinar y resolver lo demandado y solicitado por el sr. Jadue, analizando todas las pruebas.
Refiere que en la litis no fue demostrado que el bien inmueble objeto del litigio fuera ganancial por lo que la Juez resolvió en total apego de la Ley ordinaria.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Señala que en la expresión de agravios de fs. 751 a 753 se demandó la nulidad de la sentencia por declarar probada la excepción de prescripción de la acción de nulidad, al haberse considerado tal excepción cuando la acción de nulidad fue retirada mediante escrito de fs. 507 a 508 vta., declarada por no presentada por auto de fs. 511 vta., a 512 vta.
Por otra parte manifiesta, que el tribunal Ad quem anuló la sentencia en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por ende su recurso de casación no tiene ningún argumento jurídico alguno.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la nulidad de oficio.
Respecto a las nulidades de oficio, corresponde citar en la doctrina a Alberto Luis Maurino, quien en su obra "Nulidades Procesales" Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, pág. 87, citando a Peyrano señala lo siguiente: “…que “en aras de la economía procesal o de la moralización de la contienda jurisdiccional”, la teoría y la legislación procesal facultan al juez para declarar nulidades, sin necesidad de requerimiento. Y ello como consecuencia de que el principio dispositivo tiene en la actualidad un valladar constituido por el llamado principio de autoridad, que no puede discutirse y que funciona como moderador del primero, sin excluirlo”.
El art. 106 del Código Procesal Civil, previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso.
II.2. Respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión:
El Auto Supremo Nº 692/2014 de 25 de noviembre, señaló: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso, hacen referencia a los pilares que lo sostienen cuya verificación es obligación del Juez de la causa al momento de admitir la demanda (…)
La doctrina viene considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible, La verificación oportuna de estos presupuestos procesales de admisibilidad permite vigilar no solo la idoneidad de la relación procesal, evitando la anormal sustanciación y duración de procesos que resultan afectados de invalidez, por lo que cuando se aprecie la falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa está obligado a dictar resolución de rechazo de la demanda de oficio, reiteramos con el fin de evitar un proceso y en su caso una Sentencia inútil e ineficaz (…)
En estos antecedentes se concluye que el Juez estaba obligado a realizar un análisis de proponibilidad de la demanda en relación a los presupuestos procesales (…) resultando esta inobservancia como vicio de procedimiento más antiguo, en este caso, cómo se fundamentó supra, por la improponibilidad (…) que no permitió que el proceso se inicie válidamente, resultando afectada la relación procesal y obstaculizando el examen de fondo en el caso sometido a juicio”.
A su vez, el A.S. Nº 528/2015 - L de 10 de julio 2015, indicó: “Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis en la Sentencia definitiva”.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se ha desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia del art. 17.I de la Ley Nº 025 establecen que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, y que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
De antecedentes que hacen a la presente causa, se colige que el demandante Jaime Jadue Calvo instaura de fs. 18 a 19 demanda de Reivindicación del bien inmueble ubicada en la calle Ballivian Nº “25 al 29” en la ciudad de Sucre sin acreditar su derecho propietario con documentación fehaciente; pretensión que tiene como antecedente el hecho de que su esposa Carola Aramayo de Jadue hubiese suscrito a favor de Industrias Agrícolas Bermejo la Escritura Pública de Contrato de Distribución y Comercialización de azúcar Nº 100/96 de 24 de julio de 1996 con garantía hipotecaria del referido bien inmueble (fs. 9 a 11 vta.) y que ante su incumplimiento fue objeto de remate judicial sobre el 100% en el proceso ejecutivo instaurado por la ex Prefectura del Departamento de Tarija hoy Gobierno Departamental de Tarija en contra de la nombrada (fs. 177 y vta.).
