SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 421 /2016.
Sucre, 15 de noviembre de 2016.
Expediente:SC-SA.SAII-LP.161/2016
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 93, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I de 17 de noviembre, de fs. 86 a 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de Compensación de Cotizaciones, seguido por Freddy García Chungara, contra la entidad recurrente, el Auto Nº 366/15 SSA-I, a fs. 103, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 117/2016-A de 3 de junio, de fs. 110 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación.- Que, Freddy García Chungara, presentó solicitud de compensación de cotización, la que fue resuelta por la Resolución Nº 8232 de 16 de agosto de 2012, a fs. 17 de obrados, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, determinando en la misma, otorgar en favor del asegurado, el formulario de compensación de cotizaciones, mediante el cual se consideró un monto de compensaciones de cotizaciones de Bs. 19.122,58.- (diecinueve mil ciento veintidós 58/100 bolivianos), y una densidad total de aportes de 2 años y 3 meses.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.- Contra la Resolución Nº 8232, Freddy García Chungara, planteó recurso de reclamación mediante memorial de fs. 36 a 37, siendo resuelto por Resolución Nº 00481/13 de 3 de julio de 2013, de fs. 48 a 51, pronunciado por la Comisión de Reclamación del SENASIR, confirmando la resolución recurrida, por considerar que se encontraba conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista: Notificado con la Resolución Nº 00481/13, Freddy García Chungara, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 78 y vta., recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I, de 17 de noviembre, cursante de fs. 86 a 87 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución Nº 00481/13, dejando sin efecto la Resolución Nº 8232, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario, los periodos debidamente trabajados y reclamados por el solicitante conforme se indica en dicha resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 89 vta. a 93, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:
La entidad recurrente haciendo una copia textual del quinto párrafo del segundo considerando del auto de vista impugnado, refirió que el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece que la modalidad de certificación ordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción Juris Tantum, pero la señalada disposición regula única y exclusivamente tramites del sistema de reparto y no así tramites de compensación de cotizaciones, a dicho efecto el art. 18 del DS Nº 27543 refiere sobre las modalidades de certificaciones para fines de compensación de cotizaciones, lo cual estaría corroborando sobre la no aplicación del art. 14 del referido decreto supremo en cuanto a la compensación de cotizaciones.
Por otra parte refirió que, asimismo no se certificaron los periodos reclamados de enero de 1990, a octubre de 1996, debido a que no se cuenta con la documentación en el área de certificación de compensación de cotizaciones, sobre todo tomando en cuenta que estos periodos fueron administrados por los ex fondos complementarios, por lo que necesariamente los periodos mencionados tendrían que ser certificados mediante planillas cursantes en el fondo complementario correspondiente y/o en aplicación de normativa con planillas que acrediten aportes a largo plazo o un fondo complementario. Además que el asegurado debió haber cumplido con lo dispuesto con el art. 54 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011 “documentación respaldatoria que sustente su pretensión”.
Posteriormente manifestó que, el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, debe ser analizado a profundidad y en concordancia con el art. 1 del DS Nº 822, los que establecen que, la compensación de cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, efectivamente cotizados por el asegurado. En tal sentido continúo refiriendo que, hubo una errónea valoración de la prueba de hecho, ya que se tiene de la prueba documental cursante de fs. 4 a 5 planillas, de fs. 9 a 14 papeletas de pago, de fs. 63 a 77 pruebas que fueron presentadas para probar los aportes referidos por el interesado, los cuales deben ser analizados de forma cuidadosa sin tratar de forzar la aplicación del DS Nº 27543, puesto que la Compañía Minera Orlandini, tuvo serios problemas al momento de probar los aportes, motivo por el cual el SENASIR efectuó una fiscalización a la empresa citada, por lo tanto el tribunal de alzada debió atenerse a la verdad material, que en la actualidad rige el principio de verdad material que está previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al respecto la entidad recurrente señaló la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010 de 26 de julio, que refiere sobre la verdad material, que se genera en la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos.
Por otro lado refirió que, el tribunal de alzada efectuó una aplicación errónea de la ley constitucional, al señalar en el párrafo cuarto del segundo considerando del auto de vista recurrido, el art. 45 de la CPE, puesto que el art. 67.II de la Norma Suprema refiere que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social de acuerdo a la ley.
Petitorio: Concluyó el recurso de casación, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I de 17 de noviembre, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00481/13 de 3 de julio de 2013, de igual modo se confirme la Resolución Nº 8232, de 16 de agosto de 2012.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales, cuya transgresión se acusa, se establece lo siguiente:
Que, analizado el contenido del recurso de casación en el fondo, se advierte que la problemática central versa sobre la supuesta transgresión y mala aplicación que habría efectuado el tribunal de alzada del art. 14 del DS Nº 27543, en el trámite de cálculo de compensación de cotizaciones.
