Auto Supremo AS/1197/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1197/2016

Fecha: 24-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1197/2016 Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: CH-62– 15 – S Partes: Lourdes Arnez Ramos y Otras.c/ Nicolasa Solis y Otras. Proceso: Entrega de Bien Inmueble y otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 375 a 384, interpuesto por Juan Tomas Mostacedo Martínez en representación de Lourdes Arnez Ramos de Vedia, Claudia Arnez Cejas y Rosa Arnez Ramos, contra el Auto de Vista SCCF II Nº 343/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 339 a 340 vta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Entrega de Bien Inmueble, Nulidad y Usucapión, seguido por Lourdes Arnez Ramos de Vedia, Claudia Arnez Cejas y Rosa Arnez Ramos contra Nicolasa Solis, María Jhiraldy Arnez Solis y Helen Lizbeth Arnez Solis, la concesión de fs. 396, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Departamento de Chuquisaca pronunció la Sentencia Nº 20/2015 de 24 de junio (fs. 301 a 308), declarando: IMPROBADA la demanda principal de fs. 32 a 34, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 150 a 159 vta., PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho para demandar formulada por las reconvencionistas e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción adquisitiva formulada por las reconvencionistas y PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada formulada por las demandantes.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juan Tomas Mostacedo Martínez por Lourdes Arnez Ramos de Vedia, Claudia Arnez Cejas y Rosa Arnez Ramos por memorial de fs. 310 a 315 y la adhesión al recurso de apelación de fs. 316 a 321 interpuesta por Nicolasa Solis, María Jhiraldy y Helen Lizbeth Arnez Solis.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCF II N° 343/2015 de 22 de octubre, que ANULO obrados hasta el Auto de fs. 35 de obrados, disponiendo que el Juez de Partido de la Localidad de Padilla dicte nuevo auto disponiendo la remisión de la causa al Juzgado de la Localidad de Villa Serrano en razón de competencia por cuantía, argumentando que el Juez de la Localidad de Padilla no tuvo el cuidado suficiente de revisar la cuantía de la acción, menos aún hubiese razonado respecto a la naturaleza de la demanda, siendo esta sin lugar a dudas real al tratarse de la entrega de bien inmueble, deduciéndose que existe la prueba documental de fs. 3 al 10 que denota que el inmueble tiene un costo total e imponible de Bs. 22.344,00.- monto que implica que la acción debe ser conocida por un Juez de Instrucción y no de Partido. A su vez, argumenta que las partes implicadas en el proceso no han hecho lo necesario para dar claridad respecto a la jurisdicción y competencia observable en el caso, no habiendo recurrido el auto de excusa de fs. 35 en lo que respecta a remisión del expediente a un Juez no competente en razón de cuantía al no aplicarse al caso el art. 13 de la Ley 025, concluyendo que el Juez llamado a conocer el proceso por cuantía es el Juzgado de Instrucción de Villa Serrano (lugar donde se encuentra el bien inmueble) que además el Juez debe analizar la proponibilidad de las reconvenciones a devenir y sus requisitos necesarios para operar una declinatoria.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Arguye que el tribunal Ad quem hubiese analizado el fondo de la materia, adoptando una posición al aconsejar al Juez A-quo lo que pudo ser olo que debe ser, sin observar que la resolución es anulatoria.
Refiere que las demandantes cumplen a cabalidad el art. 327 num. 8) del Código de Procedimiento Civil, al señalar en el otrosí tercero de la demanda de fs. 45 a 47 como cuantía la suma de Bs. 100.000.-
Acusa que otra sugerencia ilegal en el Auto de Vista es que las partes deberían haber observado o recurrido del Auto de Excusa de fs. 35 por lo menos en lo que respecta a la remisión del expediente en razón de la cuantía, inapropiada al no tener competencia para hacer este tipo de sugerencias.
Por otro lado refiere que el tribunal Ad quem no índicó de qué manera se infringió el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y que ello sea base para que no se ingrese al fondo de la apelación.
Indica que en el numeral 6) del Considerando II del Auto de Vista de manera errada se sugiere sobre la proponibilidad de las reconvenciones a devenir y sus requisitos necesarios para operar una declinatoria.
Por otra parte, acusa que se violó los arts. 105, 106, 107 del Código Procesal Civil, ya que en el caso de autos ninguna de las partes sufrió indefensión.
Al margen de todo ello, señala que el aspecto de competencia está definido en un proceso anterior de Reivindicación del mismo inmueble que tiene la calidad de cosa juzgada mediante Sentencia 01/2009 de 5 de enero (fs. 17 a 20); el Auto de Vista N° 74/2009 de 13 de marzo ( fs. 21 a 24) y el Auto Supremo N| 233 de 20 de junio de 2014(fs. 25 a 28) y el Auto de Vista SCI-423/2014 de 11 de septiembre de 2014(fs. 30 a 31 vta.) proceso que es interpuesto por Feliz Arnez Rodríguez (padre de las demandantes) que transfirió el derecho propietario a las demandantes.
Por lo anterior, concluye que el Ad quem aplicó indebidamente los arts. 16 y 17 de la Ley 025, 236 del Código de Procedimiento Civil, como así viola los principios elementales de las nulidades procesales, por lo que presenta recurso de casación en la forma solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista con arreglo al art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Del contenido del memorial de respuesta (fs. 392 a 394 vta) al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere que el recurso de casación en la forma, no cumple con lo ordenado por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, al ser solo un simple reclamo abusivo y desatinado.
En merito a lo anterior, concluye que se declare la improcedencia del recurso de casación en la forma con declaración y condenación de costas en todas las instancias.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre el principio de celeridad:

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1103/2012 de 6 de septiembre, sobre el principio de celeridad en la administración de justicia dijo : “ Al respecto el art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y entre los principios que la sustentan señala al principio de celeridad, sobre dicho principio de manera concordante, el art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras), señalando asimismo en el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad. Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia…”.

Similar entendimiento ha asumido este Tribunal, cuando en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.

Asimismo es menester referir que la celeridad se relaciona con los principios procesales de eficacia y eficiencia, ya que ello supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto del recurso de fs. 375 a 384 se advierte que las recurrentes cuestionan la decisión anulatoria asumida por el Tribunal de segunda instancia. Al respecto cabe referir que de la revisión del Auto de Vista SCCF II Nº 343/2015 de 22 de octubre, denota que el tribunal Ad quem de oficio anuló obrados hasta el Auto de fs. 35 (excusa del Juez de Padilla) con el fundamento principal de que el Juez de la causa es incompetente por razón de la cuantía (Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco) y la omisión en que hubiese incurrido el Juez de la Localidad de Padilla en el Auto de fs. 35 al no observar que la cuantía de la acción y/o pretensión es determinable conforme a la literal de fs. 3 a 10 de obrados, relacionada con el costo total e imponible del inmueble de Bs. 22.344,00.- hecho que implicaría que la acción debió ser conocida por un Juez de Instrucción y no de Partido, motivo por el cual en su parte resolutiva dispone que el Juez de la Localidad de Padilla remita la causa al Juzgado de la Localidad de Villa Serrano en razón de competencia por cuantía.
En mérito a lo anterior, corresponde señalar que si bien a momento de interponer la demanda de fs. 32 a 34 por parte de las recurrentes subsistía esa jerarquía de Jueces de Partido e Instrucción establecida en el art. 3° de la abrogada Ley 1455, cuya competencia de los Órganos Jurisdiccionales se determinaba por materia, territorio y cuantía; sin embargo, el Tribunal de Alzada determinó la nulidad de obrados, sin tener en cuenta que hoy en día conforme a la Constitución Política del Estado vigente a diferencia de las anteriores, establece que la potestad de impartir justicia y el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, se encuentra sustentada en base a principios constitucionales determinados de manera expresa en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, principios subsumidos en el resto de las leyes ordinarias concernientes al sistema judicial.
Es así que el art. 12 de la Ley 025 establece la competencia de las autoridades judiciales en sus distintas instancias dotándoles de plenas facultades para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; empero con el nuevo ordenamiento jurídico procesal vigente, en virtud a la nueva composición de los Juzgados Públicos con igual jerarquía conforme la composición establecida en el art. 60 de la Ley del Órgano Judicial, asignándoles competencia únicamente en razón de las distintas materias conforme lo describe el art. 64-I de la citada Ley, que dispone: “Las juezas y los jueces de los juzgados públicos, ejercerán su competencia en razón de materia. En tal caso, los despachos a su cargo se denominan Juzgados Públicos de materia Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal, Substancias Controladas y otras establecidas por ley, respectivamente”, normativa concordante con el art. 11 del Código Procesal Civil (Ley 439), que establece: “(Criterios de competencia). I La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio”.
Del conjunto de las citadas disposiciones legales vigentes, se establece con total claridad que a diferencia de la abrogada Ley Nº 1455 de Organización Judicial, ya no se toma en cuenta el elemento de la cuantía para determinar la competencia de los jueces públicos, sino únicamente reconoce competencia en razón de la materia y territorio, habiendo sido totalmente suprimido el criterio de la cuantía para determinar la competencia al desaparecer la clasificación jerárquica de juzgados de Instrucción y de Partido, hecho que conlleva que el razonamiento vertido por el Tribunal Ad quem condujo que el fallo al presente resulta ser contrario a los nuevos preceptos constitucionales y el ordenamiento jurídico procesal (Código Procesal Civil) y a la Ley del Órgano Judicial, más aun cuando la presente causa si bien fue tramitada por el Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Departamento de Chuquisaca en mérito a la cuantía de Bs. 100.000 estimada por las actoras en el Otrosí 3ro de su demanda, empero este aspecto al presente ya no amerita que se ponga en tela de juicio a fin de establecer si la misma es correcta o en su caso correspondiese determinarla sobre la base del valor del inmueble a la fecha de la interposición de la demanda, tomando en cuantía el valor catastral y/o declaración jurada de pago de impuestos municipales de Bs. 22.344,00 consignada en la literal de fs. 3 a 10. En consecuencia en autos, esta discusión ya no tiene mayor relevancia por no ser la cuantía un factor que determine la competencia de las Autoridades Judiciales por la nueva composición en Juzgados Públicos, por lo que, conforme el punto III de la doctrina aplicable corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista SCCF II Nª 343/2015 en observancia a los principios constitucionales de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez que rigen actualmente la administración de justicia, los cuales a su vez se encuentran replicados en los arts. 3 y 30 de la propia Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y art. 1 del Código Procesal Civil (Ley 439); lo contrario significaría obstaculizar el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad de forma pronta y oportuna, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal, es así que el Tribunal Constitucional razonó: “….el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aun cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que “…La justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida”[1]; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ‘derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos’” (SCP0023/2013 de 4 de enero de 2013), de este razonamiento se colige que en caso de confirmar el Auto de Vista impugnado se estaría provocando una extensión innecesaria en la sustanciación del proceso cuyo efecto inmediato es la falta de una decisión pronta sobre el litigio, lesionándose así la seguridad jurídica ante el hecho de que al presente conforme el Código Procesal Civil y la Ley 025 la cuantía ya no constituye un factor que determine la competencia de los Órganos Jurisdiccionales al ser estos en su composición Juzgados Públicos.
En ese orden, la decisión asumida por el Tribunal de Alzada resulta incorrecta al haber dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 35 por una aparente incompetencia del Juez de la causa por razón de la cuantía, ya que conforme el razonamiento brindado líneas arriba la resolución impugnada ante el nuevo ordenamiento procesal vigente viola el derecho a la tutela Judicial efectiva de los justiciables y el derecho al debido proceso legal al haberse omitido pronunciarse sobre los supuestos agravios esgrimidos en la apelación de fs. 310 a 313, viciando de nulidad la resolución impugnada, por la causal prevista en el artículo 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Tribunal Ad quem deberá ingresar a considerar lo agravios expresados en el recurso de apelación interpuesta por Juan Tomas Mostacedo Martínez en representación de Lourdes Arnez Ramos de Vedia, Claudia Arnez Cejas y Rosa Arnez Ramos de fs. 310 a 313.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA del Auto de Vista SCCF II Nª 343/2015 de 22 de octubre, cursante a fs. 339 a 340 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiéndose que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo la apelación deducida contra la Sentencia de primera instancia con la pertinencia prevista por el art. 265.I del Código de Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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