Auto Supremo AS/0403/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2016-A

Fecha: 24-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 403-A
Sucre, 24 de diciembre de 2016

Expediente : 451/2016-A
Demandante : REFRICRUZ SRL
Demandado : GRACO del SIN-Santa Cruz de la Sierra
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 265/2011 de fs. 223 a 233; pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso Contencioso Tributario interpuesto por REFRICRUZ SRL contra GRACO-SC, demás antecedentes; y:
CONSIDERANDO I:
El art. 214 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, establece: “… Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil.”; concordante con el art. 297. II del mismo cuerpo normativo cuando señala: “Contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia,…”; a continuando indica: “La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetarán al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil.”
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de nulidad o casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil.
Coherentes con lo manifestado, corresponde realizar el examen de admisibilidad, previsto en el art. 277 del CPC, respecto al recurso de casación cursante de fs. 148 a 152.
CONSIDERANDO II:
El recurso de casación de fs. 239 a 242, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación se pretende; fundamenta y argumenta, de manera precisa y clara su pretensión, habiendo cumplido el referido escrito con los requisitos mínimos de admisibilidad, en su petitorio solicita que se modifique parcialmente la resolución de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, con la previsión de la Disposición Transitoria Sexta y el art. 277.I del NCPC, se dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 239 a 242, correspondiendo la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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