Auto Supremo AS/1236/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1236/2016

Fecha: 28-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L




Auto Supremo: 1236/2016 Sucre: 28 de octubre 2016 Expediente:T-38– 15 – S Partes: Patricia Dennis Kohlberg Ruiz y Otros. c/ Julio Samuel Kohlberg.
Campero. Proceso: Ordinario de Rendición de Cuentas.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 426 a 427 vta., interpuesto por Hugo Cesar León La Faye en representación legal de Julio Samuel Kohlberg Campero, contra el Auto de Vista Nº 125/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 419 a 423 vta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Ordinario de Rendición de Cuentas, seguido por Patricia Dennis, Vivian y Eduardo Kohlberg Ruiz contra Julio Samuel Kohlberg Campero, la concesión de fs. 433, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital-Tarija pronunció la Sentencia Nº 03/2014 de 28 de febrero (fs. 381 a 387), declarando: CON LUGAR EN PARTE la demanda de Rendición de Cuentas de fs. 99 a 108 vta., subsanada a 112 a 113 vta., determinando la obligación del demandado Julio Samuel Kohlberg Campero de rendir cuentas de la administración de las acciones de los demandados en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Bodegas y Viñedos La Cabaña, por el periodo de vigencia del Contrato de mandato comprendido desde el 8 de enero de 1999 al 29 de junio de 2009. SIN LUGAR la rendición de Cuentas solicitada por las gestiones 2007 hasta la fecha. SIN LUGAR la rendición de cuentas solicitada sobre las acciones relictas al fallecimiento de Carlos Julio Kohlberg Chavarría.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Julio Samuel Kohlberg Campero por memorial de fs. 394 a 401.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 125/2015 de 13 de noviembre, que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fs. 381 a 387 y resolución de fs. 194 a 198, argumentando: 1.- Con relación a la Sentencia establece que en previsión de los arts. 687, del Código de Procedimiento Civil y 817.II del Código Civil y en mérito al mandato Nº 27/99 Testimoniado en la Escritura Publica Nº 765/2009(fs. 26 a 29) no existe duda de que Julio Samuel Kohlberg Campero tiene la obligación de rendir cuentas de su gestión desde la fecha en que fue conferido el mandato (8 enero de 1999) hasta el 29 de junio de 2009 en que fue revocado el mandato. Por otra parte, argumentó que la Sentencia es congruente y contiene motivación que sustenta la determinación a las que arribó, se explica y fundamenta de manera razonada, los motivos por los cuales se declara “ Con lugar en parte” la demanda de rendición de cuentas. 2) Con relación al recurso de apelación de fs. 194 a 198 en el efecto diferido, argumentó: a) Respecto a la excepción de arbitraje, no se está exigiendo que presente rendición de cuentas de la Administración como representante legal de la Empresa Bodegas y Viñedos “La Cabaña S.T.L.”, sino de las gestiones realizadas en representación de los apoderantes en su calidad de socios de la Empresa. b) Respecto a la apelación de fs. 394 a 400, el apelante Julio Samuel Kohlberg Campero no fundamentó el recurso de apelación con relación a las resoluciones 300 a 400, por lo que al no existir agravios no se abre la competencia del Tribunal de Alzada para emitir pronunciamiento al respecto. c) Estableció que en ningún momento se determinó el resarcimiento de daños y perjuicios a causa de un hecho ilícito.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma:
En previsión del art. 254 num. 4) del CPC., interpone recurso de casación en la forma con el argumento de que el Auto de Vista no se pronunció sobre la totalidad de los agravios esgrimidos y deducidos en el recurso de apelación, entre ellos:
1. - Que el A quo no consideró la doble condición del demandado Julio Samuel Kohlberg Campero como persona natural y como representante de la Sociedad.
2.- Sobre la variación entre lo demandado y lo sentenciado, ya que en el curso de la tramitación de la causa se excluyó a uno de los demandados (sociedad) de manera indebida.
3.- Sobre la interpretación del art. 641 del CPC., y sobre la oportunidad en la que deben resolverse las excepciones que se hayan deducido en la oposición al inicio del proceso voluntario y el acto impropio de la juzgadora de primera instancia.
Acusa que ante la omisión de pronunciamiento de os agravios señalados se vulneró el art. 236 del CPC., en concordancia con los principios del debido proceso, la seguridad jurídica.
Casación en el fondo:
En previsión del art. 253 num. 1) del CPC interpone recurso de casación en el fondo, acusando:
Señala que el Auto de Vista incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1492 del Código Civil cuando correspondía la aplicación del art. 1508 del mismo cuerpo legal.
Señala que el mandato Nº 27 genera acción de responsabilidad de naturaleza civil de índole contractual, por lo que dicha acción de índole personal, estará sujeta a la responsabilidad de haber representado al mandante en la Asamblea de Socios, lo que conllevaría a una acción de responsabilidad civil que prescribe a los tres años.
Acusa que en mérito a lo anterior, la A-quo y el Ad quem aplicaron inadecuadamente el régimen de la prescripción, cuando debía aplicarse el art. 1508 del Código Civil
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista en el caso del recurso de casación en la forma, y para el caso de que ingrese a considerar el fondo de la controversia “case el Auto de Vista” y declare prescrita cualquier obligación de Rendición de Cuentas.
Contestación al recurso de casación.
Del contenido del memorial de respuesta (fs. 430 432 vta.) al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Respecto a la casación de forma:
Señala que el Auto de Vista se pronunció a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Indica que el recurrente no fundamentó el recurso diferido junto al recurso de apelación que cursa a fs. 394-400 en el que supuestamente señalaba esta supuesta personalidad o condición, por lo que ahora, no puede basar el recurso de casación en la forma pretendiendo sustituir su negligencia u omisión.
Con relación a la denuncia de que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre la variación entre lo demandado y sentenciado, indica que resulta ser falso al no haber sido demandado la Sociedad.
Por otra parte, arguye que con relación a la denuncia de infracción del art. 641 del Código Civil, el recurrente no indicó la fecha o foja en la que habría ocurrido esta supuesta omisión, lo que hace el rechazo del recurso de casación en la forma por inobservancia del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la casación de fondo:
Manifiesta que en ningún momento demandó el resarcimiento de daños y prejuicios a causa de un hecho ilícito, sino la rendición de cuentas del demandado, por lo que Julio Samuel Kohlberg Campero en su condición de apoderado tiene la obligación de rendir cuentas del manejo patrimonial encomendado a través del Poder Nº 27, hecho que conlleva que esta es una obligación patrimonial que únicamente prescribe a los 5 años.
En merito a lo anterior, concluye que este Tribunal Supremo de Justicia determine confirmar en todas sus partes el Auto de Vista Nº 125/2015 de 13 de noviembre.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- De la Explicación y la complementación:

El art. 239 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes dentro del plazo de veinticuatro horas pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 inciso 2) del mismo cuerpo legal.

A su vez el art. 226-III del Código Procesal Civil-Ley 439, señala: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.”.
En el Auto Supremo Nº 428/2016 de 3 de 3 de mayo, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “….en el supuesto de haber los apelantes advertido que los fundamentos de su recurso de apelación no hubieran sido resueltos, tenían el derecho de activar el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 196 num. 2) del mismo cuerpo legal y en el momento oportuno solicitar se supla la omisión que se hubiera producido y al no haberlo hecho su derecho ha precluido; por lo que no tiene sustento lo denunciado en este punto y no merece la anulación del Auto de Vista solicitado”. A su vez, el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
El Auto Supremo Nº 441/2014 de 8 de agosto, concretó lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
III.2.- Sobre la rendición de cuentas emergente del mandato.
Referente a la Rendición de Cuentas emergente del mandato este Tribunal Supremo emitió entendimiento al respecto a través del Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, que señala: “… el contrato de mandato se rige bajo ciertas reglas, entre ellas la obligaciones del mandatario contenidas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandatario (apoderado) y las obligaciones del mandatario contenidas en el art. 821 al 826 de la misma norma relativas a las obligaciones del mandante (conferente)(…) Sobre la violación e interpretación de los arts. 804 y 811 del Código Civil, en sentido que la relación deviene de un mandato que tiene limitadas obligaciones, dentro de la cual no se tendría la obligación de rendir cuentas; sobre dicha acusación corresponde señalar que el art. 804 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante…” norma que refiere a la relación contractual cuando una persona se obliga por cuenta del titular (mandante) a efectuar actos jurídicos, siendo un contrato la misma refiere en su art. 817 entre las obligaciones del mandatario se encuentra la de rendir cuentas al mandante, estas obligaciones ya se encuentran impuestas por ley, por lo que resulta innecesario que la misma deba estar consignada en el mandato, consiguientemente se dirá que el art. 811 del Código Civil, trata de ver sobre la extensión del mandato, o sea, sobre las facultades conferidas y autorizadas al mandatario para que en nombre del mandante efectúe actos jurídicos, no puede confundirse que dicha extensión del mandato no obligue al mandatario a efectuar la rendición de cuentas, cuya obligación se encuentra impuesta por el art. 817 del sustantivo civil, como se ha explicado, para tal efecto se cita el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO VII, EDINAR Buenos Aires 1965, pág. 142 señala lo siguiente: “La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada…”, por lo que la obligación de rendir cuentas al mandante o a los mandantes, no es una obligación que debía estar inserto en el instrumento del mandato, sino que es una obligación establecida por ley, la misma que debe cumplirse en forma voluntaria, a requerimiento del mandante o en vía judicial”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de Casación en la forma:
1. Respecto a la acusación de que el tribunal Ad quem hubiese omitido pronunciarse sobre la totalidad de los agravios esgrimidos y deducidos en el recurso de apelación, mismas que son indicadas en su recurso de casación. Al respecto corresponde señalar conforme al punto III. 1 de la doctrina aplicable, que ante cualquier falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a formular recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, artículo que de manera clara señala que con esta facultad se puede: “… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que al presente se encuentra prevista en el art. 226 del Código Procesal Civil, la cual permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en observancia del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo el mismo por su no reclamo oportuno, conforme determinan las normas citadas supra.
Conforme a lo anterior, en la Litis si el recurrente observó que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre algunos agravios formulados en su recurso de apelación de fs. 394 a 400 tenía la oportunidad de activar la facultad de complementación y enmienda para suplir esa supuesta omisión, empero, Julio Samuel Kohlberg Campero no ha utilizado esta facultad antes de incoar su recurso de casación de fs. 426 a 427 vta., por lo que, conforme a las reglas de la nulidad procesal, el defecto procesal debe necesariamente ser reclamado ante las autoridades que lo cometieron para que subsanen, y al no hacer uso de esta facultad el recurrente ha dejado precluir su derecho, no pudiendo efectuar reclamos de nulidad no realizados en las instancias correspondientes con el argumento de vulneración al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, cuando en ningún momento durante la sustanciación del proceso se le limitó al recurrente hacer uso de las facultades y recursos previstas por Ley, por lo que, mal puede impetrarse vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo su recurso de casación en la forma en infundado.
