TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAS A L A C I V I L
Auto Supremo: 1201/2016
Sucre: 24 de octubre 2016
Expediente:CB-141-15-S
Partes: Jaime Fernando Porro Prado c/ Marcelo Contreras Tejada, Arminda Peña Valverde y Yamil Fernando Porro Peña
Proceso: Nulidad de Escritura Pública
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 399 a 407 vta., formulado por Marcelo Contreras Tejada, contra el Auto de Vista de 31 de julio de 2015 de fs. 374 a 376, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública seguido por Jaime Fernando Porro Prado contra Marcelo Contreras Tejada, Arminda Peña Valverde y Yamil Fernando Porro Peña, respuesta de fs. 417 a 418 vta., la concesión de fs. 432, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia de 19 de noviembre de 2014 cursante de fs. 319 a 325 vta., declarando: PROBADA la demanda impetrada por Jaime Fernando Porro Prado e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por lo demandados Arminda Peña Valverde y Yamil Fernando Porro Peña y Marcelo Contreras Tejada e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Arminda Peña Valverde y Marcelo Contreras Tejada contra la demanda, y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por Jaime Fernando Porro Prado contra la acción reconvencional. En consecuencia se dispone la Nulidad de Escritura Pública No. 444/2010 de 12 de agosto de 2010 de venta de inmueble ubicado en la Av. América, de 980.87 Mts.2, registrada bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0002147 Asiento A-3 de 13 de agosto de 2010, debiendo los apoderados vendedores devolver la suma recibida en favor del codemandado Marcelo Contreras Tejada, en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley.
Resolución que fue apelada por Arminda Peña Valverde, por memorial de fs. 341 a 343, al que se adhirió por memorial de fs. 345 Yamil Fernando Porro Peña; y por Marcelo Contreras Tejada por memorial de fs. 347 a 348.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 31 de julio de 2015 de fs. 374 a 376, por el que se CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada, argumentando: 1.- Que el art. 811 del CC. establece los alcances del mandato, que en el caso habría extralimitación, habiendo ejercitado facultades no otorgadas que viciarían de nulidad todo lo obrado, no tendría personería alguna. 2.- Refiere al contenido del art. 829 del C.C., que no podría interpretarse en el sentido que señalaría la mandataria apelante y el adherido al recurso, respecto a la irrevocabilidad, analizando las características del mismo y la procedencia en el caso de autos, concluyendo que al revocar el mandato y hacerlo conocer de manera expresa, se cumplió con la norma, desvirtuando la postura de los apelantes. 3.- Que la calificación hecha por el actor de las situaciones fácticas en las que funda su demanda no vincularían al Juez de la causa, que se estableció que los mandatarios excedieron la voluntad del mandante y que en la formación de la Escritura Pública cuestionada en el porcentaje señalado a favor del comprador codemandado, no habría concurrido el consentimiento. Y que en ese sentido y aplicando los principios de verdad material, eficacia y eficiencia en la impartición de justicia, concluye que fuera atentatoria a los derechos del actor y los fines del sistema de administración de justicia, ante la existencia de suficientes elementos para declarar el derecho de las partes, no encontrando mérito a los fundamentos de la apelación.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de relatar antecedentes, señala interponer recurso de casación:
En la forma
Alega el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil; que el art. 236 refiere a la pertinencia de la resolución, apunta el art. 13.I de la Constitución Política del Estado, además de los arts. 24, 115.I y II y 180.I de la misma norma referido a los principios. El Auto de Vista, no se habría referido al contenido de su apelación, y sobre lo irrevocabilidad del poder y que no hubiese acuerdo de partes, que el contrato de venta de 23 de junio de 2010 cumplió con las disposiciones del art. 463 y 450 del Código Civil, que la sentencia no consideró los aspectos detallados.