Ulteriormente Jaime Jadue Calvo mediante escrito de fs. 404 y vta., ratifica, modifica y amplía su demanda como “ANULABILIDAD Y CONSIGUIENTE REIVINDICACIÓN”; que corrida en traslado a la parte adversa, los codemandados Elizabeth Gainsborg de Araujo y Raúl Araujo Ríos mediante escrito de fs. 464 a 468 vta. y de fs. 470 a 474 vta., opusieron excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda, misma que fue resuelta por Auto de 10 de junio de 2013 (498 vta. a 500) que declaró probada dicha excepción, concediendo el A quo el plazo de 5 días a efecto de que el actor subsane, aclare, precise y cumpla los nums. 5), 6) y 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la demanda de Anulabilidad y peticiones accesorias de Daños, Perjuicios y Restitución de los frutos percibidos; sin embargo, el demandante por escrito de fs. 507 a 508 vta., erradamente impetra lo siguiente: “Por todo lo expuesto, pido: 1.- Primero que nada se ratifica íntegramente la demanda reconvencional de fs. 18 de obrados. 2.- Queda subsanado lo relativo a los daños y perjuicios, además de la restitución de frutos percibidos (…) 3.- Se deja sin efecto la ampliación de la demanda con relación a la anulabilidad. 4.- Siendo el estado de la causa estando integrada la relación procesal, solicito proceder a calificar el proceso…”, pretensión que es atendida por el A-quo mediante Auto de 31 de junio de 2013 (fs. 511 vta. a 512 vta) que fija los puntos de hecho a probar con excepción de la demanda de anulabilidad por ser declarada no presentada.
En mérito a lo anterior, se evidencia que ante el retiro de la demanda de “anulabilidad”, se ratificó por parte del demandante la pretensión inicial de “Reivindicación” del bien inmueble objeto de la Litis, dando lugar a que su demanda sea improponible por no cumplir los presupuestos procesales para su admisibilidad ante la inexistencia de uno los requisitos de procedencia para la reivindicación como es el ser titular del derecho propietario del bien que se pretende reivindicar.
Consecuentemente en el caso de autos, al haberse ratificado la pretensión de reivindicación sin justo título de propiedad, el Juez de la causa no tomó en cuenta que para constituir válidamente un determinado proceso y él pueda dictar una sentencia de fondo que resuelva definitivamente el conflicto, es necesario que el actor cumpla con los presupuestos procesales que son requisitos previos al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede válidamente instaurarse la demanda ni puede el juez entrar en el examen jurídico material de la pretensión, ya que estos requisitos formales condicionan su admisibilidad.
Sobre los requisitos de procedibilidad y fundamentación de la pretensión fue razonada por Augusto M. Morello y Roberto O. Berizonce, señalando: “El juez puede-y debe-analizar por sí, no solo el contenido meramente extrínseco del acto constitutivo que pone en marcha la jurisdicción, sino - más aun - asumir un concreto contralor de la concurrencia de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensión (admisibilidad extrínseca). Así, en cuanto a los sujetos (competencia del juez, legitimación “ad procesun” de las partes), el objeto (si fuere inidóneo-objeto inmediato-con relación al tipo de proceso en que la pretensión se dedujo) y a la causa (por defecto de fundamentación)”.
Asimismo esta teoría de los presupuestos procesales fue razonada por el tratadista alemán Oscar Von Bulow, quien expresó su rechazo por la confusión existente entre excepciones (que indican actividad dispositiva de la parte) y presupuestos procesales (condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal), sugiriendo la necesidad de dejar el control de los últimos al juez de forma oficiosa y no a la simple dispositividad de las partes.
En este sentido, desde su teoría de la relación jurídica este tratadista, en relación a los presupuestos procesales estableció: “esencialmente, se tiene uno de carácter objetivo (la fundamentación fáctica de la pretensión, es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otro de carácter subjetivo que se refiere esencialmente a la legitimación - que las partes sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Por su parte Piero Calamandrei, señala: "Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz”.
A su vez, el procesalista Hernando Devis Echandia, ha considerado que “los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
En mérito a la doctrina precedentemente citada y al punto III.2 de la doctrina aplicable, se considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible. Presupuestos procesales de admisibilidad que previamente verificadas por el Juez A quo permite vigilar no solo la idoneidad de la relación procesal, sino también evita el desarrollo de una anormal sustanciación y duración de los procesos que resultan afectados de invalidez o en su caso una sentencia inútil e ineficaz, todo ello, en detrimento de los principios de celeridad y economía procesal, por lo que, cuando se observe la falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa está obligado a dictar resolución de rechazo de la demanda de oficio.
Dentro del contexto precedentemente señalado, es claro advertir que en el caso de autos, no concurre el carácter objetivo de los presupuestos procesales relacionados con la fundamentación fáctica de la pretensión expuesta en la demanda de fs. 18 a 19, ratificada y ampliada por fs. 507 a 508, pretensión de reivindicación del 50% del bien inmueble objeto de la litis más el pago de daños y perjuicios, como la restitución de los frutos percibidos, con el siguiente argumento: “…como la garantía hipotecaria constituida por Carola Aramayo de Jadue sobre el bien inmueble ganancial subastado no intervino mi conferente dando su consentimiento expreso, resulta que este contrato no afecta el derecho de propiedad de mi instituyente, así como el proceso ejecutivo y la venta realizada, en merito a que por prescripción de los arts. 5 y 102 del C. de Familia son de orden público (…) instauro la acción reivindicatoria a titulo exclusivo de la parte que le corresponde en el bien inmueble ubicado en la calle Ballivian Nº 25-29 de la ciudad de Sucre, es decir del 50% del mencionado bien, actualmente poseído por María Elizabeth Gainsborg de Araujo…”, de ello se colige que la fundamentación fáctica de la pretensión del actor Jaime Jadue Calvo no se subsume en el supuesto normativo del art. 116 del Código de Familia, que establece que para los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge o en su caso su consiguiente reivindicación (Demanda de anulabilidad retirada en el caso de autos); como tampoco se subsume al art. 1453 parágrafo I del Código Civil, que previene que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", normativa que exige como primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la existencia de un “derecho de propiedad” sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, es decir ser titular de la relación jurídica, hecho que no acontece en el caso de autos, en razón de que la pretensión del actor se funda en reivindicar el 50% del bien inmueble registrado bajo la Matricula Nº 1.01.1.99.0002554 (fs.139) con el argumento de que el mismo constituye “bien ganancial” adquirido durante la vigencia del matrimonio con Carola Aramayo Aparicio de Jadue; empero de la revisión de la literal incursa en obrados se colige que el actor no acreditó que tenga el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis. Consecuentemente, el demandante no toma en cuenta que la reivindicación se origina en el derecho propietario y quien reclama dicha pretensión sea con justo título que demuestre su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación.
Al respecto, este Máximo Tribunal tiene sentada doctrina en el Auto Supremo Nº 299/2008, que indicó lo siguiente: "…la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo…”.
A su vez, la doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; en el caso de autos no se cumplió los dos primeros supuestos por parte del actor; es decir que, para la estimación de su pretensión no acreditó derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, a su vez no se probó estar privada de su propiedad; elementos que evidencian la inconsistencia de la pretensión reivindicatoria por parte del actor que conllevaron a su improponibilidad al accionarse la misma sin acreditar la titularidad del derecho, ya que conforme a la literal de fs. 4 a 7 vta, se colige que Rene Huici Corrales, Martha Huici Corrales viuda de Arduz y Víctor Alberto Huici Corrales transfirieron el bien inmueble objeto de la litis a favor de Carola Aramayo de Jadue registrada Bajo la Matricula 1.01.1.99.0002554 en el Asiento A-1(fs. 8), hecho que demuestra que el actor no tiene registro propietario, más aun si con posterioridad mediante venta judicial ostenta el derecho propietario María Elizabeth Gainsborg de Araujo registrada en las Oficinas de Derechos Reales en el Asiento A-2 del folio real cursante a fs. 8 de la Matricula señalada líneas arriba. En consecuencia no es suficiente para accionar la “reivindicación” impetrar derecho propietario fundado en el argumento de que el bien objeto del litigio es ganancial, cuando este aspecto no fue previamente determinado por Autoridad Judicial, por lo que, la pretensión del demandante resulta ser improponible lo cual conlleva a que este Tribunal no pueda acoger su pretensión.
Por lo expuesto, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fojas 409 (admisión de la demanda) sin reposición, disponiendo el archivo de obrados, por ser la demanda objetivamente improponible conforme se tiene expuesto.
Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO