Auto Supremo AS/1205/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1205/2016

Fecha: 24-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 1205/2016.
Sucre: 24 de octubre 2016
Expediente: T-35-15-S
Partes: Dámaso Vilca Castrillo c/ Freddy Amado Arce Rojas y Herederos de Zaida Lema Colodro de Arce
Proceso: Ordinario de Usucapión Decenal
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 527 a 530 interpuesto por Freddy Amado Arce Rojas contra el Auto de Vista Nº 125/2015 de 23 de septiembre de 2015 de fs. 517 a 519 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Dámaso Vilca Castrillo contra el recurrente y herederos de Zaida Lema Colodro; la respuesta del demandante de fs. 534 a 535 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión Nº 110/2015 de fs. 543 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 06 de febrero de 2015 de fs. 491 a 494, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 35 a 36 vta., al no haberse demostrado la posesión pacífica real, civil, corporal, continua, pública, ininterrumpida durante el plazo que exige la ley.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el demandante Dámaso Vilca Castrillo a través de sus apoderados; la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante Auto de Vista Nº 125/2015 de 23 de septiembre de 2015 de fs. 517 a 519 y vta., REVOCÓ totalmente la Sentencia declarando PROBADA la demanda de fs. 35 a 36 vta., complementada a fs. 39, 41 y 53, declarando operada la usucapión decenal extraordinaria a favor de Dámaso Vilca Castrillo sobre el terreno ubicado en la Zona de Aranjuez-Provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 5.927,77 Mts2. especificando los límites y colindancias del mismo; resolución que es enmendada por Auto Nº 77/2015 de 15 de octubre de fs. 522 y vta., con relación a los límites y colindancias del terreno; fallo que fue emitido bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el Juez A quo no ha valorado correctamente la prueba testifical, no consideró que se tratan de testigos presenciales, la credibilidad de los mismos y las circunstancias; indica que no estamos ante un sistema de valoración de prueba tasada que exige que las declaraciones sean uniformes en tiempo, lugar y forma, sino que se debe considerar y aplicar la sana crítica en sus elementos de la experiencia, la psicología y la lógica; que no tomó en cuenta los hechos percibidos durante la audiencia de inspección judicial; indica que el pago de impuestos realizados a favor de los demandados no desvirtúan los actos efectivos de posesión, ya que se puede pagar impuestos aunque no se encuentre en ejercido de la posesión; que los testigos de descargo son referenciales y no aportan nada para llegar al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; concluye indicando que el demandante ha demostrado claramente los dos elementos constitutivos de la posesión como son el corpus y el ánimus porque ha usado el terreno realizando la siembra de productos agrícolas y plantaciones frutales y con pastoreo de animales, comportándose como verdadero propietario; bajos esos argumentos revoca totalmente la sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, el demandado Freddy Amado Arce Rojas interpuso recurso de casación en el fondo por las causales del art. 253-1-3) del CPC solicitando se case la resolución recurrida y se mantenga la sentencia que declara improbada la demanda.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
Refiere error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba realizada por el Ad-quem indicando que es falso lo afirmado por los Vocales, ya que en el terreno no existiría ninguna plantación de higueras y moras y solo se vio durazneros pequeños que no se encuentran en producción aspecto que verificó el Juez en el lugar del terreno bajo el principio de inmediatez y que el Tribunal de Alzada no puede desvirtuar desde el escritorio con una apreciación subjetiva; que toda la información expresada por el demandante se refiere a su terreno que es colindante al inmueble en conflicto, aspecto que constaría en el acta de inspección judicial.
Acusa de violación del art. 476 del CPC por parte de los Vocales indicando que las declaraciones de los testigos de cargo son contradictorias, no siendo uniformes y contestes; refiere que con las declaraciones de los testigos de descargo demostró que su persona siempre estuvo en ejercicio de su derecho propietario del terreno realizando trabajos de limpieza y cuidado del avasallamiento del demandante y ante la amenaza de ingresar a su terreno inició proceso de mensura y deslinde conforme daría cuenta la documental de fs. 15 a 28 y fs. 90 a 105.