Primeramente debe señalarse que, sobre la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, existen procesos resueltos por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre, entre otros; en el que se estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario disponiendo que: “…el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, bajo esa referencia, se tiene que la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005, en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
La citada línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nº 145 de 11 de abril del 2013 y 275/2013 de 3 de junio, entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del DS Nº 27543, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos señalados por la norma ahora cuestionada.
Bajo ese mismo entendimiento, por imperio del art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), que prescriben sobre la Compensación de Cotizaciones; disposiciones complementadas por el art. 5.2 de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002, y el art. 18 del DS Nº 27543; los cuales refieren que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho a la jubilación como parte integrante del derecho a la Seguridad Social.
En ese sentido, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este Supremo Tribunal, que pretendió y pretende en la actualidad otorgar la máxima eficacia de los derechos a la seguridad social, dentro del marco de la irrenunciabilidad de los mismos, conforme al mandato de los arts. 45.II.IV y 48.III.IV de la Norma Fundamental, que establecen la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias, que son inembargables, porque constituyen un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia.
En ese contexto en el presente caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que tal como reconoce la entidad recurrente dentro del expediente cursa de fs. 4 a 5 planillas, de fs. 9 a 14 papeletas de pago, de fs. 63 a 77, además que a fs. 2 cursa “Aviso de Afiliación y Reingreso del Trabajador” con fecha de ingreso al trabajo el 1 de octubre de 1987, en su condición de ayudante perforista, con nombre o razón social del empleador “CIA. MINERA ORLADINI LTDA.” con el sello de aprobación de la empresa citada, pruebas que fueron presentadas para demostrar los aportes referidos por el asegurado, literales que acreditan que el asegurado prestó servicios en la Compañía Minera Orlandini Ltda. desde el mes de octubre de 1987, hasta el mes de noviembre de 1997, documentación que tiene el valor legal, según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, lo que hace viable la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, para la calificación de la Compensación de Cotizaciones del asegurado Freddy García Chungara, como acertadamente concluyó el tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I de 17 de noviembre, al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00481/13 de 3 de julio de 2013.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 45 de la CPE, por parte del tribunal de alzada, debemos señalar, que este razonamiento emitido por la entidad recurrente, es un entendimiento contrario, porque el SENASIR al haber negado el derecho de la compensación de sus cotizaciones al asegurado, restringió la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, bajo el argumento que la aplicación corresponde sólo a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, excluyendo a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones a quienes no figuran en planillas, se estaría actuando en franca vulneración del principio de Supremacía Constitucional. Con relación al tema de análisis, más propiamente, respecto de los procesos administrativos; dado que este Tribunal Supremo de Justicia estableció que debe prevalecer la verdad material antes que la formal, en aplicación de los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, haciendo que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos y en consecuencia otorgando la solución efectiva a la controversia, en estricto cumplimiento de las garantías fundamentales, es decir dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales rigurosos que vulneran derechos y privan el de contar con una justicia pronta y oportuna, desnaturalizando el verdadero sentido de la justicia efectiva y eficaz.
En ese marco, cabe señalar que no obstante los numerosos autos supremos y sentencias constitucionales, que regulan los alcances de la norma cuestionada, este Tribunal Supremo de Justicia continúa observando que los funcionarios del SENASIR reinciden en desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano, otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en perjuicio de los asegurados, por tratarse de contribuciones o aportes que emergieron de los salarios de los asegurados.
Bajo ese razonamiento, se debe señalar que, los aportes que realizan los trabajadores durante su etapa laboral, son esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder a una renta de vejez, que les asegure para sí y su familia una vida digna, no siendo por tanto correcto que la institución recurrente con una serie de observaciones, que carecen de fundamento legal, desconociendo el principio de verdad material, que debe prevalecer en base a la realidad objetiva de los hechos, prive de un medio vital de subsistencia a personas que se encuentran dentro de un grupo vulnerable de la tercera edad, retardando injustificadamente trámites, actuando de forma inhumana, porque desconoce que es de vital importancia su atención prioritaria, por su condición y por la finalidad a cumplir del derecho pretendido, que en cumplimiento al mandato constitucional, exige de las autoridades la aplicación de la ley, para la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la misma, en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.
De lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 89 a 93, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal ad quem realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable por disposición de los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 89 a 93, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I de 17 de noviembre, de fs. 86 a 87 de obrados.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 421 /2016.
Sucre, 15 de noviembre de 2016.
Expediente:SC-SA.SAII-LP.161/2016
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 93, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I de 17 de noviembre, de fs. 86 a 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de Compensación de Cotizaciones, seguido por Freddy García Chungara, contra la entidad recurrente, el Auto Nº 366/15 SSA-I, a fs. 103, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 117/2016-A de 3 de junio, de fs. 110 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación.- Que, Freddy García Chungara, presentó solicitud de compensación de cotización, la que fue resuelta por la Resolución Nº 8232 de 16 de agosto de 2012, a fs. 17 de obrados, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, determinando en la misma, otorgar en favor del asegurado, el formulario de compensación de cotizaciones, mediante el cual se consideró un monto de compensaciones de cotizaciones de Bs. 19.122,58.- (diecinueve mil ciento veintidós 58/100 bolivianos), y una densidad total de aportes de 2 años y 3 meses.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.- Contra la Resolución Nº 8232, Freddy García Chungara, planteó recurso de reclamación mediante memorial de fs. 36 a 37, siendo resuelto por Resolución Nº 00481/13 de 3 de julio de 2013, de fs. 48 a 51, pronunciado por la Comisión de Reclamación del SENASIR, confirmando la resolución recurrida, por considerar que se encontraba conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista: Notificado con la Resolución Nº 00481/13, Freddy García Chungara, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 78 y vta., recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I, de 17 de noviembre, cursante de fs. 86 a 87 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución Nº 00481/13, dejando sin efecto la Resolución Nº 8232, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario, los periodos debidamente trabajados y reclamados por el solicitante conforme se indica en dicha resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 89 vta. a 93, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:
La entidad recurrente haciendo una copia textual del quinto párrafo del segundo considerando del auto de vista impugnado, refirió que el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece que la modalidad de certificación ordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción Juris Tantum, pero la señalada disposición regula única y exclusivamente tramites del sistema de reparto y no así tramites de compensación de cotizaciones, a dicho efecto el art. 18 del DS Nº 27543 refiere sobre las modalidades de certificaciones para fines de compensación de cotizaciones, lo cual estaría corroborando sobre la no aplicación del art. 14 del referido decreto supremo en cuanto a la compensación de cotizaciones.
Por otra parte refirió que, asimismo no se certificaron los periodos reclamados de enero de 1990, a octubre de 1996, debido a que no se cuenta con la documentación en el área de certificación de compensación de cotizaciones, sobre todo tomando en cuenta que estos periodos fueron administrados por los ex fondos complementarios, por lo que necesariamente los periodos mencionados tendrían que ser certificados mediante planillas cursantes en el fondo complementario correspondiente y/o en aplicación de normativa con planillas que acrediten aportes a largo plazo o un fondo complementario. Además que el asegurado debió haber cumplido con lo dispuesto con el art. 54 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011 “documentación respaldatoria que sustente su pretensión”.
Posteriormente manifestó que, el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, debe ser analizado a profundidad y en concordancia con el art. 1 del DS Nº 822, los que establecen que, la compensación de cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, efectivamente cotizados por el asegurado. En tal sentido continúo refiriendo que, hubo una errónea valoración de la prueba de hecho, ya que se tiene de la prueba documental cursante de fs. 4 a 5 planillas, de fs. 9 a 14 papeletas de pago, de fs. 63 a 77 pruebas que fueron presentadas para probar los aportes referidos por el interesado, los cuales deben ser analizados de forma cuidadosa sin tratar de forzar la aplicación del DS Nº 27543, puesto que la Compañía Minera Orlandini, tuvo serios problemas al momento de probar los aportes, motivo por el cual el SENASIR efectuó una fiscalización a la empresa citada, por lo tanto el tribunal de alzada debió atenerse a la verdad material, que en la actualidad rige el principio de verdad material que está previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al respecto la entidad recurrente señaló la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010 de 26 de julio, que refiere sobre la verdad material, que se genera en la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos.
Por otro lado refirió que, el tribunal de alzada efectuó una aplicación errónea de la ley constitucional, al señalar en el párrafo cuarto del segundo considerando del auto de vista recurrido, el art. 45 de la CPE, puesto que el art. 67.II de la Norma Suprema refiere que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social de acuerdo a la ley.
Petitorio: Concluyó el recurso de casación, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I de 17 de noviembre, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00481/13 de 3 de julio de 2013, de igual modo se confirme la Resolución Nº 8232, de 16 de agosto de 2012.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales, cuya transgresión se acusa, se establece lo siguiente:
Que, analizado el contenido del recurso de casación en el fondo, se advierte que la problemática central versa sobre la supuesta transgresión y mala aplicación que habría efectuado el tribunal de alzada del art. 14 del DS Nº 27543, en el trámite de cálculo de compensación de cotizaciones.
Primeramente debe señalarse que, sobre la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, existen procesos resueltos por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre, entre otros; en el que se estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario disponiendo que: “…el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, bajo esa referencia, se tiene que la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005, en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
La citada línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nº 145 de 11 de abril del 2013 y 275/2013 de 3 de junio, entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del DS Nº 27543, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos señalados por la norma ahora cuestionada.
Bajo ese mismo entendimiento, por imperio del art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), que prescriben sobre la Compensación de Cotizaciones; disposiciones complementadas por el art. 5.2 de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002, y el art. 18 del DS Nº 27543; los cuales refieren que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho a la jubilación como parte integrante del derecho a la Seguridad Social.
En ese sentido, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este Supremo Tribunal, que pretendió y pretende en la actualidad otorgar la máxima eficacia de los derechos a la seguridad social, dentro del marco de la irrenunciabilidad de los mismos, conforme al mandato de los arts. 45.II.IV y 48.III.IV de la Norma Fundamental, que establecen la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias, que son inembargables, porque constituyen un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia.
En ese contexto en el presente caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que tal como reconoce la entidad recurrente dentro del expediente cursa de fs. 4 a 5 planillas, de fs. 9 a 14 papeletas de pago, de fs. 63 a 77, además que a fs. 2 cursa “Aviso de Afiliación y Reingreso del Trabajador” con fecha de ingreso al trabajo el 1 de octubre de 1987, en su condición de ayudante perforista, con nombre o razón social del empleador “CIA. MINERA ORLADINI LTDA.” con el sello de aprobación de la empresa citada, pruebas que fueron presentadas para demostrar los aportes referidos por el asegurado, literales que acreditan que el asegurado prestó servicios en la Compañía Minera Orlandini Ltda. desde el mes de octubre de 1987, hasta el mes de noviembre de 1997, documentación que tiene el valor legal, según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, lo que hace viable la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, para la calificación de la Compensación de Cotizaciones del asegurado Freddy García Chungara, como acertadamente concluyó el tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I de 17 de noviembre, al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00481/13 de 3 de julio de 2013.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 45 de la CPE, por parte del tribunal de alzada, debemos señalar, que este razonamiento emitido por la entidad recurrente, es un entendimiento contrario, porque el SENASIR al haber negado el derecho de la compensación de sus cotizaciones al asegurado, restringió la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, bajo el argumento que la aplicación corresponde sólo a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, excluyendo a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones a quienes no figuran en planillas, se estaría actuando en franca vulneración del principio de Supremacía Constitucional. Con relación al tema de análisis, más propiamente, respecto de los procesos administrativos; dado que este Tribunal Supremo de Justicia estableció que debe prevalecer la verdad material antes que la formal, en aplicación de los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, haciendo que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos y en consecuencia otorgando la solución efectiva a la controversia, en estricto cumplimiento de las garantías fundamentales, es decir dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales rigurosos que vulneran derechos y privan el de contar con una justicia pronta y oportuna, desnaturalizando el verdadero sentido de la justicia efectiva y eficaz.
En ese marco, cabe señalar que no obstante los numerosos autos supremos y sentencias constitucionales, que regulan los alcances de la norma cuestionada, este Tribunal Supremo de Justicia continúa observando que los funcionarios del SENASIR reinciden en desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano, otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en perjuicio de los asegurados, por tratarse de contribuciones o aportes que emergieron de los salarios de los asegurados.
Bajo ese razonamiento, se debe señalar que, los aportes que realizan los trabajadores durante su etapa laboral, son esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder a una renta de vejez, que les asegure para sí y su familia una vida digna, no siendo por tanto correcto que la institución recurrente con una serie de observaciones, que carecen de fundamento legal, desconociendo el principio de verdad material, que debe prevalecer en base a la realidad objetiva de los hechos, prive de un medio vital de subsistencia a personas que se encuentran dentro de un grupo vulnerable de la tercera edad, retardando injustificadamente trámites, actuando de forma inhumana, porque desconoce que es de vital importancia su atención prioritaria, por su condición y por la finalidad a cumplir del derecho pretendido, que en cumplimiento al mandato constitucional, exige de las autoridades la aplicación de la ley, para la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la misma, en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.
De lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 89 a 93, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal ad quem realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable por disposición de los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 89 a 93, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I de 17 de noviembre, de fs. 86 a 87 de obrados.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.