TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1164/2016
Sucre: 07 de octubre 2016
Expediente: LP – 12 – 09 – S
Partes: Celia Muszynsky de De La Fuente. c/ Gobierno Autónomo Municipal de
La Paz.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 1687 a 1702 vta., interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008 de fs. 1673 a 1678, y Auto complementario de fecha 31 de octubre de 2008 de fs. 1683, pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por Celia Muszynsky de De La Fuente, contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta al recurso de fs. 1706 a 1709, el Auto que concedió el recurso de fojas 1712, Dictamen Fiscal de fs. 1716 a 1718, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0775/2015-S1, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 219 de 11 de noviembre de 1998 que cursa de fs. 1393 y 1393 vta., el Auto de Vista Nº 022/2001 de 10 de enero de 2001 de fs. 1434 a 1434 vta., y Auto Supremo Nº 329 de 22 de octubre de 2003 que cursa de fs. 1542 a 1545, emitió la Sentencia de Nº 62/04 de 18 de febrero de 2004 que cursa de fs. 1552 a 1554, declarando probada en parte la demanda de fojas 48 a 49 vta., condenando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al pago de daño emergente en la suma de $us.316.981,70.- a favor de la actora Celia Muszynsky de De La Fuente, dentro el plazo de 3 días, con costas; sin lugar al pago por el lucro cesante, al no haberse demostrado su monto ni su existencia, asimismo dispone que el expediente sea elevando en consulta conforme describe el art. 197 del Código de Procedimiento Civil. Auto complementario de fecha 23 de abril de 2004 de fojas 1557 que resuelve no ha lugar la explicación solicitada por la entidad demandada.
Deducida la apelación por la entidad Municipal demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz emitió Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008 que cursa de fs. 1673 a 1678, complementado por Auto de fojas 1683, confirmó en parte la Sentencia impugnada, revocando en parte con relación a las costas determinando en su lugar sin costas; describiendo los antecedentes del proceso para señalar que la actora se basa en solicitar la reparación de daños en base a la emisión de la Resolución Municipal Nº 361/95 de 12 de septiembre de 1995 emitida por el concejo Municipal que dispone a clausura del Salón Velatorio La Piedad por no sujetarse al Reglamento de uso y suelos y Patrones de Asentamiento (UPSA), ni al Reglamento de cementerios, resolución que es un acto administrativo; describe que la Sentencia apelada refiere que la fuente de la obligación es la referida Resolución Municipal, no obstante que anteriormente se hubiera autorizado el funcionamiento de dicho Salón Velatorio, lo que originó un daño económico, asimismo el Ad quem sostiene que en el caso presente no se ha discutido sobre la falta de legitimidad y ausencia de requisitos de la Resolución Municipal Nº 361/95, ni las causas que dieron lugar a la clausura, por lo que es innecesario la declaratoria de la supuesta ilegalidad o antijuridicidad del acto administrativo. Asimismo señala que la actora hubiera adjuntado el peritaje que establece el daño económico sobre la cual el ente municipal no hubiera efectuado la observación conforme a procedimiento y que reconoce la existencia de conciliación pese de estar prohibida por el art. 180 del Código de Procedimiento Civil. También refiere que en cuanto a la prueba pericial de fs. 1292 a 1293 presentada por el ente demandado no coincide en el fondo de la Litis; asimismo describe distintos medios de prueba como facturas recibos, documentos que cursan de fs. 94 a 104, 179, 985, 1140 a 1149, 1240 a 1241, 1246 a 1247, 987 a 984, 986 a 1028, 1187 a 1204, 1235, 1245, 1263 a 1269, 690 a 698, 647, asimismo describe que el Juez enfatizó la prueba de fs. 1442 a 1446 en un cálculo de la prueba documental, así el Ad quem refiere que la cuantificación impuesta no es subjetiva; también describe los componentes del daños emergente y lucro cesante; en líneas posteriores refiere que respecto al dictamen fiscal antes de sentencia la misma no hubiera sido reclamado en forma oportuna. Por otra parte el Ad quem refiere que, sobre la acusación de la diligencia de fs. 1555 fuera nula, expone que los plazos fueron suspendidos por con la notificación del auto complementario de fs. 1557, y finalmente refiere que en cuanto a la imposición de costas a la Municipalidad no corresponde describiendo los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 de su reglamento.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
Acusa la interpretación errónea de los arts. 984 del Código Civil, 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; art. 4 parágrafo II numerales 3 y 6, 8 parágrafo I numeral 10, 44 numeral 4 y otros de la Ley Nº 2028, porque la actora sustentó su acción en los supuestos daños y perjuicios que se habían ocasionado a momento de emitirse por el H. Concejo la Resolución Municipal Nº 361 de 12 de septiembre de 1995, por la que se dispuso la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro", ubicado en el Pasaje Isaac Eduardo de la ciudad de La Paz, por considerar que no se sujetaba al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y al Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, determinación que constituye un acto administrativo emitido en ejercicio de la autonomía municipal consagrado en el art. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967 y desarrollado en los arts. 4-II-3), 6), 8-I-10), 44-4) y otros de la LM y que goza de presunción de legalidad.
La referida Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales como son la competencia, el objeto, la voluntad y la forma y aplicando los arts. 76 y 77 del indicado Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, aprobado por las Ordenanzas Municipales Nos. 89/90 HAM y HCM 77/90, estableció que el aludido salón velatorio se encontraba ubicado a una distancia de un Centro Médico, menor a la prevista en el reglamento y por consiguiente el cambio del uso del Padrón H3 a C1 como Salón Velatorio fue injustificada.
Por otra parte, afirma que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, no fue demandada, impugnada ni objetada, habiéndose limitado la actora a señalar que dicha Resolución violó el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (de 1967), sin haber acusado la nulidad ni la ilicitud de dicho acto administrativo, agotando la vía administrativa para proseguir con el proceso contenciosos administrativo previsto por los arts. 778 a 780 de Código de Procedimiento Civil, manteniéndose hasta ahora vigente y valida la referida Resolución.
