TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1199/2016
Sucre: 24 de octubre 2016
Expediente: LP – 235 – 15 – S
Partes: Evaristo Gironda Cori y otra c/ Zenobio Chuquimia Vargas y otros.
Proceso: Nulidad de documento privado.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 169 interpuesto por Evaristo Gironda Cori y Teodora Quispe de Gironda mediante su representante Pedro Mamani Huanca contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 170/15 de 12 de mayo de 2015, que cursa de fs. 165 a 166, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de documento privado seguido por los recurrentes en contra de Zenobio Chuquimia Vargas y otros, la concesión de fs. 173, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 418/2014 de 17 de noviembre que cursa de fs. 137 a 140, que declara improbada la demanda principal de fs. 14 a 16, 37 a 37 vta., 38 y 53, así como la reconvencional de fs. 63 a 65 y de fs. 72 a 73, probada la excepción de prescripción planteada por memorial de fs. 80 a 81 de obrados a la acción reconvencional, sin costas por juicio doble.
Apelada la Sentencia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 165 a 166, que confirma el fallo apelado; toma como fundamento a descripción de la venta efectuada por Zenobio Chuquimia Vargas por sí y en representación de Zenaida Chuquimia Quisbert efectuada mediante Escritura Pública Nº 608/2004 de 18 de junio en favor de Evaristo Gironda Cori y Teodora Quispe de Gironda, sobre un lote de terreno ubicado en el manzano 140 del barrio Villa Bolívar “D” con una superficie de 350 Mts2 por el precio de Bs. 23.000.- describiendo la matrícula de inscripción en Derechos Reales conforme al documento de fs. 96 a 98. Los actores manifiestan haberse suscrito el documento de fs. 10 a 11 vta., de 14 de junio de 2014 descrito como contradocumento, en el que consta que la venta es ficticia y que no existió pago del precio, que son clausulas irreales; alegando que dicha escritura y el documento son nulos; asimismo describe que el contradocumento señala un plazo de tres meses para los compradores, para cancelar al suma de $us. 15.000, declarando que al cabo de dicho plazo se declarará sin efecto la transferencia. El Ad quem describe las fases del proceso, señalando que, en vigencia del auto de fs. 93 la parte demandante se ha concretado en reproducir la Escritura Pública de transferencia registrada en la oficina de Derechos Reales, y en cuanto al contenido del contradocumento no se ha aportado prueba fehaciente e idónea que señala que los compradores hubieran suscrito el documento mediante violencia, amenaza y que en esas circunstancias hubiera concurrido a la Notaría de Fe Pública; asimismo señala que la parte reconventora, a tiempo de su concurrencia al proceso en su condición de covendedora, o ha cuestionado la existencia de la misma habiéndose concretado a pretender cobrar la suma de $us. 15.000 pactado en el contradocumento que se hizo exigible en el plazo de 3 meses de la suscripción del documento incurriendo en la sanción de la prescripción.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que el proceso se ha tramitado con vicios de nulidad, que fueron reclamados con anterioridad y no fueron tutelados por el Juez ni por el Tribunal de Alzada.
Refiere que en apelación ha acusado vulneración de los arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, al haberse rechazado sus pruebas de cargo, alegando que se le ha dejado en indefensión, acusando infracción al debido proceso en su vertiente legalidad, ya que no se ha dado aplicación correcta a los arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha dado lugar a que se declare improbada su demanda, en consideración a que las pruebas documentales y testificales sean rechazadas, alega que debería cumplirse con el art. 330 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Tribunal de Alzada ante la petición de apertura de término de prueba rechaza su tratamiento en un actuar imparcial, por equidad y justicia deberían permitir la reproducción de pruebas, sobre la cual también acusa indefensión, vulnerando las garantías constitucionales descritas en el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, y al ignorarlas se ha omitido darles valor conforme a los arts. 1285 y 1287 del Código Civil.
