TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAS A L A C I V I L
Auto Supremo: 1169/2016. Sucre: 07 de octubre 2016 Expediente: SC-160-15-S. Partes: Rene Armando Cruz Velásquez c/ Enrique Rospilloso Paredes.
Proceso: Cumplimiento de Obligación de Hacer más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 446 a 456, interpuesto por Enrique Rospilloso Paredes, contra el Auto de Vista Nº 183 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 443 a 444 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación de Hacer más daños y perjuicios, seguido por Rene Armando Cruz Velásquez contra Enrique Rospilloso Paredes, la concesión de fs. 461, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38 de 21 de abril de 2014 (fs. 379 a 384 vta.) declarando PROBADA la demanda de fs. 76 a 79, debiendo cuantificarse los daños y perjuicios en ejecución de sentencia e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 86 a 88 vta. En consecuencia se conmina al demandado Enrique Rospilloso Paredes a que proceda dar cumplimiento con la obligación pactada en el contrato de 10 de mayo de 2008 conforme se establece en la Cláusula Cuarta, es decir dentro los 10 días cumpla con su obligación de extender la minuta de transferencia definitiva a favor de Rene Armando Cruz Velásquez sobre el inmueble adjudicado en su favor ubicado en la Localidad de San Ignacio de Velasco Uv.0 Mza. 16, Lote Nº 11 sobre la Calle Sucre esquina 24 de septiembre, zona Central, registrado bajo la Matricula 0010146534.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Enrique Rospilloso Paredes por memorial de fs. 415 a 424.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 183 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 443 a 444 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, argumentando que el demandado no puede alegar que no tenía capacidad para poder suscribir el documento base del proceso, puesto que, no se puede ser capaz para la suscripción de un acto, y posteriormente, alegar la falta de capacidad para hacer otro acto, como emergencia del primero.
Por otra parte, argumentó que el Juez de la Instancia, realizó una apreciación y valoración de la prueba, teniéndose que el apelante tenía la obligación (carga de la prueba) de presentar, tramitar y producir toda la prueba de que intentare hacer valer; sin embrago dicha obligación no fue ejercida por la parte recurrente, afirmación que la obtiene de la revisión y análisis de actuados procesales.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma:
1.- Refiere que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación, más aun cuando existe falta de pronunciamiento a todos los puntos apelados, tan solo se limitó a transcribir jurisprudencia sobre la valoración de la prueba omitiendo motivar porque según su razonamiento no existía vulneración a la sana critica, sin considerar que se presentó, ofreció y produjo pruebas de descargo durante el periodo probatorio, por lo que, el Ad quem soslayó explicar cuáles son esas razones por las cuales arribo a esa determinación respecto a la prueba, aspectos que conllevan que el Auto de Vista no tiene fundamentación intelectiva o analítica.
2.- Acusa que la resolución impugnada vulneró los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil al ser una resolución citra petita al haberse acusado los siguientes agravios en el recurso de apelación: 1) Falta de fundamentación y omisión de valoración. Vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad. 2) Falta de fundamentación analítica e intelectiva. 2.1. Incongruencia interna de la Sentencia 2.2. Falta de fundamentación jurídica 2.3. Resolución citra petita o ex silencio. 2.4. Vulneración a la sana citica racional. Omisión de valoración de la prueba; falsedad de la firma incursa en el memorial de contestación a la reconvención de su parte; agravios que fueron soslayados por el Ad quem a tiempo de dictar el cuestionado Auto de Vista Nº 183, como así la prueba adjunta al recurso de apelación.
Casación en el fondo:
Arguye que conforme a los arts. 251 y 253 num.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 17.II de la Ley 025 y art. 105 del Código Procesal Civil interpone recurso de casación en el fondo argumentando:
1.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, con el argumentó que el Juez A quo amparó su fundamentación legal en el art. 984 del Código Civil referente al resarcimiento de daños y perjuicios en hecho ilícito, extremo que no fue objeto del proceso, por lo que, la sentencia adolece de incongruencia, al existir la contradicción entre lo peticionado y resuelto.
Indica que lo correcto hubiese sido que el Juez ante su incumplimiento funde su decisión en el art. 339 del Código Civil máxime si el contenido interno está fundamentado en los arts. 291, 302 y 521 de la referida norma sustantiva, todo ello conlleva que la sentencia es incongruente y contradictoria, al no existir coherencia lógica en el contenido de la misma, por cuanto por un lado refiere al cumplimiento de la obligación y por el otro al resarcimiento de Daños y Perjuicios causados por hechos ilícitos extremo no demandado, máxime si tal decisión fue fundada en un informe pericial que fue impugnada mediante escrito de fs. 345 a 347, extremo reclamado en el recurso de apelación que no mereció respuesta.
2.- Denuncia error de hecho y error de derecho, con el argumentó que el Juez sólo valoró el Documento Privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el Dictamen Pericial objetado (no resuelta) cursante a fs. 339 a 340, más aun cuando se soslayó deliberadamente pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda reconvencional en cuanto a la nulidad del Documento Privado conforme al art. 945 y 946 del Código Civil, por lo que el Tribunal Ad quem omitió valorar las pruebas documentales ofrecidas y ratificadas, extremo reclamado en el recurso de apelación.
A su vez señala que el A quo ingresó en error de hecho cuando dio por probado la existencia de daños y perjuicios causados por hecho ilícito, aspecto que no emerge del proceso.
Por lo expuesto, acusa con argumentos de forma que tales omisiones lesionan el debido proceso en su vertiente de igualdad previsto en el art. 119 de la CPE y del principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 180.I de la referida norma Constitucional.
Por otra parte, referente al error de derecho, acusa que si bien es cierto que de acuerdo con los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, el Juez tiene la libertad de valorar las pruebas, empero dicha libertad está limitada por ley, cuando esta le asigna a cada elemento probatorio el valor pertinente, en este caso el Documento Privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el cuestionado Dictamen Pericial.
A su vez señala que de la prueba no valorada se evidencia que es de imposible cumplimiento la Sentencia, por no haberse tomado en cuenta que desde la interposición de la demanda hasta la dictación de la Sentencia, el bien objeto de la Litis no está a su nombre.
Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que conforme los arts. 271. num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil concordante con los arts. 17.I de la Ley 025 y art. 105.I de la Ley 439 se ANULEN OBRADOS.
Corrido en traslado con el recurso de casación, la parte adversa no formuló la contestación respectiva conforme se evidencia de obrados.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la nulidad procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por este tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba la nulidad procesal como mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la Ley procesal, hoy en día lo que en definitiva importa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia, solo en el caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la NULIDAD PROCESAL a fin a que las partes hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante el Juez natural competente, esta posición de ningún modo implica desconocer los principio que rigen las nulidades procesales, tales como la especifidad o legalidad, transcendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principio; dentro de esta corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los autos Supremos Nº 233/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de Julio, Nº 78/2014 de 17 de Marzo y Nº 514 de 8 de Septiembre, entre otros.
III.2. Respecto a la Congruencia de las resoluciones:
Resulta imperativo en el presente caso abordar el principio constitucional de la congruencia en el proceso civil, al respecto se indica : “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citrapetita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados…” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Casación en la forma
Corresponde precisar que el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso, vale decir, aquel error que tiene que ver con el quebrantamiento de las formas previstas por ley, cuya infracción está sancionado con nulidad de obrados, por ello el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil señala que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere sido dictado sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
Asimismo se ha desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en materia de nulidades se debe tener presente que rigen principios que necesariamente deben ser observados para declarar la misma; es decir que no puede determinarse la nulidad sin la existencia de una Ley especifica que así la determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio que haya sufrido la parte y finalmente no existe nulidad si no se reclamó de manera oportuna lo observado.
En esa orientación, el art. 236 del Código Procedimiento Civil, señala “ El Auto de Vista dictado dentro de un recurso de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…" disposición que tiene relación con las previsiones contenidas en el artículo 227 de la citada norma legal, que consagra el principio de congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes recurrentes, para que exista identidad entre lo resuelto, las pretensiones y los agravios denunciados.
La jurisprudencia Constitucional en la SC 1755/2011 de 7 de noviembre de 2011 citando a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: “…En ese marco, también es necesario referirse al razonamiento sobre las decisiones de los tribunales de última instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos, y que ha sido ya expresado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, que señala: "...se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"(El subrayado es nuestro).
De la jurisprudencia citada se colige, que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando la resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada; pues, debe existir congruencia entre el Auto de Vista y la expresión de agravios por ser ella la que marca y delimita la competencia del Tribunal, quien no puede apartarse de los términos en que quedó planteado el recurso de apelación, caso contrario esa resolución se encuentra viciada de nulidad, al incumplir las previsiones del artículo 236 del Código Procedimiento Civil.
En el sub lite, el recurrente expresamente denuncia que el Tribunal Ad quem hubiese emitido una resolución carente de la debida fundamentación, motivación, congruencia, logicidad al no haberse pronunciado a todos los agravios formulados en su recurso de apelación de fs. 415 a 423 vta. Al respecto corresponde referir que de la lectura del recurso de apelación se colige que el recurrente formuló los siguientes agravios: 1) Falta de fundamentación y omisión de valoración. 2) Falta de fundamentación analítica o intelectiva de todos los medios de prueba relacionada sobre la impugnación formulada en contra del Dictamen Pericial relativo a los daños y perjuicios. 3) Incongruencia Interna de la Sentencia en su CONSIDERANDO IV concerniente a los daños y perjuicios fundada en el art. 984 del Código Civil. 4) Falta de fundamentación jurídica con el argumento que no es suficiente la cita de normas civiles como lo hubiese efectuado el A quo referente a la norma citada sobre los daños y perjuicios. 5) Resolución citra petita o ex silentio con el argumento que el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse sobre la impugnación efectuada por memorial de fs. 345 a 347, desconociéndose la prohibición normada por el art. 1327 del Código Civil al dar validez a un Dictamen Pericial de fs. 339 a 340 de 29 de octubre de 2013 elaborado sobre prueba testifical legalmente prohibida. 6) De la vulneración a la Sana Critica Racional y Omisión de Valoración de la Prueba de descargo reiterando que el Informe Pericial no cumple con los principios generales de contabilidad y por ende no correspondía se lo sancione al pago de daños y perjuicios al no estar debidamente acreditado con documentación respaldatoria. Revisado el Auto de Vista de fs. 443 a 444 vta. este Tribunal evidencia que no existe pronunciamiento respecto a los agravios formulados por el recurrente, mas al contrario de forma general señala: “ De todo lo antes indicado tenemos que el Juez de la instancia, realiza una cabal apreciación y valoración de la prueba, teniéndose que el apelante tenía la obligación (carga de la prueba) de presentar, tramitar y producir toda la prueba de que intentare hacer valer; sin embargo dicha obligación no fue ejercida por la parte recurrente, afirmación que se la obtiene de la revisión y análisis de actuados procesales(…)En cuanto al segundo agravio(…) el recurrente no tramito y produjo prueba, en esta instancia no corresponde realizarla, sin que esté permitido sustentar su recurso en base a su propia negligencia…”. De ello se denota que el Tribunal Ad quem ingresó en una omisión de pronunciamiento que es sancionada con la nulidad de la resolución recurrida.
Por lo que, el Tribunal Ad quem soslayó que los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 227 de la norma citada, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Juez o Tribunal de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el Juez en la resolución respectiva y a los puntos objeto de la expresión de agravios, sin que pueda sustraerse del pronunciamiento de alguno de los puntos apelados, o, referirse y basar su resolución de vista en aspectos no incoados en el recurso de apelación.
Asimismo conforme a lo anterior, este Tribunal Supremo evidencia que gran parte de los agravios formulados que no merecieron respuesta se encuentran relacionados a los “daños y perjuicios” determinada conforme el art. 984 del Código Civil y al Dictamen Pericial de fs. 339 a 340 observada por escrito de fs. 345 a 347, siendo la misma esencial en la Litis al ser parte de la demanda y determinada en Sentencia por el A-quo. Consecuentemente al existir omisión de pronunciamiento en el recurso de apelación (inexistencia de consideración y resolución positiva o negativa) por parte del Tribunal de Alzada, se ha incurrido en la causal prevista en el num. 4) del artículo 254 con relación al artículo 236 ambos del anterior Código de Procedimiento Civil, y artículo 220.III inc. c) del Código Procesal Civil, situación que conlleva la afectación del derecho a la impugnación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, omisión que por determinación del Adjetivo de la materia, conlleva la nulidad del Auto de Vista recurrido, razón por la cual inhibe a este Tribunal Supremo ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo presentada por Enrique Rospilloso Paredes.
Conforme a los argumentos expuestos y al ser evidentes las infracciones acusadas corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación del 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 183 de 15 de julio de 2014, que cursa a fs. 443 a 444 vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1169/2016. Sucre: 07 de octubre 2016 Expediente: SC-160-15-S. Partes: Rene Armando Cruz Velásquez c/ Enrique Rospilloso Paredes.
Proceso: Cumplimiento de Obligación de Hacer más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 446 a 456, interpuesto por Enrique Rospilloso Paredes, contra el Auto de Vista Nº 183 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 443 a 444 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación de Hacer más daños y perjuicios, seguido por Rene Armando Cruz Velásquez contra Enrique Rospilloso Paredes, la concesión de fs. 461, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38 de 21 de abril de 2014 (fs. 379 a 384 vta.) declarando PROBADA la demanda de fs. 76 a 79, debiendo cuantificarse los daños y perjuicios en ejecución de sentencia e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 86 a 88 vta. En consecuencia se conmina al demandado Enrique Rospilloso Paredes a que proceda dar cumplimiento con la obligación pactada en el contrato de 10 de mayo de 2008 conforme se establece en la Cláusula Cuarta, es decir dentro los 10 días cumpla con su obligación de extender la minuta de transferencia definitiva a favor de Rene Armando Cruz Velásquez sobre el inmueble adjudicado en su favor ubicado en la Localidad de San Ignacio de Velasco Uv.0 Mza. 16, Lote Nº 11 sobre la Calle Sucre esquina 24 de septiembre, zona Central, registrado bajo la Matricula 0010146534.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Enrique Rospilloso Paredes por memorial de fs. 415 a 424.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 183 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 443 a 444 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, argumentando que el demandado no puede alegar que no tenía capacidad para poder suscribir el documento base del proceso, puesto que, no se puede ser capaz para la suscripción de un acto, y posteriormente, alegar la falta de capacidad para hacer otro acto, como emergencia del primero.
Por otra parte, argumentó que el Juez de la Instancia, realizó una apreciación y valoración de la prueba, teniéndose que el apelante tenía la obligación (carga de la prueba) de presentar, tramitar y producir toda la prueba de que intentare hacer valer; sin embrago dicha obligación no fue ejercida por la parte recurrente, afirmación que la obtiene de la revisión y análisis de actuados procesales.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma:
1.- Refiere que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación, más aun cuando existe falta de pronunciamiento a todos los puntos apelados, tan solo se limitó a transcribir jurisprudencia sobre la valoración de la prueba omitiendo motivar porque según su razonamiento no existía vulneración a la sana critica, sin considerar que se presentó, ofreció y produjo pruebas de descargo durante el periodo probatorio, por lo que, el Ad quem soslayó explicar cuáles son esas razones por las cuales arribo a esa determinación respecto a la prueba, aspectos que conllevan que el Auto de Vista no tiene fundamentación intelectiva o analítica.
2.- Acusa que la resolución impugnada vulneró los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil al ser una resolución citra petita al haberse acusado los siguientes agravios en el recurso de apelación: 1) Falta de fundamentación y omisión de valoración. Vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad. 2) Falta de fundamentación analítica e intelectiva. 2.1. Incongruencia interna de la Sentencia 2.2. Falta de fundamentación jurídica 2.3. Resolución citra petita o ex silencio. 2.4. Vulneración a la sana citica racional. Omisión de valoración de la prueba; falsedad de la firma incursa en el memorial de contestación a la reconvención de su parte; agravios que fueron soslayados por el Ad quem a tiempo de dictar el cuestionado Auto de Vista Nº 183, como así la prueba adjunta al recurso de apelación.
Casación en el fondo:
Arguye que conforme a los arts. 251 y 253 num.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 17.II de la Ley 025 y art. 105 del Código Procesal Civil interpone recurso de casación en el fondo argumentando:
1.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, con el argumentó que el Juez A quo amparó su fundamentación legal en el art. 984 del Código Civil referente al resarcimiento de daños y perjuicios en hecho ilícito, extremo que no fue objeto del proceso, por lo que, la sentencia adolece de incongruencia, al existir la contradicción entre lo peticionado y resuelto.
Indica que lo correcto hubiese sido que el Juez ante su incumplimiento funde su decisión en el art. 339 del Código Civil máxime si el contenido interno está fundamentado en los arts. 291, 302 y 521 de la referida norma sustantiva, todo ello conlleva que la sentencia es incongruente y contradictoria, al no existir coherencia lógica en el contenido de la misma, por cuanto por un lado refiere al cumplimiento de la obligación y por el otro al resarcimiento de Daños y Perjuicios causados por hechos ilícitos extremo no demandado, máxime si tal decisión fue fundada en un informe pericial que fue impugnada mediante escrito de fs. 345 a 347, extremo reclamado en el recurso de apelación que no mereció respuesta.
2.- Denuncia error de hecho y error de derecho, con el argumentó que el Juez sólo valoró el Documento Privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el Dictamen Pericial objetado (no resuelta) cursante a fs. 339 a 340, más aun cuando se soslayó deliberadamente pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda reconvencional en cuanto a la nulidad del Documento Privado conforme al art. 945 y 946 del Código Civil, por lo que el Tribunal Ad quem omitió valorar las pruebas documentales ofrecidas y ratificadas, extremo reclamado en el recurso de apelación.
A su vez señala que el A quo ingresó en error de hecho cuando dio por probado la existencia de daños y perjuicios causados por hecho ilícito, aspecto que no emerge del proceso.
Por lo expuesto, acusa con argumentos de forma que tales omisiones lesionan el debido proceso en su vertiente de igualdad previsto en el art. 119 de la CPE y del principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 180.I de la referida norma Constitucional.
Por otra parte, referente al error de derecho, acusa que si bien es cierto que de acuerdo con los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, el Juez tiene la libertad de valorar las pruebas, empero dicha libertad está limitada por ley, cuando esta le asigna a cada elemento probatorio el valor pertinente, en este caso el Documento Privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el cuestionado Dictamen Pericial.
A su vez señala que de la prueba no valorada se evidencia que es de imposible cumplimiento la Sentencia, por no haberse tomado en cuenta que desde la interposición de la demanda hasta la dictación de la Sentencia, el bien objeto de la Litis no está a su nombre.
Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que conforme los arts. 271. num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil concordante con los arts. 17.I de la Ley 025 y art. 105.I de la Ley 439 se ANULEN OBRADOS.
Corrido en traslado con el recurso de casación, la parte adversa no formuló la contestación respectiva conforme se evidencia de obrados.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la nulidad procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por este tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba la nulidad procesal como mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la Ley procesal, hoy en día lo que en definitiva importa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia, solo en el caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la NULIDAD PROCESAL a fin a que las partes hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante el Juez natural competente, esta posición de ningún modo implica desconocer los principio que rigen las nulidades procesales, tales como la especifidad o legalidad, transcendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principio; dentro de esta corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los autos Supremos Nº 233/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de Julio, Nº 78/2014 de 17 de Marzo y Nº 514 de 8 de Septiembre, entre otros.
III.2. Respecto a la Congruencia de las resoluciones:
Resulta imperativo en el presente caso abordar el principio constitucional de la congruencia en el proceso civil, al respecto se indica : “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citrapetita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados…” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Casación en la forma
Corresponde precisar que el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso, vale decir, aquel error que tiene que ver con el quebrantamiento de las formas previstas por ley, cuya infracción está sancionado con nulidad de obrados, por ello el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil señala que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere sido dictado sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
Asimismo se ha desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en materia de nulidades se debe tener presente que rigen principios que necesariamente deben ser observados para declarar la misma; es decir que no puede determinarse la nulidad sin la existencia de una Ley especifica que así la determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio que haya sufrido la parte y finalmente no existe nulidad si no se reclamó de manera oportuna lo observado.
En esa orientación, el art. 236 del Código Procedimiento Civil, señala “ El Auto de Vista dictado dentro de un recurso de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…" disposición que tiene relación con las previsiones contenidas en el artículo 227 de la citada norma legal, que consagra el principio de congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes recurrentes, para que exista identidad entre lo resuelto, las pretensiones y los agravios denunciados.
La jurisprudencia Constitucional en la SC 1755/2011 de 7 de noviembre de 2011 citando a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: “…En ese marco, también es necesario referirse al razonamiento sobre las decisiones de los tribunales de última instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos, y que ha sido ya expresado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, que señala: "...se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"(El subrayado es nuestro).
De la jurisprudencia citada se colige, que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando la resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada; pues, debe existir congruencia entre el Auto de Vista y la expresión de agravios por ser ella la que marca y delimita la competencia del Tribunal, quien no puede apartarse de los términos en que quedó planteado el recurso de apelación, caso contrario esa resolución se encuentra viciada de nulidad, al incumplir las previsiones del artículo 236 del Código Procedimiento Civil.
En el sub lite, el recurrente expresamente denuncia que el Tribunal Ad quem hubiese emitido una resolución carente de la debida fundamentación, motivación, congruencia, logicidad al no haberse pronunciado a todos los agravios formulados en su recurso de apelación de fs. 415 a 423 vta. Al respecto corresponde referir que de la lectura del recurso de apelación se colige que el recurrente formuló los siguientes agravios: 1) Falta de fundamentación y omisión de valoración. 2) Falta de fundamentación analítica o intelectiva de todos los medios de prueba relacionada sobre la impugnación formulada en contra del Dictamen Pericial relativo a los daños y perjuicios. 3) Incongruencia Interna de la Sentencia en su CONSIDERANDO IV concerniente a los daños y perjuicios fundada en el art. 984 del Código Civil. 4) Falta de fundamentación jurídica con el argumento que no es suficiente la cita de normas civiles como lo hubiese efectuado el A quo referente a la norma citada sobre los daños y perjuicios. 5) Resolución citra petita o ex silentio con el argumento que el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse sobre la impugnación efectuada por memorial de fs. 345 a 347, desconociéndose la prohibición normada por el art. 1327 del Código Civil al dar validez a un Dictamen Pericial de fs. 339 a 340 de 29 de octubre de 2013 elaborado sobre prueba testifical legalmente prohibida. 6) De la vulneración a la Sana Critica Racional y Omisión de Valoración de la Prueba de descargo reiterando que el Informe Pericial no cumple con los principios generales de contabilidad y por ende no correspondía se lo sancione al pago de daños y perjuicios al no estar debidamente acreditado con documentación respaldatoria. Revisado el Auto de Vista de fs. 443 a 444 vta. este Tribunal evidencia que no existe pronunciamiento respecto a los agravios formulados por el recurrente, mas al contrario de forma general señala: “ De todo lo antes indicado tenemos que el Juez de la instancia, realiza una cabal apreciación y valoración de la prueba, teniéndose que el apelante tenía la obligación (carga de la prueba) de presentar, tramitar y producir toda la prueba de que intentare hacer valer; sin embargo dicha obligación no fue ejercida por la parte recurrente, afirmación que se la obtiene de la revisión y análisis de actuados procesales(…)En cuanto al segundo agravio(…) el recurrente no tramito y produjo prueba, en esta instancia no corresponde realizarla, sin que esté permitido sustentar su recurso en base a su propia negligencia…”. De ello se denota que el Tribunal Ad quem ingresó en una omisión de pronunciamiento que es sancionada con la nulidad de la resolución recurrida.
Por lo que, el Tribunal Ad quem soslayó que los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 227 de la norma citada, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Juez o Tribunal de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el Juez en la resolución respectiva y a los puntos objeto de la expresión de agravios, sin que pueda sustraerse del pronunciamiento de alguno de los puntos apelados, o, referirse y basar su resolución de vista en aspectos no incoados en el recurso de apelación.
Asimismo conforme a lo anterior, este Tribunal Supremo evidencia que gran parte de los agravios formulados que no merecieron respuesta se encuentran relacionados a los “daños y perjuicios” determinada conforme el art. 984 del Código Civil y al Dictamen Pericial de fs. 339 a 340 observada por escrito de fs. 345 a 347, siendo la misma esencial en la Litis al ser parte de la demanda y determinada en Sentencia por el A-quo. Consecuentemente al existir omisión de pronunciamiento en el recurso de apelación (inexistencia de consideración y resolución positiva o negativa) por parte del Tribunal de Alzada, se ha incurrido en la causal prevista en el num. 4) del artículo 254 con relación al artículo 236 ambos del anterior Código de Procedimiento Civil, y artículo 220.III inc. c) del Código Procesal Civil, situación que conlleva la afectación del derecho a la impugnación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, omisión que por determinación del Adjetivo de la materia, conlleva la nulidad del Auto de Vista recurrido, razón por la cual inhibe a este Tribunal Supremo ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo presentada por Enrique Rospilloso Paredes.
Conforme a los argumentos expuestos y al ser evidentes las infracciones acusadas corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación del 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 183 de 15 de julio de 2014, que cursa a fs. 443 a 444 vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.