Auto Supremo AS/1155/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1155/2016

Fecha: 06-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1155/2016 Sucre: 06 de octubre 2016 Expediente: SC- 165 – 15 – S Partes: Sindicato de Trabajadores Petroleros VPNO/VPACF/URAFS Regional
Santa Cruz, representado por Augusto Blanco Díaz. c/ Yacimientos
PetrolíferosFiscales Bolivianos y Y.P.F.B. TRANSPORTE S.A. Proceso: Ordinario, nulidad de documento aclarativo unilateral, contrato de
venta, cancelación de partida en Derechos Reales, acción
reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1073 a 1078 interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Petroleros VPNO/VPACF/URAFS Regional Santa Cruz, representado por Augusto Blanco Díaz en su calidad de Secretario General, contra el Auto de Vista Nº 494 de 18 de septiembre de 2015 de fs. 1063 a 1064 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de Instrumento Público Nº 583/1995 (aclarativo unilateral), Instrumento Público Nº 5338/97 de transferencia, cancelación de partidas en Derechos Reales, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, seguido por el Sindicato recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Y.P.F.B. TRANSPORTE S.A., con reconvención por usucapión quinquenal planteada por esta última Empresa; las respuestas de fs. 1081 a 1090 y vta., y de fs. 1092 a 1099 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 1100 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 13º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 25 de marzo de 2014 de fs. 589 a 600 declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención de usucapión quinquenal presentada por YPFB TRANSPORTE S.A., y como consecuencia dispuso la nulidad del Instrumento Público Nº 583/95 y la nulidad parcial del Instrumento Público Nº 5338/97 en lo que corresponde a la transferencia del terreno objeto de litis, Clausula Tercera Nº 1; dispuso la cancelación en DD.RR. del Asiento A-1 que se hallaba registrado a favor de Transportes de Hidrocarburos Sociedad de Economía Mixta TRANSREDE S.A. de fecha 13/04/1999; Asiento A-2 registrado a favor de TRANSREDE S.A. de fecha 22/11/2001 y Asiento A-3 registrado a favor de YPFB TRANSPORTE S.A. de fecha 31/03/2010, todos de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0016530. Por otra parte ordena a YPFB TRANSPORTE S.A. proceder a la desocupación y entrega a favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros VPNO/URAFS Regional Santa Cruz, el inmueble objeto de litigio y sea en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo prevención de lanzamiento.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia en forma separada por Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y YPFB TRANSPORTE S.A.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz luego de algunas nulidades decretadas en el proceso; mediante Auto de Vista Nº 494 de 18 de septiembre de 2015 de fs. 1063 a 1064 (3º Auto de Vista), REVOCÓ totalmente el Auto de fecha 23 de julio de 2013 de fs. 401-402, y parcialmente el Auto de 23 de julio de 2013 de fs. 403-404 únicamente con respecto a la excepción de incapacidad e impersoneria de los demandantes y de su apoderado, que fueron concedidos en efecto diferido, y como consecuencia declaró PROBADAS las excepciones de incapacidad e impersoneria de los demandantes planteadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y por Y.P.F.B. TRANSPORTE S.A.; por otra parte anuló y dejó sin efecto la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2014; decisión que fue asumida bajos los siguientes fundamentos:
Indica que los demandados con la prueba documental existente en el proceso así como la producida en segunda instancia han demostrado fehacientemente sin lugar a dudas que el Sindicato demandante no tiene interés legítimo para demandar la nulidad de la Escritura Pública aclarativa y del contrato de venta conforme exige el art. 551 del Código Civil; el Juez al rechazar las excepciones de incapacidad e impersonería de los demandantes mediante los autos de fecha 23 de julio de 2013 de fs. 401-402 precedió incorrectamente tomando como premisa el registro del derecho propietario que tiene en DD.RR. los trabajadores de ex Bolivian Gulf Oil Company, actualmente ejercido como consecuencia de una “sucesión orgánica sindical” por el Sindicato demandante, valorando erróneamente el certificado de fs. 14, emitido por la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia que no tiene legitimidad ni competencia para certificar la supuesta “sucesión orgánica sindical”, como tampoco la tiene el Jefe Departamental del Trabajo y la Central Obrada Departamental de Santa Cruz para emitir las certificaciones de fs. 916 y 922 que refieren que los bienes tangible e intangibles no son de propiedad individual sino colectiva de la organización sindical, debiendo en todo caso tomarse en cuenta las comunicaciones salientes a fs. 982.
Que el derecho propietario registrado en DD.RR. a nombre de los trabajadores de la ex Empresa Boliviana Gulf Oil Company, es un derecho propio de personas naturales que por su naturaleza solo puede transmitirse conforme a los modos de adquirir la propiedad previsto en el Código Civil y de ninguna manera por “sucesión orgánica sindical” porque dicha sucesión solo sería posible sobre bienes que pertenecen a un sindicato a favor de otro sindicato u otro tipo de organización que por algún motivo cambió de denominación o razón social, y esto no sería el caso.
Indica que en el caso de autos solo existe el Asiento B-1 (fs. 397) relativo a una aclaratoria de corrección de denominación y razón social del sindicato demandante, registrado con posterioridad al planteamiento de las excepciones, insuficiente para acreditar interés legítimo conforme a lo previsto por el art. 551 del Código Civil.
Señala que los agravios acusados respecto a las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y citación previa al garante de evicción no son ciertos, porque en primer lugar la demanda planteada cumple con el voto del art. 327 del CPC., y segundo la citación previa no corresponde dado que YPFB. integra el litis consorcio pasivo al ser codemandado en la presente acción.
Indica que habiendo acogido parcialmente los agravios denunciados en los recursos concedidos en efecto diferido, no corresponde pronunciamiento alguno respecto de los agravios acusados en contra de la Sentencia, la cual deberá ser anulada. Siendo esos los fundamentos del Ad-quem para la emisión de la resolución recurrida.
En contra del referido Auto de Vista, la Organización Sindical demandante a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo solicitando se case la dicha resolución.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS:
II.1.- Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
Con relación al Auto de Vista impugnado, el apoderado de los recurrentes indica que el término de prueba aperturado en segundo instancia fue solo de 10 días y no de 20 días como habría afirmado el Ad-quem y que YPFB TRANSPORTE S.A. después de vencido dicho término siguió presentando memoriales con algunas pruebas irrelevantes.
Que el Juzgador a título personal sin ninguna clase de motivación o argumentación legal, en forma despectiva habría indicado que los Entes sindicales y el Jefe Departamental del Trabajo no tienen competencia para certificar la sucesión orgánica sindical, desconociendo el art. 51 IV.V de la CPE., art. 102 de la Ley General del Trabajo al referirse al comunicado de fs. 982 que fue presentado fuera del término probatorio.
Refiere que las pruebas presentadas por el Sindicato demandante no fueron valoradas conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento acusando la violación del art. 51 y 180.I de la CPE., los D.S. Nº 8956/69 y 9453/73, art. 37, 38, 102, 142, 143 de la L.G.T, art. 37 y 38 del D.S. 7822/66, R.S. Nº 226626/2006 referidas a la protección de los derechos sindicales de los trabajadores, toda vez que el el Ad-quem habría considerado como no válida la anotación preventiva realizada a favor del Sindicato sobre el inmueble objeto de litigio, bajo el argumento de ser posterior a las excepciones; del mismo modo se habría limitado a especular y caer en el mismo error cuestionado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de eficacia y eficiencia al afirmar que el derecho pertenece a personas naturales sin precisar los nombres.
Realizando la diferenciación entre personas naturales y jurídicas, indica que los Vocales desconocieron que los trabajadores de la ex Bolivian Gulf Oil Company, con la nacionalización de YPFB. pasaron con todos sus bienes activos y pasivos a formar parte de los trabajadores de YPFB que son las mismas personas organizadas en sindicatos y con el transcurso de los años tuvieron diferentes transformaciones sin perder su identidad propia; señala que producto de esa mutación o transformación (renovación) los trabajadores fundadores se fueron jubilando convirtiéndose en trabajadores pasivos y los nuevos contratados fueron acogidos por el Sindicato que también tendría derecho sobre el patrimonio, produciéndose así una sucesión orgánica sindical, no quedando duda alguna que el terreno en litigio constituye patrimonio del Sindicato.
Que nuestro ordenamiento jurídico no establece como modo de adquirir la propiedad inmueble por minuta aclarativa unilateral de terceras personas como el caso de fs. 334 a 335 inscrita fraudulentamente como sub-inscripción, aspecto que no habría sido analizada por el Ad-quem.
Que sería el propio demandado YPFB Transporte S.A. quien habría reconocido la legitimación activa y el interés legítimo del Sindicato demandante al plantear reconvención de usucapión quinquenal.
Indica que el derecho de propiedad cedido gratuitamente a los ex trabajadores de Bolivian Gulf Oíl Company fue como resultado de la solicitud realizada por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos al Supremo Gobierno y éste a través del Decreto Supremo 09453 de 11 de noviembre de 1970 autorizó a YPFB la adjudicación definitiva a favor de los Trabajadores de la referida Empresa internacional, los mismos que fueron miembros afiliados al Sindicato de esa época, constituyendo de esta manera bienes patrimoniales de los trabajadores organizados en sindicatos.
Señal que el Auto de Vista impugnado más parece una opinión personal sin fundamento legal alguno, incurriendo en aplicación indebida del art. 551 del Código Civil, toda vez que el interés legítimo estaría acreditado desde el momento que el bien fue donado a los trabajadores afiliados al Sindicato, resultando las personas naturales referidas en la resolución recurrida, inexistentes ya que en la inscripción del título de propiedad en DD.RR. no se adjunta ni se menciona el listado o nómina de trabajadores beneficiarios de dicho terreno, constituyendo el inmueble patrimonio común de la organización de los trabajadores (art. 37 y 38 D.S. 7822 de 23 de septiembre de 1966), siendo las certificaciones de fs. 14 y 916 a 922 de obrados documentos válidos respaldados por el art. 51.IV de la CPE.
En base a esos argumentos reitera la violación de las siguientes disposiciones legales:
Art. 180.I de la CPE., debido a que en el Auto de Vista impugnado no existe la suficiente motivación y fundamentación jurídica respecto a los principios de eficacia y eficiencia; art. 51.IV y V de la CPE., por la negación de la legitimación activa; art. 102 de la LGT., por desconocer la relación que existe entre los trabajadores y el poder público que son los sindicatos y federaciones; arts. 37 y 38 del D.S. 7822 de fecha 23 de septiembre de 1966 LGT., por negar el derecho de propiedad que tendrían los trabajadores organizados en sindicatos.
Por otra parte acusa de aplicación e interpretación errónea de la ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas al atribuir a la certificación emitida de fs. 14, 916 a 922 un valor distinto a lo que establece la CPE., en su art. 51.IV y V concordante con el art. 102 de la LGT., y art. 37 y 38 del D.S. 7822 de 23 de septiembre de 1966, art. 397 del CPC., y art. 1296 del Código Civil; refiere también falta de apreciación de las pruebas presentadas en segunda instancia (fs. 916 a 922) y valoración dolosa por parte del Ad-quem de la documental de fs. 982 presentado fuera de término probatorio en segunda instancia.
En base a esos argumentos en su petitorio solicita se case el Auto de Vista recurrido y se confirme los Autos de fs. 401-402 y vta., y 403 a 404, así como la Sentencia de primera instancia.
II.2.- De las respuestas al recurso:
En los memoriales de respuestas de fs. 1081 a 1099, ambas Empresas demandadas indican que el recurso de casación es improcedente debido a que la resolución impugnada tan solo a resuelto la apelación en efecto diferido de las excepciones previas, y por otra indican que el recurso en cuanto a su fundamentación, no cumple con los requisitos del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; al margen de lo señalado, ambas Empresas contestan sobre el fondo del recurso por separado refutando cada una con sus propios argumentos desarrollando de amplia conforme se encuentran consignados en sus respectivos memoriales, solicitando en sus petitorios se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
La Sala Civil de este Máximo Tribunal en el A.S. 583/2014 de 10 de octubre ha establecido lo siguiente:
“Tomando en cuenta que la resolución de primera instancia recurrida que ha dado lugar al conocimiento de la presente resolución resulta ser una excepción en la que cuestiona la legitimación de las partes, sobre la misma se pasará a exponer lo siguiente:
Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación “ad procesum” y la legitimación “ad causam”.
Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; así también habrá falta de personería en el apoderado de una persona jurídica (sociedad), cuando no se haya transcrito los documentos inherentes a la existencia de esa persona jurídica, o que las facultades del apoderado se encuentren cuestionadas por ser limitativas, como lo describen los arts. 52 a 56 del Código de Procedimiento Civil, sobre estas en base a nuestro Código establecidas en el art. 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, la doctrina las describe como legitimación Ad procesum.
En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.
Para orientar la legitimación ad causam o legitimación propiamente dicha, se tiene los ejemplos siguientes: si A demanda a B la reivindicación, sin ser el propietario del bien, habrá falta de legitimación en el demandante, porque no es el titular del bien que se pretende reivindicar; otro ejemplo de falta de legitimación radica en que: si A demanda la usucapión de un bien inmueble a B, sin que B sea el propietario del inmueble, habrá falta de legitimación en el demandado.
Ahora si la parte llega a advertir que su oponente carece de personería o la capacidad de obrar se encuentra cuestionada, puede oponer la excepción previa de impersonería en el demandante.
También podrá oponer la excepción previa de impersonería, cuando a prima facie logra advertir que su oponente no es el titular del derecho litigado y evidenciando prueba preconstituida, podrá oponer la excepción previa de impersonería en el actor por la falta de legitimación (legitimación ad causam), o sea por la falta de titularidad del objeto de la pretensión (falta de titularidad de la relación jurídica sustancial), pues si consta en antecedentes ese extremo al Juez le corresponderá extinguir la causa por advertir la falta de titularidad del derecho en una de las partes, ya que si de acuerdo a los antecedentes logra evidenciar ese extremo (falta de legitimación), sería innecesario continuar todo el proceso para que al finalizar deba de asumir el único criterio para extinguir la pretensión resulta ser la falta de legitimación, criterio asumido en base al aporte doctrinario de Roberto Berizonce, quien postula la teoría de la desformalización burocrática de los procedimientos, esta excepción previa de falta de legitimación en caso de ser probada suspende todo proceso posterior porque excluye a la parte del proceso; diferente a la de impersonería en la que solo se advierte algún defecto para la prosecución del proceso; por otra parte se dirá que si la falta de legitimación ad causam, debe ser probado en el proceso, se deberá oponer la excepción perentoria de falta de legitimación ad causam y probarse la misma en el desarrollo del proceso”.
Criterio jurisprudencial por tener estrecha relación con el caso que se analiza, corresponde ser tomado en cuenta.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- Con relación al recurso de casación en el fondo:
Antes de ingresar a considerar de manera específica los reclamos del recurrente, es preciso aclarar que la impugnación traída en grado de casación se origina como consecuencia de la emisión de los Autos interlocutorios de fecha 23 de julio de 2013 que cursan de fs. 401 a 404 mediante los cuales el Juez A-quo declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad e impersonería en los demandantes, planteadas como medio de defensa por las dos Empresas demandadas; resoluciones que al haber sido apeladas, fueron concedidas en el efecto diferido y el Tribunal de segunda instancia revocó totalmente el primer Auto interlocutorio y parcialmente el segundo, declarando en ambos casos probadas las excepciones de incapacidad e impersonería en el Sindicato actor, decisión que fue asumida bajo el fundamento de que el Sindicato demandante carece de interés legítimo para demandar la nulidad de instrumentos públicos, cancelación de partidas, reivindicación y entrega de inmueble al no ser el titular del inmueble en cuestión, negando de esta manera legitimación a la parte actora.
La situación descrita plantea el tema de la falta de legitimación de carácter sustancial de los actores para demandar en la presente causa por carecer de la titularidad del derecho que se reclama, aspecto que es conocido en doctrina como la falta de legitimación ad- causam, misma que es de carácter sustancial y no meramente procesal porque incumbe al derecho mismo de orden sustancial conforme se tiene expuesto en el punto anterior de la doctrina aplicable, aunque en muchos casos las partes litigantes atacan esta situación a través de la excepción de impersonería como acontece en el caso presente, y en otras mediante la excepción de falta de acción y derecho. En el caso de autos, la legitimación activa de los demandantes se constituye en el aspecto central a ser determinado a los efectos de acoger o negar la pretensión recursiva; consiguientemente el análisis a ser realizado se circunscribirá a determinar ese aspecto, es decir si la parte actora principal tiene o no la legitimación sustancial en la presente causa para invocar las presentaciones descritas en su demanda, quien indica tener derechos de carácter patrimonial sobre el inmueble motivo de conflicto a título de “sucesión orgánica sindical” y por ende se encontraría legitimada para demandar, en torno al cual giran la mayor parte de los argumentos del recurso.
Hecha la aclaración que antecede, diremos que la parte recurrente trae como primer reclamo el cuestionamiento del número de días del término de prueba aperturado en segunda instancia; este aspecto se trata de un tema eminentemente de carácter formal que hace al procedimiento y debió haber sido reclamado a través de recurso de casación en la forma y no así mediante el recurso de casación en el fondo que tiene otra finalidad; al haber sido interpuesto únicamente recurso en el fondo, este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar el reclamo planteado.
Otro de los argumentos del recurrente está referido a cuestionar el fundamento del Ad-quem acusando error de hecho y de derecho en la valoración de las certificaciones de los Entes Sindicales y de la Jefatura Departamental del Trabajo (fs. 14, y 916 a 922 y 982); para absolver este reclamo es necesario tener presente los antecedentes legislativos que dieron origen al surgimiento de la controversia judicial y en ese entendido diremos que por las documentales adjuntadas a la demanda (fs. 1-5) y las que cursan de fs. 313-315, se tiene conocimiento que el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo 8956 de 17 de octubre de 1969, dispuso la reversión a favor del Estado de todas la concesiones otorgadas a la Empresa Bolivian Gulf Oil Company y la nacionalización de todas sus instalaciones, inmuebles, medios de transporte, estudios planos, proyectos y todo otro bien, sin excepción alguna; en el art. 3º de dicha norma legal se encomienda a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a intervenir inmediatamente en el control técnico y administrativo de las instalaciones y pertenencias de la indicada Empresa. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 09453 de 11 de noviembre de 1970 se dispuso lo siguiente: “Artículo 1º.- Autorizase la adjudicación definitiva de los terrenos aledaños al patio de tanques y la parte de la pista de aterrizaje que poseía la ex-Bolivian Gulf Oil Company, en la zona N.E. de la ciudad de Santa Cruz con una superficie total de 46 hectáreas y 3.684 metros cuadrados, de acuerdo al plano puesto a consideración del Comité de Obras Públicas, en favor de los trabajadores de la ex-Empresa BOGOC en mérito a acuerdo existentes, debiendo correr a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la suscripción de las escrituras traslativas de dominio propietario”.
En base a tales antecedentes normativos, el Representante Legal de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos – División Santa Cruz, mediante minuta de 05 de diciembre de 1973 dirigido al Notario de Hacienda, solicitó la inserción de los dos Decretos Supremos de referencia en los registros de escrituras públicas, procediéndose a la protocolización de los mismos, bajo la E.P. No. 12 de 15 de febrero de 1974, registrándose en DD.RR. en el Asiento Nº 1, Partida computarizada Nº 010175930 en fecha 26 de marzo de 1974, actual Folio 7.01.1.99.0014666 a “nombre de los trabajadores” de la ex-Bolivian Gulf Oil Company, conforme se evidencia de las documentales de fs. 6 y 7 (Folio Real y Certificación de tradición).
En la parte considerativa del mencionado D.S. Nº 09453 de 11 de noviembre de 1970 se hace referencia que la Compañía Bolivian Gulf Oil Company (BOGOC) antes de dictarse el Decreto de Nacionalización, mediante Carta Nº LP-367 de fecha 8 de octubre de 1969 ya había dispuesto la cesión gratuita en favor de sus trabajadores de los terrenos anteriormente indicados para la edificación de viviendas y considerando que se trata de un derecho adquirido con anterioridad al Decreto nacionalizador, indicó que es procedente la consolidación del derecho de propiedad en favor de los trabajadores beneficiados con la adjudicación hecha por BOGOC; en base a esos antecedentes el indicado Decreto Supremo dispuso la adjudicación del terreno de 46,3684 Has. a favor de los trabajadores, encomendando a Y.P.F.B. proceder con la suscripción de las escrituras traslativas del derecho propietario a favor de los trabajadores de la mencionada Ex-Empresa.
La indicada disposición legal, cuando se refiere a los trabajadores y minutas de transferencias, habla en sentido plural como personas naturales o individuales las que han de ser las directas beneficiadas y no hace referencia a ningún sindicato, lo que implica que la adjudicación de dichos terrenos fue realizado a favor de los trabajadores de la citada Empresa como personas individuales y no como sindicato o persona jurídica y el hecho de que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de YPFB haya solicitado la consolidación de esa transferencia, de ningún modo puede ser entendida en beneficio propio de ese Sindicato y en perjuicio de los derechos individuales de los verdaderos destinatarios de la adjudicación, más aún si se considera que la cesión gratuita dispuesta inicialmente por la nombrada Empresa fue con destino para viviendas de sus trabajadores y lo que se hizo a través del D.S. 09453 de adjudicación, es simplemente ratificar esa decisión, procediéndose posteriormente a la protocolización a través de la Escritura Pública Nº 12 de 15 de febrero de 1974 de los dos Decretos Supremos de referencia para efectos de lograr su registro en DD.RR. a nombre de los trabajadores, encontrándose inscrito su derecho propietario bajo el Asiento Nº 1, Partida computarizada 110175930 en fecha 26 de marzo de 1974, actual Folio 7.01.1.99.0014666 (fs. 6 y 7); de tal modo que resultan ser cada uno de los trabajadores los titulares de dicho inmueble en lo proindiviso y el hecho de que se haya registrado en esa condición, nada impide para que se proceda a su división y partición entre sus titulares.
Retomando la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, se debe indicar que las certificaciones de fs. 14, 916 a 922 a las cuales hace referencia el recurrente, simplemente realizan una relación cronológica de los cambios en la denominación o razón social que habría sufrido el Sindicato demandante a lo largo del tiempo en consonancia con la denominación de su Ente empleador, para luego indicar que se habría operado la sucesión orgánica sindical; sin embargo dichas pruebas resultan siendo contradictorias, tal es el caso de la literal de fs. 14 con relación a la de fs. 917-921 y no obstante que ambas certificaciones fueron emitidas por una misma Entidad como es la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, llegan a conclusiones distintas; la primera orienta en sentido de indicar que a través de la llamada “sucesión orgánica sindical”, la parte demandante llegaría a ser heredera con relación a los derechos adquiridos y conquistas de los trabajadores de Bolivian Gulf Oil Company cuando esa situación jurídicamente no corresponde, y la segunda certificación, al margen de incurrir en errores en la cita del número y fecha del Decreto Supremo de adjudicación, refiere que serían los mismos trabajadores de la indicada Empresa que continuaron trabajando en YPFB Estatal, empero no existe ninguna prueba en el expediente que respalde esta afirmación respecto a esa nueva contratación, denotándose una evidente contradicción entre ambas certificaciones.
Igual situación se observa en las certificaciones del fs. 916 y 982 emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz y La Paz respectivamente; la primera indica que el terreno donado por la Empresa Bolivian Gul Oil Company a sus trabajadores constituye patrimonio del Sindicato demandante por sucesión orgánica sindical, pese a los cambios de su razón social que hubiera sufrido, afirmación que carece de respaldo legal y se contrapone al espíritu del D.S. 09453 de adjudicación; en tanto que la segunda certificación se ampara en el Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009 y refiere que no se encuentra enmarcado dentro de las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el de certificar la existencia de sucesión orgánica sindical de los bienes de ex trabajadores de una empresa extinta, dejando dicha potestad a la autoridad competente.
Por el principio de verdad material que prevalece frente a los formalismos procesales, debe tomarse en cuenta además la certificación del Responsable del Archivo Central del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que cursa a fs. 941 que da cuenta que no existe ninguna Resolución emitida por esa Cartera de Estado sobre reconocimiento de Directorio de los trabajadores de la Empresa Bolivian Gulf Oil Company; certificación que se encuentra ratificada por el Informe JDTSC/UAS/SMCH Nº 019/15 del Técnico de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz de fs. 1055 donde entre otros aspectos indica que no existe constancia alguna de registro de conformación de Sindicato de trabajadores de la referida Ex Empresa; todos estos aspectos nos conducen a establecer que los trabajadores de dicha Empresa, no se encontraban organizados y menos contaban con personalidad jurídica como Sindicato; ante tal situación difícilmente se puede presumir que la donación y/o adjudicación de los terrenos hubiera sido en favor de un Sindicato como Entidad jurídica como refiere la parte recurrente.
Al margen de todo lo señalado, es preciso dejar establecido que no puede confundirse el patrimonio de las personas naturales o físicas con el “patrimonio sindical” o personas jurídicas; en el caso específico de los Sindicatos que también resultan siendo personas jurídicas, el patrimonio que llegan a adquirir como Entidad jurídica, pertenece a la Organización como tal, puesto al servicio común de todos sus miembros afiliados integrantes en su conjunto y ninguno de ellos puede apropiarse de manera individual de dicho patrimonio; de igual modo, al Sindicato como Entidad jurídica, tampoco le está permitido apropiarse del patrimonio individual o particular que puedan tener cada uno de sus miembros integrantes o hayan recibido por donaciones a título individual de parte de sus empleadores a manera de recompensa por los servicios prestados como ocurre en el caso presente con los trabajadores de la Ex Empresa Bolivian Gulf Oil Company.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 14, 916 a 922 y 982 a las cuales hace referencia el recurrente.
Por otra parte, también existe la denuncia en contra de los Vocales de haber desconocido que los trabajadores de la ex Bolivian Gulf Oil Company, con la nacionalización pasaron con todos sus bienes activos y pasivos a formar parte de los trabajadores de YPFB que son las mismas personas organizadas en sindicatos y con el transcurso de los años tuvieron diferentes transformaciones sin perder su identidad propia, produciéndose de esa manera una sucesión orgánica sindical, afirmando que el terreno en litigio constituye patrimonio del Sindicato actor.
Para que la parte demandante, tenga la legitimación activa para demandar la acción de nulidad de los Instrumentos Públicos Nº 583/1995 y Nº 5338/97, cancelación de partidas en Derechos Reales, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble en la extensión de 105. 642,07 mts2. que forma parte de las 46,3684 Has. que fueron destinados a los trabajadores de la Ex Empresa Bolivian Gulf Oil Company; de manera imprescindible debió haber acreditado que todos los trabajadores que prestaron sus servicios a dicha Empresa o finalmente sus herederos, pasaron con todos sus bienes inmuebles que les fueron donados, a formar parte o fueron acogidos como miembros del Sindicato hoy demandante; precisamente para que se acredite esa situación, se dispuso anteriormente la nulidad del proceso a través del Auto Supremo Nº 443/2015 de 17 de junio.
Sin embargo de lo dispuesto en el Auto Supremo referido anteriormente, no se acreditó lo razonado en aquel fallo, es decir que los trabadores de esa Empresa hubieren sido contratados o pasaron a ser trabajadores dependientes de YPFB; es más el propio representante legal de la parte actora es quien confiesa en su memorial de fs. 398 vta., indicando que evidentemente no son las mismas personas, pero los bienes que poseen como organización social por donaciones, compra y sucesión orgánica corresponden al Sindicato como entidad jurídica; sin embargo en su recurso de casación afirma todo lo contrario refiriendo de manera reiterada que son las mismas personas que habrían prestado sus servicios en ambas empresas, denotándose una evidente contradicción en sus argumentos.
Por otra parte, refiere que el derecho propietario cedido gratuitamente a los ex trabajadores de la referida Empresa nacionalizada fue como resultado de la solicitud realizada al Supremo Gobierno por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; al margen de que esta afirmación carece de sustento probatorio y ser contraria a la certificación de fs. 14 donde se hace referencia al tema hereditario; se debe indicar que dicha Organización resulta siendo distinta al Sindicato demandante, pues se entiende que ambas tienen personalidad jurídica propia que les distingue como personas jurídicas, no siendo correcto procesalmente que la parte actora pretenda ampararse en actos de otras Entidades; debiendo en todo caso tenerse presente que el Sindicato demandante recién fue fundado el 08 de julio de 2008 conforme consta en el art. 1º de su Estatuto Orgánico que cursa de fs. 926 a 940 y su personalidad jurídica fue reconocido mediante Resolución Suprema Nº 00486 de 19 de mayo de 2009 (fs. 925), no existiendo en dicho Estatuto ninguna constancia de que anteriormente ya hubiera operado como organización o se tratara simplemente de un cambio de razón social.
Por otra parte, se tiene el reclamo de parte del recurrente, que sería el propio demandado YPFB TRANSPORTE S.A. quien habría reconocido su legitimación activa al plantear reconvención de usucapión quinquenal; si bien fue deducida dicha reconvencional por parte de la indicada Empresa, sin embargo en el caso específico debe tenerse presente que el derecho propietario del terreno de 46,3684 Has. que fueron donados por la Ex-Empresa Bolivian Gulf Oil Company se encuentra registrado a nombre de los trabajadores de dicha Empresa bajo el Asiento Nº 1, Partida computarizada 110175930 en fecha 26 de marzo de 1974 actual folio 7.01.1.99.0014666 (fs. 6 y 7) conforme se tiene señalado anteriormente, y frente a esa realidad objetiva, la reconvencional deducida no puede ser considerada como reconocimiento de la legitimación de la parte actora principal para demandar en la presente causa reclamando a su favor los terrenos que forman parte de esa extensión. Del mismo modo, la anotación preventiva de fecha 22 de mayo de 2013 realizada en el curso del presente proceso, tampoco puede desvirtuar el derecho propietario de los trabajadores favorecidos con la donación y posterior adjudicación, ya que dicha medida por su propia naturaleza simplemente tiene efecto provisorio con una vigencia de dos años conforme lo establece el art. 1553 del Código Civil, la misma que a la fecha ya se encontraría caducada.
El recurrente refiere también que no es posible adquirir la propiedad inmueble por minuta aclarativa unilateral de terceras personas, aspecto que no habría sido analizado por el Tribunal de apelación; este tema corresponde a una de las pretensiones de fondo de la demanda como es la nulidad de instrumentos públicos; sin embargo la parte recurrente debe tener presente que el Ad-quem simplemente resolvió las apelaciones diferidas respecto al tema de las excepciones previas de impersonería (falta de legitimación en la causa), oscuridad o imprecisión en la demanda y citación previa al garante de evicción planteadas como medio de defensa por las Entidades demandas y al haber revocado la decisión del A-quo con relación a la primera excepción, declarándola probada, ya no ingresó a analizar las pretensiones principales; ante esa situación, el argumento esgrimido no corresponde ser considerado por este Tribunal de casación, pues en caso de hacerlo se incurría en per saltum.
Por otra parte, el recurrente refiere violación, aplicación e interpretación errónea de varias disposiciones legales; sobre el particular corresponde aclarar que los presupuestos enunciados tienen distintos alcances; así la violación implica fallar contra ley terminante y expresa generado a raíz de un error manifiesto del Juez o Tribunal, ya sea sobre la existencia de una norma jurídica o su vigencia en el tiempo; en tanto que la aplicación errónea o indebida consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella o aplicando una ley que no corresponda al caso concreto, y finalmente la interpretación errónea implica fallar contra el pensamiento latente o espíritu de una determinada norma sustantiva que se encuentra en vigencia.
En el caso presente, se acusa de normas infringidas a las siguientes disposiciones legales: arts. 51-IV-V, 180-I de la CPE., el primero está referido a la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, reconocimiento de su personalidad por sus entidades matrices y el segundo a los principios de la jurisdicción ordinaria; art. 102 LGT., el mismo trata de las relaciones de los trabajadores con el poder público; art. 37 y 38 del D.S. 7822 de 23 de septiembre de 1966, disposiciones que se refieren al patrimonio de las organizaciones sindicales y su administración; art. 551 del Código Civil referido al interés legítimo para demandar la nulidad.
Revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que las referidas normas legales no fueron parte del análisis del Ad-quem, salvo el art. 551 del Código Civil; el resto de las disposiciones legales al no haber sido objeto de análisis en la resolución recurrida, no pueden ser acusadas de infringidas; criterio que es acorde al asumido por Pastor Ortiz Mattos en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia” 2ª Ed. 1998, donde refiere lo siguiente: “A pesar de lo dicho, en la práctica forense con mucha frecuencia suele acusarse en los recursos de casación, infracción de leyes que no corresponden a la relación procesal y principalmente que no fueron aplicadas en la resolución recurrida. Ello es errado por la sencilla razón de que no puede infringirse una ley no aplicada; por lo que, el tribunal de casación, en tales casos, debe declarar infundado el recurso aducido respecto a tales leyes inatingentes. Así lo estableció nuestra jurisprudencia”.
En cuanto a la denuncia de aplicación indebida del art. 551 del Código Civil, no es evidente esta situación, toda vez que conforme se tiene ampliamente fundamentado, la parte actora no logró desvirtuar que la adjudicación de los terrenos pretendidos no hubieran sido a favor de los trabajadores de la Ex Empresa Bolivian Gulf Oil Compani de manera individualizada o que estos hubieran pasado con más su patrimonio donado a ser miembros integrantes del Sindicato demandante, aspecto que incide en la falta de legitimación de carácter sustancial de la parte actora principal para reclamar derechos patrimoniales a favor de su Sindicato cuando en los hechos se encuentra registrado a nombre de otro grupo de personas.
La parte recurrente reitera su denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 14, y 916 a 922; estas documentales ya fueron ampliamente revisadas y analizadas anteriormente, no advirtiéndose error alguno en su valoración por parte del Tribunal Ad-quem, resultando impertinente reiterar sobre el mismo tema; empero se debe hace notar al recurrente la incoherencia en la que incurre al afirmar por una parte que se habría cometido error en la apreciación de las pruebas y por otra refiere que se ha omitido valorar dichas pruebas; la omisión implica no someter a ningún análisis el medio probatorio y consiguientemente no se le atribuye ningún valor a la prueba y ante esa situación no puede hablarse de error sobre algo que no fue motivo de valoración.
IV.2.- Con relación a las respuestas al recurso de casación:
En los memoriales de respuestas de fs. 1081 a 1099, ambas Empresas demandadas señalan que el recurso de casación es improcedente debido a que la resolución impugnada tan solo ha resuelto la apelación en efecto diferido de las excepciones previas y por otra indican que el recurso en cuanto a su fundamentación no cumple con los requisitos del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; los demandados deben tener presente lo establecido en la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha limitado declarar la improcedencia de los recursos de casación tanto en su aspectos formal como de fondo.
En el caso presente, el Auto de Vista, al margen de haber resuelto las apelaciones diferidas, dejó también sin efecto la Sentencia de primera instancia, consiguientemente se trata de una resolución mixta y al ser al mismo tiempo una resolución anulatoria, se encontraba catalogada bajo la previsión del art. 255 num. 2) del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la interposición del recurso de casación; en mérito a ello y tomando en cuenta el principio de acceso a la justicia y la garantía de impugnación prevista en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, este Tribunal ingresó a considerar el recurso planteado. Con relación al resto de los argumentos descritos en los memoriales de respuesta al recurso, los demandados deben tener presente los fundamentos desarrollados en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1073 a 1078 interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Petroleros VPNO/VPACF/URAFS Regional Santa Cruz, representado por Augusto Blanco Díaz en su calidad de Secretario General, contra el Auto de Vista Nº 494 de 18 de septiembre de 2015 de fs. 1063 a 1064 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz. Con costas conforme dispone el art. 223. V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
No se regula honorarios por ser servidor público el Abogado patrocinante en el caso de Y.P.F.B. y con remuneración a sueldo mensual en el caso de YPFB TRANSPORTES S.A.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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