Asimismo señala que la parte reconventora no ha propuesto sus pruebas y se ha limitado a asumir defensa planteado reconvención por el pago de $us. 15.000.- alegando no haberse aplicado en forma correcta las normas sustantivas y adjetivas.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- La apelación diferida necesariamente debe ser fundamentada a momento de apelar de la sentencia o si ya fue fundamentada reiterar dicho recurso al momento de impugnar de la sentencia.-
La exigencia de protestar la impugnación de la apelación diferida ha sido explicada en distintos fallos emitidos por este Tribunal, así podemos citar lo descrito en el Auto Supremo N° 346/2012 de 24 de septiembre, en ella se indicó lo siguiente: “Por otro lado, respecto a lo fundamentado por el Tribunal de Alzada observando la aparente falta de concesión de recursos de apelación que habrían sido deducidos en el efecto diferido, es evidente que el Tribunal de Alzada no precisó a que recursos se refería y tampoco tomó en cuenta que de conformidad a lo previsto por el art. 25 de la Ley Nº 1760 el recurso de apelación en el efecto diferido se limita a su simple interposición y su fundamentación se encuentra reservada para una eventual apelación de la sentencia, en cuyo caso es a tiempo de apelar de la sentencia que el apelante debe fundamentar o en su caso reiterar la fundamentación ya realizada del recurso de apelación diferida para que ésta sea corrida en traslado junto a la apelación de la sentencia para su posterior concesión, en ese sentido de manera reiterada y uniforme se precisó por parte de la entonces Corte Suprema y también por éste Tribunal Supremo de Justicia que en caso de que el recurrente no reitere o ratifique la apelación diferida a tiempo de fundamentar la apelación de la sentencia se tendrá por renunciado o desistido el recurso de apelación diferido…”
III.2.- La preclusión procesal opera por la conducta negligente de la parte.-
La ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora una nueva descripción de causales que se encuentra ligadas con los vicios procesales y con la preclusión de los actos del proceso si se tiene el art. 16 de la mencionada Ley orgánica que señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos…”; la norma descrita que en cada instancia procesal, en cada etapa del proceso rige la preclusión de los actuados procesales, entendiendo por tal si el mecanismo de protección no ha sido activado, no puede ser reclamado en forma posterior, y si la exigencia del Juez no ha sido cumplida por la parte, también importa preclusión en dicha etapa o en dicho actuación procesal; lo que importa que cuando el Juez exija el cumplimiento de ciertos requisitos para viabilizar un actuado procesal, y no es cumplido por la parte, dicha actuación precluye por negligencia de la parte, esa es una sanción para la parte que no da cumplimiento a lo dispuesto por el Juez, obviamente que si la misma se encuentra al margen de lo razonable puede ser objeto de impugnación pues nadie está obligado a lo irrazonable o a lo imposible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación de haberse generado indefensión a los recurrentes en sentido de no haberse considerado la proposición de los medios de prueba presentada en primera instancia, corresponderá señalar lo siguiente:
De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que por Auto de 14 de abril de 2013 que cursa a fs. 93, se declara establecida la relación procesal de las partes, se califica el proceso como ordinario de hecho, se fijan los puntos de hecho a ser demostrados y se apertura término probatorio de 25 días comunes a las partes, con la que es notificado los actores en fecha 30 de abril de 2014, conforme a diligencia de fs. 94; posterior a ello, los mismos presentan el escrito de proposición de prueba (fs. 120) que es providenciado por el A quo a fs. 121, que da por ratificada la prueba documental adjuntada, rechaza la prueba literal presentada, acepta la prueba testifical, desestima tanto la confesión provocada conforme al art. 415.I del Código de Procedimiento Civil, como la inspección judicial de acuerdo al art. 376 de la misma norma; con dicha providencia se notifica a la parte actora en diligencia de fs. 122, los que interponen su petición de mutación o revocatoria (fs. 123 a 124) que es rechazada por el Juez conforme al Auto de fs. 124 vta.; posteriormente los actores se dan por notificados con el Auto de fs. 124 vta., e interponen recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que es resuelta por el A quo mediante Auto de fs. 128 vta., confirmando la Resolución de fs. 124 vta., y en cuanto al recurso de apelación alternado refiere que la misma será tramitada conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la ley N° 1760. Posteriormente se pronuncia la sentencia de fs. 137 a 140 y notificada la misma a los actores, estos formulan su recurso de apelación de fs. 143 a 145, en cuyo escrito se evidencia que los mismos no ratificaron el recurso de apelación diferido por auto de fs. 128 vta., deduciendo que dichos fallos descritos precedentemente quedaron ejecutoriados, al no haber sido impugnados mediante la apelación diferida al momento de impugnar de la sentencia como se describió en la doctrina aplicable al caso, por lo que la acusación de que en segunda instancia se haya vulnerado los arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, no resultan ser evidentes, en consideración a que el proceso es un conjunto de actos jurídico-procesales encaminados entre sí en procura de llegar a la sentencia, y en cada etapa procesal (etapa probatoria), existen obligaciones para las partes y en caso de que el operador judicial genere disposiciones atentatorias a las partes, estas deben impugnar de acuerdo al mecanismo de protección establecido por ley.
