Auto Supremo AS/0860/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0860/2016-RRC

Fecha: 03-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 860/2016-RRC
Sucre, 03 de noviembre de 2016

Expediente: Chuquisaca 18/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Hernán Martínez Castro y otro
Delitos: Uso Indebido de Influencias y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de mayo y 7 de junio de 2016, cursantes de fs. 1830 a 1851 y fs. 1861 a 1872, Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 178/2016 de 6 de mayo, de fs. 1795 a 1804, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Hugo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 9/2015 de 13 de noviembre (fs. 1525 a 1551), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza, autores de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; asimismo, declaró a Gustavo Díaz Oropeza, absuelto del delito de Falsedad Ideológica, tipificado en el art. 199 del CP.

b)Contra la referida Sentencia, los recurrentes Hernán Martínez Castro (fs. 1682 a 1693) y Gustavo Díaz Oropeza (fs. 1699 a 1715), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 178/2016 de 6 de mayo (fs. 1795 a 1804), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer recurso y rechazó por inadmisible la segunda alzada al no haberse subsanado las observaciones formales efectuadas. Asimismo, los recurrentes solicitaron Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 1806 y fs. 1812 y vta.), petición que no fue concedida por los Autos 189/2016 de 13 de mayo (fs.1808 vta.) y 200/2016 de 31 de mayo (fs. 1856 vta.).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.

De los memoriales del recurso de casación y del Auto Supremo 575/2016-RA de 3 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

II.1.2. Del recurso de casación de Hernán Martínez Castro.

a)Bajo el acápite: “Primer motivo violación del derecho al debido proceso por Auto de Vista intrapetita o ex silentio” (sic), el recurrente efectuando una copia textual de su recurso de apelación planteado, alega que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de los dos motivos apelados referidos a:

i.La sentencia se basa en hechos no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP], donde señaló como norma inobservada el art. 173 del CPP, siendo acusado de que en su gestión como Alcalde de San Lucas, se construyó la fase III del camino Pairuhuani sin llevarse a cabo la licitación y proceso administrativo para la adjudicación, aspecto que niega afirmando que fue durante la gestión 2010, existiendo prueba al respecto, no obstante es acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, basándose en una orden de inicio de obras de un hecho no acreditado; por lo que, pidió se verifique el mismo, ya que considera que en sentencia sólo se describe las pruebas; sin embargo, el Tribunal ad quem concluyó que si bien el término autorizar no es especificado por el medio probatorio, advierte que el mismo deviene de la valoración intelectiva de la prueba esencial efectuada por el Tribunal a quo, determinando que la obra se inició en el mes de septiembre de 2009 y quien dispuso ello fue la autoridad máxima del Gobierno Autónomo de San Lucas, autorización sin la cual no pudo llevarse a cabo; aspecto que, el recurrente cuestiona que no se especifica con qué medio probatorio se ha acreditado la orden o autorización de inicio de obras, citando las pruebas MPD 3, 6, 7, 8, 9 y 14, las que según señala no acreditan el hecho resultando ser prueba contradictoria y sin ninguna fundamentación; por lo que, el Tribunal ad quem evitó ingresar a resolver este motivo en infracción del debido proceso afirmando que no coincide con el defecto de la sentencia y no abre su competencia para pronunciarse al respecto, cuando el motivo versa sobre un defecto de la sentencia al basarse en un hecho no acreditado como es la orden de dar inicio a la obra; en ese sentido, niega que hubiere reclamado que el delito por el que se le acusa, hubiese sido erróneamente aplicado. Posteriormente, hace referencia a la prueba MPD9, que acredita que fue la presión de la comunidad que motivo la obra a tiempo de enfatizar que el Tribunal de alzada habría fallado de forma infra petita o ex silentio, lesionando así su derecho al recurso.

ii.La violación del derecho al debido proceso porque la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, aludiendo a la prueba MPD3, sobre la cual alega que el Tribunal de alzada no le


da respuesta a su alzada, ya que las boletas no indican que se tratarían de la tercera fase, asimismo considera que las pruebas MPD6 y MPD7, son contradictorias con la declaración del testigo de cargo edil Otondo Gómez y las afirmaciones realizadas por Efraín Camiño, pruebas que tampoco acreditan la fecha, cuestionando que no era posible otorgarle valor por encima de la prueba testifical, aspecto sobre el cual señala que tampoco obtuvo respuesta concisa del Tribunal ad quem quien debió verificar si es razonable basarse en una prueba sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos, existiendo documentos públicos que acreditan la fecha del inicio de la obra el año 2010, conforme describió en su alzada y lo que correspondía era motivar; y, explicar porque un documento que no fue reconocido por su autor, tiene mayor validez que veinte documentos públicos. Luego el recurrente copia su recurso de alzada citando la prueba MPD-9, manifestando que consiste en un memorial presentado por Sabino Marca, solicitando el pago por la tercera fase del camino a Piruhuani, donde explica que la tercera fase fue iniciada el 2010, adicionalmente alude como pruebas obviadas por el Tribunal a quo las pruebas DG7, DG8, DG9, DG10, DG11, DG12, DG13, DG14, DG15, DG16, DG17, DG18, DG19, DG20, DG21, DG22, DG23, DG24, DG25, DG26, DG27, DG28, DG29, DG30, DG31, DG32, DG33, DG34, DG35, DG36 e indica que citó como precedentes contradictorios en esa oportunidad los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171 de 24 de julio de 2012, extrañando también el pronunciamiento al respecto por el Tribunal de alzada e invoca como precedentes contradictorios al Auto de Vista, impugnado los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 15 de 26 de enero de 2007.

b)El recurrente identifica como segundo motivo, que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso al convalidar la sentencia basada en hechos no acreditados, evitando ingresar al fondo de sus reclamaciones y dar una respuesta específica, lesionando así su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, aprobando las violaciones del Tribunal de Sentencia, quedando sin solución las infracciones alegadas; es así, que citando los arts. 370 inc. 6), 407, 169 inc. 3) del CPP, reitera que se inobservó el art. 173 del CPP, al ser acusado -reitera- de que en su gestión como Alcalde de San Lucas 2009, se habría construido la fase III del camino Piruhuani sin que se hubiese llevado adelante una licitación y proceso administrativo para la adjudicación, lo cual afirma no es evidente, que el camino en su tercera fase se llevó adelante el 2010 y existiría prueba contundente al respecto; por lo que, aludiendo a los elementos del delito de Uso Indebido de Influencias previsto en el art. 146 del CP, nuevamente copia textualmente su alzada y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171 de 24 de julio de 2012.

II.1.3. Del recurso de casación de Gustavo Díaz Oropeza.

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado incurre en un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, al haber restringido su derecho de acceso a la justicia, conculcado el derecho de impugnación y lesión al derecho al debido proceso; puesto que, erróneamente no dio curso a su alzada porque no habría señalado la aplicación que pretende en los tres puntos apelados referidos a defectos en la sentencia, pese a que manifestó las aplicaciones que pretendía al indicar sobre: i) La defectuosa valoración de la prueba, cuyo efecto pretendido de acuerdo al art. 413 del CPP, era que se declare procedente su recurso anulando la sentencia impugnada, disponiendo se realice juicio de reenvío, al no poder ser subsanado este defecto a raíz de la prohibición de revalorizar prueba de acuerdo a los arts. 173, 3, 124 y 359 del CPP, en coherencia con el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2016; ii) Inobservancia de la ley sustantiva (art. 146 del CP), incurriendo en la causal 1 del art. 370 del CPP; por lo que, al no subsumirse su conducta en el ilícito lo que pretende es que el Tribunal de Alzada enmiende el vicio anulando la sentencia y se dicte una nueva absolviéndolo; y, iii) La Sentencia se basó en hechos no acreditados incurriendo en la causal 6 del art. 370 del CPP, donde afirma que indico que la aplicación que pretendía era que se declare procedente el motivo y de acuerdo al art. 414 del CPP, se disponga el reenvío para que otro Tribunal valore correctamente la prueba y emita Sentencia absolutoria.

En ese sentido, afirma que cada uno de los tres motivos de impugnación contaba con la argumentación fáctica, jurídica y cita de normas infringidas, así como la aplicación que pretendía, siendo reiterado en su memorial de subsanación; empero, por el celo y rigorismo jurídico del Tribunal de apelación no fue considerado declarándolos inadmisibles evitando pronunciarse sobre lo cuestionado, para ello hace referencia que en un caso similar por Auto Supremo 158/2016 se declaró fundado el recurso; no obstante, en el presente caso al no haber sido considerada su alzada, afirma que se incurrió en defecto absoluto inconvalidable, al haberse restringido el acceso a la justicia y vulnerado los derechos a la impugnación y debido proceso; es así que, citando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 394 del CPP, señala que planteó su alzada en base a tres motivos de impugnación debidamente fundamentados conteniendo las aplicaciones pretendidas; no obstante, el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista ahora impugnado y el Auto Complementario, afirma que dio cumplimiento con la cita de normas que consideraba vulneradas o erróneamente aplicadas en conformidad con los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, se declara su inadmisibilidad, aspecto que rechaza y señala que ello pudo ser observado previamente; por cuanto, no ingresaron al fondo del recurso en infracción de las citadas normas, teniendo presente que el nuevo sistema procesal penal es protectivo y resguarda los derechos y garantías constitucionales, estableciendo el derecho de recurrir como un derecho constitucional y que los arts. 413 y 414 del CPP, dan la pauta de cuáles pueden ser las soluciones a cada motivo de impugnación, aspecto que advierte debe ser ponderado si merece o no una aplicación de absolución o no aplicación de juicio de reenvío o una corrección o complementación de la Sentencia, en su defecto disponer la nulidad en casos extremos.



Agrega que, el efecto pretendido aun sea equívoco no da lugar a la inadmisibilidad de acuerdo al principio iura novit curia, ya que para omitir ingresar al fondo no puede basarse en abstracciones y conjeturas sin sustento, ni señalar de qué manera confundió o no citó correctamente la aplicación pretendida para declarar su inadmisibilidad o cuál era la aplicación correcta que debió citar; empero, pese a haber cumplido con los requisitos de forma observados oportunamente, el Tribunal de alzada rehuyó ingresar al fondo, vulnerando su derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.II de la CPE; asimismo, extraña la norma que indique que por ser erróneo el efecto pretendido se pueda rechazar el recurso declarándolo inadmisible como ocurrió en su caso, incurriendo por consiguiente en un defecto absoluto que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva estipulado por los arts. 115 y 180.II de la CPE y 407 del CPP; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril, 27 de 3 de febrero de 2010 y 158/2016-RRC de 7 de marzo de 2016, accionar negatorio de ingresar al fondo de su recurso que también quebranta -indica- su derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II y 117.I de la CPE, en su elemento del derecho a una resolución debidamente motivada, además de haberse infringido el art. 394 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

En mérito a los argumentos expuestos en los recursos, los recurrentes solicitan se declare fundado sus recursos y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, conforme a la doctrina legal a dictarse.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo de admisión 575/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 1881 a 1884 vta., este Tribunal admitió por precedentes los recursos de casación formulados por Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza, para el correspondiente análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2015 de 13 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados Hernán Martínez Castro y Gustavo Díaz Oropeza, autores de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, otorgándoles el beneficio del perdón judicial; asimismo, declaró a Gustavo Díaz Oropeza, absuelto del delito de Falsedad Ideológica, tipificado en el art. 199 del CP.
II.1.2. De las apelación restringidas.

El imputado Hernán Martínez Castro, contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1682 a 1693), misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:

1)El recurrente alegó que la Sentencia se basa en hechos no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP] ya que su persona fue acusada porque supuestamente en su gestión como Alcalde de San Lucas (2009) se habría construido la fase III del camino Piruhuani, sin que se hubiese llevado adelante una licitación y proceso administrativo para la adjudicación sin embargo no es evidente.

Que el 2009 era alcalde por lo que las acciones atribuidas pueden alcanzar hasta ese año pero hasta el 2010 y el Tribunal a quo si su persona hubiese usado indebidamente de las influencias derivadas de sus funciones. Pero, no se acredito a quien ordenó el inicio de obras y si existiría dicha orden a un funcionario subalterno no existe prueba ni mención alguna en la Sentencia; tampoco, existe prueba respecto a que su persona hubiese dado alguna orden a la empresa, es así que no existe ninguna prueba que su persona hubiese ordenado el inicio de las obras; por lo que, el Tribunal no puede limitarse a afirmar un hecho sino que debe explicar de manera suficiente las pruebas en las que se basa caso contrario vulnera el art. 173 del CPP.

2)Violación al debido proceso porque la Sentencia se encuentra basada en valoración defectuosa de la prueba, ya que se concluye que su persona hubiese ordenado el inicio de obras de la Fase III y llega a dicha conclusión en base a la prueba MPD-3 (Boletas) pero esta prueba no hace referencia a la Fase III sino más bien a la Segunda Fase.

Sobre las pruebas MPD 6 y 7, pero los documentos son contradictorios porque se refiere que la obra empezó el 15 de septiembre de 2009 y más abajo se indica que inicio el 20 del mismo mes y año; por lo que, no podría otorgarse valor a documentos contradictorios y menos puede ir por encima de la prueba de cargo como es el testigo Edil Otondo Gómez. Luego de referiré a otras pruebas se refiere a la prueba MPD-9, manifestando que consiste en un memorial presentado por Sabino Marca, solicitando el pago por la tercera fase del camino a Piruhuani donde explica que la tercera fase fue iniciada el 2010, adicionalmente alude como pruebas obviadas por el Tribunal a quo las pruebas DG7, DG8, DG9, DG10, DG11, DG12, DG13, DG14, DG15, DG16, DG17, DG18, DG19, DG20, DG21, DG22, DG23, DG24, DG25, DG26, DG27, DG28, DG29, DG30, DG31, DG32, DG33, DG34, DG35, DG36; además, el Tribunal se basa en cinco pruebas y la demás la deja fuera en su fundamentación principalmente la del testigo Sabino Marca, también se olvida de toda la prueba de descargo, invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171 de 24 de julio de 2012 indicando que es evidente que el Tribunal a quo no ha valorado la prueba de manera conjunta.



Por último el imputado Gustavo Díaz Oropeza, contra la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1699 a 1715), misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:

a)Acusa defecto de la Sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] y la norma infringida es el art. 173 del CPP, porque primero los Jueces a quo, incumplieron asignar el valor correspondiente a casa uno de los medios probatorios, testificales, documentales de cargo y descargo, no fundamentaron individualmente del porque les otorgaron o no determinado valor a cada prueba a partir de las reglas de la sana critica; segundo, el Tribunal a quo solo consideró algunas pruebas soslayaron su valoración unas con otras (valoración conjunta), infringiendo así el art. 173 con relación al art. 359 del CPP, invoca los Autos Supremos 308 del 25 de agosto de 2006 y 11/2013-RRC del 6 de febrero, concluyendo que los jueces realizaron una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en vulneración a los arts. 173 con relación al 3, 124 y 359 del CPP. Aclara que su pretensión es la anulación de la Sentencia disponiendo se realice el juicio de reenvió por ante el Tribunal de Sentencia llamado por Ley, donde toda la prueba sea valorada individualmente.

b)Acusa defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia del art. 146 del CP, debido a la errónea calificación de los hechos que realizan para llegar al juicio de tipicidad, pues los acusadores, menos el Tribunal de Sentencia indican si la supuesta acción exteriorizada por su persona en un Uso Indebido de Influeneicas se hubiera cometido en la gestión 2009 o 2010; tampoco, se indica que en su calidad de alcalde, actuó, con ejercicio de presión, intimidación, de forma directa sobre alguna persona, especificando a que personas hubiera influenciado para favorecer a la empresa BOMBORI, invoca el Auto Supremo 315 del 25 de agosto de 2005, pues la participación y ejecución de una obra, así sean con observaciones por un alcalde no puede constituir por si solo un delito. Por lo que, pretende es que el Tribunal de alzada anule la sentencia y se dicte una nueva, ya que no se le puede condenar a nadie sin que se le diga a quien o que personas ha influido.

c)Acusa defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por que la misma se basa en hechos inexistentes, ya que la afirmación de la Sentencia de que en su calidad de Alcalde beneficio a la empresa BOMBORI no se encuentra respaldado por elemento probatorio alguno legalmente introducido a juicio, por eso, cuál sería la prueba que acredita que su persona conocía que la construcción de apertura del camino vecinal Pajchiri-Pirhuani Fase III ya se había realizo, si se tiene que él fue alcalde de San Lucas en la gestión 2010 y los acusadores indican que la construcción de la Fase III se hubiera realizado el 2009 cuando no era alcalde, invoca el Auto Supremo 436 del 20 de octubre del 2006 y 535 del 29 de diciembre del 2006, indicando que la pretensión es que se declare procedente el motivo y se disponga el juicio de reenvió para que el otro Tribunal de Sentencia valorando correctamente la prueba introducida al juicio emitan Sentencia absolutoria, ya que no se puede reparar directamente el defecto.

II.1.3. Del Decreto de 10 de marzo del 2016.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, observo el recurso de apelación restringida interpuesto por el co- acusado Gustavo Díaz Oropeza, advirtiendo las siguientes omisiones:

En cuanto a los tres motivos de apelación, si bien el recurrente señala las normas que considera infringidas o erróneamente aplicadas “no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de alzada” (sic.)

II.1.4. Del memorial de subsanación de Gustavo Díaz Oropeza.

El co-acusado en cumplimento del Decreto de 10 de marzo del 2016, señalo lo siguiente:

1.Primer motivo, la aplicación que se pretende, es que el Tribunal ad quen, interprete y efectué el test de comprobación y verificación, de si las reglas de valoración de la sana crítica, así como la valoración de la prueba fueron vulneradas o no.

2.Segundo motivo, la aplicación que se pretende es que el Ad quen, efectué de inicio un análisis dogmático y jurídico de los elementos constitutivos que hacen del delito de Usos Indebido de Influencias, para que en segundo orden, corroborar si se hallan o no ausentes los elementos descriptivos y normativos del referido tipo penal, ya que no se indica “en quien influí, cómo? “.

3.Tercero motivo, la aplicación que se pretende es que el Tribunal ad quen, analizando los fundamentos y prueba en virtud de que se emitió la Sentencia 9/2015, advierta que efectivamente fue condenado, por hechos que la misma Sentencia no acredita de manera alguna, con cita de un solo elemento de prueba; por lo que, corresponde el reenvió del juicio.

II.1.5. Del Decreto de 16 de marzo de 2016.

En mérito al memorial de subsanación, se radica la causa conforme a los memoriales presentados por los recurrentes; señalándose para ambos imputados, audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación restringida.



II.2. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el primer recurso y rechazó por inadmisible la segunda alzada al no haberse subsanado las observaciones formales efectuadas, en base a los siguientes argumentos:

II.2.1. Respecto al recurso de Hernán Martínez Castro.

a)Con relación al primer motivo, en que la Sentencia se basa en hechos no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP)]; el Tribunal de alzada alega que, la Sentencia impugnada, en su fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva sobre el cumplimiento del art. 173 del CPP, en el segundo Considerando de dicho fallo judicial, de manera ordenada efectuó la fundamentación probatoria tanto de la prueba documental, testifical de cargo y descargo, trascribiendo su contenido y explicando en qué consistiría –en caso de la documental- así como procedió a asignarle valor a la misma, explicando de manera resumida por qué algunas merecen determinado valor y por qué en otros casos no, detallando qué medios probatorios habían sido ofrecidos y producidos por cada una de las partes, para luego en el Considerando V, relativo a las conclusiones, explicar y fundamentar intelectivamente, por qué consideraron que el imputado había incurrido en el ilícito de Uso Indebido de Influencias y en base a la compulsa de qué medios probatorios esenciales llegan a dicha conclusión, careciendo el Tribunal de alzada de atribución para revalorizar elementos de juicio de lo concluido y advertido por el Tribunal a quo y de su contenido, principalmente de la prueba esencialmente compulsada y signada como MPD 3, 6, 7, 8, 9 y 14 como pretende el hoy impugnante, no advirtiendo el Tribunal de alzada el defecto de la Sentencia acusada puesto que precisamente basado en el supuesto fáctico llevado a juzgar y en el análisis intelectivo de la prueba esencial que identifica, el Tribunal de juicio concluye que el imputado cuando fungía como Alcalde Municipal de San Lucas durante la gestión 2009, procedió a autorizar la realización del camino vecinal que ha dado origen al presente proceso penal sin cumplir con los requisitos establecidos por Ley, especialmente con lo previsto por el DS 0181 y si bien el término “autorizar” no se especifica con qué medio probatorio se ha demostrado, pero el mismo deviene de la valoración intelectiva efectuada de la prueba esencial que valoro el Tribunal a quo para llegar a dicha conclusión, la misma que es lógica y razonable a partir de la valoración de los únicos elementos de juicio que demuestran que la obra se inició en el mes de septiembre del 2009 y quien dispuso que sea así es precisamente la Máxima Autoridad Municipal; por lo que, no existe vulneración al art. 173 del CPP.

Respecto a la denuncia de violación al debido proceso de la Sentencia basada en hechos no acreditados, el defecto de valoración de la prueba que acusa vincula a elementos del tipo por el que fue sentenciado, alegaciones que no pueden ser abordadas porque no condicen con el defecto de la Sentencia; por lo que, debió acusar defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP.

b)Con relación al segundo motivo, en el que se acusa errónea o defectuosa valoración de la prueba producida con infracción del art. 173 del CPP, se tiene que el A quo en el segundo Considerando del fallo recurrido, de manera ordenada efectuó la fundamentación probatoria tanto de la prueba documental, cuanto de la testifical de cargo y descargo, transcribiendo su contenido y explicando en qué consistía –en el caso de la prueba documental- así como procediendo a asignar valor a la prueba producida , explicando de manera resumida por qué algunas merecían determinado valor y por qué en otros caso no, detallando que medios probatorios habían sido ofrecidos y producidos por cada una de las partes, para luego en el Considerando V relativo a las conclusiones, explicar y fundamentar intelectivamente por qué consideraron que el imputado había incurrido en el ilícito de Uso Indebido de Influencia y en base a la compulsa de qué medios probatorios esenciales llegan a dicha conclusión; por lo que, no se advierte el defecto de la Sentencia acusado en el presente motivo; puesto que, precisamente basado en el supuesto fáctico llevado a juzgar y en el análisis intelectivo de la prueba esencial que identifica, concluye que el hoy impugnante, cuando fungía como Alcalde procedió a autorizar de manera irregular, la Fase III de la construcción de la indicada obra, estableciendo también respecto de la prueba cuya valoración intelectiva extraña el apelante en este motivo, signadas como DG 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 ,15, 16 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 y que por cierto fueron producidas y presentadas por el co- imputado Gustavo Díaz Oropeza, fueron valoradas y se les otorgó el valor respectivo en los considerandos IV y V de la Sentencia (transcriben parte pertinente de la Sentencia).

II.3.2. Respecto al recurso de Gustavo Díaz Oropeza.

i)Con relación al primero motivo, el recurrente no ha cumplido con subsanar la observación, puesto que no ha precisado que es lo que pretende de la norma adjetiva penal acusada como violada o erróneamente aplicada por el A quo, que fue lo que en definitiva se le observo, es decir que la aplicación pretendida, no resultaba ser lo mismo que la forma en la que se esperaba resuelva el Tribunal de alzada, sino respecto a la aplicación de dichas normas, pero en contrastación con lo que el Tribunal a quo aplicó u omitió al respecto. Volviendo en consecuencia a repetir su petitorio efectuado en el memorial principal del recurso respecto a lo que espera de este Tribunal de alzada; es decir, que se controle la logicidad expresada en el Sentencia por el A quo y el reenvió del juicio, que no es lo que exige la norma adjetiva penal establecida en el art. 408 del CPP.

ii)Respecto al segundo agravio, el recurrente no ha precisado en relación al Tribunal de apelado, que es lo que pretende de la norma sustantiva penal acusada de violada o erróneamente aplicada por el A quo que fue en definitiva lo que se le observó y claramente se le explicó en relación a esta última observación que la aplicación


pretendida, no resultaba ser lo mismo que la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de Alzada.

iii)Sobre el tercer agravio, el recurrente tampoco ha cumplido con subsanar dicha observación, porque vuelve a confundir lo que se pretende del Tribunal de alzada, cuando lo que se observo fue, qué pretende de las normas legales acusadas de infringidas, en total desconocimiento de la naturaleza jurídica del instituto procesal activado y de la doctrina y jurisprudencia legal existentes.

Por lo que rechaza el recurso conforme establece el art. 399 segundo párrafo del CPP, sin ingresar al fondo.


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Este Tribunal admitió los recursos de los imputados por precedentes, correspondiendo verificar si existe o no contradicción con los mismos, según los fundamentos de los recurrentes y los motivos admitidos.

III.1. Del recurso de casación de Gustavo Díaz Oropeza.
III.2.1. Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.
En el único motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 098/2013 del 15 de abril, que fue pronunciado en un proceso penal seguido por el delito de Despojo, Auto de Vista que en cuanto a los seis motivos del recurso de apelación restringida, después de la oportunidad de la subsanación, declaró inadmisibles los cinco primeros y admisible e improcedente el sexto motivo del recurso, resolución que fue dejado sin efecto; toda vez, que: “la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida de los motivos 1) a 5), asumida por el Tribunal de apelación, a través de la resolución judicial impugnada, ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado su decisión se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende”.
También invoco el Auto Supremo 27 de 3 de febrero de 2010, dentro del proceso penal de acción privada seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, Auto de Vista que fue dejado sin efecto, ya que el Tribunal de alzada no considero que la imputada no fue legalmente notificada con la sentencia, constituyendo ello defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que se le impidió en los hechos, el poder hacer uso del derecho a recurrir de la Sentencia; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable: El tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores "in judicando" o "in procedendo"; tendrá en cuenta que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales.
No son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal.
Invoco también el Auto Supremo 158/2016-RRC del 7 de marzo, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, Auto de Vista que fue dejado sin efecto, ya que: “el Tribunal de alzada al declarar el rechazo del recurso de apelación restringida, ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo y formalidad, al momento de efectuar el análisis de admisibilidad del recurso e incurrió en contradicción con el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, pues correspondía al Tribunal de apelación, analizar cuidadosamente la fundamentación realizada por el recurrente en su apelación como la subsanación, para en caso de no ser subsanadas las observaciones disponer directamente su rechazo y en caso contrario, proseguir con la tramitación del recurso, tal como lo determina el Título IV referido al Recurso de Apelación Restringida a partir de los arts. 411 y siguientes del CPP y emitir una resolución de fondo…”.
Existiendo una situación similar con los precedentes invocados y admitidos por este Tribunal corresponde dilucidar la denuncia del recurrente respecto a que el Auto de Vista impugnado incurriría en un defecto absoluto al restringir el derecho de acceso a la justicia, conculcado el derecho de impugnación y lesionado el derecho al debido proceso del imputado, al no haber dado curso a su alzada con el argumento de que no señaló la aplicación pretendida en los tres puntos apelados, aspecto que afirma no es evidente; por lo que, efectúa una síntesis de sus agravios y lo pretendido en cada uno de ellos, señalando que contaban con la argumentación fáctica, jurídica y cita de normas infringidas así como la aplicación que pretendía, siendo reiterados estos elementos en su memorial de subsanación; empero, por el rigorismo jurídico del Tribunal de alzada no fueron considerados al ser declarados inadmisibles evitando pronunciarse sobre lo cuestionado; asimismo, extraña la norma que indique, que por ser erróneo el efecto pretendido se pueda rechazar el recurso declarándolo inadmisible como ocurrió en su caso.


Según informan los antecedentes, se constata que el recurrente interpuso recurso de apelación restringida identificando tres agravios, por Decreto de 10 de marzo de 2017 la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, observo dicho recurso advirtiendo que en cuanto a los tres motivos de apelación, si bien el recurrente señaló las normas que considera infringidas “no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de alzada” (sic.); por lo que, el recurrente presento memorial de subsanación, señalando que en primer motivo, la aplicación que se pretende, es que el Tribunal ad quen, interprete y efectué el test de comprobación y verificación, de si las reglas de valoración de la sana crítica, así como la valoración de la prueba fueron vulneradas o no; segundo motivo, aclaró que la aplicación que se pretende es que el Ad quen, efectué de inicio un análisis dogmático y jurídico de los elementos constitutivos que hacen del delito de Usos Indebido de Influencias, para que en segundo orden, corroborar si se hallan o no ausentes los elementos descriptivos y normativos del referido tipo penal, ya que no se indica “en quien influí, cómo? “; tercer motivo, agrego que la aplicación que se pretende es que el Tribunal ad quen, analizando los fundamentos y prueba en virtud de que se emitió la Sentencia 9/2015, advierta que efectivamente fue condenado, por hechos que la misma Sentencia no acredita de manera alguna, con cita de un solo elemento de prueba, por lo que correspondería el reenvió del juicio. Lo que mereció el Decreto del 16 de marzo del 2016, por la cual, el Presidente de las Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, indica que, en mérito al memorial de subsanación, se radica la causa conforme a los memoriales presentados por los recurrentes; señalándose para ambos imputados, audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación restringida, para luego mediante Auto de Vista ahora objeto de control de legalidad, disponer la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
Ahora bien, en el marco de lo señalado, se tiene que en principio se respetó el derecho del recurrente de concedérsele el plazo establecido por la Ley para subsanar los defectos u omisiones de forma de su recurso de apelación restringida; sin embargo, ante la presentación del memorial de subsanación, de haber advertido el Tribunal de alzada el incumplimiento de las observaciones realizadas para su corrección o subsanación, debió aplicar el alcance jurídico del art. 399 del CPP, específicamente en la última parte, que señala: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”, pues ante la presentación del mencionado memorial –como se dijo- por Decreto del 16 de marzo del 2016, dispuso la radicatoria del recurso y prosiguiendo el trámite previsto por el legislador, señaló audiencia oral de fundamentación del recurso, la que se llevó a cabo, para posteriormente disponer que el trámite prosiga su curso hasta emitir la resolución respectiva, de lo que se evidencia que el Tribunal de apelación dio lugar a la prosecución del trámite del recurso dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP, para concluir con la emisión del Auto de Vista 178/2016, sin resolver el fondo sobre los tres puntos expuestos en el recurso de apelación restringida, justamente por la determinación asumida de rechazar fuera de la fase de examen de admisibilidad, toda vez que el mismo Tribunal de alzada a momento de radicar el recurso, imprimió el trámite del recurso de apelación restringida; consiguientemente, esa instancia debió resolver sobre los puntos apelados de conformidad a los arts. 413 o 414 del CPP.
Consiguientemente, se constata claramente que el Tribunal de alzada, implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones efectuadas al recurso de apelación restringida, por lo que, debió ingresar al análisis de fondo de los motivos alegados por el imputado conforme el entendimiento establecido en el Auto Supremo 158/2016-RRC del 7 de marzo, máxime si consideramos que es el propio Tribunal de alzada que reconoce que el recurrente en cada motivo identificó las normas que considera vulneradas [arts. 146 del CP; 173 y 370 inc. 6) del CPP; así como también, los arts. 115 y 117 de la CPE]; pero además, de una interpretación sistemática a la unidad de lo manifestado o fundamentado por el recurrente, se evidencia que efectivamente expresó la aplicación que se pretende de manera específica y diferente en cada uno de los tres motivos alegados, cumpliendo así con el alcance del segundo párrafo del art. 408 del CPP, pues debe considerarse también, que la admisibilidad del recurso de apelación restringida no puede estar sujeta a requisitos rituales contrarios al espíritu de la Constitución Política del Estado y al Bloque de Convencionalidad (art. 25 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos - principio pro actione) por eso mismo, el Tribunal de alzada al momento de realizar el test de admisibilidad, debe aplicar el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, garantizando así la eficacia del principio constitucionalizado de accesibilidad (art, 180.I CPE) y materializando además el principio de impugnación en los procesos judiciales; lo que de ninguna manera quiere decir que el recurrente tenga el deber de argumentar en el marco del principio de legalidad de forma coherente y comprensible su recurso, en apego a los requisitos pre establecidos por el legislador para la admisibilidad de dicho medio ordinario de defensa, no nos olvidemos que toda autoridad que imparte justicia, debe pronunciarse a la luz de la objetividad y certidumbre.
En este sentido, el recurso de apelación restringida y la subsanación respectiva, otorgan argumentos suficientes y amplios para que el Tribunal de alzada pueda comprender y a la vez dilucidar el fondo del recurso sin que ello importe el quebrantamiento del principio de legalidad, sino más bien la búsqueda de la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a partir de la aplicación de los principios y pautas de interpretación más favorables al acceso efectivo a la justicia, el derecho a recurrir y a la defensa amplia e irrestricta; por lo que, el Tribunal de alzada al haber actuado contrariamente a los precedentes invocados por el recurrente, el recurso de casación deviene en fundado.
III.2. Del Recurso de casación de Hernán Martínez Castro.
Por el alcance que contiene el presente Auto Supremo, no corresponde ingresar al fondo sobre los agravios expuestos en el recurso de Casación de Hernán Martínez Castro.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 178/2016 del 6 de mayo, cursante de fs. 1795 a 1804 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a los jueces penales la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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