El Ad quem, dedujo como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del Salón Velatorio "La Piedad Monte Sacro", pese de no existir daños y perjuicios, al haberse emitido la Resolución de clausura en el marco de sus competencias y aplicando sus propias normas, al evidenciar que el Salón Velatorio no cumplía con los requisitos para su funcionamiento.
Describe que no existe declaración de acto o hecho ilícito, porque no hay declaración judicial que establezca la ilicitud de la R.M. Nº 361/95, pues se actuó en la esfera del derecho administrativo y no del civil. Alega que tampoco se demandó la nulidad, ilicitud o antijuridicidad de la referida Resolución Municipal, y al ser un acto válido no puede fundar la calificación de daños y perjuicios, empero el Tribunal de apelación, obrando en sentido contrario, en base a la sola afirmación de la actora, supuso la ilegalidad de la citada norma municipal.
Asimismo acusa que se hubiera incurrido en apreciación indebida de la prueba, porque el monto fijado para el resarcimiento fue establecido en base a un informe pericial que cursa de fs. 1441 a 1446, que fue propuesto indebidamente alegando el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, la misma no pudo ser ofrecido como prueba de reciente obtención por su naturaleza ya que el peritaje recae sobre conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, mientras que en el caso presente no fue ofrecida oportunamente como tal, no se fijaron los puntos de pericia, no existe juramento de aceptación, se presentó cuando venció el término probatorio y luego de las conclusiones, vulnerando de esta manera los arts. 430, 431, 432, 435, 436, 437, 438, 441 y 379 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose además en interpretación errónea del art. 1286 del Código Civil.
También denuncia errónea valoración de las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal y por la actora, porque no se consideran los descargos y resoluciones judiciales emitidas en el caso presente, como se apreciaron y consideraron documentos, contratos, recibos y comprobantes que no cumplen los requisitos de validez.
Describe haberse incurrido en violación de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil, por haber valorado como prueba fotocopias simples o legalizadas por quien no es el tenedor, citando al efecto jurisprudencia sobre este aspecto.
Acusa infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en obrados el Dictamen Fiscal de fondo; asimismo describe violación del art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en la parte considerativa la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y una evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en que se funda, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.
Alega que se incurrió en interpretación errónea del art. 180 del Código de Procedimiento Civil, porque esta norma prohíbe la conciliación en entidades públicas, específicamente las municipales y no pudo considerarse una presunta conciliación reconocida en memorial de fs. 1459 que incluso se encuentra anulado.
En la forma:
Refiere que la Sentencia fue emitida fuera del término descrito por el art. 204-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que describe una fecha equivocada (18 de febrero de 2004), indicando que ingresó el expediente a despacho para resolución, el 23 de enero de 2004, salió el 20 de abril de 2004, oportunidad que verificó el abogado defensor y al día siguiente se notificó al GMLP.
Sostiene que el Auto de Vista es ultra petita, desconociendo el mandato de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de haberse alegado como fundamento de la pretensión el perjuicio ocasionado por hechos ilícitos por la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro".
Manifiesta que la Sentencia ha sido notificada a ambas partes el 21 de abril de 2004, con diferencia de una hora, aspecto que vulnera el art. 220-I inc. 1) del Código Procedimiento Civil, porque debió ser notificada primeramente la parte perdidosa, para que pueda formular su recurso de apelación y luego de vencido ese plazo recién notificarse a la otra parte, aspecto que como no ocurrió en autos se vulneró el derecho a la defensa y los arts. 107-I inc. 1) y 220-I inc. 1), 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo expuesto solicita casar e Auto de Vista y se declare improbada en todas sus partes la demanda, con costas o se anule obrados hasta fs. 1551 vlta., y se ordene que el proceso pase al Juez siguiente para que previo Dictamen Fiscal de fondo se emita nueva Sentencia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del acto administrativo.-
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas.
La Constitución Política del Estado de 1994 en su art. 200 señalaba lo siguiente: “I. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción. II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales…”.
También corresponde señalar que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 5 de enero de 1985, vigente al momento de generarse los hechos y actos que describe la actora señalaba en su art. 7 lo siguiente: “La competencia municipal, está señalada por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes: comprende: 1. La potestad normativa para establecer, mediante ordenanzas, reglamentos o resoluciones, derechos y obligaciones de los ciudadanos que habitan en su jurisdicción territorial. 2. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Ley y de sus propias ordenanzas, reglamentos y resoluciones, mediante acciones y sanciones…” en base a esta norma las decisiones emitidas en base a esa potestad normativa se llega a constituir un acto administrativo, conocidos como “decisiones de la administración”, esas decisiones gozan de la garantía de la legitimidad de la Administración pública, al estar provistas de un marco normativo que permite la emisión de los actos administrativos.
III.2.- De las atribuciones de las autoridades judiciales para el conocimiento de litigios.-
El acto administrativo, puede generar insatisfacción al administrado, y obviamente el ordenamiento legal prevé que toda decisión pueda estar sujeta a revisión, esa es una postura que responde a la protección del administrado y limita el actuar de la Administración imponiendo que sus actos sean desarrollados dentro del marco de legalidad y respeto de los derechos; así en caso de emitirse una decisión administrativa (acto administrativo) que no sea de satisfacción del administrado la misma se encuentra sujeta a impugnación, sea en sede administrativa cuando las disposiciones legales internas permitan impugnar la misma dentro de la entidad administrativa, y en sede judicial, mediante el proceso contencioso o contencioso administrativo, para ello corresponde rememorar las disposiciones legales que describían al operador judicial, para el conocimiento y sustanciación de la impugnación de actos administrativos emitidos por un ente Municipal.
