Auto Supremo AS/1218/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1218/2016

Fecha: 26-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1218/2016
Sucre: 26 de octubre 2016
Expediente: LP-231-15-S
Partes: Olga Virginia Marañon Valda c/ Isidro Marcelo Arias Mollisaca
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 152, interpuesto por Olga Virginia Marañon Valda y el recurso de casación de Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori de fs. 162 a 165 ambos contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 de fs. 143 a 145, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Reivindicación seguido por Olga Virginia Marañon Valda contra Isidro Marcelo Arias Mollisaca; el Auto de concesión de fs. 173; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto del Departamento de La Paz, dicta Sentencia Nº 271/2014 de fs. 115 a 116 vlta., por la cual, declara: “PROBADA, la demanda de fs. 27 a 29 y 30 a 32, planteada por parte de Olga Virginia Marañon Valda, en contra de Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori, con costas, disponiendo y ordenando las siguientes medidas de orden legal:
1.- Los demandados Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori, en el plazo de 8 días de quedar firme la presente determinación; deberán de restituir a favor de la demandante Olga Virginia Marañon, los inmuebles consistentes en los lotes de terreno, signados con los Nos. 464, 465, 466, 467, 468, 469, 573, 574, 575, 576, 577 ubicados en la Urbanización Mariscal Santa Cruz Unidad Vecina 8k de la Localidad de Viacha; bajo alternativa de emitirse mandamiento de lanzamiento.
2.- Los demandados Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori, deberán de pagar daños y perjuicios ocasionados a favor de Olga Virginia Marañon Valda, cuyo monto será averiguado en ejecución de sentencia conforme lo establece el art. 195 del Código de Procedimiento civil.”
Resolución que fue impugnada por la parte demanda, por medio de su memorial de fs. 120 a 123 vlta., el cual previa sustanciación, es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de vista fecha 20 de marzo de 2015 de fs. 143 a 145 el Tribunal Ad quem, ANULA obrados hasta fs. 112 vtra., inclusive disponiendo que el Juez A quo, emita nueva sentencia, bajo el fundamento que “ en el primer considerando, el A quo realiza una enunciación de los medios probatorio que se han producido en el proceso, sin embargo del análisis factico legal, se establece que se limita a realizar una enunciación genérica, toda vez que no existe operación lógica jurídica por la cual señala o indique como han causado ese medio probatorio convicción respecto a los puntos de fijación de los hechos a probar”.
Así también, se evidencia del considerando segundo de la resolución referida precedentemente, que el a quo se ha limitado a realizar un enunciado para la procedencia de la demanda y las pretensiones procesales, como de la reivindicación y el derecho propietario, no existiendo motivación ni fundamentación alguna, infracción que no puede dejarse de lado por este Tribunal.
Debe tenerse presente que la motivación y fundamentación descrita en la resolución referida precedentemente, no se fue emitida conforme las reglas prescritas en el art. 190 del Código Adjetivo Civil, tampoco considero normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar de forma genérica, escueta y sin realizar el examen lógico factico-jurídico que debe ameritar a toda resolución, señalándose en la misma consideraciones que no son parte de la demanda por la cual se emite sentencia misma refiriéndose en el segundo considerando: “… se ha demostrado que, los demandados Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori, se encuentra en posesión de los inmuebles objeto del proceso como consecuencia de la suscripción del documento privado de 01 de Julio de 2011, suscrito con la demandante, la cual no dieron cumplimiento…”, todo ello sugiriendo a un aspecto no demandado que es el cumplimiento del contrato de acuerdo al art. 295 del Código Civil aspecto que no fue demandado en el presente proceso; o también lo relacionado con el art. 568 del mismo Código Civil. Que refiere a la resolución de un contrato.
Contra la referida resolución, Olga Virginia Marañon Valda interpuso recurso de casación de fs. 149 a 152, a su turno Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori de fs. 162 a 165 también interpuso recurso de casación, que se analizan.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION.-
II.1.- RECURSO DE CASACION DE OLGA VIRGINIA MARAÑON VALDA
Acusa que el fallo no se circunscribe a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de los fundamentos expresados en el escrito de fs. 126-128, de igual manera señala que procede el recurso de casación en contra del auto de vista de fs. 143 a 145 ante la indebida cita de los arts. 295 y 568 del Código Civil.
Aduce que la resolución de segunda instancia actuó con exceso, sin tomar en cuenta lo estipulado en la cláusula tercera del documento de fs. 14, respecto al concepto de arras entendido como lo que se dio en seña de contrato que perdieron los demandados ante el incumplimiento de $us. 700 hasta el 15 de cada mes, por lo que, no existiendo estipulación diferente el dinero recibido paso a resarcir el daño causado de acudo al art. 532 del Código Civil, que le dio derecho a rescindir el contrato privado conforme a los arts. 494 y 519 del CC, no correspondiendo aplicarse a la demanda los arts. 295 y 568 del Código Civil como erradamente señala el Auto de Vista.
Asimismo, señala que la resolución de segunda instancia no considero que las etapas procesales precluyen por el vencimiento de los plazos, y a partir de citaciones y diligencias con fecha 22 de mayo de 2013, se advierte que los demandados fueron declarados rebeldes, actos que demuestran que se ha cumplido el principio de publicidad establecido en la Ley 025, no habiéndose vulnerado derecho alguno resultando errada la nulidad dispuesta.
Expresa que de consentir lo resuelto en el auto de vista, seria desconocer la relación procesal inmodificable, ignorando los preceptos contenidos en lo arts. 353, 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Y por último expresa que la nulidad dispuesta vulnera el principio de especificidad previsto por el art. 251.I del CPC, así como los principio de trascendencia y el de convalidación debido a que lo determinado no ha sido reclamado oportunamente.
II.2.- RECURSO DE CASACION DE ISIDRO MARCELO ARIAS MOLLISACA Y NANCY QUISPE CONDORI.
Expresa que el Auto de Vista peca de ser incongruente, al definir entre sus fundamentos un extremo no demandado ni puesto en el tema de probanza, tal cual es el cumplimiento de contrato, notándose que la sentencia no habría realizado una valoración correcta, y solo había hecho una enunciación genérica, por lo que tampoco cumple con las reglas de motivación y fundamentación de la misma, debido a que el Auto de Vista debió revocar totalmente la sentencia y declararla improbada.
Expresa que en el contrato de compra venta de fecha 2011, se ha establecido un pacto con arras, y que si bien existe una carta notariada, esta no cumple con el voto del art. 570 del CC, debido a que no esta diligencia notarialmente, normas que han sido erradamente interpretadas y aplicadas, en vista de que esta disolución del contrato debió demostrase, no pudiendo hacerse una interpretación subjetiva del art. 538 del CC, y alude que en ese contrato no sea pactado dejarlo sin efecto por el simple incumplimiento del mismo, infracción que ha sido cometidas por el Juez a quo, quien no ha dado una cabal valoración jurídica al contrato.
Acota que el Auto de Vista vulnera la normativa del art. 17 núm. I de la LOJ.
II.3.- Contestación de Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori
Expresa que su recurso de apelación se encuentra dentro del plazo conforme al cómputo del plazo establecido por el nuevo Código Procesal Civil, y el Tribunal de segunda instancia simplemente ha utilizado la facultad que determina el art. 17 de la LOJ, y que el Juez de primera instancia no ha dado una cabal valoración jurídica al contrato de compra y venta de 1 de julio de 2011.
II.4.- Contestación de Olga Virginia Marañon Valda.
Aduce que el auto de Vista no se circunscribió a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, a pesar de los fundamentos expresados en escrito de fs. 126 a 128, y los recurrentes lamentablemente mantuvieron silencio respecto a la cita de los arts. 295 y 568 del Código Civil, y de la misma forma señala que esta resolución ha realizado una incorrecta interpretación de las normas, vulnerando el principio de especificad, convalidación y trascendencia.
