TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 384
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente: 209/2016-S
Demandante : José Orlando Gómez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Materia: Compensación de Cotizaciones
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo; el Auto de Vista Nº 137/2015 de 24 de septiembre, cursante de fs. 80-82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones
La Resolución N° 6775 de 25 de septiembre de 2014, por la que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió: Otorgar a favor de José Orlando Gómez Ricaldi, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Número 40,723 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs262.08.
I.1.2.Resolución de la Comisión de Reclamación
La Resolución N° 895/14 de 23 de diciembre de 2014, por la que la Comisión de Reclamación del SENASIR, resolvió en su punto Único: Confirmar la Resolución N° 6775 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
I.1.3.Auto de Vista
A consecuencia de dicha determinación, José Orlando Gómez Ricaldi, interpuso el recurso de apelación cursante a fs. 64; el mismo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resuelve mediante Auto de Vista Nº 137/2015 de 24 de septiembre de 2015, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamaciones N° 895/14 de 23 de septiembre de 2014, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1957 hasta el 19 de junio de 1965 y del 29 de junio de 1960 hasta el 10 de abril de 1967, que corresponden a los aportes realizados en la Corporación Minera de Bolivia, conforme a los fundamentos expuestos.
I.2. Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos realizando una breve relación del proceso, para luego afirmar que en las planillas de los periodos en análisis no consta el nombre del Sr. José Orlando Gómez Ricaldi, lo que hace imposible certificar los aportes, tal como establece la Cláusula Primera de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005; la que en su segundo párrafo señala que el procedimiento alternativo en la certificación de aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, únicamente procederá cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la Verificación de Planillas. Por lo que la Comisión de Reclamación emite la Resolución N° 895/14 de 23 de diciembre de 2014.
A continuación el recurrente manifiesta, que si bien el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, señala la modalidad de calificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción Juris Tantum, dicha disposición se encuentra regulada para trámites de renta en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del Sistema de Reparto. En ese entendido, el art. 18 del DS N° 27543 corrobora la no aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones; citando a ese efecto, la Cláusula Primera y Segunda de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.
A continuación bajo el denominativo de normas legales transgredidas y mal aplicadas, el recurrente indica, que el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, no regula los trámites de Compensación de Cotizaciones, toda vez que dicho artículo, solo procede para trámites del Sistema de Reparto y no así para los Trámites de Compensación de Cotizaciones tal como lo establece la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005; siendo dicha disposición legal erróneamente interpretada por el Tribunal Ad Quem y mal aplicada al emitir el Auto de Vista. En ese mismo sentido, citando al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aclara que el seguro de vejez se otorga a las personas que al 01 de mayo de 1997 hubieran cumplido la edad de 50 años en las mujeres y de 55 en los hombres y el mínimo de 180 cotizaciones a la entidad gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la ley N° 1732 a la legislación del Código de Seguridad Social, serán considerados rentistas en curso de adquisición por vejez del Sistema de Reparto. Continua indicando que el art. 24 de la Ley de Pensiones, Ley N° 065, define la Compensación de Cotizaciones como al reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con recursos propios del Tesoro General de la Nación. Existiendo una clara diferencia entre lo que es una renta del sistema de reparto y una compensación de cotizaciones, por lo que no se puede confundir y utilizar normativa para ambos.
I.2.1.Petitorio
El recurrente solicita, dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 137/2014 de 24 de septiembre de 2014, confirmando en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 895/14 de 23 de diciembre de 2014.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el Recurso de Casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
Con ese antecedente, expuestos que fueron los fundamentos del recurso de casación en el fondo, caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El art. 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, Boletas de Pago o Planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud …”; al respecto, la Corte Suprema de Justicia y el ahora Tribunal Supremo de Justicia, han establecido un entendimiento jurídico uniforme a efectos de proveer seguridad jurídica a los beneficiarios o asegurados en relación a la aplicación de la referida norma legal; así el Auto Supremo Nº 685 de 15 de diciembre de 2010, dejó establecido lo siguiente: "...En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el Art. 14 del DS. 27543, la Corte Suprema tiene como precedente que: " el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del DS. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones" (A.S. Sala Social II, Nº 22/2009). Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS. Nº 27543....." (SIC.)
En ese entendido, la aplicación e interpretación de la disposición citada no es aislada, más al contrario, es concordante con otras disposiciones que ampliaron su aplicación no sólo a los trámites del Sistema de Reparto (Rentas en Curso de Pago y de Adquisición) sino también para los trámites de compensación de cotizaciones.
Es así que, debe considerarse lo dispuesto por el art. 14 del DS. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 (Reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996), norma legal que prescribe, que la compensación de cotizaciones, sujeta a procedimiento de determinación de la densidad de aportes y el salario cotizable, se hará utilizando mecanismos similares a los que se utilizan para las rentas den Curso de Adquisición en el Sistema de Reparto.
En el mismo sentido disponen los arts. 5.2) de la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002 y 18 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; así como la parte considerativa de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, al señalar en su tercer párrafo: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su art. 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes, en la compensación de cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto"; normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la norma citada.
Con ese antecedente normativo y jurisprudencial, la Constitución Política del Estado (CPE), norma fundamental del ordenamiento jurídico boliviano, busca la máxima eficacia de los derechos que hacen a la seguridad social. A ese efecto debe tenerse presente el principio pro hómine, en relación al cual, la Sentencia Constitucional Nº 121/2006-R de 1 de febrero de 2006, ha señalado lo siguiente: “…al interpretar las normas sobre derechos fundamentales la obligación de acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos; es decir, realizar la interpretación de la norma constitucional o legal de la forma más favorable para la persona que es la destinataria de la protección; dicho desde otra perspectiva, se puede señalar que aplicando este principio, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce efectivo y el ejercicio cabal el derecho fundamental sobre aquella que lo anula o lo restringe.”; principio que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC. Nº 583/12 de 20 de julio, expresando que: “…el art. 410.II de la CPE, establece que la Ley Fundamental es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra; por lo que bajo este entendimiento, las disposiciones constitucionales referidas a los derechos del trabajador son de aplicación preferente, a lo que se suma la vigencia del principio pro hómine, sobre el que en las SSCC 0006/2010-R y 0023/2010-R, (…) partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquéllas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.”.
En ese entendimiento, la compensación de cotizaciones se halla orientada a reconocer el tiempo de trabajo desarrollado por una persona con anterioridad al 29 de noviembre de 1996 en que fue promulgada la Ley Nº 1732, reconocimiento del que depende la posibilidad de contar con una renta que le asegure una vejez digna, producto de su esfuerzo y trabajo en su vida laboral activa; ya que desconocer ese derecho, implicaría relegar o condenar al individuo a una vejez de sufrimiento, pobreza, marginalidad y necesidad; derecho consolidado además a lo largo de los años de trabajo y aportes realizados al sistema de seguridad social.
Por consiguiente, la transgresión y mala aplicación de normas acusadas por el recurrente en la emisión del Auto de Vista N° 137/2015 de 24 de septiembre de 2015, por los fundamentos antes esgrimidos, carecen de asidero legal, en razón a que conforme se aprecia de la resolución de alzada, la revocatoria de la Resolución de la Comisión de Reclamaciones N° 895/14 de 23 de diciembre de 2014, no desarrolla los criterios jurídicos que en materia de seguridad social constitucionalmente protegen al asegurado, más aún cuando, no se puede desconocer las cotizaciones realizadas por este último conforme la documentación aportada y cursante en antecedentes, cotizaciones que deben ser consideradas por el SENASIR para el cálculo de la densidad de aportes, conforme las determinaciones y alcance establecido en la Resolución de segunda instancia pronunciada por el Tribunal de Alzada
Por lo expuesto, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo interpuesto, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) concordantes con el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por mandato de los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, Notifíquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 384
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente: 209/2016-S
Demandante : José Orlando Gómez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Materia: Compensación de Cotizaciones
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo; el Auto de Vista Nº 137/2015 de 24 de septiembre, cursante de fs. 80-82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones
La Resolución N° 6775 de 25 de septiembre de 2014, por la que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió: Otorgar a favor de José Orlando Gómez Ricaldi, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Número 40,723 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs262.08.
I.1.2.Resolución de la Comisión de Reclamación
La Resolución N° 895/14 de 23 de diciembre de 2014, por la que la Comisión de Reclamación del SENASIR, resolvió en su punto Único: Confirmar la Resolución N° 6775 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
I.1.3.Auto de Vista
A consecuencia de dicha determinación, José Orlando Gómez Ricaldi, interpuso el recurso de apelación cursante a fs. 64; el mismo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resuelve mediante Auto de Vista Nº 137/2015 de 24 de septiembre de 2015, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamaciones N° 895/14 de 23 de septiembre de 2014, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1957 hasta el 19 de junio de 1965 y del 29 de junio de 1960 hasta el 10 de abril de 1967, que corresponden a los aportes realizados en la Corporación Minera de Bolivia, conforme a los fundamentos expuestos.
I.2. Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos realizando una breve relación del proceso, para luego afirmar que en las planillas de los periodos en análisis no consta el nombre del Sr. José Orlando Gómez Ricaldi, lo que hace imposible certificar los aportes, tal como establece la Cláusula Primera de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005; la que en su segundo párrafo señala que el procedimiento alternativo en la certificación de aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, únicamente procederá cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la Verificación de Planillas. Por lo que la Comisión de Reclamación emite la Resolución N° 895/14 de 23 de diciembre de 2014.
A continuación el recurrente manifiesta, que si bien el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, señala la modalidad de calificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción Juris Tantum, dicha disposición se encuentra regulada para trámites de renta en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del Sistema de Reparto. En ese entendido, el art. 18 del DS N° 27543 corrobora la no aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones; citando a ese efecto, la Cláusula Primera y Segunda de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.
A continuación bajo el denominativo de normas legales transgredidas y mal aplicadas, el recurrente indica, que el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, no regula los trámites de Compensación de Cotizaciones, toda vez que dicho artículo, solo procede para trámites del Sistema de Reparto y no así para los Trámites de Compensación de Cotizaciones tal como lo establece la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005; siendo dicha disposición legal erróneamente interpretada por el Tribunal Ad Quem y mal aplicada al emitir el Auto de Vista. En ese mismo sentido, citando al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aclara que el seguro de vejez se otorga a las personas que al 01 de mayo de 1997 hubieran cumplido la edad de 50 años en las mujeres y de 55 en los hombres y el mínimo de 180 cotizaciones a la entidad gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la ley N° 1732 a la legislación del Código de Seguridad Social, serán considerados rentistas en curso de adquisición por vejez del Sistema de Reparto. Continua indicando que el art. 24 de la Ley de Pensiones, Ley N° 065, define la Compensación de Cotizaciones como al reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con recursos propios del Tesoro General de la Nación. Existiendo una clara diferencia entre lo que es una renta del sistema de reparto y una compensación de cotizaciones, por lo que no se puede confundir y utilizar normativa para ambos.
I.2.1.Petitorio
El recurrente solicita, dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 137/2014 de 24 de septiembre de 2014, confirmando en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 895/14 de 23 de diciembre de 2014.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el Recurso de Casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
Con ese antecedente, expuestos que fueron los fundamentos del recurso de casación en el fondo, caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El art. 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, Boletas de Pago o Planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud …”; al respecto, la Corte Suprema de Justicia y el ahora Tribunal Supremo de Justicia, han establecido un entendimiento jurídico uniforme a efectos de proveer seguridad jurídica a los beneficiarios o asegurados en relación a la aplicación de la referida norma legal; así el Auto Supremo Nº 685 de 15 de diciembre de 2010, dejó establecido lo siguiente: "...En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el Art. 14 del DS. 27543, la Corte Suprema tiene como precedente que: " el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del DS. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones" (A.S. Sala Social II, Nº 22/2009). Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS. Nº 27543....." (SIC.)
En ese entendido, la aplicación e interpretación de la disposición citada no es aislada, más al contrario, es concordante con otras disposiciones que ampliaron su aplicación no sólo a los trámites del Sistema de Reparto (Rentas en Curso de Pago y de Adquisición) sino también para los trámites de compensación de cotizaciones.
Es así que, debe considerarse lo dispuesto por el art. 14 del DS. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 (Reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996), norma legal que prescribe, que la compensación de cotizaciones, sujeta a procedimiento de determinación de la densidad de aportes y el salario cotizable, se hará utilizando mecanismos similares a los que se utilizan para las rentas den Curso de Adquisición en el Sistema de Reparto.
En el mismo sentido disponen los arts. 5.2) de la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002 y 18 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; así como la parte considerativa de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, al señalar en su tercer párrafo: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su art. 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes, en la compensación de cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto"; normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la norma citada.
Con ese antecedente normativo y jurisprudencial, la Constitución Política del Estado (CPE), norma fundamental del ordenamiento jurídico boliviano, busca la máxima eficacia de los derechos que hacen a la seguridad social. A ese efecto debe tenerse presente el principio pro hómine, en relación al cual, la Sentencia Constitucional Nº 121/2006-R de 1 de febrero de 2006, ha señalado lo siguiente: “…al interpretar las normas sobre derechos fundamentales la obligación de acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos; es decir, realizar la interpretación de la norma constitucional o legal de la forma más favorable para la persona que es la destinataria de la protección; dicho desde otra perspectiva, se puede señalar que aplicando este principio, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce efectivo y el ejercicio cabal el derecho fundamental sobre aquella que lo anula o lo restringe.”; principio que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC. Nº 583/12 de 20 de julio, expresando que: “…el art. 410.II de la CPE, establece que la Ley Fundamental es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra; por lo que bajo este entendimiento, las disposiciones constitucionales referidas a los derechos del trabajador son de aplicación preferente, a lo que se suma la vigencia del principio pro hómine, sobre el que en las SSCC 0006/2010-R y 0023/2010-R, (…) partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquéllas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.”.
En ese entendimiento, la compensación de cotizaciones se halla orientada a reconocer el tiempo de trabajo desarrollado por una persona con anterioridad al 29 de noviembre de 1996 en que fue promulgada la Ley Nº 1732, reconocimiento del que depende la posibilidad de contar con una renta que le asegure una vejez digna, producto de su esfuerzo y trabajo en su vida laboral activa; ya que desconocer ese derecho, implicaría relegar o condenar al individuo a una vejez de sufrimiento, pobreza, marginalidad y necesidad; derecho consolidado además a lo largo de los años de trabajo y aportes realizados al sistema de seguridad social.
Por consiguiente, la transgresión y mala aplicación de normas acusadas por el recurrente en la emisión del Auto de Vista N° 137/2015 de 24 de septiembre de 2015, por los fundamentos antes esgrimidos, carecen de asidero legal, en razón a que conforme se aprecia de la resolución de alzada, la revocatoria de la Resolución de la Comisión de Reclamaciones N° 895/14 de 23 de diciembre de 2014, no desarrolla los criterios jurídicos que en materia de seguridad social constitucionalmente protegen al asegurado, más aún cuando, no se puede desconocer las cotizaciones realizadas por este último conforme la documentación aportada y cursante en antecedentes, cotizaciones que deben ser consideradas por el SENASIR para el cálculo de la densidad de aportes, conforme las determinaciones y alcance establecido en la Resolución de segunda instancia pronunciada por el Tribunal de Alzada
Por lo expuesto, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo interpuesto, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) concordantes con el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por mandato de los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, Notifíquese y cúmplase.-