Auto Supremo AS/0385/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2016

Fecha: 18-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 385
Sucre, 18 de noviembre de 2016

Expediente: 034/2016-S
Demandante: Pablo Iván Robles Romero
Demandada: Banco FASSIL S.A.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Banco FASSIL S.A. representado legalmente por Patricia Piedades Suárez Barba y Marcelo Chain Novillo, cursante a fs. 185 a 188; el Auto de Vista N° 240 de 20 de agosto de 2015, cursante a fs. 181 a 182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales que sigue Pablo Iván Robles Romero contra el recurrente; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
La Juez Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 630/14 de 24 de diciembre de 2014 de fs. 156 a 159, por la que declara PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago; correspondiendo al demandado el pago de beneficios sociales dentro del tercero día de ejecutoriada esta Sentencia en favor del demandante, en la suma de Bs.187.319,08, correspondientes al desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo.
I.2.1 Auto de Vista
Dicha Resolución motivó que la representante legal de Banco FASSIL SA interponga recurso de apelación cursante a fs. 162 a 168 de obrados, la respuesta al mismo a fs. 171, por tanto, La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 240 de 20 de agosto de 2015, cursante a fs. 181 a 182, por el que CONFIRMA la Sentencia de 24 de diciembre de 2014 de fs. 156 a 159, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
La recurrente inicia sus argumentos en el fondo del recurso, acusando inicialmente error de hecho en la apreciación de la prueba, afirmando que la Sala social y Administrativa ha omitido el cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), al no haberse circunscrito a sustanciar el recurso de apelación y lo reclamado oportunamente en relación a la sentencia, transcribiendo a continuación lo expuesto en indicado recurso, con referencia al pago del monto por concepto de indemnización, del que debió descontarse el pago acreditado a fs. 96 y 99, para consecuentemente afirmar que dicha situación afecta los intereses del Banco FASSIL S.A., debiendo haber sido resuelto por el Auto de Vista, toda vez que ha sido un reconocimiento de un derecho por encima de lo establecido en los Autos Supremos que han creado jurisprudencia con relación a la reliquidación de beneficios sociales; por lo que pide se revoque tal situación.
A continuación, transcribiendo parte del Auto de Vista, el recurrente señala, que dicha Resolución niega que la Sentencia declarada probada en todas sus partes fue por supuesta falta de presentación de carga probatoria de la entidad, siendo que desde inicio se adjuntaron todas las pruebas que acreditan el despido justificado del ex funcionario y los pagos que por Ley le correspondían, las cuales fueron ratificadas y admitidas como prueba de descargo, que prueban fehacientemente que a la fecha el Banco FASSIL S.A., no le adeuda ningún monto por concepto de beneficios sociales, por lo que el fallo en primera y segunda instancia, es totalmente contrario a la Ley al pretender obligar a realizar pagos que no corresponden.
En ese orden, el recurrente, haciendo referencia al Informe de Auditoría Asunto Especial N° 147/2013, manifiesta que a través de éste se determinó, el incumplimiento a la normativa interna con relación a la Circular Nº 490/2011 de 28 de septiembre, al Procedimiento de Crédito PR-CRE-022 y, al Código de Conducta de la Institución, iniciándose sumario a todos los trabajadores de la Sucursal Norte Integrado, para determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa y cuya sustanciación derivó en la emisión de la Resolución de Directorio N° 10/2013 de 13 de julio. A través de dicho sumario el funcionario sumariado fue debidamente citado, garantizando el debido proceso y su derecho a la legítima defensa de acuerdo a los arts. 115 y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE), otorgándole el plazo correspondiente para la presentación de pruebas sin que el ex funcionario presente prueba alguna o presente recurso de apelación, reconociendo en su declaración informativa que no hizo la adecuada verificación de las operaciones crediticias observadas. Aclarando a continuación, que en ninguna de las pruebas presentadas, se hace mención a que dicho funcionario fue citado como testigo sino en calidad de sumariado.
En síntesis, afirma el recurrente, que el Sr. Pablo Iván Robles Romero fue responsable de no haber realizado la verificación de las operaciones crediticias, causando un grave daño económico al Banco FASSIL S.A., incumpliendo la Circular N° 490/2011, el art. 343.10 del Reglamento Interno del Banco FASSIL. S.A., el contrato laboral y, el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), como responsable en su calidad de Gerente de Sucursal, así como de los requisitos para la aprobación de créditos y la Auditoría en la Sucursal Norte Integrado, iniciando en su contra una acción penal por la cual estuvo privado de su libertad.
Al finalizar el recurrente indica, haber solicitado al Tribunal de segunda instancia valorar adecuadamente las pruebas adjuntadas por el Banco FASSIL S.A., por las cuales se evidencia que el actor incurrió en incumplimiento de su contrato laboral, causal invocada en el art. 16.e) de la LGT, violándose el art. 192 del CPC-1975.
I.2.1. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se dicte Auto Supremo revocando la Sentencia de fs. 156 a 159 y el Auto de Vista de fs. 181 a 182, de conformidad a lo previsto en los arts. 271.3) y 275 del CPC-1975.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponden las siguientes consideraciones:
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC-1975 (norma procedimental civil con la que el presente recurso ha sido planteado) debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la Ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
En ese entendido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC-1975, vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
A ese efecto, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la Resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
En consecuencia, lo aseverado precedentemente, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC-1975, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 253 del Adjetivo Civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem; cuidando de otorgar a su redacción la debida congruencia entre la causal alegada para la procedencia del recurso conforme al art. 253 citado (casación en el fondo), sus fundamentos y el petitorio final, que en relación a las argumentaciones del recurrente expresan todo lo contrario, puesto que por una parte solicita de manera incongruente con la causal de casación en el fondo, “la revocatoria de la Sentencia y Auto de Vista”, pero es más, en ese propósito pretender la aplicación de los “arts. 271.3) y 275 del CPC-1975”, es decir, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo conforme expresan dichas normas; obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo tal cual lo establece el referido inc. 2) del art. 258 del CPC-1975.
Por lo que se concluye, que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia, lo que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC-1975, concordante con el art. 220.4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables con la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Banco FASSIL S.A. representado legalmente por Patricia Piedades Suarez Barba y Marcelo Chain Novillo, cursante de fs. 185 a 188 de obrados. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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