TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1184/2016-RA
Sucre: 17 de octubre 2016
Expediente: SC-139-16-S
Partes: Juan Lidio Meneses Arce. c/ Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad
de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez.
Proceso: Acción negatoria y resarcimiento de daños.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 540, interpuesto por Juan Lidio Meneses Arce contra el Auto de Vista Nº 55/2016 de 06 de julio de 2016 cursante de fs. 531 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Acción negatoria y resarcimiento de daños seguido por Juan Lidio Meneses Arce contra Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez, la concesión de fs. 549, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 22/2014 de fecha 03 de octubre de 2014 cursante de fs. 428 a 433 y vta., que declaró Probada la acción negatoria e Improbada la acción del resarcimiento del daño, declarando la inexistencia del derecho real del demandado, sobre los terrenos de propiedad del demandante de los manzanos 1 y 2 de la Urbanización o Parcelamiento “Asociación de Profesionales y Administrativos de la CRE” o APAC-CRE de la Unidad Vecinal 320, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la cesación de molestias y perturbaciones por parte del demandado con referencia a los mencionados terrenos, por consiguiente el levantamiento de la calificación de “áreas de reserva”, debiendo la Dirección General de Desarrollo Territorial y Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dar curso a los trámites pertinentes respetando el respectivo derecho propietario; resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 55/2016 de 06 de julio de 2016 cursante de fs. 531 a 533 vta., que revoca el Auto de fecha 18 de noviembre de 2013, y en su mérito declara Probada la excepción de incompetencia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de fs. 163 a 164 y vta., disponiendo que el A quo, decline su competencia de conformidad al art. 19 del Código Procesal Civil, como consecuencia se anula todo lo actuado, al ser de competencia de la jurisdicción administrativa; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 55/2016 de 06 de julio de 2016 cursante de fs. 531 a 533 y vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 01 de septiembre de 2016 (fs. 534), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 09 de septiembre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 536), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, si bien el recurrente no impugnó dicha resolución, empero ante la emisión del Auto de Vista que revoca el Auto de fecha 18 de noviembre de 2013, y en su mérito declara Probada la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada, disponiendo que el A quo, decline su competencia y como consecuencia anula todo lo actuado, al ser de competencia de la jurisdicción administrativa, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 536 a 540, interpuesto por Juan Lidio Meneses Arce, se desprende que en lo relevante acusa infracción de los arts. 50-3 de la Ley del Órgano judicial, 4, 5 y 264-1 del Código Procesal Civil y 122 de la CPE, peticionando anular el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 536 a 540, interpuesto por Juan Lidio Meneses Arce contra el Auto de Vista Nº 55/2016 de 06 de julio de 2016 cursante de fs. 531 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1184/2016-RA
Sucre: 17 de octubre 2016
Expediente: SC-139-16-S
Partes: Juan Lidio Meneses Arce. c/ Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad
de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez.
Proceso: Acción negatoria y resarcimiento de daños.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 540, interpuesto por Juan Lidio Meneses Arce contra el Auto de Vista Nº 55/2016 de 06 de julio de 2016 cursante de fs. 531 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Acción negatoria y resarcimiento de daños seguido por Juan Lidio Meneses Arce contra Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez, la concesión de fs. 549, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 22/2014 de fecha 03 de octubre de 2014 cursante de fs. 428 a 433 y vta., que declaró Probada la acción negatoria e Improbada la acción del resarcimiento del daño, declarando la inexistencia del derecho real del demandado, sobre los terrenos de propiedad del demandante de los manzanos 1 y 2 de la Urbanización o Parcelamiento “Asociación de Profesionales y Administrativos de la CRE” o APAC-CRE de la Unidad Vecinal 320, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la cesación de molestias y perturbaciones por parte del demandado con referencia a los mencionados terrenos, por consiguiente el levantamiento de la calificación de “áreas de reserva”, debiendo la Dirección General de Desarrollo Territorial y Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dar curso a los trámites pertinentes respetando el respectivo derecho propietario; resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 55/2016 de 06 de julio de 2016 cursante de fs. 531 a 533 vta., que revoca el Auto de fecha 18 de noviembre de 2013, y en su mérito declara Probada la excepción de incompetencia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de fs. 163 a 164 y vta., disponiendo que el A quo, decline su competencia de conformidad al art. 19 del Código Procesal Civil, como consecuencia se anula todo lo actuado, al ser de competencia de la jurisdicción administrativa; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 55/2016 de 06 de julio de 2016 cursante de fs. 531 a 533 y vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 01 de septiembre de 2016 (fs. 534), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 09 de septiembre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 536), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, si bien el recurrente no impugnó dicha resolución, empero ante la emisión del Auto de Vista que revoca el Auto de fecha 18 de noviembre de 2013, y en su mérito declara Probada la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada, disponiendo que el A quo, decline su competencia y como consecuencia anula todo lo actuado, al ser de competencia de la jurisdicción administrativa, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 536 a 540, interpuesto por Juan Lidio Meneses Arce, se desprende que en lo relevante acusa infracción de los arts. 50-3 de la Ley del Órgano judicial, 4, 5 y 264-1 del Código Procesal Civil y 122 de la CPE, peticionando anular el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 536 a 540, interpuesto por Juan Lidio Meneses Arce contra el Auto de Vista Nº 55/2016 de 06 de julio de 2016 cursante de fs. 531 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.