Ese asunto que interesaría al fondo del asunto y omitido por el Juez de primera instancia, el auto denegatorio, supone que debió valorarse, y que debiera anularse obrados para que se considere todos los recursos planteados.
Que en consecuencia al no existir valoración existiría la causal de casación, correspondiendo la anulación de obrados y se pronuncie nueva resolución, para que se tome de oficio las omisiones del A quo, por el control jurisdiccional y conocer todos los agravios.
En el fondo
Alega como casual de casación el art. 253 inc. 1) (sin señalar de que norma) porque contuviera violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 811 y 829 del Código Civil, reclamando que se habría en relación al primer artículo olvidado el segundo párrafo referida a la extensión del mandato, que la norma en conjunto contuviera las facultades observadas entre las que estaría al estar mandado por vender refiriendo a la noción de venta en las que encuentra implícita la facultad de fijar precio y otros, que otra cosa fuera si se hubiese permutado, donado y otros actos, mostrando su desacuerdo.
Asimismo afirma que se estuviera cohonestando la mala fe en referencia a un poder irrevocable para que luego se revoque unilateralmente, entrando una vez más al cuestionamiento de las facultades extrañadas. Habría aplicación incorrecta del iura novit curia, con fallo ultra petita en vulneración del art.190 del Procedimiento de la materia.
Muestra desacuerdo en la aplicación del art. 811 del Código Civil calificándolo de sesgado y una vez más respecto a las facultades de los apoderados de vender y que fuera contrario no fijar precio, que habría marcado error.
Sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 829 del Código Civil, señala que el Auto de Vista incurre en error inadmisible referida a la revocación del poder, que considera contraviene a lo previsto por el art. 1282.I del C.C, realizando consideraciones respecto a que el contrato irrevocable no fuera posible rescindir, revocar ni resolverse unilateralmente, máxime si ya se hubiera cumplido en 23 de junio de 2010 y que la segunda escritura fuera confirmación de ese contrato.
Teoriza su reclamo sobre aspectos referidos al mandato, su irrevocabilidad y los aspectos que conllevaría en el caso, concluyendo por que el Auto de Vista habría quebrantado las normas que citó.
De la respuesta al recurso de casación.
En la forma no se especificaría el inciso del artículo vulnerado, no podría argumentar vulneración al debido proceso y afectación a sus derechos, transcribe lo pertinente de una Sentencia Constitucional, que en el caso lo único que se pretendiera es obstaculizar y dilatar el proceso.
En el fondo, que revisado las normas alegadas de vulneradas, el poder fuera revocable, que fuera su derecho el revocar, más si demostraban mala fe, refiriendo a sus apoderados, la norma prevería cuando existe mal uso y fuera demostrado, señalando los precios que se manejaron y el real. Que Marcelo Contreras reconoció culpabilidad en el delito de estelionato al acogerse a proceso abreviado, pidiendo se rechace el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Declaración de nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil posibilita la declaración de nulidad de oficio.
Respecto a la pertinencia de la resolución y la competencia del Tribunal Ad quem.
El art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”.
La apelación y su fundamentación fijan los límites de la competencia del Tribunal Ad quem para la resolución de segunda instancia; de ello resulta que este tribunal tiene que circunscribirse a resolver los puntos apelados y fundamentados.
Compulsa
El Art. 283.- del Código de Procedimiento Civil señala que: “(PROCEDENCIA). Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación. (…)”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con la facultad conferida por el parágrafo I del art. 106 del Código Procesal Civil previsto por la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se ingresa a considerar que:
Es preciso verificar antecedentes del proceso y de su revisión establecer que a fs. 347 a 348 Marcelo Contreras Tejada, presentó memorial que refiere ser recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, sin embargo, se constata que a fs. 359 se emitió Auto de fecha 19 de diciembre de 2014 por el que se deniega la concesión del recurso tanto al nombrado como a Damián Fuertes Taborga y Gustavo Córdova Choque, señalando que los “agravios” no fueran claros ni precisos, consciente de ello es que Contreras Tejada a fs. 361 solicita se considere su recurso, incluso bajo advertencia de compulsa, mereciendo por parte del juzgador, que “Se tiene presente”, no siendo aquello una modificación de lo resuelto como negativa de concesión del recurso de apelación; notificado con ese proveído Marcelo Contreras por diligencia de fs. 362, no hace reclamo posterior alguno, ni se verifica la efectivización de la anunciada compulsa correspondiente a fin de que se conceda el recurso de apelación y sus argumentos sean considerados por parte del Tribunal de segunda instancia, no existiendo entonces apelación propiamente dicha que pueda ser considerada por el de segunda instancia, ante su no concesión.
