Auto Supremo AS/1243/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1243/2016

Fecha: 28-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 1243/2016
Sucre: 28 de octubre 2016
Expediente:LP-226-15-S
Partes: Roxana Beatriz, Leonardo Samuel, Ricardo Marcelo, Juan José, Fanny Marisol, Rodrigo Rufino y Mónica, todos Portillo Chávez c/ Rita Portillo Flores de Coronel.
Proceso: Venta de cosa común.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 280, interpuesto por Rita Portillo Flores de Coronel, contra el Auto de Vista N° 273/2015 de fecha 04 de agosto de 2015, cursante de fs. 276 a 277 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de venta de cosa común, seguido por Roxana Beatriz, Leonardo Samuel, Ricardo Marcelo, Juan José, Fanny Marisol, Rodrigo Rufino y Mónica, todos Portillo Chávez contra la recurrente; el Auto de concesión del Recurso de fs. 284; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 250/2014 de fecha 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 243 a 246 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de venta de cosa común, sin costas. En su mérito, no admitiendo cómoda división, dispuso que en ejecución de sentencia se procesa la pública subasta del bien inmueble ubicado en la región de Calvario y Agua de la Vida actualmente signada como calle 2do, Crucero Nº 1459 zona Norte de la ciudad de La Paz, con una extensión superficial de 187,20 Mts.2, e inscrito en el Registro de Derechos Reales de esa ciudad bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0136779, para que con su resultado se proceda a la partición del producto de acuerdo al siguiente detalle: el 58.33% para Rita Portillo Flores de Coronel; el 33.33% para Roxana Beatriz, Leonardo Samuel, Ricardo Marcelo, Juan José, Fanny Marisol, Rodrigo Rufino y Mónica, todos Portillo Chávez, que son herederos de Marcelo Sixto Portillo Flores; y finalmente el 8,33% para Isidora Portillo Flores. De igual forma, ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte actora, el Juez de la causa emitió el Auto de fecha 23 de enero de 2015 cursante a fs. 249, donde señaló que observada detenidamente la sentencia referida con relación al punto dos, evidentemente denotaría el error, y toda vez que las observaciones descritas no alteran lo sustancial de la decisión final, al tenor del art. 87 y 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aclaró que las Actas de Audiencias de declaraciones testigos de descargo cursantes a fs. 206 y 208 corresponden a la parte demandada, asimismo aclaró en el punto dos de los hechos probados que el inmueble objeto de la litis con matricula computarizada 2.01.0.99.0136779, se encuentra registrado a nombre de los demandantes y la demandada. Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda de sentencia interpuesta por Rita Portillo Flores de Coronel por memorial de fs. 254 y vta., emitió el Auto de fecha 18 de febrero de 2015 cursante a fs. 256, donde dispuso “no ha lugar a lo solicitado” quedando en consecuencia incólume las resoluciones citadas supra.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Rita Portillo Flores de Coronel e Isidora Portillo de Mamani representada por Rita Portillo Flores, mediante memoriales cursantes de fs. 260 a 261 y de fs. 263 a 264 respectivamente, interpusieran Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 273/2015 de fecha 04 de agosto de 2015, cursante de fs. 276 a 277 y vta., donde los jueces de Alzada en lo central de su fundamentación señalaron que: 1) Conforme se evidencia de la prueba arrimada a la causa, Marcelino Sixto, Rita, Isidora y Samuel Jorge, todos ellos Portillo Flores, son herederos de los que en vida fueron Honorato Portillo Mamani y Dominga Flores de Portillo, por lo que sobre la masa hereditaria, accedieron cada uno de ellos en un 25% en acciones y derechos; que ante el fallecimiento de Samuel Jorge Portillo Flores acaecido en 12/09/2002, sus acciones y derechos fueron prorrateados de forma equitativa entre los otros herederos, quedando cada uno con un porcentaje de 33,33%; que Isidora Portillo de Mamani dio en calidad de venta real y definitiva las acciones y derechos que le correspondía a Rita Portillo Flores de Coronel, llegando a constituir esta última el 66,66% de acciones y derechos sobre le bien inmueble objeto del litigio, por lo que resulta coherente que los herederos de Marcelino Sixto Portillo Flores (padre de los demandantes) tengan únicamente el 33,33% de acciones y derechos sobre el bien inmueble. 2) Sobre el pedido de solo afectar en subasta y remate el porcentaje de los demandantes, señalaron que sería inviable, ya que conforme se extrae del informe de fs. 99 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que proceda la división y partición objetiva de la litis, el inmueble en debate debe tener una superficie mínima de 200 Mts.2, pues el área de edificación mínima debe ser de 100 Mts.2, extremo que no ocurriría en el caso de autos, y que proceder como solicita la recurrente sería ir contra normas municipales e instituir un nuevo procedimiento administrativo para los bienes inmuebles ubicados en zonas periféricas; que la venta del bien inmueble se hará en subasta pública, debiendo regirse conforme a las normas establecidas, por lo que dicho Tribunal no puede otorgar prelación alguna; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia y Autos complementarios, con la única modificación de que el producto de la subasta y remate del bien inmueble objeto de Autos sea repartido en el 66,66% a favor de Rita Portillo Flores de Coronel y el 33,33% a favor de los demandantes, sin costas por la modificación.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Rita Portillo Flores de Coronel, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere que interpone recurso de casación contra la sentencia, aduciendo que en la parte dispositiva de la sentencia apelada no se tuvo presente que su persona es propietaria del 66,66% equivalente a 124,80 mts.2 del inmueble objeto de la litis, que obtuvo como producto de la compra de todas las acciones y derechos de su hermana Isidora Portillo Flores.
Señala que en sentencia se dispuso que se proceda a la subasta del inmueble en litigio, aspecto que no correspondería ya que tendría la titularidad de dominio sobre el 66,66%, porcentaje que no tendría por qué afectarse con la subasta, debiendo procederse a la venta del restante que sería 62,40 Mts.2, asimismo refiere que el inmueble no se adecua a la prohibición inmersa en el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, puesto que su derecho propietario supera los 100 Mts.2, así como los 6 metros de frente.
Considera que en base al principio en materia de Derechos Reales que señala que la cosa accesoria sigue la suerte de lo principal, y las reglas de División y Partición, en la venta subasta que se realice sobre la cuota parte que le corresponde a los demandantes, debía tener el derecho de preferencia para la compra de dicha porción.
Por lo expuesto solicita se “revoque en parte la sentencia” y en consecuencia se disponga que su persona es propietaria del 66,66% del inmueble, y que no ingrese a la subasta pública el porcentaje que le corresponde y solo ingrese el porcentaje que les corresponde a los demandantes (33,33%).
De la respuesta al recurso de casación.
Señalan que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, es ambiguo, confuso y hasta “cantinflesco”, pues habría invocado como sustento las normas relativas al recurso de apelación, mas no a un recurso extraordinario de casación, las cuales no pueden ser reemplazadas por las autoridades jurisdiccionales si no solo por la parte que promueve dicho recurso.
Refieren que la recurrente señaló que el recurso de casación que interpuso iría contra el Auto de Vista Nº 273/2015 más su auto complementario de fs. 243 a 249 y que efectuaría un petitorio en sentido de que se revoque la Sentencia determinando los porcentajes que a cada parte le corresponde y que parte entraría subasta pública.
Señalan que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no habría citado de manera clara, concreta y precisa el Auto que está recurriendo, ya que menciona que recurre contra la Resolución Nº 273/2015 más su Auto Complementario de fs. 243 y 249, cuando en realidad el Auto de Vista no posee Auto Complementario alguno.
De igual modo consideran que ante el incumplimiento a las exigencias dispuestas en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, su petición se hace inatendible.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el Recurso de Casación, con imposición de costas por tratarse de un recurso inconsistente tendiente a retardar de manera injusta la ejecución de la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) (con la salvedad de lo establecido en el inciso 5), entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme a lo establecido en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.
Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra ha expresado lo siguiente: “Continuando con la revisión del recurso, dentro de este mismo punto II al que ya se hizo mención, las recurrentes, desarrollan ocho puntos, en los cuales denuncian agravios, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de la revisión de estos ocho puntos, se evidencia que los mismos resultan ser una copia de los fundamentos que ya fueron expuestos en su recurso de apelación, de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, al ser estos puntos copia del recurso de apelación que ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, no corresponde manifestarse sobre los mismos, pues si las recurrentes no estaban de acuerdo con la resolución emitida por ése Tribunal, debieron atacar el fallo emitido en segunda instancia cumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, mas no limitarse a realizar una copia de la apelación que ya fue analizada, más aun si de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que los puntos 2, 3, 4, 5 y 7 no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, por considerarlos simples relaciones de actuados y extractos de la sentencia; respecto a los demás puntos, es decir 1, 6 y 8, estos ya fueron considerados, analizados y respondidos en la resolución de Alzada, por la tanto, si las recurrentes, no estaban de acuerdo con dicha determinación, debieron abordar los argumentos expuestos en el Auto de Vista, pues al plantear los mismos agravios denunciados en el recurso de apelación y con la misma fundamentación, esta no ataca la resolución de alzada, por lo tanto, respecto a los puntos 2, 3, 4, 5 y 7 al no haber encontrado formulación de agravios, el tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, consiguientemente este Tribunal en aplicación al principio de pertinencia, no puede considerar dichos agravios formulados contra la sentencia de primera instancia, lo único que podía haber realizado es considerar si el fundamento expuesto por el Ad quem en sentido de no encontrar una adecuada formulación de agravios fue o no correcta, pero como dicho extremo tampoco fue denunciado, sobre el mismo, no existe nada que considerar”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
En virtud al análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones.
De la revisión integra tanto del recurso de apelación cursante de fs. 257 a 258, ratificado por fs. 260 a 261, así como del recurso de casación cursante de fs. 279 a 280, se advierte que los fundamentos expuestos en ambos medios de impugnación son totalmente idénticos, constituyéndose así el recurso de casación en una copia íntegra del recurso de apelación, pues claramente se advierte que todos los reclamos se encuentran dirigidos a la sentencia de primera instancia, y no así al Auto de Vista, pues si bien en la parte introductoria de su recurso de casación refiere que la misma la interpone contra la Resolución Nº 273/2015 que es el Auto de Vista, sin embargo señala que también recurre en casación contra el Auto Complementario de dicha resolución, cuando en realidad la Resolución de Alzada no fue objeto de complementación o enmienda alguna, al contrario, la sentencia de primera instancia es la única resolución que mereció Autos complementarios, entre ellos el citado por la recurrente que cursa a fs. 249, y no así de fs. 243 a 249, pues dichas fojas pertenecen a la sentencia de primera instancia, al memorial de solicitud de enmienda interpuesta por la parte actora, y primer Auto de complementación.
De lo expuesto se advierte que la recurrente, al margen de copiar el recurso de apelación que ya fue analizado y mereció el Auto de Vista Nº 273/2015 de 04 de Agosto de 2015, ni siquiera corrigió los errores de forma que dichos memoriales contienen, en esa lógica se concluye que si la recurrente no estaba de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, esta debió dirigir todos los reclamos expuestos en su recurso de casación contra dicha resolución y no contra la sentencia, máxime si uno de los reclamos que fue expuesto en apelación, el cual está referido a los porcentajes que a cada parte le pertenece sobre el bien inmueble objeto de la litis, fue acogida favorablemente por los jueces de Alzada, por lo que no correspondía que esos agravios que ya fueron atendidos, los vuelva a traer a casación, pues los mismos ya fueron enmendados en el Auto de Vista; sin embargo y toda vez que la recurrente se limitó simplemente a realizar una copia fiel del recurso de apelación, es que este Tribunal Supremo de Justicia se ve imposibilitado de considerar los mismos, más aun cuando estos ya merecieron resolución, la cual no fue objetada debidamente fundamentada por la parte recurrente.
Consiguientemente, y en aplicación al principio de pertinencia, este Tribunal Supremo se ve impedido de considerar el recurso de casación, toda vez que su contenido decanta en agravios formulados contra la Sentencia de primera instancia, pues es copia estricta del recurso de casación, por ende, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220. I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 4) del Código de Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 279 a 280, interpuesto por Rita Portillo Flores de Coronel, contra el Auto de Vista N° 273/2015 de fecha 04 de agosto de 2015, cursante de fs. 276 a 277 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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