Entre la normativa vigente al momento de presentarse la demanda, se tiene la Constitución Política del Estado de 1967 vigente al momento de plantearse la demanda en su art. 118 al describir las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalaba lo siguiente: “7. Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo…”, la norma describe la posibilidad de que el administrado puede activar el mecanismo de protección mediante el proceso contencioso administrativo, con el cual se puede revisar si el acto administrativo resulta ser el correcto o resulta ser equivocado, que en ese entonces, se encontraba descrito en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba lo siguiente: “(Procedencia).- El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”, de acuerdo a la interpretación extensiva e interpretación histórica de la norma que fue desarrollada en la década de los 70, el aparato administrativo se encontraba centralizado por ello es que se refiere al “poder ejecutivo”, en el entendido que este fuera el único ente por excelencia que emite actos administrativos, sin embargo de ello, al transcurrir del tiempo se efectuó modificaciones en el ámbito político-administrativo, a tal extremo de considerar la existencia de órganos autónomos y autárquicos, en función a ello es que estos entes también emitían actos en la administración pública (actos administrativos), teniendo esa naturaleza las mismas debían ser susceptibles de impugnación y la forma de impugnación en la generalidad –fuera de los mecanismos internos de la Administración pública- resultan ser mediante el proceso contencioso administrativo. Para ejemplificar lo descrito precedentemente, corresponde citar jurisprudencia pronunciada por Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, contenida en la Sentencia de 24 de noviembre de 1999 que fue pronunciada sobre la impugnación de la Resolución Municipal Nº 102/95 de 9 de mayo de 1995 y minuta de comunicación (actos administrativos), el ejemplo descrito sostiene la tesis de la impugnación de los actos administrativos mediante el proceso contencioso administrativo, sustanciados de conformidad a lo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, se promulga la ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006, que introduce atribuciones para las Cortes Superiores de Distrito, dicha disposición adiciona el art. 103 de la Ley Nº 1455, el texto siguiente: “22. Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos señalados en la Ley de Municipalidades, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”, esto quiere decir que la impugnación de los actos administrativos de los Municipios en generalidad deben ser de conocimiento de Sala Plena de las Corte Superiores de Justicia, hoy Tribunal Departamental de Justicia.
Posteriormente, ante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 que abroga el anterior texto constitucional de 1967 y sus reformas, la vía del proceso contencioso ha sido desprovisto en cuanto a su identificación normativa, a raíz de ello es que se pronuncia la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 cuyo art. 10 describe sobre el conocimiento de las causas contenciosas y de las contenciosas administrativas, que señala lo siguiente: “(Causas Contenciosas - Administrativas). I.La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada.”, a esa fecha también el conocimiento de las causas contenciosas y contenciosas-administrativas (impugnación de actos administrativos) era de conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional emite Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de 02 de agosto de 2012 en ella se indicó sobre la competencia para el conocimiento de las demandas contenciosas-administrativas en contra de resoluciones municipales refiriendo: “Una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que resuelve una expropiación que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (SC 1464/2004-R de 13 de septiembre) y debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa; en este sentido, si bien los demandados tenían competencia para conocer en casación demandas de reivindicación o mejor derecho propietario incluso contra instituciones públicas, no podían sin vulnerar el principio de seguridad jurídica convalidar la actuación sin competencia del juez y tribunal de apelación con la idea de que el proceso expropiatorio incumplió el pago respectivo, pues en realidad se estaría dejando sin efecto los actos administrativos de la expropiación…”.
Posteriormente se promulga la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, cuya Disposición Final Tercera señala: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”, la disposición describe la vigencia de las normas relativas al Código de Procedimiento Civil para la tramitación del proceso contencioso y contencioso-administrativo.
Luego de ello se promulga la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014, describiendo la creación de Salas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, y deroga el art. 10.I de la Ley Nº 212, en aquella ley en el art. 3 señala lo siguiente: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, la norma actual describe la competencia de la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia para el conocimiento de demandas contenciosas y contenciosas-administrativas.
La administración de justicia al guiarse por la competencia de los jueces en razón de materia, tiene importancia en el manejo y la aplicación de las normas especiales, de acuerdo a la materia en que se administre justicia, por ejemplo si la pretensión tiene como argumento el debate del cumplimiento de un contrato civil, el Juez analizará el debate en base a las normas del Código Civil sujeto a principios que rigen los contratos; en cambio sí se controvierte un contrato administrativo, ya no se toma en cuenta en forma principal el Código Civil, sino se toma en cuenta esencialmente la Ley Nº 1178, las normas relativas al sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS; lo propio ocurre cuando se impugna un acto administrativo, se toma en cuenta esencialmente las normas especiales relativas a la administración pública centralizada o autónoma, para determinar la viabilidad o no de la impugnación del acto administrativo.
III.3.- Del orden público.-
La competencia, es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para administrar justicia en un determinado asunto, esa orientación se encontraba descrita en el art. 26 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial actualmente derogada, ese mismo entendimiento tiene la Ley Nº 025 cuyo art. 12 señala lo siguiente: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Los elementos de la competencia, se encontraban descritos en la ley Nº 1455 en su arts. 27 que señalaba lo siguiente: “DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.- La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan”; la naturaleza responde a la situación del orden público o privado, la materia responde al factor de que la pretensión sea de conocimiento de un operador judicial, civil, penal, laboral u otros; la actual Ley del Órgano Judicial Nº 025, no describe específicamente la determinación de la competencia, sino que el art. 29.II de dicha norma describe las especialidades para solucionar los conflictos judiciales y en el art. 31.3 describe que los operadores judiciales ejercerán su competencia en razón de territorio, naturaleza o materia.
De acuerdo al segundo párrafo del art. 25 de la Ley Nº 1455, la competencia (por razón de materia) es considerado de orden público, no delegable y que solo emana de la ley; el primer factor de orden público de acuerdo a la doctrina significa que no pueden ser modificables por acuerdo de partes ni por imposición del operador judicial, lo que quiere decir que la misma no está sujeta a convalidación por las partes, ni a ser considerado como una situación procesal sujeta a preclusión por el Juez; la competencia se encuentra descrita en la norma orgánica, y en la clasificación de las normas, se tiene las dispositivas, imperativas, las primeras se encuentran a disposición de las partes, pueden estar sujetas a convalidación y/o renuncia, y las segundas (imperativas) impositivas o absolutas se encuentran obligadas en su cumplimiento, no pueden ser negociadas ni derogadas por la voluntad de las partes y el operador judicial se encuentra obligado en cumplirlas.
El orden público también se encuentra establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y el art. 5 del Código Procesal Civil.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, este Tribunal ingresa a considerar si se hubiera cumplido con las normas procesales y orgánicas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente corresponde analizar la pretensión contenida en fs. 48 a 49 vta., en la cual la actora refiere que decidió invertir en la atención de servicios fúnebres, y recabó la autorización de la Alcaldía de La Paz para efectuar modificaciones en el inmueble ubicado en la calle Isaac Eduardo Nº 2633, cuyo local es alquilado y refiere que la funeraria “La Pietá Monte Sacro” ha cumplido con los requisitos para su funcionamiento, habiendo obtenido el RUC, refiere que la Dirección de Saneamiento de la Alcaldía certificó haberse cumplido con los requisitos y la Dirección de Desarrollo y Planificación mediante instrumento de 22 de julio de 1995 autoriza el cambio de uso de suelo del inmueble, sin embargo en fecha 11 de septiembre de 1995 se dicta la Resolución Municipal Nº 361/95 que dispone la clausura del Salón Velatorio la Pietá por no adecuarse al Reglamento USPA y el Reglamento de Cementerios, refiere que dicha Resolución Municipal vulnera el art. 7 inc. d) de la Constitución Política de Estado y va contra el Decreto Supremo Nº 21060, ocasiona graves daños en su patrimonio y en las expectativas de futuras utilidades, refiere que el daño alcanza a la suma de $us140.000 y el perjuicio a la suma de $us.2.000.000.00.- describe que interpone su pretensión en base a lo previsto en el art. 984 del Código Civil el resarcimiento de daños y perjuicios.
De acuerdo al contenido de la pretensión se tiene que la actora denuncia que la Resolución municipal viola el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado, es contrario al Decreto Supremo Nº 21060 y le genera daños y perjuicios en su patrimonio; entendiendo por tal redacción que la impugnación se encuentra dirigida en contra de la Resolución Municipal Nº 361/1995, consiguientemente se impugna la referida Resolución Municipal, la misma que no es de competencia del órgano jurisdiccional civil (Juez de partido en ese entonces), sino en ese entonces fue competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la que tramita las demandas contenciosas y contenciosas-administrativas, pues se impugna la Resolución Municipal Nº 361/1995.
La competencia de los operadores judiciales, se encuentra revestida por el orden público, conforme disponía el art. 25 de la Ley Nº 1455, vigente en ese entonces, es considerado de orden público esto quiere decir que no es sujeta a convalidación ni preclusión procesal, la misma debe ser cumplida en forma imperativa, ahí que el Juez competente, sea quien asuma conocimiento de la causa de acuerdo a la naturaleza del proceso y la materia, ello implica el cumplimiento de las normas de orden público, las normas de la competencia establecidas en disposiciones orgánicas que no son normas dispositivas sino normas imperativas.
Por lo que corresponde destacar que al momento de plantearse la demanda la actora debía haber interpuesto su demanda ante la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación (hoy Tribunal Supremo de Justicia) que era la autoridad competente para el conocimiento de la impugnación de la Resolución Municipal Nº 361/1995. Sin embargo de ello, al presente resulta que por la modificación de disposiciones orgánicas, la autoridad competente para el conocimiento de la pretensión es la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia del Departamental de La Paz, pues debe impugnarse previamente la antijuridicidad o ilicitud de la Resolución Municipal N° 361/1995, pues al presente la misma goza de legitimidad por haber sido emitida por autoridad pública y respaldada en base al ordenamiento descrito por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 vigente en ese entonces, y al haberse tramitado la demanda ante el Juez ordinario en lo civil, se ha vulnerado las reglas de la competencia, como se ha descrito en la doctrina aplicable, en la que se describió las atribuciones de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues no existe prorroga de competencia por razón de materia, y al haberse tramitado la causa de naturaleza contenciosa-administrativa ante el Juez ordinario civil, se ha infringido las reglas de competencia, que se encuentran revestidas conforme al orden público, como se describió en la doctrina aplicable, esto quiere decir que el Juez ordinario al asumir conocimiento del proceso ha asumido competencia que correspondía a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y al haberlo hecho no ha tomado en cuenta las reglas de competencia que se encuentran revestidas por el factor del orden público, pues las normas orgánicas al describir normas de competencia también forman parte de los cuerpos procesales, estos se encuentran en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil abrogado, en el que se señalaba: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”, también lo describe el art. 5 del actual Código Procesal Civil que señala. “(NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, entonces corresponde señalar que las normas procesales y orgánicas son de orden público, inmodificables por acuerdos de partes ni sujetas a preclusión procesal, ello tiene incidencia en la administración de justicia y en consideración a que el operador judicial vaya a adoptar su decisorio respecto a las pretensiones litigadas, de acuerdo a la especialidad del juzgador.
Corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0775/2015 de 11 de agosto de 2015, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 194/2014 de 4 de junio pronunciado por Sala Civil Liquidadora, en lo sustancial del fallo constitucional describió el derecho al debido proceso en el elemento motivación, que se considera estar absuelto conforme a lo descrito precedentemente y la doctrina aplicable al caso presente; también el fallo constitucional hizo incidencia sobre la falta de observación sobre la competencia del juzgador, -pese a que la competencia no puede ser convalidada ni sujeta a preclusión- para el control de cumplimiento de la sentencia constitucional corresponde señalar que a partir del último párrafo de la foja 1688 vta. a fs. 1689, el Ente municipal dedujo que debió impugnarse la referida Resolución Municipal agotando el mecanismo interno administrativo y luego en proceso contencioso-administrativo, ese es un reclamo sobre la aplicación de las reglas de competencia, que también fue descrito por el Ad quem en el Auto de Vista en fs. 1575 vta. en que describe que dicha resolución Municipal N° 361/1995 es un acto administrativo, sin embargo de ello contrariamente concluye en fs. 1676, que es innecesario la declaración de antijuridicidad de dicha Resolución Municipal cuando la misma goza de legitimidad; asimismo la descripción de dicho acto fue considerado en el Auto Supremo 329 en cuya foja 1544 vta., describe que la Resolución Municipal No. 361/1995 debe ser objeto de declaración en proceso administrativo o judicial; también la incompetencia del Juez fue descrita por el Ente Municipal en escrito de fs. 1456 y 1459, por lo que la consideración de haberse descrito por las partes y los operadores judiciales se encuentra satisfecha.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil ANULA, el proceso y dispone que la misma sea tramitada ante la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz. Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1164/2016
Sucre: 07 de octubre 2016
Expediente: LP – 12 – 09 – S
Partes: Celia Muszynsky de De La Fuente. c/ Gobierno Autónomo Municipal de
La Paz.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 1687 a 1702 vta., interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008 de fs. 1673 a 1678, y Auto complementario de fecha 31 de octubre de 2008 de fs. 1683, pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por Celia Muszynsky de De La Fuente, contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta al recurso de fs. 1706 a 1709, el Auto que concedió el recurso de fojas 1712, Dictamen Fiscal de fs. 1716 a 1718, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0775/2015-S1, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 219 de 11 de noviembre de 1998 que cursa de fs. 1393 y 1393 vta., el Auto de Vista Nº 022/2001 de 10 de enero de 2001 de fs. 1434 a 1434 vta., y Auto Supremo Nº 329 de 22 de octubre de 2003 que cursa de fs. 1542 a 1545, emitió la Sentencia de Nº 62/04 de 18 de febrero de 2004 que cursa de fs. 1552 a 1554, declarando probada en parte la demanda de fojas 48 a 49 vta., condenando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al pago de daño emergente en la suma de $us.316.981,70.- a favor de la actora Celia Muszynsky de De La Fuente, dentro el plazo de 3 días, con costas; sin lugar al pago por el lucro cesante, al no haberse demostrado su monto ni su existencia, asimismo dispone que el expediente sea elevando en consulta conforme describe el art. 197 del Código de Procedimiento Civil. Auto complementario de fecha 23 de abril de 2004 de fojas 1557 que resuelve no ha lugar la explicación solicitada por la entidad demandada.
Deducida la apelación por la entidad Municipal demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz emitió Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008 que cursa de fs. 1673 a 1678, complementado por Auto de fojas 1683, confirmó en parte la Sentencia impugnada, revocando en parte con relación a las costas determinando en su lugar sin costas; describiendo los antecedentes del proceso para señalar que la actora se basa en solicitar la reparación de daños en base a la emisión de la Resolución Municipal Nº 361/95 de 12 de septiembre de 1995 emitida por el concejo Municipal que dispone a clausura del Salón Velatorio La Piedad por no sujetarse al Reglamento de uso y suelos y Patrones de Asentamiento (UPSA), ni al Reglamento de cementerios, resolución que es un acto administrativo; describe que la Sentencia apelada refiere que la fuente de la obligación es la referida Resolución Municipal, no obstante que anteriormente se hubiera autorizado el funcionamiento de dicho Salón Velatorio, lo que originó un daño económico, asimismo el Ad quem sostiene que en el caso presente no se ha discutido sobre la falta de legitimidad y ausencia de requisitos de la Resolución Municipal Nº 361/95, ni las causas que dieron lugar a la clausura, por lo que es innecesario la declaratoria de la supuesta ilegalidad o antijuridicidad del acto administrativo. Asimismo señala que la actora hubiera adjuntado el peritaje que establece el daño económico sobre la cual el ente municipal no hubiera efectuado la observación conforme a procedimiento y que reconoce la existencia de conciliación pese de estar prohibida por el art. 180 del Código de Procedimiento Civil. También refiere que en cuanto a la prueba pericial de fs. 1292 a 1293 presentada por el ente demandado no coincide en el fondo de la Litis; asimismo describe distintos medios de prueba como facturas recibos, documentos que cursan de fs. 94 a 104, 179, 985, 1140 a 1149, 1240 a 1241, 1246 a 1247, 987 a 984, 986 a 1028, 1187 a 1204, 1235, 1245, 1263 a 1269, 690 a 698, 647, asimismo describe que el Juez enfatizó la prueba de fs. 1442 a 1446 en un cálculo de la prueba documental, así el Ad quem refiere que la cuantificación impuesta no es subjetiva; también describe los componentes del daños emergente y lucro cesante; en líneas posteriores refiere que respecto al dictamen fiscal antes de sentencia la misma no hubiera sido reclamado en forma oportuna. Por otra parte el Ad quem refiere que, sobre la acusación de la diligencia de fs. 1555 fuera nula, expone que los plazos fueron suspendidos por con la notificación del auto complementario de fs. 1557, y finalmente refiere que en cuanto a la imposición de costas a la Municipalidad no corresponde describiendo los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 de su reglamento.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
Acusa la interpretación errónea de los arts. 984 del Código Civil, 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; art. 4 parágrafo II numerales 3 y 6, 8 parágrafo I numeral 10, 44 numeral 4 y otros de la Ley Nº 2028, porque la actora sustentó su acción en los supuestos daños y perjuicios que se habían ocasionado a momento de emitirse por el H. Concejo la Resolución Municipal Nº 361 de 12 de septiembre de 1995, por la que se dispuso la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro", ubicado en el Pasaje Isaac Eduardo de la ciudad de La Paz, por considerar que no se sujetaba al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y al Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, determinación que constituye un acto administrativo emitido en ejercicio de la autonomía municipal consagrado en el art. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967 y desarrollado en los arts. 4-II-3), 6), 8-I-10), 44-4) y otros de la LM y que goza de presunción de legalidad.
La referida Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales como son la competencia, el objeto, la voluntad y la forma y aplicando los arts. 76 y 77 del indicado Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, aprobado por las Ordenanzas Municipales Nos. 89/90 HAM y HCM 77/90, estableció que el aludido salón velatorio se encontraba ubicado a una distancia de un Centro Médico, menor a la prevista en el reglamento y por consiguiente el cambio del uso del Padrón H3 a C1 como Salón Velatorio fue injustificada.
Por otra parte, afirma que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, no fue demandada, impugnada ni objetada, habiéndose limitado la actora a señalar que dicha Resolución violó el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (de 1967), sin haber acusado la nulidad ni la ilicitud de dicho acto administrativo, agotando la vía administrativa para proseguir con el proceso contenciosos administrativo previsto por los arts. 778 a 780 de Código de Procedimiento Civil, manteniéndose hasta ahora vigente y valida la referida Resolución.
El Ad quem, dedujo como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del Salón Velatorio "La Piedad Monte Sacro", pese de no existir daños y perjuicios, al haberse emitido la Resolución de clausura en el marco de sus competencias y aplicando sus propias normas, al evidenciar que el Salón Velatorio no cumplía con los requisitos para su funcionamiento.