De ello se explica que el Ad quem a tiempo de emitir resolución de manera textual al encabezamiento señale que: “Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación interpuesto por ARMINDA PEÑA VALVERDE contra la sentencia, por memorial presentado en fecha 08 de diciembre de 2014 (fs. 341) y la adhesión al recurso por YAMIL FERNANDO PORRO PEÑA por memorial de fs. 345; contra la sentencia pronunciada por el juez de partido cuarto en lo civil de la Capital dentro del proceso ordinario seguido por JAIME FERNANDO PORRO PRADO contra ARMINDA PEÑA VALVERDE, YAMIL FERNANDO PORRO PEÑA Y MARCELO CONTRERAS TEJADA.”, ingresando luego simplemente al análisis de los argumentos expuestos por los apelantes nombrados, sin considerar el memorial de Marcelo Contreras Tejada (como recurso de apelación) al no haberse concedido el mismo para el examen en segunda instancia como se señaló, y no reclamado por el mismo en el momento procesal oportuno, a fin de su efectivización no obstante la advertencia realizada por memorial de fs. 361 como se señaló anteriormente, consecuentemente, al no existir apelación que considerar por parte del ahora recurrente, indudablemente no podría el Ad quem emitir criterio alguno respecto a sus reclamos. Si esto es así estaremos de acuerdo en señalar que tampoco pudo haber interpuesto recurso de casación en ninguna de las vías, ya sea en la forma o en el fondo, y más bien correspondía al Tribunal de segunda instancia denegar aquella concesión ante la evidencia que no existió apelación válida y considerarse que el recurso tácitamente fue desistido, no pudiéndose aperturar competencia de este Tribunal para conocer el recurso planteado por Marcelo Contreras Tejada.
Si bien es evidente que por memorial de fs. 392 a 393 vta., Arminda Peña Valverde y Yamil Fernando Porro Peña formularon recurso de casación, se debe tener presente que a fs. 422 y 428 en el mismo orden nombrado anteriormente, se desiste del recurso planteado, siendo aceptado por Auto de fecha 30 de octubre de 2015 de fs. 423 de Arminda Peña y mediante Auto de fecha 09 de noviembre del mismo año el presentado por Yamil Fernando Porro Peña, es decir, dejó de existir materia recursiva a considerar por parte del Tribunal Supremo de Justicia, resultando irregular la concesión efectuada por Auto de fecha 13 de noviembre de 2015.
Es evidente que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación, sin embargo en el caso de autos no es posible alegar vulneración de ese principio, cuando en el momento procesal oportuno el ahora recurrente, no utilizó los medios legales correspondientes para conseguir se conceda el recurso de apelación, no habiendo cuestionado por los medios impugnatorios correspondientes contra la denegatoria de concesión de alzada, ni presentar la compulsa correspondiente como hizo anuncio de principio.
