TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAS A L A C I V I L
Auto Supremo: 1198/2016. Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: LP-224-15-S.
Partes: Olga Felipa Ticona Choque y otros c/ Juan Carlos Muñoz Serrano.
Proceso: Acción Negatoria, Mejor Derecho Propietario y Cancelación de Partida en Derecho Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 417 a 418, interpuesto por Olga Felipa Ticona Choque, Martha Ticona de Suxo, Emilio Ticona Choque y Máximo Miguel Ticona Choque, contra el Auto de Vista S-82/15 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 414 a 415, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Ordinario de Acción Negatoria, Mejor Derecho propietario y Cancelación de Partida en Derechos Reales, seguido por Luis Adolfo Suxo Ticona en representación de María Concepción Choque Vda. de Peña, Martha Ticona de Suxo, Olga Felipa Ticona Choque, Emilio Ticona Choque y Máximo Miguel Ticona Choque contra Juan Carlos Muñoz Serrano, la concesión de fs. 428 vta., los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial a de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 587/2011 de 18 de octubre (fs. 321 a 322 vta.), declarando: IMPROBADA la excepción de prescripción de fs. 210 a 216 y PROBADA la demanda de fs. 31 a 33, subsanada a fs. 40 a 41 y en su mérito dispone: 1) Probada la acción negatoria y se declara inexistente el derecho propietario del demandado Juan Carlos Muñoz Serrano consignado en la Escritura Publica Nº 125/2007 registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida actualizada en el folio Real de la Matricula Nº 2010990115239. 2) El Mejor Derecho Propietario de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la Litis. 3) Se dispone la Cancelación del Asiento A-3 registrado en la Matricula Nº 2010990115239 manteniéndose el derecho propietario de los antecesores.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juan Carlos Muñoz Serrano por memorial de fs. 332 a 337.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-82/2015 de 13 de marzo de 2015, en la cual se pronunció nuevo fallo, argumentando que en Sentencia el Juez en el Segundo Considerando abordó lo concerniente a la descripción de las pretensiones, actuados procesales y pruebas aportadas, omitiendo aludir con la debida suficiencia, pertinencia especifica de la acción negatoria y el mejor derecho, sacrificando el aporte del Juez para dotar de argumento y convicción al fallo al igual que la prescripción opuesta a fs. 210 a 216 desestimada en el Quinto Considerando de la Sentencia bajo un criterio restrictivo e injustificado cual es el no haber cumplido con los plazos establecidos en los arts. 337 y 342 del CPC en sentido de que debe ser planteada en el primer acto procesal en el que interviene el excepcionista y por ende el razonamiento del aspecto prescriptivo propuesto por el demandado es insuficiente para fundar la falta de probanza y corresponderá que el Juez haga empleo de fundamentos exegéticos debidamente sustentados y con mayor peso.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere que después de haber pasado un año el Tribunal Ad quem observa a la Sentencia apelada, causándole una serie de agravios y perjuicios de hecho y de derecho, permitiendo que Juan Carlos Muñoz Serrano siga vendiendo y loteando su predio objeto de la litis.
Por otra parte, acusa que el excepcionista mediante escrito de fs. 109 a 110, no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba dispuesta en el art. 25 de la Ley 1760, por lo que correspondió su desestimación en primera instancia, entonces mal podría decirse que se le haya privado al justiciable del fundamento, razón y explicación de las motivaciones, ya que el demandado no cumplió los plazos previstos por el art. 337 y 342 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Juez dispuso lo establecido en el art. 340 de la citada Ley.
2.- Arguye el que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el art. 271 del Código Procesal Civil, al no mencionar que pruebas presentó el excepcionista, como así el Auto de Vista no se apoya en elementos facticos de prueba, y contrariamente a lo previsto en el art. 91 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el Ad quem no sustancio el entredicho en la apelación como corresponde, sino que procedió a dictar Resolución, resultando nula y fuera de contexto procesal el espíritu de la Resolución Nº 5-82/15 de 13 de marzo de 2015.