2.- Sobre la acusación relativa a que el Ad quem les hubiera generado indefensión, vulnerando las garantías constitucionales descritas en el art. 115 y 119 del texto Constitucional y se ha omitido darles valor conforme a los arts. 1285 y 1287 del Código Civil; corresponde señalar que la apertura del término probatorio en segunda instancia tiene especiales circunstancias descritas en el art. 233.I del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Ad quem en el proveído de fs. 159 dispuso que los actores acrediten los presupuestos establecidos en los arts. 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma hubiera sido cumplido por los recurrentes, por lo que en segunda instancia se ha generado actos negligentes por los recurrentes, que ha dado lugar a la preclusión del trámite probatorio en segunda instancia, como se ha descrito en la doctrina aplicable; consiguientemente no se evidencia que el Tribunal de apelación le hubieran generado indefensión a los recurrentes, no evidenciándose infracción de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
3.- Finalmente en cuanto a la acusación de que la parte reconventora no ha propuesto medios de prueba y el Juez consideró como si fuera parte interesada; es una situación que incumbe a la parte afectada, no pudiendo reclamar por derechos de terceros menos de la contraparte. Por otra parte en cuanto a la acusación de no haberse aplicado correctamente normas sustantivas y adjetivas, la misma no tiene sustento, pues se limita a describir tal aspecto sin expresar las normas que erróneamente se hubieran aplicado y/o vulnerado por los de instancia, al margen de las descritas precedentemente.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 168 a 169 interpuesto por Evaristo Gironda Cori y Teodora Quispe de Gironda mediante su representante Pedro Mamani Huanca contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 170/15 de 12 de mayo de 2015, que cursa de fs. 165 a 166, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas ni costos por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1199/2016
Sucre: 24 de octubre 2016
Expediente: LP – 235 – 15 – S
Partes: Evaristo Gironda Cori y otra c/ Zenobio Chuquimia Vargas y otros.
Proceso: Nulidad de documento privado.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 169 interpuesto por Evaristo Gironda Cori y Teodora Quispe de Gironda mediante su representante Pedro Mamani Huanca contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 170/15 de 12 de mayo de 2015, que cursa de fs. 165 a 166, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de documento privado seguido por los recurrentes en contra de Zenobio Chuquimia Vargas y otros, la concesión de fs. 173, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 418/2014 de 17 de noviembre que cursa de fs. 137 a 140, que declara improbada la demanda principal de fs. 14 a 16, 37 a 37 vta., 38 y 53, así como la reconvencional de fs. 63 a 65 y de fs. 72 a 73, probada la excepción de prescripción planteada por memorial de fs. 80 a 81 de obrados a la acción reconvencional, sin costas por juicio doble.
Apelada la Sentencia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 165 a 166, que confirma el fallo apelado; toma como fundamento a descripción de la venta efectuada por Zenobio Chuquimia Vargas por sí y en representación de Zenaida Chuquimia Quisbert efectuada mediante Escritura Pública Nº 608/2004 de 18 de junio en favor de Evaristo Gironda Cori y Teodora Quispe de Gironda, sobre un lote de terreno ubicado en el manzano 140 del barrio Villa Bolívar “D” con una superficie de 350 Mts2 por el precio de Bs. 23.000.- describiendo la matrícula de inscripción en Derechos Reales conforme al documento de fs. 96 a 98. Los actores manifiestan haberse suscrito el documento de fs. 10 a 11 vta., de 14 de junio de 2014 descrito como contradocumento, en el que consta que la venta es ficticia y que no existió pago del precio, que son clausulas irreales; alegando que dicha escritura y el documento son nulos; asimismo describe que el contradocumento señala un plazo de tres meses para los compradores, para cancelar al suma de $us. 15.000, declarando que al cabo de dicho plazo se declarará sin efecto la transferencia. El Ad quem describe las fases del proceso, señalando que, en vigencia del auto de fs. 93 la parte demandante se ha concretado en reproducir la Escritura Pública de transferencia registrada en la oficina de Derechos Reales, y en cuanto al contenido del contradocumento no se ha aportado prueba fehaciente e idónea que señala que los compradores hubieran suscrito el documento mediante violencia, amenaza y que en esas circunstancias hubiera concurrido a la Notaría de Fe Pública; asimismo señala que la parte reconventora, a tiempo de su concurrencia al proceso en su condición de covendedora, o ha cuestionado la existencia de la misma habiéndose concretado a pretender cobrar la suma de $us. 15.000 pactado en el contradocumento que se hizo exigible en el plazo de 3 meses de la suscripción del documento incurriendo en la sanción de la prescripción.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que el proceso se ha tramitado con vicios de nulidad, que fueron reclamados con anterioridad y no fueron tutelados por el Juez ni por el Tribunal de Alzada.
Refiere que en apelación ha acusado vulneración de los arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, al haberse rechazado sus pruebas de cargo, alegando que se le ha dejado en indefensión, acusando infracción al debido proceso en su vertiente legalidad, ya que no se ha dado aplicación correcta a los arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha dado lugar a que se declare improbada su demanda, en consideración a que las pruebas documentales y testificales sean rechazadas, alega que debería cumplirse con el art. 330 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Tribunal de Alzada ante la petición de apertura de término de prueba rechaza su tratamiento en un actuar imparcial, por equidad y justicia deberían permitir la reproducción de pruebas, sobre la cual también acusa indefensión, vulnerando las garantías constitucionales descritas en el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, y al ignorarlas se ha omitido darles valor conforme a los arts. 1285 y 1287 del Código Civil.
Asimismo señala que la parte reconventora no ha propuesto sus pruebas y se ha limitado a asumir defensa planteado reconvención por el pago de $us. 15.000.- alegando no haberse aplicado en forma correcta las normas sustantivas y adjetivas.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- La apelación diferida necesariamente debe ser fundamentada a momento de apelar de la sentencia o si ya fue fundamentada reiterar dicho recurso al momento de impugnar de la sentencia.-
La exigencia de protestar la impugnación de la apelación diferida ha sido explicada en distintos fallos emitidos por este Tribunal, así podemos citar lo descrito en el Auto Supremo N° 346/2012 de 24 de septiembre, en ella se indicó lo siguiente: “Por otro lado, respecto a lo fundamentado por el Tribunal de Alzada observando la aparente falta de concesión de recursos de apelación que habrían sido deducidos en el efecto diferido, es evidente que el Tribunal de Alzada no precisó a que recursos se refería y tampoco tomó en cuenta que de conformidad a lo previsto por el art. 25 de la Ley Nº 1760 el recurso de apelación en el efecto diferido se limita a su simple interposición y su fundamentación se encuentra reservada para una eventual apelación de la sentencia, en cuyo caso es a tiempo de apelar de la sentencia que el apelante debe fundamentar o en su caso reiterar la fundamentación ya realizada del recurso de apelación diferida para que ésta sea corrida en traslado junto a la apelación de la sentencia para su posterior concesión, en ese sentido de manera reiterada y uniforme se precisó por parte de la entonces Corte Suprema y también por éste Tribunal Supremo de Justicia que en caso de que el recurrente no reitere o ratifique la apelación diferida a tiempo de fundamentar la apelación de la sentencia se tendrá por renunciado o desistido el recurso de apelación diferido…”
III.2.- La preclusión procesal opera por la conducta negligente de la parte.-
La ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora una nueva descripción de causales que se encuentra ligadas con los vicios procesales y con la preclusión de los actos del proceso si se tiene el art. 16 de la mencionada Ley orgánica que señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos…”; la norma descrita que en cada instancia procesal, en cada etapa del proceso rige la preclusión de los actuados procesales, entendiendo por tal si el mecanismo de protección no ha sido activado, no puede ser reclamado en forma posterior, y si la exigencia del Juez no ha sido cumplida por la parte, también importa preclusión en dicha etapa o en dicho actuación procesal; lo que importa que cuando el Juez exija el cumplimiento de ciertos requisitos para viabilizar un actuado procesal, y no es cumplido por la parte, dicha actuación precluye por negligencia de la parte, esa es una sanción para la parte que no da cumplimiento a lo dispuesto por el Juez, obviamente que si la misma se encuentra al margen de lo razonable puede ser objeto de impugnación pues nadie está obligado a lo irrazonable o a lo imposible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación de haberse generado indefensión a los recurrentes en sentido de no haberse considerado la proposición de los medios de prueba presentada en primera instancia, corresponderá señalar lo siguiente:
De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que por Auto de 14 de abril de 2013 que cursa a fs. 93, se declara establecida la relación procesal de las partes, se califica el proceso como ordinario de hecho, se fijan los puntos de hecho a ser demostrados y se apertura término probatorio de 25 días comunes a las partes, con la que es notificado los actores en fecha 30 de abril de 2014, conforme a diligencia de fs. 94; posterior a ello, los mismos presentan el escrito de proposición de prueba (fs. 120) que es providenciado por el A quo a fs. 121, que da por ratificada la prueba documental adjuntada, rechaza la prueba literal presentada, acepta la prueba testifical, desestima tanto la confesión provocada conforme al art. 415.I del Código de Procedimiento Civil, como la inspección judicial de acuerdo al art. 376 de la misma norma; con dicha providencia se notifica a la parte actora en diligencia de fs. 122, los que interponen su petición de mutación o revocatoria (fs. 123 a 124) que es rechazada por el Juez conforme al Auto de fs. 124 vta.; posteriormente los actores se dan por notificados con el Auto de fs. 124 vta., e interponen recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que es resuelta por el A quo mediante Auto de fs. 128 vta., confirmando la Resolución de fs. 124 vta., y en cuanto al recurso de apelación alternado refiere que la misma será tramitada conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la ley N° 1760. Posteriormente se pronuncia la sentencia de fs. 137 a 140 y notificada la misma a los actores, estos formulan su recurso de apelación de fs. 143 a 145, en cuyo escrito se evidencia que los mismos no ratificaron el recurso de apelación diferido por auto de fs. 128 vta., deduciendo que dichos fallos descritos precedentemente quedaron ejecutoriados, al no haber sido impugnados mediante la apelación diferida al momento de impugnar de la sentencia como se describió en la doctrina aplicable al caso, por lo que la acusación de que en segunda instancia se haya vulnerado los arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, no resultan ser evidentes, en consideración a que el proceso es un conjunto de actos jurídico-procesales encaminados entre sí en procura de llegar a la sentencia, y en cada etapa procesal (etapa probatoria), existen obligaciones para las partes y en caso de que el operador judicial genere disposiciones atentatorias a las partes, estas deben impugnar de acuerdo al mecanismo de protección establecido por ley.
2.- Sobre la acusación relativa a que el Ad quem les hubiera generado indefensión, vulnerando las garantías constitucionales descritas en el art. 115 y 119 del texto Constitucional y se ha omitido darles valor conforme a los arts. 1285 y 1287 del Código Civil; corresponde señalar que la apertura del término probatorio en segunda instancia tiene especiales circunstancias descritas en el art. 233.I del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Ad quem en el proveído de fs. 159 dispuso que los actores acrediten los presupuestos establecidos en los arts. 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma hubiera sido cumplido por los recurrentes, por lo que en segunda instancia se ha generado actos negligentes por los recurrentes, que ha dado lugar a la preclusión del trámite probatorio en segunda instancia, como se ha descrito en la doctrina aplicable; consiguientemente no se evidencia que el Tribunal de apelación le hubieran generado indefensión a los recurrentes, no evidenciándose infracción de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
3.- Finalmente en cuanto a la acusación de que la parte reconventora no ha propuesto medios de prueba y el Juez consideró como si fuera parte interesada; es una situación que incumbe a la parte afectada, no pudiendo reclamar por derechos de terceros menos de la contraparte. Por otra parte en cuanto a la acusación de no haberse aplicado correctamente normas sustantivas y adjetivas, la misma no tiene sustento, pues se limita a describir tal aspecto sin expresar las normas que erróneamente se hubieran aplicado y/o vulnerado por los de instancia, al margen de las descritas precedentemente.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 168 a 169 interpuesto por Evaristo Gironda Cori y Teodora Quispe de Gironda mediante su representante Pedro Mamani Huanca contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 170/15 de 12 de mayo de 2015, que cursa de fs. 165 a 166, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas ni costos por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.