Bajo esos antecedentes, corresponde ser observado aquel aspecto y disponer la nulidad del auto de concesión del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.III.2.b) del Código Procesal Civil, ANULA OBRADOS, hasta fs. 432, es decir hasta el Auto de fecha 13 de noviembre de 2015.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la ley del Órgano Judicial remítase copia de la presente Resolución Consejo de la Magistratura, para fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1201/2016
Sucre: 24 de octubre 2016
Expediente:CB-141-15-S
Partes: Jaime Fernando Porro Prado c/ Marcelo Contreras Tejada, Arminda Peña Valverde y Yamil Fernando Porro Peña
Proceso: Nulidad de Escritura Pública
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 399 a 407 vta., formulado por Marcelo Contreras Tejada, contra el Auto de Vista de 31 de julio de 2015 de fs. 374 a 376, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública seguido por Jaime Fernando Porro Prado contra Marcelo Contreras Tejada, Arminda Peña Valverde y Yamil Fernando Porro Peña, respuesta de fs. 417 a 418 vta., la concesión de fs. 432, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia de 19 de noviembre de 2014 cursante de fs. 319 a 325 vta., declarando: PROBADA la demanda impetrada por Jaime Fernando Porro Prado e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por lo demandados Arminda Peña Valverde y Yamil Fernando Porro Peña y Marcelo Contreras Tejada e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Arminda Peña Valverde y Marcelo Contreras Tejada contra la demanda, y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por Jaime Fernando Porro Prado contra la acción reconvencional. En consecuencia se dispone la Nulidad de Escritura Pública No. 444/2010 de 12 de agosto de 2010 de venta de inmueble ubicado en la Av. América, de 980.87 Mts.2, registrada bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0002147 Asiento A-3 de 13 de agosto de 2010, debiendo los apoderados vendedores devolver la suma recibida en favor del codemandado Marcelo Contreras Tejada, en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley.
Resolución que fue apelada por Arminda Peña Valverde, por memorial de fs. 341 a 343, al que se adhirió por memorial de fs. 345 Yamil Fernando Porro Peña; y por Marcelo Contreras Tejada por memorial de fs. 347 a 348.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 31 de julio de 2015 de fs. 374 a 376, por el que se CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada, argumentando: 1.- Que el art. 811 del CC. establece los alcances del mandato, que en el caso habría extralimitación, habiendo ejercitado facultades no otorgadas que viciarían de nulidad todo lo obrado, no tendría personería alguna. 2.- Refiere al contenido del art. 829 del C.C., que no podría interpretarse en el sentido que señalaría la mandataria apelante y el adherido al recurso, respecto a la irrevocabilidad, analizando las características del mismo y la procedencia en el caso de autos, concluyendo que al revocar el mandato y hacerlo conocer de manera expresa, se cumplió con la norma, desvirtuando la postura de los apelantes. 3.- Que la calificación hecha por el actor de las situaciones fácticas en las que funda su demanda no vincularían al Juez de la causa, que se estableció que los mandatarios excedieron la voluntad del mandante y que en la formación de la Escritura Pública cuestionada en el porcentaje señalado a favor del comprador codemandado, no habría concurrido el consentimiento. Y que en ese sentido y aplicando los principios de verdad material, eficacia y eficiencia en la impartición de justicia, concluye que fuera atentatoria a los derechos del actor y los fines del sistema de administración de justicia, ante la existencia de suficientes elementos para declarar el derecho de las partes, no encontrando mérito a los fundamentos de la apelación.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de relatar antecedentes, señala interponer recurso de casación:
En la forma
Alega el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil; que el art. 236 refiere a la pertinencia de la resolución, apunta el art. 13.I de la Constitución Política del Estado, además de los arts. 24, 115.I y II y 180.I de la misma norma referido a los principios. El Auto de Vista, no se habría referido al contenido de su apelación, y sobre lo irrevocabilidad del poder y que no hubiese acuerdo de partes, que el contrato de venta de 23 de junio de 2010 cumplió con las disposiciones del art. 463 y 450 del Código Civil, que la sentencia no consideró los aspectos detallados.
Ese asunto que interesaría al fondo del asunto y omitido por el Juez de primera instancia, el auto denegatorio, supone que debió valorarse, y que debiera anularse obrados para que se considere todos los recursos planteados.