III. DOCTRINA APLICABLE
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- De la nulidad en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar una nulidad procesal advertirá, si la misma ha sido oportunamente reclamada en su recurso esto en aplicación de los principios de preclusión, convalidación, conservación y protección de los actuados, y en caso de ser reclamada la misma debe ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, de lo que se concluye que el requisito principal es que este aspecto como ser la nulidad procesal debe ser reclamado como agravio en el recurso de apelación, para el Tribunal de Alzada en aplicación de los principios antes descritos, determine o no su procedencia, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia genere total indefensión.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Del análisis del recurso de casación de Olga Virginia Marañon Valda se tiene que sus reclamos en la forma, observan la decisión anulatoria del Ad quem, acusando que el Auto de Vista recurrido al anular la Sentencia apelada habría otorgado más de lo pedido, vulnerando lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el recurso de apelación en ningún momento solicita la nulidad de la Sentencia; y acusa que no habría nulidad sin perjuicio, no existiría nulidad si no se reclamó en el momento oportuno, vulnerándose los principios de especificidad, trascendencia y convalidación.
Ante dichos reclamos corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de fs. 143 a 145, en aplicación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), anuló obrados hasta que se emita una nueva Sentencia, bajo el fundamento de que la Resolución adolece de uno de los elementos de validez como ser la congruencia procesal y la debida motivación y fundamentación.
Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación de fs. 120 a 123 vlta., se tiene que la demandante a tiempo de interponer su recurso de apelación contra la Sentencia, realizó una amplia argumentación sobre los aspectos que atacan a lo resuelto en el fondo de la Litis, sin que exista evidencia alguna de agravio que acuse aspectos referentes a la incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada, es decir que la recurrente no acusó los aspectos que motivaron la nulidad, en tal entendido siendo que ninguna de las partes acusó la incongruencia o la falta de fundamentos en la Sentencia que el Tribunal de Alzada identifico en la Resolución apelada, no tenía motivo suficiente para anular obrados esto -reiteramos- en el entendido de que la apelante a través de su recurso reclamó cuestiones de fondo que permiten ingresar a resolver el conflicto, evitando una nulidad innecesaria.
Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación cumple con lo dispuesto por el art. 227 del adjetivo Civil y era deber del Ad quem emitir criterio resolviendo el conflicto en función a los agravios contenidos en el recurso de apelación conforme al art. 236 del C.P.C., y no escudarse en la falta de motivación y fundamentación, cuando dicho aspecto no fue reclamado. En ese entendido el Tribunal de Alzada debió pronunciarse sobre los agravios mencionados y debió establecer si dichos agravios expuestos por la apelante son o no evidentes, para lo cual de manera motivada y fundamentada le correspondía al Tribunal de alzada analizar esos aspectos y resolver en el fondo para revocar la Sentencia recurrida o en definitiva confirmar la misma.
En tal entendido, la falta de motivación y fundamentación o la incongruencia no acusadas por las partes no pueden servir de fundamento para no pronunciarse respectos a los agravios reclamados por los apelantes, ya que actualmente se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo conforme se ha orientado en los puntos III.1 y III.2, pues si el Tribunal de Alzada encontraba que la Sentencia contenía incongruencia o era falto de fundamentación, podía en función a sus amplias facultades en relación a lo resuelto en Sentencia y lo impugnado en apelación subsanar dichos vicios y no equivocar su accionar al determinar una nulidad innecesaria y no reclamada por las partes.
Con relación a los reclamos en el fondo que la recurrente expone en su recurso de casación en el fondo, se debe precisar que al ser la decisión de Alzada anulatoria, el Tribunal de Ad quem no ingreso a considerar el fondo de la litis, por lo que no corresponde analizar los reclamos de fondo que el recurrente expuso en el presente recurso de casación, y siendo la decisión a ser asumida una anulatoria no corresponde pronunciarse sobre el otro recurso de casación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. a) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista 20 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que la misma sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Cuarta signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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