Casación en el fondo:
Previamente corresponde referir que el recurrente centró su recurso de casación en el fondo en cuanto a la decisión asumida por el Tribunal Ad quem referente a la excepción de prescripción atendida en consideración al recurso de apelación de fs. 201 a 206 vta., concedida en el efecto diferido (fs. 211), hecho que implica que el demandado demostró su conformidad con el fallo de primera instancia de fs. 381 a 387, por lo que este Tribunal en atención a lo acusado en su recurso de casación en el fondo resuelve bajo las siguientes consideraciones:
Respecto a la denuncia de que en el Auto de Vista se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1492 del Código Civil cuando correspondía la aplicación del art. 1508 de la misma norma. Al respecto corresponde señalar que de la lectura del Auto de Vista de fs. 419 a 423 vta., el Tribunal Ad quem no emitió razonamiento alguno referente al art. 1492 del Código Civil, empero dicha normativa legal fue sustento del Auto de 23 de mayo de 2013 (fs. 194 a 198) a fin de resolver lo atinente a la excepción de prescripción, lo cual demuestra la deficiencia del recurso de casación.
En el caso de autos, el recurrente de manera errada pretende la aplicación a la Litis del artículo 1508 del Código Civil, cuando esta norma legal taxativamente señala: “(PRESCRIPCIÓN TRIENAL).- I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó. II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena”, con relación al hecho ilícito debemos señalar que éste es una conducta o acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza, en los que va acompañado el elemento de dolo y culpa; y, que ante la comisión del mismo la persona o actor se obliga a resarcir por el daño causado; por ello el art. 984 del Código Civil señala que quien con un hecho doloso o culposo ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. De lo que se concluye que cuando se ocasiona el hecho ilícito civil, cuya conducta contiene el dolo o la culpa genera indefectiblemente responsabilidad a ser resarcida.

Lo precedentemente expuesto, demuestra que la pretensión del recurrente es errada al pretender aplicar dicha normativa legal al caso de autos, con el argumento de que del mandato otorgado por los actores (Poder 27/1999) genera responsabilidad; aspecto que no es correcto, pues de acuerdo al contenido de la demanda de fs. 99 a 108 vta., expresamente se pretendió “Rendición de Cuentas” en contra del demandado Julio Samuel Kohlberg Campero con relación a las gestiones realizadas: a) A la Administración de la Empresa Bodegas y Viñedos La Cabaña S.R.L sobre los negocios, administración o gestiones efectuadas a nombre de los demandantes y que hayan tenido contenido patrimonial en la señalada empresa desde la gestión 2007 a la fecha. b) Al uso y gestiones del Poder Especial y Suficiente Nº 27/99 conferido por los actores a favor del demandado, sobre las actividades y gestiones de contenido patrimonial que haya efectuado en la Empresa Bodegas y Viñedo La Cabaña S.R.L y c) Al manejo de las acciones fincadas por el causante Carlos Julio Kohlberg Chavarría desde su fallecimiento acaecido el 3 de junio de 2012 hasta el presente. Sin embargo, es menester dejar en claro que en la presente causa, conforme el fallo de primera instancia y el recurso de casación lo que es cuestionado por el ahora recurrente es la pretensión de rendición de cuentas atinente al mandato Nº 27/1999 de 8 de enero de 1999, aspecto que debe ser analizado en la presente resolución, al haberse declarado no ha lugar a las pretensiones señaladas en los incisos a) y c) por parte del A-quo.

Además de la revisión de obrados, se denota que el Juez de la causa mediante resolución de fs. 194 a 198 (apelada en el efecto diferido), declaró “Sin lugar” a las excepciones interpuestas por el demandado, entre ellas la de prescripción (Cuestionado en casación), con el fundamento: “ En el caso de autos, estando aclarada que la pretensión de la demanda es la rendición de cuentas del mandatario en uso del Poder conferido para ello, obligación que se encuentra reconocida por el art. 817 del Código Civil (…) Tratándose de una obligación de rendir cuentas, que como tal es una obligación personal de contenido patrimonial y siendo que la Ley no dispone un plazo de prescripción diferente, el plazo para la prescripción de la acción es de cinco años, plazo que empieza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo conforme dispone el art. 1493 del Código Civil, no siendo de aplicación la norma del art. 1508 del Código Civil en la que basa su petición la parte demandada”.