Que en consecuencia al no existir valoración existiría la causal de casación, correspondiendo la anulación de obrados y se pronuncie nueva resolución, para que se tome de oficio las omisiones del A quo, por el control jurisdiccional y conocer todos los agravios.
En el fondo
Alega como casual de casación el art. 253 inc. 1) (sin señalar de que norma) porque contuviera violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 811 y 829 del Código Civil, reclamando que se habría en relación al primer artículo olvidado el segundo párrafo referida a la extensión del mandato, que la norma en conjunto contuviera las facultades observadas entre las que estaría al estar mandado por vender refiriendo a la noción de venta en las que encuentra implícita la facultad de fijar precio y otros, que otra cosa fuera si se hubiese permutado, donado y otros actos, mostrando su desacuerdo.
Asimismo afirma que se estuviera cohonestando la mala fe en referencia a un poder irrevocable para que luego se revoque unilateralmente, entrando una vez más al cuestionamiento de las facultades extrañadas. Habría aplicación incorrecta del iura novit curia, con fallo ultra petita en vulneración del art.190 del Procedimiento de la materia.
Muestra desacuerdo en la aplicación del art. 811 del Código Civil calificándolo de sesgado y una vez más respecto a las facultades de los apoderados de vender y que fuera contrario no fijar precio, que habría marcado error.
Sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 829 del Código Civil, señala que el Auto de Vista incurre en error inadmisible referida a la revocación del poder, que considera contraviene a lo previsto por el art. 1282.I del C.C, realizando consideraciones respecto a que el contrato irrevocable no fuera posible rescindir, revocar ni resolverse unilateralmente, máxime si ya se hubiera cumplido en 23 de junio de 2010 y que la segunda escritura fuera confirmación de ese contrato.
Teoriza su reclamo sobre aspectos referidos al mandato, su irrevocabilidad y los aspectos que conllevaría en el caso, concluyendo por que el Auto de Vista habría quebrantado las normas que citó.
De la respuesta al recurso de casación.
En la forma no se especificaría el inciso del artículo vulnerado, no podría argumentar vulneración al debido proceso y afectación a sus derechos, transcribe lo pertinente de una Sentencia Constitucional, que en el caso lo único que se pretendiera es obstaculizar y dilatar el proceso.
En el fondo, que revisado las normas alegadas de vulneradas, el poder fuera revocable, que fuera su derecho el revocar, más si demostraban mala fe, refiriendo a sus apoderados, la norma prevería cuando existe mal uso y fuera demostrado, señalando los precios que se manejaron y el real. Que Marcelo Contreras reconoció culpabilidad en el delito de estelionato al acogerse a proceso abreviado, pidiendo se rechace el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Declaración de nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil posibilita la declaración de nulidad de oficio.
Respecto a la pertinencia de la resolución y la competencia del Tribunal Ad quem.
El art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”.
La apelación y su fundamentación fijan los límites de la competencia del Tribunal Ad quem para la resolución de segunda instancia; de ello resulta que este tribunal tiene que circunscribirse a resolver los puntos apelados y fundamentados.
Compulsa
El Art. 283.- del Código de Procedimiento Civil señala que: “(PROCEDENCIA). Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación. (…)”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con la facultad conferida por el parágrafo I del art. 106 del Código Procesal Civil previsto por la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se ingresa a considerar que:
Es preciso verificar antecedentes del proceso y de su revisión establecer que a fs. 347 a 348 Marcelo Contreras Tejada, presentó memorial que refiere ser recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, sin embargo, se constata que a fs. 359 se emitió Auto de fecha 19 de diciembre de 2014 por el que se deniega la concesión del recurso tanto al nombrado como a Damián Fuertes Taborga y Gustavo Córdova Choque, señalando que los “agravios” no fueran claros ni precisos, consciente de ello es que Contreras Tejada a fs. 361 solicita se considere su recurso, incluso bajo advertencia de compulsa, mereciendo por parte del juzgador, que “Se tiene presente”, no siendo aquello una modificación de lo resuelto como negativa de concesión del recurso de apelación; notificado con ese proveído Marcelo Contreras por diligencia de fs. 362, no hace reclamo posterior alguno, ni se verifica la efectivización de la anunciada compulsa correspondiente a fin de que se conceda el recurso de apelación y sus argumentos sean considerados por parte del Tribunal de segunda instancia, no existiendo entonces apelación propiamente dicha que pueda ser considerada por el de segunda instancia, ante su no concesión.