Describe que no existe declaración de acto o hecho ilícito, porque no hay declaración judicial que establezca la ilicitud de la R.M. Nº 361/95, pues se actuó en la esfera del derecho administrativo y no del civil. Alega que tampoco se demandó la nulidad, ilicitud o antijuridicidad de la referida Resolución Municipal, y al ser un acto válido no puede fundar la calificación de daños y perjuicios, empero el Tribunal de apelación, obrando en sentido contrario, en base a la sola afirmación de la actora, supuso la ilegalidad de la citada norma municipal.
Asimismo acusa que se hubiera incurrido en apreciación indebida de la prueba, porque el monto fijado para el resarcimiento fue establecido en base a un informe pericial que cursa de fs. 1441 a 1446, que fue propuesto indebidamente alegando el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, la misma no pudo ser ofrecido como prueba de reciente obtención por su naturaleza ya que el peritaje recae sobre conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, mientras que en el caso presente no fue ofrecida oportunamente como tal, no se fijaron los puntos de pericia, no existe juramento de aceptación, se presentó cuando venció el término probatorio y luego de las conclusiones, vulnerando de esta manera los arts. 430, 431, 432, 435, 436, 437, 438, 441 y 379 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose además en interpretación errónea del art. 1286 del Código Civil.
También denuncia errónea valoración de las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal y por la actora, porque no se consideran los descargos y resoluciones judiciales emitidas en el caso presente, como se apreciaron y consideraron documentos, contratos, recibos y comprobantes que no cumplen los requisitos de validez.
Describe haberse incurrido en violación de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil, por haber valorado como prueba fotocopias simples o legalizadas por quien no es el tenedor, citando al efecto jurisprudencia sobre este aspecto.
Acusa infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en obrados el Dictamen Fiscal de fondo; asimismo describe violación del art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en la parte considerativa la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y una evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en que se funda, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.
Alega que se incurrió en interpretación errónea del art. 180 del Código de Procedimiento Civil, porque esta norma prohíbe la conciliación en entidades públicas, específicamente las municipales y no pudo considerarse una presunta conciliación reconocida en memorial de fs. 1459 que incluso se encuentra anulado.
En la forma:
Refiere que la Sentencia fue emitida fuera del término descrito por el art. 204-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que describe una fecha equivocada (18 de febrero de 2004), indicando que ingresó el expediente a despacho para resolución, el 23 de enero de 2004, salió el 20 de abril de 2004, oportunidad que verificó el abogado defensor y al día siguiente se notificó al GMLP.
Sostiene que el Auto de Vista es ultra petita, desconociendo el mandato de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de haberse alegado como fundamento de la pretensión el perjuicio ocasionado por hechos ilícitos por la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro".
Manifiesta que la Sentencia ha sido notificada a ambas partes el 21 de abril de 2004, con diferencia de una hora, aspecto que vulnera el art. 220-I inc. 1) del Código Procedimiento Civil, porque debió ser notificada primeramente la parte perdidosa, para que pueda formular su recurso de apelación y luego de vencido ese plazo recién notificarse a la otra parte, aspecto que como no ocurrió en autos se vulneró el derecho a la defensa y los arts. 107-I inc. 1) y 220-I inc. 1), 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo expuesto solicita casar e Auto de Vista y se declare improbada en todas sus partes la demanda, con costas o se anule obrados hasta fs. 1551 vlta., y se ordene que el proceso pase al Juez siguiente para que previo Dictamen Fiscal de fondo se emita nueva Sentencia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del acto administrativo.-
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas.
La Constitución Política del Estado de 1994 en su art. 200 señalaba lo siguiente: “I. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción. II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales…”.
También corresponde señalar que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 5 de enero de 1985, vigente al momento de generarse los hechos y actos que describe la actora señalaba en su art. 7 lo siguiente: “La competencia municipal, está señalada por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes: comprende: 1. La potestad normativa para establecer, mediante ordenanzas, reglamentos o resoluciones, derechos y obligaciones de los ciudadanos que habitan en su jurisdicción territorial. 2. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Ley y de sus propias ordenanzas, reglamentos y resoluciones, mediante acciones y sanciones…” en base a esta norma las decisiones emitidas en base a esa potestad normativa se llega a constituir un acto administrativo, conocidos como “decisiones de la administración”, esas decisiones gozan de la garantía de la legitimidad de la Administración pública, al estar provistas de un marco normativo que permite la emisión de los actos administrativos.
III.2.- De las atribuciones de las autoridades judiciales para el conocimiento de litigios.-
El acto administrativo, puede generar insatisfacción al administrado, y obviamente el ordenamiento legal prevé que toda decisión pueda estar sujeta a revisión, esa es una postura que responde a la protección del administrado y limita el actuar de la Administración imponiendo que sus actos sean desarrollados dentro del marco de legalidad y respeto de los derechos; así en caso de emitirse una decisión administrativa (acto administrativo) que no sea de satisfacción del administrado la misma se encuentra sujeta a impugnación, sea en sede administrativa cuando las disposiciones legales internas permitan impugnar la misma dentro de la entidad administrativa, y en sede judicial, mediante el proceso contencioso o contencioso administrativo, para ello corresponde rememorar las disposiciones legales que describían al operador judicial, para el conocimiento y sustanciación de la impugnación de actos administrativos emitidos por un ente Municipal.