En mérito a lo anterior, se colige que el Juez A quo de forma correcta razonó que la norma aplicable en la Litis en relación a la prescripción es el art. 1493 del Código Civil concordante con el art. 1507 del mismo cuerpo legal, ante el hecho que mediante Poder Nº 27/1999 de 8 de enero, los actores Patricia Dennis, Eduardo y Vivian Kolberg Ruiz en su calidad de Socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada BODEGAS Y VIÑEDOS “LA CABAÑA” S.R.L. otorgan Poder Especial y Bastante en favor de Julio Kohlberg Campero (Poder inserto en la Escritura Pública No. 765/2009 de fs. 29 a 32), hecho que implica que se otorgó mandato a favor del recurrente por parte de los actores, generando una obligación personal de contenido patrimonial por parte del demandado, materializado en la rendición de cuentas impetrado por los demandantes; estableciendo que no es posible aplicar la prescripción trienal a la presente causa, pues se trata de una obligación que emerge de un contrato de mandato sobre la cual se peticiona la rendición de cuentas, resultando erróneo el argumento que dicho mandato solo genera responsabilidad civil por hecho ilícito; toda vez, que conforme el punto III.2 de la doctrina aplicable se tiene que la obligación de rendir cuentas al mandante o a los mandantes es una obligación establecida por ley, la misma que debe cumplirse en forma voluntaria, a requerimiento del mandante o en vía judicial, en observancia al mandato.
Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo: que indica: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato” (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pag. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante.
Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de Julio Samuel Kohlberg Campero que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder 27/1999, emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial.
A su vez, Fernandez Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”.
En mérito a los razonamientos vertidos en la doctrina citados precedentemente, se concluye que en el caso de autos concurre el aspecto económico contable y el aspecto jurídico para impetrar la rendición de cuentas al demandado de la gestión efectuada ante la Sociedad en mérito al Poder Nº 27/1999, el cual generó obligaciones personales de contenido patrimonial, al consignarse en la misma lo siguiente: “…concede PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, en favor del Señor Lic. Julio Kohlberg Campero (…) para que en representación (…) administre y se haga cargo de las acciones y derechos 4,76% c/u. En tal condición será el Representante Legal de sus acciones y derechos en dicha sociedad Judicial o extrajudicialmente ante toda clase de personas (…) así como también tendrá las facultades amplias para el manejo de los negocios de sus acciones (…) precautelar por la integridad del patrimonio de sus acciones y los intereses de la misma no pudiendo efectuar actos de enajenación (…) en suma le otorga plenas facultades para administrar en toda forma de derecho los bienes e intereses de la Sociedad conforme a las normas generales y especiales de la Constitución Social…”, de ello se denota que los derechos patrimoniales de los actores fueron representados por el mandatario ante la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Bodegas y Viñedos La Cabaña SRL”, aspecto que es reconocido por el recurrente en su recurso de casación al señalar que el mandato No. 27, le otorgó facultades exclusivas para que los represente, administre y se haga cargo de las acciones y derechos 4,76% c/u de los demandantes; extremo que amerita que tanto el A quo y el Ad quem concluyan de manera correcta que la obligación del demandado Julio Samuel Kohlberg Campero de rendir cuentas de la administración de las acciones de los demandados en la Sociedad, por el periodo de vigencia del Contrato de mandato comprendido desde el 8 de enero de 1999 al 27 de mayo de 2009 (Revocación del Mandato No. 27/1999, por Testimonio de Poder No. 437/2009) no se encuentra prescrita en observancia del art. 1507 del Código Civil, que señala: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años…”. En consecuencia, la pretensión del recurrente no tiene asidero legal al pretender la aplicación de una norma legal referido a la prescripción trienal prevista en el art. 1508 de la citada norma legal.
Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo 426 a 427 vta., interpuesto por Julio Samuel Kohlberg Campero representado legalmente por Hugo Cesar Leon La Faye, contra el Auto de Vista Nº 125/2015 de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 419 a 423 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos en favor de la parte actora; regulándose honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO