TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 401-1
Sucre, 25 de noviembre de 2016
Expediente: 031/2016-S
Demandante: Edith Ruth Salces Vargas y Jorge Nazario Miranda
Mendoza
Demandado: Hovsep Antonio Asseff Gonzales y otros
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Pierre Groleau y Florian Marc de fs. 416 a 418 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 228 de 5 de agostos de 2015, de fs. 404 a 405 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por Edith Ruth Salces Vargas y Jorge Nazario Miranda Mendoza contra el recurrente; la respuesta de fs. 421 a 423, el Auto No 466/2015 de 2 de diciembre, cursante a fs. 426 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral demando Pago de Beneficios Sociales seguido por: Edith Ruth Salces Vargas y Jorge Nazario Miranda Mendoza contra Hovsep Antonio Asseff Gonzales, Nelida Gonzales de Asseff, Pierre Groleau y Florian Marc Groleau, el Juez 5to de Partido Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 132/2015 de 17 de abril de fs. 364 a 368, declarando Probada la misma con costas, determinando que los demandados paguen dentro de tercero día a: Edith Ruth Salces Vargas la suma de Bs. 42. 284,63 y a Jorge Nazario Miranda Mendoza Bs. 40.874,13 más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.
I.1.2.Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación de fs. 375 por Hosev Antonio Assef Gonzales y Nelida Gonzales de Asseff y de fs. 377 por Pierre Groleau y Florian Marc Groleau, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 228/2015 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 404 a 405, confirmando en todas sus partes la Sentencia No 132/2015 de 17 de abril de fs. 364 a 368 con costas.
I.2.Motivos del Recurso de Casación
Interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, acusa que el Auto de Vista Nº 228 de 5 de agosto de 2015, incurre en error de Hecho en la apreciación de las pruebas, bajo los argumentos que expone:
1.Error de hecho en la Apreciación de la Prueba
Sostiene que en el presente caso el error en la valoración de la prueba cursante en el expediente y que fue presentada no solo por la parte demandada sino fundamentalmente por la parte demandante, se refiere a que la conclusión de que la demanda estaba dirigida contra personas naturales y no así contra una Empresa, no condice con lo aseverado por los actores.
Explica que no existe prueba alguna que demuestra que la demanda no está dirigida contra Star Mirage Games, según las pruebas aportadas por los actores y por su parte, que establece la inexistencia de vinculación alguna con esta Empresa.
Afirma que es fundamental diferencia el tema de fondo que constituye la demanda de pago de beneficios Sociales, cuya defensa legal está reservada a la Empresa Star Mirage Games; con un aspecto totalmente independiente como es la situación de sus personas que fueron incluidas erróneamente en una demanda como supuestos propietarios de la Empresa, aspecto que fue desvirtuado en el curso del proceso.
Continúa alegando que el error en la valoración de la prueba es manifiesto y se puede evidenciar de los motivos que fueron expuestos en el proceso y que no fueron valorados ni en Sentencia ni en el Auto de Vista.
1. Refiere que los actores interpusieron demanda por cobro de beneficios sociales contra Hovsep Antonio Asseff Gonzales, Nelida Gonzales de Asseff, Ivan Groleau, Florian Marck Groleau, como propietarios del Bingo “Star Mirage Games”, y no como personas naturales, señalando que erróneamente se consideró en Sentencia y en el Auto de Vista.
Refiere que fue total y absolutamente probado por los demandantes como por el presentante de la Empresa demandada que los actores trabajaron en la Empresa, generando una relación laboral mediante el contrato de trabajo con Star Mirage Games, identificándose como una Empresa legalmente constituida y con representación legal de la Sra. Nélida Gonzales de Asseff como empleadora. Estableciendo que toda la prueba aportada como son boletas de pago, certificados de trabajo el propio contrato corresponden a la empresa Star Mirage Games.
2. Puntualiza que el Auto de Vista Nº 228 que confirma la Sentencia 132, únicamente se manifestó respecto a los Beneficios Sociales demandados y no valoró la prueba presentada por su parte, respecto a la errónea inclusión de sus personas en la demanda.
3. Expone que los testigos de la parte actora han demostrado que mantuvieron la relación laboral con la Empresa Star Mirage Games y Arte y Juegos en ningún momento habría mantenido una relación laboral con estas personas.
4. Señala que los demandantes en ningún momento señalaron quien fue el encargado de retirarlos de su fuente laboral, concluyendo que fueron retirados por la empresa Star Mirage Games, debido a que la Autoridad de Juegos intervino a todas las Empresas dedicadas a este rubro
5. Advierte que el juez A quo no consideró la presentación de Hovsep Antonio Asseff Gonzales quien en calidad de representante legal de la Empresa demandada, solicita conciliación previa a fin de cancelarles lo que en derecho les corresponda. Contando en el acta de Conciliación los acuerdos arribados entre partes y sin observar la ausencia de sus personas, aspecto que corroboraría lo aseverado por los actores en su demanda y en la prueba adjunta que no fue valorada.
Reiteran que se demostró y probó que no tuvieron participación alguna en la empresa Star Mirage Games y menos la contratación de personal alguno. Se configuró el error de hecho en la valoración de la prueba, error que debiera ser subsanado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio
Concluyen solicitando se Case el Auto de Vista, declarando la exclusión de sus personas del proceso laboral, por no ser parte en el mismo, conforme lo previene el art. 271 inc. y 274 del C.P.C.
Memorial de Contestación del Recurso
Los actores, Edith Ruth Salces Vargas y Jorge Nazario Miranda, de fs. 421 a 423, responden el memorial de Recurso de Casación, fundamentando que:
1.En Relación a lo alegado en el punto Nº 1
Sostiene que la demanda se dirigió con los propietarios del Bingo “Star Mirage Games” pues afirman que todas las personas contra las que se planteó la demanda fungían como propietarios, de ahí que la demanda se interpone contra todos ellos.
Afirma que la prueba que cursa de fs. 5 a 12, no acredita los extremos alegados por los recurrentes, pues si bien la prueba hace referencia a “Star Mirage Games”, quienes los contrataron, cancelaron sus salarios y administraban el negocio y fungían como únicos dueños eran los demandados y no únicamente la Sra. Nélida Gonzáles de Asseff, prueba de ello es que el contrato de trabajo no fue firmado por la mencionada señora; aspecto corroborado por prueba testifical de cargo y prueba documental.
2.En relación a lo alegado en el punto Nº 2
Refiere a la prueba que cursa de fs. 35 a 37 y 129 por las que se evidencia la existencia y registro legal de la empresa Star Mirage Games, pero que son los recurrentes quienes fungieron como sus empleadores y no solo la representante legal. Dicen además que los jueces emitieron sus fallos conforme al principio constitucional de verdad material, sobre poniendo a la verdad formal
3.Con relación a lo alegado en el punto Nº 3
Refieren que a conforme se evidenció de las declaraciones de los testigos de cargo, los demandados eran los dueños del bingo y no conocían a la Sra. Nélida Gonzáles de Asseff, por lo que quedó demostrado que quienes administraban el bingo y asumían públicamente la condición de dueños también eran sus empleadores y no únicamente la Sra. Gonzales de Asseff quien era utilizada para que los demandados eludas sus responsabilidades.
4.Con relación a lo alegado en el punto Nº 4
Sobre la afirmación de que no se señaló quien o quienes los retiraron de su fuente de trabajo, señalan que en la demanda de manera textual indican los nombres de todos los que participaron señalando que, (Sic.) “en ningún momento nos hicieron entrega de pre aviso, sino directamente cuando nos apersonamos a cumplir con nuestras funciones normales, nos comunicaron de manera extra oficial que estábamos siendo despedidos, sin beneficio alguno” (fs. 14) Por tanto, concluyen que lo alegado por los recurrentes es falso.
Con relación a la intervención de la autoridad del juego, indica que no es un fundamento válido para vulnerar los derechos del trabajador que el empleador hubiera incurrido en actos ilegales.
5.En relación a lo alegado en el punto Nº 5
Sobre lo aseverado de que Hovsep Antonio Asseff Gonzales, se apersona al proceso en calidad de gerente general y representante legal de Satr Mirage Games, reconociendo la relación y solicita conciliación, en la cual se llegó a un acuerdo, sin que los ahora recurrentes intervengan, indican que no tienen razón.
Indica que lo alegado por Hovsep en su apersonamiento no constituye prueba, ni indicio, más aun cuando este tiene por única finalidad evitar que se afecten los bienes de los demandados Pierre Groleau y Florian Marc Groleau, pues solicitan se suspenda todo tipo de medidas que se les haya impuesto a ellos, asegurando que no corresponde a la verdad.
Por otra parte indica que los ahora recurrentes no asistieron a la audiencia de conciliación, solamente se hizo presente Hovsep Antonio Asseff Gonzales, pero no se materializó ningún acuerdo como se puede evidenciar en el expediente, por lo que lo indicado por los demandantes no es cierto.
Petitorio
Por todo lo expuesto solicitan que el Tribunal declare Infundado el recurso de casación interpuesto por Pierre Groleau y Florian Marc Groleau.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Consideraciones previas.-
La Constitución Política del Estado ha establecido fundamentos que la sociedad boliviana tiene la obligación de cumplir, de estos podemos destacar el art. 48 que en su par. I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” y en su par. II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
También nuestra Carta Magna determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
Por su parte el Código Procesal del Trabajo, refiere diez Principios del Derecho Laboral, incluyendo al Principio de Preclusión, “por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”. Y el Principio de Libre apreciación de la Prueba, “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios”
1.Error de hecho en la Apreciación de la Prueba,
Los impetrantes señalan que hubo error porque no existe prueba alguna que demuestre que la demanda no está dirigida contra la empresa Star Mirage Games. Y que ellos no tienen ninguna relación con la misma.
Los recurrentes aducen que ellos no se encontraban registrados como propietarios de la Empresa donde trabajaron los actores, y que por tal razón debieron ser apartados del proceso laboral que se les siguió como personas naturales.
Al efecto debemos aclarar que la Ley General del Trabajo, señala en su art. 5 que “El contrato de trabajo es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono o un grupo de patrones y un empleado u obrero…” (el resaltado es nuestro).
Con relación a lo dispuesto en el art. 110 y 112 del CPT, es necesario recalcar que la legitimación pasiva en el proceso laboral no tiene relevancia, máxime si en el caso concreto, los demandantes y los testigos coinciden en señalar que los demandados actuaban en calidad de “Empleadores” y efectúan la tarea de controlar el trabajo del personal que ellos mismos contrataron. Por lo que el juez de instancia se apegó al Principio de Verdad Material, por el cual se valora la realidad de las circunstancias laborales y sobreponen a la verdad formal, con el fin de precautelar los derechos de los trabajadores, como señala el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
2. Sobre que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia, únicamente se manifestó respecto a los beneficios sociales demandados, y no ha valorado la prueba presentada sobre la errónea inclusión de los recurrentes.
El art. 59 del Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente que “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código”.
Luego de Resolver la Excepción de Impersonería, el juez tenía como obligación resolver la controversia de Beneficios Sociales requeridos por los demandantes, por lo que en cumplimiento del artículo señalado, el Tribunal no se refirió nuevamente a un recurso que fue resuelto y que por el principio de preclusión concluyó en su momento.
Con Relación a los puntos 3, 4 y 5, reiteramos lo señalado en el punto 1, sobre la legitimación pasiva en el proceso laboral no tiene relevancia, pues prima la Verdad material sobre la Verdad Formal.
Por lo precedentemente fundamentado, resultan injustificados los argumentos acusados por lo que corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Pierre Groleauy y Florian Marc Groleau, contra el Auto de Vista Nº 228/2015 de 5 de agostos de fs. 404 a 405 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En consecuencia firme y subsistente el Auto de Vista Nº 228 de 5 de agosto de 2015.
Se regula el honorario del profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 401-1
Sucre, 25 de noviembre de 2016
Expediente: 031/2016-S
Demandante: Edith Ruth Salces Vargas y Jorge Nazario Miranda
Mendoza
Demandado: Hovsep Antonio Asseff Gonzales y otros
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Pierre Groleau y Florian Marc de fs. 416 a 418 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 228 de 5 de agostos de 2015, de fs. 404 a 405 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por Edith Ruth Salces Vargas y Jorge Nazario Miranda Mendoza contra el recurrente; la respuesta de fs. 421 a 423, el Auto No 466/2015 de 2 de diciembre, cursante a fs. 426 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral demando Pago de Beneficios Sociales seguido por: Edith Ruth Salces Vargas y Jorge Nazario Miranda Mendoza contra Hovsep Antonio Asseff Gonzales, Nelida Gonzales de Asseff, Pierre Groleau y Florian Marc Groleau, el Juez 5to de Partido Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 132/2015 de 17 de abril de fs. 364 a 368, declarando Probada la misma con costas, determinando que los demandados paguen dentro de tercero día a: Edith Ruth Salces Vargas la suma de Bs. 42. 284,63 y a Jorge Nazario Miranda Mendoza Bs. 40.874,13 más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.
I.1.2.Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación de fs. 375 por Hosev Antonio Assef Gonzales y Nelida Gonzales de Asseff y de fs. 377 por Pierre Groleau y Florian Marc Groleau, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 228/2015 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 404 a 405, confirmando en todas sus partes la Sentencia No 132/2015 de 17 de abril de fs. 364 a 368 con costas.
I.2.Motivos del Recurso de Casación
Interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, acusa que el Auto de Vista Nº 228 de 5 de agosto de 2015, incurre en error de Hecho en la apreciación de las pruebas, bajo los argumentos que expone:
1.Error de hecho en la Apreciación de la Prueba
Sostiene que en el presente caso el error en la valoración de la prueba cursante en el expediente y que fue presentada no solo por la parte demandada sino fundamentalmente por la parte demandante, se refiere a que la conclusión de que la demanda estaba dirigida contra personas naturales y no así contra una Empresa, no condice con lo aseverado por los actores.
Explica que no existe prueba alguna que demuestra que la demanda no está dirigida contra Star Mirage Games, según las pruebas aportadas por los actores y por su parte, que establece la inexistencia de vinculación alguna con esta Empresa.
Afirma que es fundamental diferencia el tema de fondo que constituye la demanda de pago de beneficios Sociales, cuya defensa legal está reservada a la Empresa Star Mirage Games; con un aspecto totalmente independiente como es la situación de sus personas que fueron incluidas erróneamente en una demanda como supuestos propietarios de la Empresa, aspecto que fue desvirtuado en el curso del proceso.
Continúa alegando que el error en la valoración de la prueba es manifiesto y se puede evidenciar de los motivos que fueron expuestos en el proceso y que no fueron valorados ni en Sentencia ni en el Auto de Vista.
1. Refiere que los actores interpusieron demanda por cobro de beneficios sociales contra Hovsep Antonio Asseff Gonzales, Nelida Gonzales de Asseff, Ivan Groleau, Florian Marck Groleau, como propietarios del Bingo “Star Mirage Games”, y no como personas naturales, señalando que erróneamente se consideró en Sentencia y en el Auto de Vista.
Refiere que fue total y absolutamente probado por los demandantes como por el presentante de la Empresa demandada que los actores trabajaron en la Empresa, generando una relación laboral mediante el contrato de trabajo con Star Mirage Games, identificándose como una Empresa legalmente constituida y con representación legal de la Sra. Nélida Gonzales de Asseff como empleadora. Estableciendo que toda la prueba aportada como son boletas de pago, certificados de trabajo el propio contrato corresponden a la empresa Star Mirage Games.
2. Puntualiza que el Auto de Vista Nº 228 que confirma la Sentencia 132, únicamente se manifestó respecto a los Beneficios Sociales demandados y no valoró la prueba presentada por su parte, respecto a la errónea inclusión de sus personas en la demanda.
3. Expone que los testigos de la parte actora han demostrado que mantuvieron la relación laboral con la Empresa Star Mirage Games y Arte y Juegos en ningún momento habría mantenido una relación laboral con estas personas.
4. Señala que los demandantes en ningún momento señalaron quien fue el encargado de retirarlos de su fuente laboral, concluyendo que fueron retirados por la empresa Star Mirage Games, debido a que la Autoridad de Juegos intervino a todas las Empresas dedicadas a este rubro
5. Advierte que el juez A quo no consideró la presentación de Hovsep Antonio Asseff Gonzales quien en calidad de representante legal de la Empresa demandada, solicita conciliación previa a fin de cancelarles lo que en derecho les corresponda. Contando en el acta de Conciliación los acuerdos arribados entre partes y sin observar la ausencia de sus personas, aspecto que corroboraría lo aseverado por los actores en su demanda y en la prueba adjunta que no fue valorada.
Reiteran que se demostró y probó que no tuvieron participación alguna en la empresa Star Mirage Games y menos la contratación de personal alguno. Se configuró el error de hecho en la valoración de la prueba, error que debiera ser subsanado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio
Concluyen solicitando se Case el Auto de Vista, declarando la exclusión de sus personas del proceso laboral, por no ser parte en el mismo, conforme lo previene el art. 271 inc. y 274 del C.P.C.
Memorial de Contestación del Recurso
Los actores, Edith Ruth Salces Vargas y Jorge Nazario Miranda, de fs. 421 a 423, responden el memorial de Recurso de Casación, fundamentando que:
1.En Relación a lo alegado en el punto Nº 1
Sostiene que la demanda se dirigió con los propietarios del Bingo “Star Mirage Games” pues afirman que todas las personas contra las que se planteó la demanda fungían como propietarios, de ahí que la demanda se interpone contra todos ellos.
Afirma que la prueba que cursa de fs. 5 a 12, no acredita los extremos alegados por los recurrentes, pues si bien la prueba hace referencia a “Star Mirage Games”, quienes los contrataron, cancelaron sus salarios y administraban el negocio y fungían como únicos dueños eran los demandados y no únicamente la Sra. Nélida Gonzáles de Asseff, prueba de ello es que el contrato de trabajo no fue firmado por la mencionada señora; aspecto corroborado por prueba testifical de cargo y prueba documental.
2.En relación a lo alegado en el punto Nº 2
Refiere a la prueba que cursa de fs. 35 a 37 y 129 por las que se evidencia la existencia y registro legal de la empresa Star Mirage Games, pero que son los recurrentes quienes fungieron como sus empleadores y no solo la representante legal. Dicen además que los jueces emitieron sus fallos conforme al principio constitucional de verdad material, sobre poniendo a la verdad formal
3.Con relación a lo alegado en el punto Nº 3
Refieren que a conforme se evidenció de las declaraciones de los testigos de cargo, los demandados eran los dueños del bingo y no conocían a la Sra. Nélida Gonzáles de Asseff, por lo que quedó demostrado que quienes administraban el bingo y asumían públicamente la condición de dueños también eran sus empleadores y no únicamente la Sra. Gonzales de Asseff quien era utilizada para que los demandados eludas sus responsabilidades.
4.Con relación a lo alegado en el punto Nº 4
Sobre la afirmación de que no se señaló quien o quienes los retiraron de su fuente de trabajo, señalan que en la demanda de manera textual indican los nombres de todos los que participaron señalando que, (Sic.) “en ningún momento nos hicieron entrega de pre aviso, sino directamente cuando nos apersonamos a cumplir con nuestras funciones normales, nos comunicaron de manera extra oficial que estábamos siendo despedidos, sin beneficio alguno” (fs. 14) Por tanto, concluyen que lo alegado por los recurrentes es falso.
Con relación a la intervención de la autoridad del juego, indica que no es un fundamento válido para vulnerar los derechos del trabajador que el empleador hubiera incurrido en actos ilegales.
5.En relación a lo alegado en el punto Nº 5
Sobre lo aseverado de que Hovsep Antonio Asseff Gonzales, se apersona al proceso en calidad de gerente general y representante legal de Satr Mirage Games, reconociendo la relación y solicita conciliación, en la cual se llegó a un acuerdo, sin que los ahora recurrentes intervengan, indican que no tienen razón.
Indica que lo alegado por Hovsep en su apersonamiento no constituye prueba, ni indicio, más aun cuando este tiene por única finalidad evitar que se afecten los bienes de los demandados Pierre Groleau y Florian Marc Groleau, pues solicitan se suspenda todo tipo de medidas que se les haya impuesto a ellos, asegurando que no corresponde a la verdad.
Por otra parte indica que los ahora recurrentes no asistieron a la audiencia de conciliación, solamente se hizo presente Hovsep Antonio Asseff Gonzales, pero no se materializó ningún acuerdo como se puede evidenciar en el expediente, por lo que lo indicado por los demandantes no es cierto.
Petitorio
Por todo lo expuesto solicitan que el Tribunal declare Infundado el recurso de casación interpuesto por Pierre Groleau y Florian Marc Groleau.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Consideraciones previas.-
La Constitución Política del Estado ha establecido fundamentos que la sociedad boliviana tiene la obligación de cumplir, de estos podemos destacar el art. 48 que en su par. I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” y en su par. II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
También nuestra Carta Magna determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
Por su parte el Código Procesal del Trabajo, refiere diez Principios del Derecho Laboral, incluyendo al Principio de Preclusión, “por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”. Y el Principio de Libre apreciación de la Prueba, “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios”
1.Error de hecho en la Apreciación de la Prueba,
Los impetrantes señalan que hubo error porque no existe prueba alguna que demuestre que la demanda no está dirigida contra la empresa Star Mirage Games. Y que ellos no tienen ninguna relación con la misma.
Los recurrentes aducen que ellos no se encontraban registrados como propietarios de la Empresa donde trabajaron los actores, y que por tal razón debieron ser apartados del proceso laboral que se les siguió como personas naturales.
Al efecto debemos aclarar que la Ley General del Trabajo, señala en su art. 5 que “El contrato de trabajo es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono o un grupo de patrones y un empleado u obrero…” (el resaltado es nuestro).
Con relación a lo dispuesto en el art. 110 y 112 del CPT, es necesario recalcar que la legitimación pasiva en el proceso laboral no tiene relevancia, máxime si en el caso concreto, los demandantes y los testigos coinciden en señalar que los demandados actuaban en calidad de “Empleadores” y efectúan la tarea de controlar el trabajo del personal que ellos mismos contrataron. Por lo que el juez de instancia se apegó al Principio de Verdad Material, por el cual se valora la realidad de las circunstancias laborales y sobreponen a la verdad formal, con el fin de precautelar los derechos de los trabajadores, como señala el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
2. Sobre que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia, únicamente se manifestó respecto a los beneficios sociales demandados, y no ha valorado la prueba presentada sobre la errónea inclusión de los recurrentes.
El art. 59 del Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente que “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código”.
Luego de Resolver la Excepción de Impersonería, el juez tenía como obligación resolver la controversia de Beneficios Sociales requeridos por los demandantes, por lo que en cumplimiento del artículo señalado, el Tribunal no se refirió nuevamente a un recurso que fue resuelto y que por el principio de preclusión concluyó en su momento.
Con Relación a los puntos 3, 4 y 5, reiteramos lo señalado en el punto 1, sobre la legitimación pasiva en el proceso laboral no tiene relevancia, pues prima la Verdad material sobre la Verdad Formal.
Por lo precedentemente fundamentado, resultan injustificados los argumentos acusados por lo que corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Pierre Groleauy y Florian Marc Groleau, contra el Auto de Vista Nº 228/2015 de 5 de agostos de fs. 404 a 405 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En consecuencia firme y subsistente el Auto de Vista Nº 228 de 5 de agosto de 2015.
Se regula el honorario del profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.