Denuncia la violación de los arts. 56, 115 y 117 de la CPE afirmando que su derecho propietario siempre estuvo ejerciendo conforme consta por el Testimonio del mencionado proceso que cursa de fs. 90 a 105 y fs. 15 a 28; que su persona buscó la división y partición primero de manera voluntaria y luego judicial, proceso que se encontraría en trámite, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por los Vocales; que el terreno que pretende usucapir el actor no se encuentra determinada el área que le corresponde a su persona y cual a los otros copropietarios excluidos indebidamente; que el demandante no probó un solo punto de los fijados para su demostración (fs. 354 vta.), no presentó la certificación tributaria, tampoco de los servicios públicos que serían las pruebas idóneas para acreditar la posesión; que ante la existencia de proceso judiciales la supuesta posesión ejercida por el actor no puede considerar como posesión pacífica, siendo más bien violenta y clandestina.
Indica también que el demandante no acreditó ninguna mejora introducida en el terreno, ya que no existiría ninguna construcción consolidada, peor su antigüedad, tan solo confesó que este año realizó el sembradío de maíz en contra de la voluntad de su persona, actividad que la considera como uso clandestino y aprovechamiento ilícito de su terreno; indica que tampoco acreditó la superficie que pretende usucapir modificando su demanda con relación a este respecto incluso después de trabada la relación procesal (fs. 391), situación que habría sido impugnada.
En base a esos argumentos concluye en su petitorio solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión ratificando la justa sentencia dictada por el Juez A quo.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación: (fs. 534 a 535 vta.)
El demandante a través de su apoderado contesta el recurso pidiendo su rechazo por haber sido presentado fuera de plazo y el Auto de Vista y su complementario se encontrarían ejecutoriados; por otra parte indica que el recurso incumple el art. 258 inc.2) del CPC ya que no indica que normas fueron violadas careciendo de fundamentación; refiere que el Tribunal de casación no tiene competencia para volver a apreciar o valorar la prueba habida cuenta que el recurso de casación es calificado como una demanda nueva de puro derecho; en base a esos argumento solicita se niegue la concesión del recurso de casación y se declare ejecutoriado el Auto de Vista y su Auto complementario.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Con relación a la usucapión, en el Auto Supremo Nº 986/2015-L de 28 de octubre, se estableció lo siguiente:
“Sobre el particular corresponde en principio reiterar el entendimiento establecido por este Tribunal, en sentido de que el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
Con relación al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en el Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio se razonó en el siguiente sentido:
“Que, previo entrar en análisis del recurso es imprescindible realizar las siguientes precisiones en torno al tratamiento de la prueba en el recurso de casación por las contradicciones conceptuales sobre las cuales se basa el recurso de análisis.
Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente refiere error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por parte del Ad quem acusando la violación del art. 476 del CPC calificando de falsas las afirmaciones realizadas en el Auto de Vista, ya que las mismas no constarían en el acta de inspección judicial realizada por el Juez A quo que es un medio directo de comprobar los hechos y que las declaraciones de los testigos de cargo serían contradictorias.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el error de hecho consiste en la equivocación sobre la materialidad de la prueba, cuando se da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio existente objetivamente en el proceso o en su caso cuando se altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente; error que debe ser manifiesto de tal modo que permita identificar sin mayor esfuerzo. En cambio el error de derecho tiene que ver con la otorgación de un valor distinto a lo establecido por la ley a un determinado medio de prueba, ya sea incrementado o disminuyendo su valor probatorio previamente asignado por la ley; en este caso es la ley la que otorga un valor determinado a un medio de prueba, al cual el juzgador no puede asignar otro valor distinto.
En el caso presente, del contenido de la resolución impugnada se advierte que los fundamentos del Ad quem para revocar la sentencia y declarar probada la demanda de usucapión decenal se sustenta en las pruebas testificales tanto de cargo como de descargo e inspección judicial, y lo hizo en función a los reclamos consignados en el recurso de apelación, resultando las afirmaciones vertidas en el Auto de Vista producto del análisis minucioso del contenido de dichas pruebas, donde sometió a contraste las declaraciones de los testigos de ambas partes litigantes, llegando a la conclusión de que las testificales de cargo no son contradictorias ni carecen de credibilidad como había sostenido el Juez A-quo, y para tal efecto toma en cuenta las circunstancias de que los testigos son presenciales y vecinos del lugar que los consta de manera directa los hechos, asignándoles credibilidad a sus declaraciones respecto a los actos de posesión ejercido sobre el terreno por parte del demandante; mientras que con relación a las declaraciones de los testigos de descargo indica que estos serían referenciales y no aportan con elementos de convicción sobre los hechos.
Revisado el contenido de las actas que cursan de fs. 465 a 470, se evidencia que todos los testigos de cargo afirman conocer al demandante Dámaso Vilca y que éste se encuentra en posesión por más de diez años del terreno de aproximadamente media hectárea sembrando distintos productos y cosechando dos veces al año y con pastoreo de ganado caprino y ovino y que el terreno tiene árboles frutales, describiendo las características del inmueble y sus colindancias, incluso uno de ellos (ver fs. 468) afirma que ayudó en los trabajos de desmonte en el año 1993 y otros refieren que participaron de los trabajos agrícolas; estos y otros detalles que se encuentran consignados en las actas correspondientes, solo pueden ser proporcionados por personas que conocen de manera directa el terreno motivo de litigio y estuvieron involucrados de alguna manera en los hechos posesorios alegados por el actor.
Si bien en dichas declaraciones se hace referencia que conocen al demandante desde hace 30 años y otros indicaron 20 años, lo que aparentemente denotaría contradicción por la falta de uniformidad en las afirmaciones; sin embargo esta situación se refiere al tiempo que cada uno de los testigos conoció de manera personal al demandante, aspecto que no debe confundirse con el hecho mismo del transcurso del tiempo de posesión ejercido por el actor sobre el inmueble, respecto al cual todas las atestaciones indican que es por más de diez años como correctamente lo entendió el Ad quem.
Con relación a la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 460 y vta.; a través de este actuado judicial el Juez A quo lo que hizo es comprobar de manera directa el estado del terreno en ese momento verificando su ubicación y la existencia de alambrado, sembradíos de maíz y otros productos en parte de dicho inmueble y en el resto la existencias de animales; si bien no se hace constar la existencia de plantaciones de árboles frutales, sin embargo esta situación surge de las declaraciones de los testigos, complementándose de esta manera ambos medios de prueba.
Con relación a la declaración de los testigos de descargo cuyas actas cursan de fs. 472 a 478, los mismos se limitan a realizar consideraciones respecto a las características del terreno y si bien indican que veían sembradíos de maíz pero no especifican quien realizó esos trabajos, asumiendo suposiciones como el caso del testigo Celso Rubén Jurado Vides (fs. 373 y vta.), y otros refieren de manera contradictoria que no existía sembradíos, mientras que Weimar Gonzalo Yurquina Arce da cuenta más bien de la existencia de la posesión ejercida por el actor cuando indica que en el año 2007 le impidieron el ingreso al inmueble en ocasión de realizar un levantamiento topográfico por encargo del propietario Freddy Arce Rojas (demandando).
Por las consideraciones realizadas se puede concluir con meridiana claridad que el Ad-quem al otorgar mayor credibilidad a los testigos de cargo, no ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba testifical, tampoco con relación a la inspección judicial, toda vez que los fundamentos del Auto de Vista se encuentran en función al contenido de las pruebas de referencia.
Por otra parte, el recurrente hace referencia que habría seguido un proceso de mensura y deslinde, aspecto que denotaría ejercicio de su derecho propietario con relación al terreno objeto de usucapión; si bien existe antecedentes de dicho proceso, sin embargo esa demanda voluntaria fue admitida en fecha 14 de mayo de 2011 conforme da cuenta la documental de fs. 23, 96 y 169, es decir cuando la prescripción adquisitiva ya se encontraba consolidada, cuyo inicio según las declaraciones testificales sería desde 1993, año en que se realizó el desmonte del terreno para su cultivo, sin embargo el demandante de este proceso de usucapión se apersonó en aquel proceso voluntario formulando oposición conforme dan cuenta las documentales de fs. 23 a 24, 99 a 100, 102 a 103 vta., ante esa situación los actos sean estos materiales o judiciales realizados por el propietario con posterioridad no pueden revertir o dejar sin efecto una posesión ya consolidada. Con relación al otro proceso reciente de división y partición que refiere el recurrente, no se tiene ningún antecedente en el presente caso.
El recurrente denuncia la violación de los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; la primera norma suprema se refiere al derecho que tiene toda persona a la propiedad privada, pero el ejercido de este derecho se encuentra condicionado por la propia norma constitucional a que su titular cumpla con la función social dándole la utilidad correspondiente al bien; en el caso presente, se entiende que esa función social no estaba cumpliendo el demandado con relación al inmueble objeto de usucapión para que se le garantice en su derecho de propiedad, por el contrario ha permitido que otra persona ajena cumpla con ese requisito, porque de haberlo dado la utilidad necesaria, el demandante no habría podido realizar los actos materiales de posesión sobre el inmueble que da cuenta la prueba testifical y comprobado por el juzgador durante la audiencia de inspección judicial; ante esa situación no amerita brindar al recurrente la protección del derecho de propiedad prevista por el art. 115 del Constitución Política del Estado sobre el inmueble motivo de litigio.
Con relación a la denuncia de violación del art. 117 de la Constitución Política del Estado; este aspecto constituye un reclamo de forma por estar referido al derecho a la defensa, el mismo que no puede ser considerado en el presente recurso de casación en el fondo.
Otro de los argumentos del recurrente está referido a denunciar que el área y superficie del terreno objeto de usucapión no se encontraría determinada; al respecto se debe tener presente el Informe Técnico Nº 07-NN-549-156/11 y el plano general emitido por el Gobierno Municipal de Tarija de fs. 48 a 50 que da cuenta que el terreno objeto de usucapión se encuentra dentro del radio urbano, y en función al mismo el actor replanteó su demanda a través del memorial de fs. 53 concretizando su pretensión de usucapión sobre 5.927,77 Mts2., estableciendo con toda claridad las colindancias y límites del terreno; consiguientemente el inmueble se encuentra debidamente identificado en su ubicación y extensión.
Por otra parte, el recurrente extraña la falta de presentación por parte del demandante de la certificación tributaria y pago por los servicios públicos, indicando que estas pruebas serían las idóneas para acreditar la posesión; sobre el particular debe tenerse presente el principio constitucional de verdad material que rige en la administración de justicia, pues a través de este principio, se impone la verdad real frente a la formal o que surjan de los meros documentos; en el caso presente la posesión del actor se encuentra debidamente demostrada con hechos reales comprobados de manera directa por el Juez de primera instancia en el mismo lugar del terreno donde se puedo verificar los sembradíos de productos conforme da cuenta el acta de inspección judicial de fs. 460 y vta., hechos ratificados por la prueba testifical de cargo y frente a esa situación las documentales extrañadas por el recurrente no pueden enervar la posesión del actor, debiendo además tomarse en cuenta que el terreno motivo de litis es utilizado por el actor en actividad agrícola y no como vivienda, y ante esa situación no se puede exigir el pago de servicios básicos, tampoco alegar la falta de construcciones como refiere el recurrente.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 534 a 535 vta., de respuesta al recurso de casación, la parte actora en cuanto a la observación del plazo de interposición del recurso de casación y la fundamentación del mismo, debe tener presente lo establecido en la SCP Nº 0113/2013-L de 20 de marzo que dispuso que el plazo se computa a partir de la notificación con el Auto de explicación, complementación o enmienda y la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012 limitó declarar la improcedencia de los recursos de casación y estableció que debe tomarse en cuenta el contenido del recurso; en lo demás debe estarse a lo fundamentado en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 527 a 530 interpuesto por Freddy Amado Arce Rojas, contra el Auto de Vista Nº 125/2015 de fecha 23 de septiembre de 2015 de fs. 517 a 519 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorarios en la suma de Un Mil Bolivianos (Bs. 1.000)
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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