De ello se explica que el Ad quem a tiempo de emitir resolución de manera textual al encabezamiento señale que: “Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación interpuesto por ARMINDA PEÑA VALVERDE contra la sentencia, por memorial presentado en fecha 08 de diciembre de 2014 (fs. 341) y la adhesión al recurso por YAMIL FERNANDO PORRO PEÑA por memorial de fs. 345; contra la sentencia pronunciada por el juez de partido cuarto en lo civil de la Capital dentro del proceso ordinario seguido por JAIME FERNANDO PORRO PRADO contra ARMINDA PEÑA VALVERDE, YAMIL FERNANDO PORRO PEÑA Y MARCELO CONTRERAS TEJADA.”, ingresando luego simplemente al análisis de los argumentos expuestos por los apelantes nombrados, sin considerar el memorial de Marcelo Contreras Tejada (como recurso de apelación) al no haberse concedido el mismo para el examen en segunda instancia como se señaló, y no reclamado por el mismo en el momento procesal oportuno, a fin de su efectivización no obstante la advertencia realizada por memorial de fs. 361 como se señaló anteriormente, consecuentemente, al no existir apelación que considerar por parte del ahora recurrente, indudablemente no podría el Ad quem emitir criterio alguno respecto a sus reclamos. Si esto es así estaremos de acuerdo en señalar que tampoco pudo haber interpuesto recurso de casación en ninguna de las vías, ya sea en la forma o en el fondo, y más bien correspondía al Tribunal de segunda instancia denegar aquella concesión ante la evidencia que no existió apelación válida y considerarse que el recurso tácitamente fue desistido, no pudiéndose aperturar competencia de este Tribunal para conocer el recurso planteado por Marcelo Contreras Tejada.
Si bien es evidente que por memorial de fs. 392 a 393 vta., Arminda Peña Valverde y Yamil Fernando Porro Peña formularon recurso de casación, se debe tener presente que a fs. 422 y 428 en el mismo orden nombrado anteriormente, se desiste del recurso planteado, siendo aceptado por Auto de fecha 30 de octubre de 2015 de fs. 423 de Arminda Peña y mediante Auto de fecha 09 de noviembre del mismo año el presentado por Yamil Fernando Porro Peña, es decir, dejó de existir materia recursiva a considerar por parte del Tribunal Supremo de Justicia, resultando irregular la concesión efectuada por Auto de fecha 13 de noviembre de 2015.
Es evidente que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación, sin embargo en el caso de autos no es posible alegar vulneración de ese principio, cuando en el momento procesal oportuno el ahora recurrente, no utilizó los medios legales correspondientes para conseguir se conceda el recurso de apelación, no habiendo cuestionado por los medios impugnatorios correspondientes contra la denegatoria de concesión de alzada, ni presentar la compulsa correspondiente como hizo anuncio de principio.
Bajo esos antecedentes, corresponde ser observado aquel aspecto y disponer la nulidad del auto de concesión del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.III.2.b) del Código Procesal Civil, ANULA OBRADOS, hasta fs. 432, es decir hasta el Auto de fecha 13 de noviembre de 2015.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la ley del Órgano Judicial remítase copia de la presente Resolución Consejo de la Magistratura, para fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.