Auto Supremo AS/0426/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2016

Fecha: 15-Nov-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 426/2016.
Sucre, 15 de noviembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.167/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo fs. 344 a 347, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por Gabriel Salvador Atila Virhuez, contra el Auto de Vista N° 332 de 5 de septiembre de 2013 de fs. 321 323 vta. pronunciado por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Hedim David Céspedes Cossío contra la institución recurrente, el auto de fs. 353 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 123/2016-A de fs. 361 que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social el Juez de Partido Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia N° 432 de 6 de julio de 2012 de fs. 201 a 208, declarando probada la excepción perentoria de prescripción de los derechos laborales reclamados en la demanda, referentes a la indemnización por el tiempo de servicios prestados de 14 años; declarando improbada la excepción perentoria de pago y probada en parte sin costas probada en parte la demanda de fs. 22 a 25 de obrados, en cuyo mérito ordenó que la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno a través de su representante legal, cancele a tercer día de su notificación de ejecutoriada la sentencia a Hedim David Céspedes Cossío la suma de Bs. 60.343,20.- (Sesenta mil trescientos cuarenta y tres 20/100 bolivianos) por concepto de desahucio.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación de fs. 210 a 214 vta., formulada por el demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamento de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 332 de 5 de diciembre de 2013 de fs. 321 a 323 vta., confirmó en todas sus partes de la Sentencia N° 432 de fecha de 6 de julio de 2012, Auto complementario de 21 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 201 a 208 y fs. 245, respectivamente, pronunciados por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la Capital. Sin costas.
I.2.- Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivo el recurso de casación en el fondo de fs. 344 a 347, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, representada por Gabriel Salvador Atila Viruhez, con base en los siguientes argumentos:
Que el tribunal de alzada con la emisión de auto de vista, incurrió en aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y artículo único del Decreto Supremo (DS) Nº 06813 de 3 julio de 1964, violando el art. 3 in fine del DS Nº 110 de 12 de mayo de 2009, art. 66 de la LGT, en relación del art. 95 del Reglamento General del Profesor Universitario y art. 45. IV de la Constitución Política del Estado, toda vez que la invitación a la jubilación voluntaria conforme al art. 66 de LGT y art. 95 del Reglamento del Profesor Universitario de la UAGRM, considerando que en dicha fecha el demandante tenia cumplido los 66 años de edad, de modo tal que no existe un despido intempestivo como determino tanto el juez de primera instancia y el tribunal de alzada, condenando al pago de desahucio, pago de multa y actualizaciones, resolución impugnada que contradice a los Autos Supremos N° 144 de 31 de diciembre de 1981 y 12 de 7 de febrero de 2014, que establecerían cuando el trabajador se acoge a la jubilación, no corresponde el pago de desahucio.
I.3.Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que en aplicación de los arts. 271.4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 332 de 5 de diciembre de 2013 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de pago de desahucio e improbado en el fondo declare improbada la demanda de pago de desahucio e improbado el pago de multa del 30%, actualización, reajuste y mantenimiento.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso, corresponde de su análisis y consideración, de donde se tiene lo siguiente:
Con relación al punto central de agravio traído en casación en sentido que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de los art. 12 y 13 de la LGT, art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, al confirmar la sentencia que reconoció el pago de desahucio en favor del demandante, cuando este se acogió al beneficio de la jubilación y no fue despedido intempestivamente.
Cabe señalar en principio, que los beneficios sociales consisten en derechos laborales adquiridos por los trabajadores por el tiempo de servicios prestados, como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo, derechos reconocidos y protegidos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad” y estabilidad laboral: de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador: III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, de la misma forma de la Ley General del Trabajo en su art. 13, prevé: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados…”.
Bajo ese marco, en el caso de análisis de la revisión de los datos del proceso, se advierte que la Universidad, Autónoma Gabriel Rene Moreno en conocimiento de la Ley Financial de 2009, que en su art. 15 estableció la remuneración máxima o salario tope para el sector público de Bs. 15.000.00.- para el Presidente del Estado Plurinacional, en cuyo mérito antes de proceder al recorte de los salarios de los demandantes que contaban con los 65 años.
Empero no se acogieron al derecho de jubilación, conforme establece los arts. 93 y 95 del Estatuto Orgánico y del Reglamento, que refiere que al cumplir los 65 años de edad, el profesor puede decidir acogerse voluntariamente a la jubilación o continuar 5 años más en el ejercicio de la cátedra. Esta norma es opcional al señalar que el trabajador al llegar a esta edad “puede” no dice debe, en consecuencia el demandante seguía trabajando, tácticamente en virtud a dicha norma por 5 años más, subordinado a la institución empleadora, en consecuencia sometido a la decisión unilateral de la Universidad, Autónoma Gabriel Rene Moreno, que como institución pública y obligada al cumplimiento de la Ley Financial de 2009 y consciente de las emergencias que implica para el trabajador en la afectación de sus derechos laborales, procedió a notificarlo, para que pueda iniciar su trámite de jubilación, sin observar y dar cumplimiento a lo establecido por el art. 12 de la LGT, que refiere: “El contrato podrá pactarse por el tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1)”. Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; “ 2). Tratándose de contratos como empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonara una suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos” (El resaltado nos corresponde), norma concordante con el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, de donde se colige que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en aplicación indebida de las normas señaladas en el recurso, toda vez que a la luz de la realidad de los hechos y al principio de verdad material, el demandante no se acogió al derecho de jubilación por voluntad personal, porque no consta en obrados datos o documentos que evidencien lo sostenido por la parte empleadora, como correspondía hacerlo, de conformidad con los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referido a la decisión unilateral por ampliación de la Ley Financial de 2009, que vulneraba los derechos laborales adquiridos, por los años de servicios prestados en la Casa Superior de Estudios, consecuentemente es correcta la decisión adoptada por los de instancia al reconocer el pago de desahucio al profesor emérito de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno.
En cuanto a la denuncia que el tribunal ad quem habría incurrido en contradicción de la línea establecida por los Autos Supremos N° 144 de 31 de diciembre de 1981 y 12 de 7 de febrero de 2014, corresponde señalar que los fundamentos expuestos por el recurrente son diametralmente diferentes a los expresados en las resoluciones señaladas, toda vez que el trabajador se acogió a la jubilación de manera voluntaria y demando el pago de la multa del 30%, por no haber recibido sus beneficios sociales en el plazo de 15 días, conforme al art. 9 del DS N° 28699, consecuentemente no es evidente que auto de vista impugnado sea contradictorio a los autos supremos citados, conforme aduce el recurrente, por el contrario el auto de vista fue pronunciado en observancia y aplicación de las normas legales vigentes que rigen la materia, con base a los datos del proceso.
Por otro lado, según el art. 70 del CPT, las transacciones entre partes que tiendan a burlar derechos, no sufren efectos entre transacciones entre partes que tiendan a burlar derechos, no sufren efectos entre los mismos, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que las literales en cuestión han sido valoradas juntarte a las demás pruebas cursantes en el proceso de acuerdo a lo previsto por los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de la prueba ofrecida, concluyendo adecuadamente los de instancia que la parte demandada obro fuera de lo previsto por el art. 12 de la LGT, modificado por el artículo único del DS N° 06813 de 3 de julio de 1964, al no haber expedido el preaviso de rescisión de la relación laboral con los 90 días de anticipación que prevén dichas normas, estableciéndose que la desvinculación laboral se dio de forma intempestiva y unilateral, correspondiendo en consecuencia el pago del desahucio establecido en la sentencia de fs. 201 a 208 y confirmado con acierto por el tribunal de ad quem.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, no es evidente lo denunciado en el recurso por la institución recurrente, por lo que corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2 y 273 del código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 344 a 347. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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