Entre la normativa vigente al momento de presentarse la demanda, se tiene la Constitución Política del Estado de 1967 vigente al momento de plantearse la demanda en su art. 118 al describir las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalaba lo siguiente: “7. Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo…”, la norma describe la posibilidad de que el administrado puede activar el mecanismo de protección mediante el proceso contencioso administrativo, con el cual se puede revisar si el acto administrativo resulta ser el correcto o resulta ser equivocado, que en ese entonces, se encontraba descrito en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba lo siguiente: “(Procedencia).- El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”, de acuerdo a la interpretación extensiva e interpretación histórica de la norma que fue desarrollada en la década de los 70, el aparato administrativo se encontraba centralizado por ello es que se refiere al “poder ejecutivo”, en el entendido que este fuera el único ente por excelencia que emite actos administrativos, sin embargo de ello, al transcurrir del tiempo se efectuó modificaciones en el ámbito político-administrativo, a tal extremo de considerar la existencia de órganos autónomos y autárquicos, en función a ello es que estos entes también emitían actos en la administración pública (actos administrativos), teniendo esa naturaleza las mismas debían ser susceptibles de impugnación y la forma de impugnación en la generalidad –fuera de los mecanismos internos de la Administración pública- resultan ser mediante el proceso contencioso administrativo. Para ejemplificar lo descrito precedentemente, corresponde citar jurisprudencia pronunciada por Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, contenida en la Sentencia de 24 de noviembre de 1999 que fue pronunciada sobre la impugnación de la Resolución Municipal Nº 102/95 de 9 de mayo de 1995 y minuta de comunicación (actos administrativos), el ejemplo descrito sostiene la tesis de la impugnación de los actos administrativos mediante el proceso contencioso administrativo, sustanciados de conformidad a lo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, se promulga la ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006, que introduce atribuciones para las Cortes Superiores de Distrito, dicha disposición adiciona el art. 103 de la Ley Nº 1455, el texto siguiente: “22. Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos señalados en la Ley de Municipalidades, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”, esto quiere decir que la impugnación de los actos administrativos de los Municipios en generalidad deben ser de conocimiento de Sala Plena de las Corte Superiores de Justicia, hoy Tribunal Departamental de Justicia.
Posteriormente, ante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 que abroga el anterior texto constitucional de 1967 y sus reformas, la vía del proceso contencioso ha sido desprovisto en cuanto a su identificación normativa, a raíz de ello es que se pronuncia la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 cuyo art. 10 describe sobre el conocimiento de las causas contenciosas y de las contenciosas administrativas, que señala lo siguiente: “(Causas Contenciosas - Administrativas). I.La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada.”, a esa fecha también el conocimiento de las causas contenciosas y contenciosas-administrativas (impugnación de actos administrativos) era de conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional emite Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012 de 02 de agosto de 2012 en ella se indicó sobre la competencia para el conocimiento de las demandas contenciosas-administrativas en contra de resoluciones municipales refiriendo: “Una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que resuelve una expropiación que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (SC 1464/2004-R de 13 de septiembre) y debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa; en este sentido, si bien los demandados tenían competencia para conocer en casación demandas de reivindicación o mejor derecho propietario incluso contra instituciones públicas, no podían sin vulnerar el principio de seguridad jurídica convalidar la actuación sin competencia del juez y tribunal de apelación con la idea de que el proceso expropiatorio incumplió el pago respectivo, pues en realidad se estaría dejando sin efecto los actos administrativos de la expropiación…”.
Posteriormente se promulga la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, cuya Disposición Final Tercera señala: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”, la disposición describe la vigencia de las normas relativas al Código de Procedimiento Civil para la tramitación del proceso contencioso y contencioso-administrativo.
Luego de ello se promulga la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014, describiendo la creación de Salas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, y deroga el art. 10.I de la Ley Nº 212, en aquella ley en el art. 3 señala lo siguiente: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, la norma actual describe la competencia de la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia para el conocimiento de demandas contenciosas y contenciosas-administrativas.
La administración de justicia al guiarse por la competencia de los jueces en razón de materia, tiene importancia en el manejo y la aplicación de las normas especiales, de acuerdo a la materia en que se administre justicia, por ejemplo si la pretensión tiene como argumento el debate del cumplimiento de un contrato civil, el Juez analizará el debate en base a las normas del Código Civil sujeto a principios que rigen los contratos; en cambio sí se controvierte un contrato administrativo, ya no se toma en cuenta en forma principal el Código Civil, sino se toma en cuenta esencialmente la Ley Nº 1178, las normas relativas al sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS; lo propio ocurre cuando se impugna un acto administrativo, se toma en cuenta esencialmente las normas especiales relativas a la administración pública centralizada o autónoma, para determinar la viabilidad o no de la impugnación del acto administrativo.
III.3.- Del orden público.-
La competencia, es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para administrar justicia en un determinado asunto, esa orientación se encontraba descrita en el art. 26 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial actualmente derogada, ese mismo entendimiento tiene la Ley Nº 025 cuyo art. 12 señala lo siguiente: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Los elementos de la competencia, se encontraban descritos en la ley Nº 1455 en su arts. 27 que señalaba lo siguiente: “DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.- La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan”; la naturaleza responde a la situación del orden público o privado, la materia responde al factor de que la pretensión sea de conocimiento de un operador judicial, civil, penal, laboral u otros; la actual Ley del Órgano Judicial Nº 025, no describe específicamente la determinación de la competencia, sino que el art. 29.II de dicha norma describe las especialidades para solucionar los conflictos judiciales y en el art. 31.3 describe que los operadores judiciales ejercerán su competencia en razón de territorio, naturaleza o materia.
De acuerdo al segundo párrafo del art. 25 de la Ley Nº 1455, la competencia (por razón de materia) es considerado de orden público, no delegable y que solo emana de la ley; el primer factor de orden público de acuerdo a la doctrina significa que no pueden ser modificables por acuerdo de partes ni por imposición del operador judicial, lo que quiere decir que la misma no está sujeta a convalidación por las partes, ni a ser considerado como una situación procesal sujeta a preclusión por el Juez; la competencia se encuentra descrita en la norma orgánica, y en la clasificación de las normas, se tiene las dispositivas, imperativas, las primeras se encuentran a disposición de las partes, pueden estar sujetas a convalidación y/o renuncia, y las segundas (imperativas) impositivas o absolutas se encuentran obligadas en su cumplimiento, no pueden ser negociadas ni derogadas por la voluntad de las partes y el operador judicial se encuentra obligado en cumplirlas.