Por lo anterior, solicita emitir fallo deje sin efecto la resolución impugnada.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere que existiendo un Auto motivado que declara Rebelde a los herederos de la señora María Concepción Choque Vda. de Peña y que nunca se apersonaron acreditando algún derecho; siendo que mediante poder de la nombrada presentan demanda, pero al fallecimiento de la misma pierden esta representación y que no tienen facultades de continuar en el presente caso, por lo que, al no haberse cumplido con los arts. 58 y 59 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte señala que el escrito presentado por Olga Felipa Ticona Choque no cumple con el requisito establecido en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare improcedente el recurso planteado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
Respecto a las características de un recurso de casación, este Tribunal Supremo en diversos fallos tiene desarrollado de manera profusa, entre ellos el Auto Supremo Nº 384/2012, de 29 de octubre, que de manera clara señala que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.”
Asimismo el Auto Supremo Nº 55/2015 de 29 de enero, señala: “…en principio diremos que si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civill…”.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos, el recurso de casación traído a consideración, no se ampara en ninguna norma legal concordante con el recurso interpuesto, solamente de manera general indica que al amparo de los arts. 250, 251, 253, 254, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación, lo cual conlleva el incumplimiento de los requisitos enumerados en el art. 258 de dicha norma legal y actualmente en el art. 271 del Código Procesal Civil, además no se consideró que ante una resolución anulatoria procede únicamente el recurso de casación en la forma conforme a las numerales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, más al contrario en la Litis los recurrentes exponen en su recurso argumentos relacionados a la excepción de prescripción de fs. 210 a 216 opuesta por el demandado, señalando: “…Juan Carlos Muñoz Serrano aprovecha estos dictámenes para seguir delinquiendo (en la actualidad sigue cometiendo el delito de estelionato porque está vendiendo y loteando nuestro predio) ahora bien debemos manifestar que el recepcionista mediante memoriales a fs. 109 a 110 no cumplió a cabalidad con la carga dispuesta en el art. 25 de la Ley Nº 1760 (…) no cumplió con los plazos establecidos por los artículos 337 y 342 del Código de Procedimiento Civil (…) su probidad no menciona que pruebas presentó la recepcionista ni hace referencia a los documentos presentados ni menos que se haya demostrado dichas aseveraciones en la resolución recurrida…” de ello se colige que los recurrentes soslayaron que el Tribunal Ad quem emitió una Resolución anulatoria hasta el decreto de autos de fs. 314 y la Sentencia Nº 587/2011 de 18 de octubre de 2011, con el fundamento principal que en la especie la resolución de primera instancia omitió aludir con la debida suficiencia, pertinencia especifica respecto a la acción negatoria y el mejor derecho propietario de la parte actora (pretensión principal) concluyendo la ausencia del aporte del A quo para dotar de argumento y convicción la Sentencia; sin embargo los recurrente de forma errada cuestionan aspectos relacionados a la excepción de prescripción poniendo en cuestionamiento la inobservancia del demandado del art. 25 de la Ley Nº 1760 y arts. 337 y 342 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que si bien el Tribunal Ad quem se refirió a dicha excepción esta fue con el siguiente fundamento: “corresponderá que el Juzgador haga empleo de fundamentos exegéticos debidamente sustentados y con mayor peso…” aspecto que guarda relación con el fundamento principal del fallo anulatorio cual es el ser carente de fundamento, motivación y pertinencia.
En base a lo expuesto concluimos que los recurrentes soslayaron la debida precisión que merece dicho medio de impugnación, dicho de otro modo el recurso de casación de fs. 417 a 418 no tiene el debido sustento legal ni fáctico para su consideración de manera valida que pueda permitir a este Tribunal de casación, revisar si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem son o no correctos, habiendo incumplido de manera evidente lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 417 a 418 interpuesto por Olga Felipa Ticona Choque, Martha Ticona de Suxo, Emilio Ticona Choque y Máximo Miguel Ticona Choque, contra el Auto de Vista Nº S- 52/15 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 414 a 415, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandado; regulándose honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Auto Supremo: 1198/2016. Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: LP-224-15-S.
