Auto Supremo AS/1153/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1153/2016

Fecha: 06-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1153/2016
Sucre: 06 de octubre 2016
Expediente: LP – 219 – 15 – S
Partes: Benito Roberto Troche Frontanilla y otra. c/ Bianca Neyda Rodríguez
Basualdo y otro.
Proceso: Rescisión de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 221 vta., formulado por Benito Roberto Troche Frontanilla y Blanca Medina de Troche contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 249/2015 de 07 de septiembre que cursa de fs. 215 a 216 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de rescisión de contrato seguido por los recurrentes en contra de Bianca Neyda Rodríguez Basualdo y otro, la concesión de fs. 228, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Quinto en lo Civil y Comercial pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 219/2014 de 16 de junio que cursa de fs. 182 a 190, que declara probada la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión, declarando rescindido el documento privado de compraventa de 14 de septiembre de 2010 años, deduciendo que en ejecución de sentencia se aplique lo dispuesto en el art. 565.II del Código Civil, en relación a la recuperación de montos entregado y gastos de transferencia, asimismo declaró improbada la demanda de reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios, interpuesta por Bianca Neyda Rodríguez Basualdo e improbadas las excepciones perentorias de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y de cosa juzgada.
Apelada dicha resolución por los demandados se pronuncia el Auto de Vista de fs. 215 a 216 vta., que anula la Sentencia disponiendo se dicte nueva resolución, el Ad quem fundamenta su decisorio describiendo que la relación cronológica esencial de primera instancia arguyendo, que los actores hubieran demandado la rescisión del contrato de 15 de julio de 2011 que se hubiera protocolizado en la E.P. Nº 961/2011 de 18 de julio, y luego del debate se pronunció Sentencia declarando la rescisión del contrato de 14 de septiembre de 2010, sin que las partes demandantes hubieran solicitado tal aspecto; asimismo cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y señala que toda Sentencia debe ser congruente y precisa describiendo que el Juez tiene la obligación de observar los principios doctrinales de fundamentación, congruencia y exhaustividad, y el no hacerlo incurre en violación de las formas esenciales del proceso.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Cita los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política de Estado y los arts. 3.2 y 30.1, 4, 5, 6, 7 y 11 de la LOJ, e indica que el Auto de Vista tomó en cuenta un error inexistente para anular la Sentencia, refiere que la Juez estableció la verdad material, alegan que únicamente se dio lectura de los folios 29 y 30, ya que la Juez en fs. 33 hubiera observado que el contrato de 14 de septiembre está suscito por Vladimir Lidio Herrera Medina, y por dicho efecto se amplió la demanda solicitando que se rescinda el contrato de 14 de septiembre de 2010 conforme al escrito de fs. 34 que fue admitió en fs. 35 a partir de ello sucedieron las consecuencias como la minuta de 15 de julio de 2011 y la E.P. Nº 961/2011; señala que la misma fue introducida en el Auto de fs. 82 que fija los puntos de hechos a ser demostrados y en sentencia de decidió sobre dicho contrato, deduciendo que se aplicó indebidamente el art. 190 del Código de Procedimiento Civil al caso presente.
Asimismo describe el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cosa demandada fue el contrato de 14 de septiembre de 2010 (fs. 5) se ha incurrido en omisión al no haber resuelto la apelación de fs. 194 a 196, lesionando el art. 236 del mismo cuerpo legal.
También acusa vulneración del art. 17.I de la Ley Nº 025, asimismo señala que con relación a la falta de motivación y fundamentación cita la sentencia constitucional Nº 0937/2006-R que debe ser observada conforme al art. 203 de la Constitución, art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional y art. 15.II del Código Procesal Constitucional.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista y se disponga se dicte nueva resolución.
Los demandados contestan el recurso, describiendo el carácter interno y externo de la congruencia, para señalar que la Sentencia de primera instancia no tiene congruencia, refiere que conforme al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez dictar una resolución motivada, precisa, concreta y positiva. Cita el contenido del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que los recurrentes no han señalado la causal de su recurso en la forma, expone que la sentencia infringió normas de orden público que fue corregido por el Ad quem y solicita se declare el recurso improcedente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio de congruencia.-
En el Auto Supremo Nº 505/2013 de 01 de octubre, este tribunal ha explanado lo referente al principio de congruencia, en ella se indicó lo siguiente: “Sobre el principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicho principio mediante la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio ha emitido el siguiente razonamiento siguiente sentido: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia", así también en la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R de 25 de junio ha señalado lo siguiente: "...el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley".
En el ámbito doctrinario tenemos el criterio de HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, quien en su obra Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), pág. 533 a 536, define lo define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.
En nuestra legislación dicho principio se encuentra contenido en distintas fases del proceso, uno de los cuales es la Sentencia cuyo texto se encuentra contenido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Sentencia).- La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, dicho articulado señala, que el fallo de primera instancia (Sentencia), pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas, esto significa que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda y la reconvención y la Resolución de las excepciones perentorias, pues las mismas se encuentran encaminadas a extinguir la pretensión (demanda o reconvención), en ello se traduce en principio de congruencia, en primera instancia, que este Tribunal considera tomarlo en cuenta para analizar los actos procesales generados en la presente causa…”
III.2.- Del principio de verdad material.-
Sobre la forma de aplicación del principio de verdad material, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 64/2015 de 30 de enero este Tribunal, en ella se señaló lo siguiente: “Conforme lo dispone el art. 180.I de la Constitución Política el Estado, que dispone que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, en tal sentido el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este sentido acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”, en este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad, asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia, por lo que en resguardo del principio de verdad material al caso concreto la juzgadora de instancia en su condición de directora del proceso; (art. 87 del Código de Procedimiento Civil) debió aplicar las facultades conferidas en el art. 378 del mismo cuerpo legal por la necesidad y pertinencia…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a la demanda de fs. 29 a 30 vta., los actores refieren que ante el delicado estado de salud de la co-demandante y la falta de recursos económicos, solicitaron un préstamo a Lidia Medina de Herrera la cual se negó y tuvieron que ofertarle en venta el 50% del inmueble ubicado en Villa Copacabana, la cual sin definir el precio les entregó la suma de $us.5.000.- haciéndoles firmar el documento de 14 de septiembre de 2010 y señalando que la misma se encargaría de regularizar la documentación, posteriormente el 04 de octubre de 2010, fueron visitados por la nombrada en compañía de un Notario de Fe Pública para entregarles la suma de $us.13.000.- y hacerles firmar varios documentos en blanco que servirían para regularizar la venta del 50% del inmueble, luego del restablecimiento de la salud de la codemandante fueron visitados en su domicilio por Lidia Medina de Herrera y sus hijos Vladimir Lidio y Bianca Neyda Herrera Medina, indicándoles que el inmueble en su totalidad había sido transferido, arguyendo que les hicieron firmar un documento de transferencia de la totalidad del inmueble por la suma de $us.20.000.- aprovechando el estado de la salud y la situación económica, cuando el mismo tendría el valor mínimo de $us. 60.000.- asimismo señalan que firmaron en blanco varias hojas y que hubieran sido llenados con un poder otorgado en favor de Bianca Neyda Rodríguez Basualdo para que la misma pueda adquirir el inmueble, habiendo faccionado la minuta de 15 de julio de 2011 otorgado ante Notaría de Fe Pública que otorgó la E.P. N° 961 de 18 de julio de 2011 y registrado el mismo en Derechos Reales, en base al cual solicita se declare la rescisión del contrato de 15 de julio de 2011; posteriormente en escrito de fs. 34 aclara que la demanda es ampliada en contra de Bladimir Lidio Herrera Medina y sostiene que a fs. 5 se encuentra el documento original con el cual se pretende rescindir el contrato por lesión.
El Juez entre sus puntos esenciales dedujo lo siguiente: “…se evidencia que la demandada perfeccionó la venta del bien objeto de la Litis mediante compraventa consigo misma en virtud del poder No. 728/2011 de representación que otorgan los vendedores (demandantes), documento de transferencia protocolizado mediante E.P. Nº 961/2011 mediante el cual hizo registrar su derecho propietario ante derechos reales, por la suma de Bs. 50.000…”, sobre esa deducción el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, sostuvo que en la demanda se solicitó la rescisión del contrato de 15 de julio de 2011 y no del contrato de 14 de septiembre de 2010, esa deducción no responde a la realidad, pues se tomó en cuenta los montos entregados por la compradora que en su criterio refiere haber entregado la suma de $us.20.000.- (que consigna el documento de 14 de septiembre de 2010) como describe el de fs. 46, por lo que el precio de la venta debe ser efectuado sobre el documento que describe el precio mayor (precio real), entre los documentos de 14 de septiembre de 2010 y el de 15 de julio de 2011, de este último documento entiende el Juez que solo fue establecido para fines de registro en la oficina de Derechos Reales.
Consiguientemente se tiene que el Juez de la causa emitió su fallo considerando el precio superior que describe ambos contratos, entendiendo que aplicó el principio de verdad material, aspecto que debe ser considerado para efectos de viabilizar o no la rescisión de contrato, de acuerdo a ello no se evidencia que el operador de justicia hubiera emitido un fallo incongruente, sino que emitió su decisorio sobre la base de los argumentos de la pretensión, en la que se hizo constar la suscripción del contrato de 14 de septiembre y que posteriormente los actores llegaron a enterarse de la suscripción de la minuta de 15 de julio de 2011, la que sirvió para ser registrado en la oficina de Derechos Reales.
De acuerdo a lo expuesto corresponderá al Tribunal de alzada conocer el recurso de apelación sobre la base de las acusaciones que corresponda al fondo del decisorio, esto sobre la viabilidad o no de la rescisión del contrato.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil ANULA, Auto de Vista signado con Resolución Nº 249/2015 de 07 de septiembre que cursa de fs. 215 a 216 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que dicho Tribunal pronuncie nueva resolución sin espera de turno y previo sorteo.

Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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