El orden público también se encuentra establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y el art. 5 del Código Procesal Civil.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, este Tribunal ingresa a considerar si se hubiera cumplido con las normas procesales y orgánicas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente corresponde analizar la pretensión contenida en fs. 48 a 49 vta., en la cual la actora refiere que decidió invertir en la atención de servicios fúnebres, y recabó la autorización de la Alcaldía de La Paz para efectuar modificaciones en el inmueble ubicado en la calle Isaac Eduardo Nº 2633, cuyo local es alquilado y refiere que la funeraria “La Pietá Monte Sacro” ha cumplido con los requisitos para su funcionamiento, habiendo obtenido el RUC, refiere que la Dirección de Saneamiento de la Alcaldía certificó haberse cumplido con los requisitos y la Dirección de Desarrollo y Planificación mediante instrumento de 22 de julio de 1995 autoriza el cambio de uso de suelo del inmueble, sin embargo en fecha 11 de septiembre de 1995 se dicta la Resolución Municipal Nº 361/95 que dispone la clausura del Salón Velatorio la Pietá por no adecuarse al Reglamento USPA y el Reglamento de Cementerios, refiere que dicha Resolución Municipal vulnera el art. 7 inc. d) de la Constitución Política de Estado y va contra el Decreto Supremo Nº 21060, ocasiona graves daños en su patrimonio y en las expectativas de futuras utilidades, refiere que el daño alcanza a la suma de $us140.000 y el perjuicio a la suma de $us.2.000.000.00.- describe que interpone su pretensión en base a lo previsto en el art. 984 del Código Civil el resarcimiento de daños y perjuicios.
De acuerdo al contenido de la pretensión se tiene que la actora denuncia que la Resolución municipal viola el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado, es contrario al Decreto Supremo Nº 21060 y le genera daños y perjuicios en su patrimonio; entendiendo por tal redacción que la impugnación se encuentra dirigida en contra de la Resolución Municipal Nº 361/1995, consiguientemente se impugna la referida Resolución Municipal, la misma que no es de competencia del órgano jurisdiccional civil (Juez de partido en ese entonces), sino en ese entonces fue competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la que tramita las demandas contenciosas y contenciosas-administrativas, pues se impugna la Resolución Municipal Nº 361/1995.
La competencia de los operadores judiciales, se encuentra revestida por el orden público, conforme disponía el art. 25 de la Ley Nº 1455, vigente en ese entonces, es considerado de orden público esto quiere decir que no es sujeta a convalidación ni preclusión procesal, la misma debe ser cumplida en forma imperativa, ahí que el Juez competente, sea quien asuma conocimiento de la causa de acuerdo a la naturaleza del proceso y la materia, ello implica el cumplimiento de las normas de orden público, las normas de la competencia establecidas en disposiciones orgánicas que no son normas dispositivas sino normas imperativas.
Por lo que corresponde destacar que al momento de plantearse la demanda la actora debía haber interpuesto su demanda ante la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación (hoy Tribunal Supremo de Justicia) que era la autoridad competente para el conocimiento de la impugnación de la Resolución Municipal Nº 361/1995. Sin embargo de ello, al presente resulta que por la modificación de disposiciones orgánicas, la autoridad competente para el conocimiento de la pretensión es la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia del Departamental de La Paz, pues debe impugnarse previamente la antijuridicidad o ilicitud de la Resolución Municipal N° 361/1995, pues al presente la misma goza de legitimidad por haber sido emitida por autoridad pública y respaldada en base al ordenamiento descrito por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 vigente en ese entonces, y al haberse tramitado la demanda ante el Juez ordinario en lo civil, se ha vulnerado las reglas de la competencia, como se ha descrito en la doctrina aplicable, en la que se describió las atribuciones de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues no existe prorroga de competencia por razón de materia, y al haberse tramitado la causa de naturaleza contenciosa-administrativa ante el Juez ordinario civil, se ha infringido las reglas de competencia, que se encuentran revestidas conforme al orden público, como se describió en la doctrina aplicable, esto quiere decir que el Juez ordinario al asumir conocimiento del proceso ha asumido competencia que correspondía a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y al haberlo hecho no ha tomado en cuenta las reglas de competencia que se encuentran revestidas por el factor del orden público, pues las normas orgánicas al describir normas de competencia también forman parte de los cuerpos procesales, estos se encuentran en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil abrogado, en el que se señalaba: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”, también lo describe el art. 5 del actual Código Procesal Civil que señala. “(NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, entonces corresponde señalar que las normas procesales y orgánicas son de orden público, inmodificables por acuerdos de partes ni sujetas a preclusión procesal, ello tiene incidencia en la administración de justicia y en consideración a que el operador judicial vaya a adoptar su decisorio respecto a las pretensiones litigadas, de acuerdo a la especialidad del juzgador.
Corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0775/2015 de 11 de agosto de 2015, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 194/2014 de 4 de junio pronunciado por Sala Civil Liquidadora, en lo sustancial del fallo constitucional describió el derecho al debido proceso en el elemento motivación, que se considera estar absuelto conforme a lo descrito precedentemente y la doctrina aplicable al caso presente; también el fallo constitucional hizo incidencia sobre la falta de observación sobre la competencia del juzgador, -pese a que la competencia no puede ser convalidada ni sujeta a preclusión- para el control de cumplimiento de la sentencia constitucional corresponde señalar que a partir del último párrafo de la foja 1688 vta. a fs. 1689, el Ente municipal dedujo que debió impugnarse la referida Resolución Municipal agotando el mecanismo interno administrativo y luego en proceso contencioso-administrativo, ese es un reclamo sobre la aplicación de las reglas de competencia, que también fue descrito por el Ad quem en el Auto de Vista en fs. 1575 vta. en que describe que dicha resolución Municipal N° 361/1995 es un acto administrativo, sin embargo de ello contrariamente concluye en fs. 1676, que es innecesario la declaración de antijuridicidad de dicha Resolución Municipal cuando la misma goza de legitimidad; asimismo la descripción de dicho acto fue considerado en el Auto Supremo 329 en cuya foja 1544 vta., describe que la Resolución Municipal No. 361/1995 debe ser objeto de declaración en proceso administrativo o judicial; también la incompetencia del Juez fue descrita por el Ente Municipal en escrito de fs. 1456 y 1459, por lo que la consideración de haberse descrito por las partes y los operadores judiciales se encuentra satisfecha.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil ANULA, el proceso y dispone que la misma sea tramitada ante la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz. Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.