Partes: Olga Felipa Ticona Choque y otros c/ Juan Carlos Muñoz Serrano.
Proceso: Acción Negatoria, Mejor Derecho Propietario y Cancelación de Partida en Derecho Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 417 a 418, interpuesto por Olga Felipa Ticona Choque, Martha Ticona de Suxo, Emilio Ticona Choque y Máximo Miguel Ticona Choque, contra el Auto de Vista S-82/15 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 414 a 415, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Ordinario de Acción Negatoria, Mejor Derecho propietario y Cancelación de Partida en Derechos Reales, seguido por Luis Adolfo Suxo Ticona en representación de María Concepción Choque Vda. de Peña, Martha Ticona de Suxo, Olga Felipa Ticona Choque, Emilio Ticona Choque y Máximo Miguel Ticona Choque contra Juan Carlos Muñoz Serrano, la concesión de fs. 428 vta., los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial a de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 587/2011 de 18 de octubre (fs. 321 a 322 vta.), declarando: IMPROBADA la excepción de prescripción de fs. 210 a 216 y PROBADA la demanda de fs. 31 a 33, subsanada a fs. 40 a 41 y en su mérito dispone: 1) Probada la acción negatoria y se declara inexistente el derecho propietario del demandado Juan Carlos Muñoz Serrano consignado en la Escritura Publica Nº 125/2007 registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida actualizada en el folio Real de la Matricula Nº 2010990115239. 2) El Mejor Derecho Propietario de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la Litis. 3) Se dispone la Cancelación del Asiento A-3 registrado en la Matricula Nº 2010990115239 manteniéndose el derecho propietario de los antecesores.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juan Carlos Muñoz Serrano por memorial de fs. 332 a 337.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-82/2015 de 13 de marzo de 2015, en la cual se pronunció nuevo fallo, argumentando que en Sentencia el Juez en el Segundo Considerando abordó lo concerniente a la descripción de las pretensiones, actuados procesales y pruebas aportadas, omitiendo aludir con la debida suficiencia, pertinencia especifica de la acción negatoria y el mejor derecho, sacrificando el aporte del Juez para dotar de argumento y convicción al fallo al igual que la prescripción opuesta a fs. 210 a 216 desestimada en el Quinto Considerando de la Sentencia bajo un criterio restrictivo e injustificado cual es el no haber cumplido con los plazos establecidos en los arts. 337 y 342 del CPC en sentido de que debe ser planteada en el primer acto procesal en el que interviene el excepcionista y por ende el razonamiento del aspecto prescriptivo propuesto por el demandado es insuficiente para fundar la falta de probanza y corresponderá que el Juez haga empleo de fundamentos exegéticos debidamente sustentados y con mayor peso.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere que después de haber pasado un año el Tribunal Ad quem observa a la Sentencia apelada, causándole una serie de agravios y perjuicios de hecho y de derecho, permitiendo que Juan Carlos Muñoz Serrano siga vendiendo y loteando su predio objeto de la litis.
Por otra parte, acusa que el excepcionista mediante escrito de fs. 109 a 110, no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba dispuesta en el art. 25 de la Ley 1760, por lo que correspondió su desestimación en primera instancia, entonces mal podría decirse que se le haya privado al justiciable del fundamento, razón y explicación de las motivaciones, ya que el demandado no cumplió los plazos previstos por el art. 337 y 342 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Juez dispuso lo establecido en el art. 340 de la citada Ley.
2.- Arguye el que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el art. 271 del Código Procesal Civil, al no mencionar que pruebas presentó el excepcionista, como así el Auto de Vista no se apoya en elementos facticos de prueba, y contrariamente a lo previsto en el art. 91 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el Ad quem no sustancio el entredicho en la apelación como corresponde, sino que procedió a dictar Resolución, resultando nula y fuera de contexto procesal el espíritu de la Resolución Nº 5-82/15 de 13 de marzo de 2015.
Por lo anterior, solicita emitir fallo deje sin efecto la resolución impugnada.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere que existiendo un Auto motivado que declara Rebelde a los herederos de la señora María Concepción Choque Vda. de Peña y que nunca se apersonaron acreditando algún derecho; siendo que mediante poder de la nombrada presentan demanda, pero al fallecimiento de la misma pierden esta representación y que no tienen facultades de continuar en el presente caso, por lo que, al no haberse cumplido con los arts. 58 y 59 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte señala que el escrito presentado por Olga Felipa Ticona Choque no cumple con el requisito establecido en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare improcedente el recurso planteado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
Respecto a las características de un recurso de casación, este Tribunal Supremo en diversos fallos tiene desarrollado de manera profusa, entre ellos el Auto Supremo Nº 384/2012, de 29 de octubre, que de manera clara señala que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.”
Asimismo el Auto Supremo Nº 55/2015 de 29 de enero, señala: “…en principio diremos que si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civill…”.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos, el recurso de casación traído a consideración, no se ampara en ninguna norma legal concordante con el recurso interpuesto, solamente de manera general indica que al amparo de los arts. 250, 251, 253, 254, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación, lo cual conlleva el incumplimiento de los requisitos enumerados en el art. 258 de dicha norma legal y actualmente en el art. 271 del Código Procesal Civil, además no se consideró que ante una resolución anulatoria procede únicamente el recurso de casación en la forma conforme a las numerales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, más al contrario en la Litis los recurrentes exponen en su recurso argumentos relacionados a la excepción de prescripción de fs. 210 a 216 opuesta por el demandado, señalando: “…Juan Carlos Muñoz Serrano aprovecha estos dictámenes para seguir delinquiendo (en la actualidad sigue cometiendo el delito de estelionato porque está vendiendo y loteando nuestro predio) ahora bien debemos manifestar que el recepcionista mediante memoriales a fs. 109 a 110 no cumplió a cabalidad con la carga dispuesta en el art. 25 de la Ley Nº 1760 (…) no cumplió con los plazos establecidos por los artículos 337 y 342 del Código de Procedimiento Civil (…) su probidad no menciona que pruebas presentó la recepcionista ni hace referencia a los documentos presentados ni menos que se haya demostrado dichas aseveraciones en la resolución recurrida…” de ello se colige que los recurrentes soslayaron que el Tribunal Ad quem emitió una Resolución anulatoria hasta el decreto de autos de fs. 314 y la Sentencia Nº 587/2011 de 18 de octubre de 2011, con el fundamento principal que en la especie la resolución de primera instancia omitió aludir con la debida suficiencia, pertinencia especifica respecto a la acción negatoria y el mejor derecho propietario de la parte actora (pretensión principal) concluyendo la ausencia del aporte del A quo para dotar de argumento y convicción la Sentencia; sin embargo los recurrente de forma errada cuestionan aspectos relacionados a la excepción de prescripción poniendo en cuestionamiento la inobservancia del demandado del art. 25 de la Ley Nº 1760 y arts. 337 y 342 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que si bien el Tribunal Ad quem se refirió a dicha excepción esta fue con el siguiente fundamento: “corresponderá que el Juzgador haga empleo de fundamentos exegéticos debidamente sustentados y con mayor peso…” aspecto que guarda relación con el fundamento principal del fallo anulatorio cual es el ser carente de fundamento, motivación y pertinencia.
En base a lo expuesto concluimos que los recurrentes soslayaron la debida precisión que merece dicho medio de impugnación, dicho de otro modo el recurso de casación de fs. 417 a 418 no tiene el debido sustento legal ni fáctico para su consideración de manera valida que pueda permitir a este Tribunal de casación, revisar si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem son o no correctos, habiendo incumplido de manera evidente lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 417 a 418 interpuesto por Olga Felipa Ticona Choque, Martha Ticona de Suxo, Emilio Ticona Choque y Máximo Miguel Ticona Choque, contra el Auto de Vista Nº S- 52/15 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 414 a 415, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandado; regulándose honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani