TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 863/2016-RRC
Sucre, 03 de noviembre de 2016
Expediente : Oruro 18/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Constancio Vadillo Callisaya
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de
Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo.
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 84 a 87, Germán Daniel Jiménez Terán, en su calidad de Director Distrital de Oruro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, de fs. 64 a 66, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales Bernardo Bernal y Beatriz Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Constancio Vadillo Callizaya, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre (fs. 19 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Constancio Vadillo Callisaya, absuelto de pena del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 del CP, incluido por la Ley 100 de 4 de abril de 2011.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 39 a 41 vta.), resuelto por Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 577/2016-RA de 3 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Los recurrentes alegaron que como motivo de apelación restringida se denunció que en audiencia de juicio a tiempo de la declaración del acusado pretendieron efectuar el interrogatorio correspondiente; sin embargo, la defensa del mismo se opuso bajo el argumento de que se declaró el abandono de querella, objeción que el Tribunal de Sentencia dio lugar vulnerando los arts. 11 y 12 del CPP, sin considerar que la víctima puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiere constituido en querellante. Ante dicha denuncia el Tribunal de alzada se pronunció señalando que los recurrentes debieron formular los recursos que les franqueaba la ley vía reposición o alternativamente la reserva de apelación, sin considerar que en su momento el Tribunal de sentencia incumplió con lo previsto en al art. 123 del CPP, pues no se advirtió a la víctima que la resolución que negaba su participación en la sustanciación del juicio oral era recurrible, situación que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que se vulneró los derechos constitucionales como la igualdad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, previstos en los arts. 115.I) y 119.II) de la Constitución Política del Estado (CPE), invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.
2) Denunciaron que en su recurso de apelación restringida, se alegó que el Tribunal de Sentencia si bien tuvo como hecho probado que se encontró al imputado en posesión de diez bidones de veinticinco litros y uno de veinte litros, haciendo un total de doscientos setenta litros de diesel; sin embargo, de manera errada establecieron que este hecho no se adecuaba al tipo penal establecido en el art. 226 bis el CP, porque debería demostrarse la intención del sujeto activo de almacenar o comercializar el diesel que llevaba al interior de su vehículo, incurriendo el Tribunal de sentencia en vulneración de los arts. 173 y art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; al respecto, señalaron los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error del Tribunal de mérito pues, en el segundo fundamento del Auto de Vista recurrido señaló que: “se debe demostrar la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme una apreciación conjunta de los medios probatorios” además observaron que: “el recurrente únicamente se limitó a señalar que se tiene defectos de la sentencia inmersos en el art. 370 1, 5, y 6 del Código de Procedimiento Penal”, argumentos que a decir de los recurrentes establecen que no se efectuó una correcta verificación de la Sentencia apelada en la que se acredita el incumplimiento de lo previsto en el art. 173 del CPP, en esta agravio invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitaron que una vez resuelto su recurso se disponga la emisión de nueva Resolución por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 577/2016-RA de 03 de agosto, cursante de fs. 96 a 98, este Tribunal admitió por precedente el recurso de casación interpuesto por Germán Daniel Jiménez Terán y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. Del Interrogatorio al imputado.
Concluida la declaración del imputado y el contrainterrogatorio efectuado por el Ministerio Público, de acuerdo al acta cursante a fs. 11 vta. y 12, el presidente del Tribunal advirtió a la víctima que, observando la participación de la acusación particular ésta no tenía opción de preguntar, ni fundamentar, salvo que quiera hacer notar algo en la intervención como víctima, de no ser así se pasaría a la defensa, pero no interrogatorio, porque estaba abandonada la querella; esta decisión fue observada por la víctima que al amparo de los arts. 11 y 12 del CPP, alegó que podía participar en cualquier momento del proceso.
Al respecto, el Presidente del Tribunal en observancia a la CPE nuevamente consultó a la víctima si efectuaría alguna intervención prevista en la norma constitucional pero teniendo presente la existencia de un Auto de Vista que confirmó el abandono de querella y pese a ello en resguardando a los derechos de la víctima y las partes, concedió la palabra al abogado de la A.N.H. siempre en el marco de la intervención en el proceso, pero no de indagar por estar estos aspectos limitados a la última parte del art. 292 del CPP; sin embargo, reiteraron que por encima se encuentra la CPE en cuanto a la intervención de la víctima, ante dicha decisión la victima dejó constancia de reserva a recurrir en la apelación restringida.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Constancio Vadillo Callisaya, absuelto de pena del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 del CP, incluido por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Respecto del voto de los juzgadores, en cuanto a la descripción análisis y valoración de la prueba, se concluyó que el Ministerio Público no incorporó ningún medio de prueba literal documental e instrumental, de modo que ”no existió prueba” que pueda haber sido ser objeto de valoración por dicho Tribunal; al respecto, se hizo notar que la representación del Ministerio Público produjo un solo testigo (El investigador asignado al caso). Con relación a la prueba de descargo aportada se tuvo presente las pruebas signadas como ID-1 al ID-10.
En cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal acusado, previa la transcripción del art. 226 Bis del CP, se estableció que la condición para adecuar los hechos a este delito, exige el cumplimiento de las condicionantes de “almacenar o comercializar”, la condición objetiva que es hacerlo sin estar “autorizado” se entiende por la entidad competente y finalmente como elemento subjetivo se debe acreditar el “dolo”; es decir, que se demuestre una “intención”. Al respecto, el Tribunal de sentencia estableció que no sería suficiente la ausencia de licencia o autorización para la constitución del tipo penal, sino que se requiere la intencionalidad final de aprovecharse de la irregularidad para beneficiarse económicamente, conforme todos estos supuestos pasaron a analizar la prueba concluyendo que: i) No existió prueba que pueda ser motivo de valoración con excepción del testigo Ramiro Casto Helguero Castedo que relató los hechos sucedidos el 29 de abril de 2012; sin embargo, aclaró que no vio vender ni almacenar el combustible en concreto dijo desconocer este aspecto; ii) Si bien fue un hecho acreditado que el 29 de abril de 2012 se encontró en el camión cisterna con placa de control 1817-HBX, diez bidones cada uno con “15 litros de diésel” (sic) y un bidón con veinte litros de diésel; sin embargo, no se demostró si ese diésel tenía por finalidad el almacenamiento o la comercialización, pues no existió prueba alguna que lleve a la plena convicción de que el acusado se encontraba en dicha actividad; iii) Por la prueba de descargo ID-7 se acreditó que el acusado pertenecía a la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L. y que el mismo se encontraba trabajando con su propio camión cisterna, lo que confirmó su declaración, es decir que estaba en plena actividad de trabajo como transportista y chofer de larga distancia, en los que debía recorrer varios lugares hasta llegar a la ciudad fronteriza de Iquique; por lo que, se concluyó que no se encontraba almacenando o comercializando, sino tal actitud obedeció al hecho de evitar que se le quite diésel oíl, por esa razón es que lo sacó a bidones que posteriormente iba a ser utilizado el propio imputado para su retorno de la localidad de Iquique.
Conforme dicho antecedente se estableció que correspondía aplicar el principio jurídico del Indubio pro reo, esto ante la falta de acreditación por parte del Ministerio Público, respecto la adecuación de los elementos constitutivos del delito objeto del juicio y la falta de prueba que resulta ser vital en el sistema penal procesal, emitiéndose Sentencia absolutoria.
II.3. De la apelación restringida.
Los representantes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre, alegando:
1. Haciendo referencia al momento en el que pretendieron interrogar al imputado y por ende a los testigos presentados en juicio, denuncian que el presidente del Tribunal desconociendo lo establecido por los arts. 11 y 12 del CPP, les impidió dicha participación bajo el argumento de que se hubiese dispuesto el abandono de querella, situación que genera un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
2. Denuncian que el Tribunal de Sentencia equivocadamente señaló que no se demostró que la acción desplegada por el imputado se adecuaba al art. 226 Bis del CP, argumentando que Constancio Vadillo supuestamente no se encontraba ni almacenando, ni comercializando el combustible que se encontró en su vehículo, además que el Ministerio Público no habría presentado elemento probatorio alguno en ese sentido, efectuando para ello interpretaciones erradas de lo que se debe entender “almacenamiento y comercialización”.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
En atención a los agravios denunciados por los representantes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, declarando improcedente el recurso formulado de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1) En cuanto al primer motivo, se estableció que la sustanciación de la audiencia de juicio oral, se caracteriza por la existencia de principios procesales, en los que se encuentra el de preclusión, pues al respecto los representantes de la víctima (Agencia Nacional de Hidrocarburos), la oportunidad de poder objetar mediante recurso de reposición la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, para que se aplique lo dispuesto por el art. 338 del CCP que establece: “El Tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada” y los arts. 401 y 402 del CPP, dan justamente la posibilidad de impugnar esta decisión a través del recurso de reposición, al tratarse de actuados que se desarrollan en audiencia, que debe ser resuelto por el Tribunal en la misma audiencia. En consecuencia, verificado el acta de audiencia de fs. 11 y 12, cuando la víctima solicitó la aplicación de los arts. 11 y 12 del CPP, al ser negada la pretensión por el presidente del Tribunal, la víctima se limitó únicamente a realizar la reserva de apelación restringida sin agotar mecanismos de impugnación ante un Tribunal colegiado (conformado tanto por jueces técnicos como ciudadanos); por lo que, la víctima tuvo la oportunidad de objetar la resolución del presidente; empero, dejó que precluyera su derecho.
2) Respecto, a la inadecuada interpretación de almacenaje y que estuviera demostrado el dolo, el Tribunal de alzada señaló que los antecedentes tenidos en el proceso, el único elemento probatorio seria la declaración del investigador asignado al caso y en todo caso se debe tener presente que el dolo se constituye en un elemento subjetivo del tipo penal acusado, correspondiendo su demostración en cuanto a la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme a una apreciación conjunta de los medios probatorios, situación que compete únicamente al Tribunal de sentencia y que en todo caso si en el recurso se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, correspondía señalar de manera clara qué reglas de la sana crítica hubiesen sido obviadas o soslayadas, cuál la afirmación o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba indebidamente valorados o que demuestren cosa diferente, situación que no aconteció en la apelación presentada por los representantes de la víctima.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que el Juez de mérito incumplió el art. 123 del CPP, respecto a su participación como víctima y que no efectuó una correcta verificación de la sentencia apelada que incumplió lo previsto en el art. 173 de CPP; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de ambas problemáticas.
III.1. En cuanto a la denuncia vinculada al art. 123 del CPP.
En el primer motivo, la parte recurrente haciendo referencia a la vulneración a los arts. 11 y 12 del CPP alegando en apelación, por no considerar que la víctima puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiere constituido en querellante, sostiene que el Tribunal de alzada se pronunció señalando que los recurrentes debieron formular los recursos que les franqueaba la ley vía reposición o alternativamente la reserva de apelación, sin considerar que en su momento el Tribunal de sentencia incumplió con lo previsto en al art. 123 CPP, pues no advirtió a la víctima que la resolución que negaba su participación en la sustanciación del juicio oral era recurrible, situación que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración de derechos constitucionales como la igualdad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, previstos en los arts. 115.I) y 119.II) CPE, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.
La entidad recurrente invoca el Auto Supremo 100 de 24 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra ABH y otros, por la presunta comisión del delito de Peculado, teniendo como antecedente que el Auto de Vista emitido en virtud a la solicitud de complementación resolvió "no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada", sin tomar en cuenta que dicho auto complementario era parte constitutiva del Auto de Vista impugnado, que por previsión del art. 124 del CPP, debe ser fundamentado expresando los motivos de hecho y de derecho en que fundan su determinación, observándose además que, en dicha resolución sólo constaba la firma de uno solo de los vocales suscriptores del Auto de Vista principal constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo estos antecedentes los que dieron origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Entre las obligaciones de los jueces que administran justicia está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los artículos 169, y 370 del Código de Procedimiento Penal…”.
En cuanto al precedente contradictorio invocado en el presente agravio, se debe tener presente lo establecido por la última parte del art. 416 del CPP, que señala: “…Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de
Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance” (La negrilla es nuestra); al respecto, la norma es clara al establecer que a tiempo de verificar la contradicción del Auto de Vista del cual se recurre con el precedente que se invoca, es preciso que este ultimó tenga similitud de hechos en cuanto a la problemática que se plantea, situación que no se cumple con el presente motivo pues, en este los hechos generadores de la doctrina legal aplicable son completamente distintos ya que se pronunció en cuanto a la falta de fundamentación de un Auto complementario, además de la falta de firma de todos los integrantes del Tribunal de apelación, situación que no es motivo de autos en el que se denuncia la vulneración del art. 123 del CPP, que en lo esencial establece la advertencia que se debe efectuar a las partes sobre la posibilidad de recurrir alguna decisión, situación que imposibilita a este tribunal efectuar un control unificador de jurisprudencia.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, con un fin aclaratorio se deja constancia que el Tribunal de alzada observó la falta de activación de recursos idóneos oportunos “reposición”, para hacer prevalecer oportunamente los derechos que se consideran vulnerados, esto dentro de la etapa procesal en la que se encontraban –juicio oral- en el que por la dinámica del mismo se debe entender la reposición corresponde ser planteada de manera oral e inmediata a la decisión del presidente del tribunal que se considera atentatoria a derechos, siento esta posibilidad facultativa de las partes.
III.2. Respecto a la denuncia referida al art. 173 del CPP.
En el segundo motivo de casación, los recurrentes alegan que en su recurso de apelación restringida se denunció que el Tribunal de Sentencia si bien tuvo como hecho probado, que se encontró al imputado en posesión de diez bidones de veinticinco litros y uno de veinte litros, haciendo un total de doscientos setenta litros de diésel; sin embargo, de manera errada establecieron que este hecho no se adecuaba al tipo penal establecido en el art. 226 bis el CP, porque debía demostrarse la intención del sujeto activo de almacenar o comercializar el diésel que llevaba al interior de su vehículo, incurriendo el Tribunal de sentencia en vulneración de los arts. 173 y 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, situación que se reitera con el Tribunal de alzada pues, en el segundo fundamento del Auto de Vista recurrido señaló que: “se debe demostrar la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme una apreciación conjunta de los medios probatorios”; además, observaron que: “el recurrente únicamente se limitó a señalar que se tiene defectos de la sentencia inmersos en el art. 370 1, 5, y 6 del Código de Procedimiento Penal”, argumentos que a decir de los recurrentes no se efectuó una correcta verificación de la Sentencia apelada en la que se acredita el incumplimiento de lo previsto en el art. 173 del CPP.
En este motivo, invocan el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RCF por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, teniendo como antecedente que que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia absolutoria, sosteniendo que la valoración de la prueba fue correcta, cuando la misma en realidad no se adecuaba a los datos del proceso, infringiendo el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, siendo estos antecedentes los que dieron origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto además se inscribe en el inciso 1) del art. 370 del CPP, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el art. 116 de la CPE en los términos que siguen: `La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República´ y la seguridad jurídica prevista en el artículo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.
Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.
Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del artículo 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia”.
Al respecto, se tiene que el precedente invocado contiene similitud de hechos en cuanto a la problemática planteada, es decir la falta de fundamentación y valoración probatoria de la Sentencia y que esta hubiera sido ratificada por el Tribunal de alzada; en consecuencia, corresponde ingresar a analizar si evidentemente concurre la contradicción demandada.
Se denunció que el fundamento para emitir Sentencia absolutoria, fue la falta de acreditación del dolo o la intencionalidad de cometerse ilícito, sin considerar que se encontró en poder del imputado una cantidad considerable de Diésel que se encontraba oculto en un compartimiento de la cisterna en la que se transportaba, argumento que también fue asumido por el Tribunal de alzada; verificándose de los antecedentes procesales que el Tribunal de Sentencia evidentemente tuvo como hecho cierto que se encontró al imputado con los bidones con diésel, pero que sólo este hecho no configuraba el delito acusado, pues no existió prueba idónea que acredite la finalidad de “comercializar” este combustible, al haberse presentado como prueba únicamente la testifical del investigador, que a decir del Tribunal de sentencia resultaba insuficiente, contrario a las pruebas de descargo que hubiesen probado que dicho combustible iba a ser utilizado por el imputado en el viaje que venía realizando a tiempo de ser interceptado por funcionarios de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, argumentos que sustentarían la Sentencia absolutoria.
Al respecto, el Tribunal de alzada de manera por demás clara y expresa, señaló que en cuanto a la inadecuada interpretación de almacenaje y que estuviera demostrado el dolo, de los antecedentes tenidos en el proceso el único elemento probatorio era la declaración del investigador asignado al caso y en todo caso se debiera tener presente que, el dolo se constituye en un elemento subjetivo del tipo penal acusado, correspondiendo su demostración en cuanto a la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme a una apreciación conjunta de los medios probatorios, situación que compele únicamente al Tribunal de sentencia y que en todo caso si en el recurso -de apelación restringida- se denuncia la defectuosa valoración de la prueba correspondía señalar de manera clara qué reglas de la sana crítica hubieran sido obviadas o soslayadas, cuál la afirmación o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba indebidamente valorados o que demuestren cosa diferente, situación que no aconteció en la apelación presentada por los representantes de la víctima.
De la relación precedente no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya ratificado las conclusiones del Tribunal de Sentencia; por el contrario, estableció de manera clara que era el citado Tribunal el único competente para efectuar la correspondiente valoración y que en todo caso a los fines de que el Tribunal de alzada pueda ingresar a realizar la labor de control legal de la Sentencia respecto a la presunta valoración defectuosa de la prueba los recurrentes debieron otorgar al Tribunal los suficientes insumos que le permitan establecer con claridad cuál la deficiencia en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia; conclusión que está acorde a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señaló: “…ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”; en consecuencia, al no advertirse contradicción del Auto de Vista recurrido en cuando a la jurisprudencia establecida en esta Sala, corresponde declarar infundado el presente recurso al constatarse que la parte recurrente al formular el recurso de apelación restringida sólo plantea sus propias apreciaciones incluso efectuando interrogantes, cuando le correspondía identificar en apelación restringida que regla de la lógica hubiese sido inobservada por el Tribunal de Sentencia al emitir la sentencia absolutoria en la presente causa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Germán Daniel Jiménez Terán, en su calidad de Director Distrital de Oruro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 863/2016-RRC
Sucre, 03 de noviembre de 2016
Expediente : Oruro 18/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Constancio Vadillo Callisaya
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de
Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo.
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 84 a 87, Germán Daniel Jiménez Terán, en su calidad de Director Distrital de Oruro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, de fs. 64 a 66, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales Bernardo Bernal y Beatriz Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Constancio Vadillo Callizaya, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre (fs. 19 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Constancio Vadillo Callisaya, absuelto de pena del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 del CP, incluido por la Ley 100 de 4 de abril de 2011.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 39 a 41 vta.), resuelto por Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 577/2016-RA de 3 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Los recurrentes alegaron que como motivo de apelación restringida se denunció que en audiencia de juicio a tiempo de la declaración del acusado pretendieron efectuar el interrogatorio correspondiente; sin embargo, la defensa del mismo se opuso bajo el argumento de que se declaró el abandono de querella, objeción que el Tribunal de Sentencia dio lugar vulnerando los arts. 11 y 12 del CPP, sin considerar que la víctima puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiere constituido en querellante. Ante dicha denuncia el Tribunal de alzada se pronunció señalando que los recurrentes debieron formular los recursos que les franqueaba la ley vía reposición o alternativamente la reserva de apelación, sin considerar que en su momento el Tribunal de sentencia incumplió con lo previsto en al art. 123 del CPP, pues no se advirtió a la víctima que la resolución que negaba su participación en la sustanciación del juicio oral era recurrible, situación que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que se vulneró los derechos constitucionales como la igualdad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, previstos en los arts. 115.I) y 119.II) de la Constitución Política del Estado (CPE), invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.
2) Denunciaron que en su recurso de apelación restringida, se alegó que el Tribunal de Sentencia si bien tuvo como hecho probado que se encontró al imputado en posesión de diez bidones de veinticinco litros y uno de veinte litros, haciendo un total de doscientos setenta litros de diesel; sin embargo, de manera errada establecieron que este hecho no se adecuaba al tipo penal establecido en el art. 226 bis el CP, porque debería demostrarse la intención del sujeto activo de almacenar o comercializar el diesel que llevaba al interior de su vehículo, incurriendo el Tribunal de sentencia en vulneración de los arts. 173 y art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; al respecto, señalaron los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error del Tribunal de mérito pues, en el segundo fundamento del Auto de Vista recurrido señaló que: “se debe demostrar la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme una apreciación conjunta de los medios probatorios” además observaron que: “el recurrente únicamente se limitó a señalar que se tiene defectos de la sentencia inmersos en el art. 370 1, 5, y 6 del Código de Procedimiento Penal”, argumentos que a decir de los recurrentes establecen que no se efectuó una correcta verificación de la Sentencia apelada en la que se acredita el incumplimiento de lo previsto en el art. 173 del CPP, en esta agravio invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitaron que una vez resuelto su recurso se disponga la emisión de nueva Resolución por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 577/2016-RA de 03 de agosto, cursante de fs. 96 a 98, este Tribunal admitió por precedente el recurso de casación interpuesto por Germán Daniel Jiménez Terán y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. Del Interrogatorio al imputado.
Concluida la declaración del imputado y el contrainterrogatorio efectuado por el Ministerio Público, de acuerdo al acta cursante a fs. 11 vta. y 12, el presidente del Tribunal advirtió a la víctima que, observando la participación de la acusación particular ésta no tenía opción de preguntar, ni fundamentar, salvo que quiera hacer notar algo en la intervención como víctima, de no ser así se pasaría a la defensa, pero no interrogatorio, porque estaba abandonada la querella; esta decisión fue observada por la víctima que al amparo de los arts. 11 y 12 del CPP, alegó que podía participar en cualquier momento del proceso.
Al respecto, el Presidente del Tribunal en observancia a la CPE nuevamente consultó a la víctima si efectuaría alguna intervención prevista en la norma constitucional pero teniendo presente la existencia de un Auto de Vista que confirmó el abandono de querella y pese a ello en resguardando a los derechos de la víctima y las partes, concedió la palabra al abogado de la A.N.H. siempre en el marco de la intervención en el proceso, pero no de indagar por estar estos aspectos limitados a la última parte del art. 292 del CPP; sin embargo, reiteraron que por encima se encuentra la CPE en cuanto a la intervención de la víctima, ante dicha decisión la victima dejó constancia de reserva a recurrir en la apelación restringida.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Constancio Vadillo Callisaya, absuelto de pena del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 del CP, incluido por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Respecto del voto de los juzgadores, en cuanto a la descripción análisis y valoración de la prueba, se concluyó que el Ministerio Público no incorporó ningún medio de prueba literal documental e instrumental, de modo que ”no existió prueba” que pueda haber sido ser objeto de valoración por dicho Tribunal; al respecto, se hizo notar que la representación del Ministerio Público produjo un solo testigo (El investigador asignado al caso). Con relación a la prueba de descargo aportada se tuvo presente las pruebas signadas como ID-1 al ID-10.
En cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal acusado, previa la transcripción del art. 226 Bis del CP, se estableció que la condición para adecuar los hechos a este delito, exige el cumplimiento de las condicionantes de “almacenar o comercializar”, la condición objetiva que es hacerlo sin estar “autorizado” se entiende por la entidad competente y finalmente como elemento subjetivo se debe acreditar el “dolo”; es decir, que se demuestre una “intención”. Al respecto, el Tribunal de sentencia estableció que no sería suficiente la ausencia de licencia o autorización para la constitución del tipo penal, sino que se requiere la intencionalidad final de aprovecharse de la irregularidad para beneficiarse económicamente, conforme todos estos supuestos pasaron a analizar la prueba concluyendo que: i) No existió prueba que pueda ser motivo de valoración con excepción del testigo Ramiro Casto Helguero Castedo que relató los hechos sucedidos el 29 de abril de 2012; sin embargo, aclaró que no vio vender ni almacenar el combustible en concreto dijo desconocer este aspecto; ii) Si bien fue un hecho acreditado que el 29 de abril de 2012 se encontró en el camión cisterna con placa de control 1817-HBX, diez bidones cada uno con “15 litros de diésel” (sic) y un bidón con veinte litros de diésel; sin embargo, no se demostró si ese diésel tenía por finalidad el almacenamiento o la comercialización, pues no existió prueba alguna que lleve a la plena convicción de que el acusado se encontraba en dicha actividad; iii) Por la prueba de descargo ID-7 se acreditó que el acusado pertenecía a la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L. y que el mismo se encontraba trabajando con su propio camión cisterna, lo que confirmó su declaración, es decir que estaba en plena actividad de trabajo como transportista y chofer de larga distancia, en los que debía recorrer varios lugares hasta llegar a la ciudad fronteriza de Iquique; por lo que, se concluyó que no se encontraba almacenando o comercializando, sino tal actitud obedeció al hecho de evitar que se le quite diésel oíl, por esa razón es que lo sacó a bidones que posteriormente iba a ser utilizado el propio imputado para su retorno de la localidad de Iquique.
Conforme dicho antecedente se estableció que correspondía aplicar el principio jurídico del Indubio pro reo, esto ante la falta de acreditación por parte del Ministerio Público, respecto la adecuación de los elementos constitutivos del delito objeto del juicio y la falta de prueba que resulta ser vital en el sistema penal procesal, emitiéndose Sentencia absolutoria.
II.3. De la apelación restringida.
Los representantes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre, alegando:
1. Haciendo referencia al momento en el que pretendieron interrogar al imputado y por ende a los testigos presentados en juicio, denuncian que el presidente del Tribunal desconociendo lo establecido por los arts. 11 y 12 del CPP, les impidió dicha participación bajo el argumento de que se hubiese dispuesto el abandono de querella, situación que genera un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
2. Denuncian que el Tribunal de Sentencia equivocadamente señaló que no se demostró que la acción desplegada por el imputado se adecuaba al art. 226 Bis del CP, argumentando que Constancio Vadillo supuestamente no se encontraba ni almacenando, ni comercializando el combustible que se encontró en su vehículo, además que el Ministerio Público no habría presentado elemento probatorio alguno en ese sentido, efectuando para ello interpretaciones erradas de lo que se debe entender “almacenamiento y comercialización”.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
En atención a los agravios denunciados por los representantes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, declarando improcedente el recurso formulado de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1) En cuanto al primer motivo, se estableció que la sustanciación de la audiencia de juicio oral, se caracteriza por la existencia de principios procesales, en los que se encuentra el de preclusión, pues al respecto los representantes de la víctima (Agencia Nacional de Hidrocarburos), la oportunidad de poder objetar mediante recurso de reposición la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, para que se aplique lo dispuesto por el art. 338 del CCP que establece: “El Tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada” y los arts. 401 y 402 del CPP, dan justamente la posibilidad de impugnar esta decisión a través del recurso de reposición, al tratarse de actuados que se desarrollan en audiencia, que debe ser resuelto por el Tribunal en la misma audiencia. En consecuencia, verificado el acta de audiencia de fs. 11 y 12, cuando la víctima solicitó la aplicación de los arts. 11 y 12 del CPP, al ser negada la pretensión por el presidente del Tribunal, la víctima se limitó únicamente a realizar la reserva de apelación restringida sin agotar mecanismos de impugnación ante un Tribunal colegiado (conformado tanto por jueces técnicos como ciudadanos); por lo que, la víctima tuvo la oportunidad de objetar la resolución del presidente; empero, dejó que precluyera su derecho.
2) Respecto, a la inadecuada interpretación de almacenaje y que estuviera demostrado el dolo, el Tribunal de alzada señaló que los antecedentes tenidos en el proceso, el único elemento probatorio seria la declaración del investigador asignado al caso y en todo caso se debe tener presente que el dolo se constituye en un elemento subjetivo del tipo penal acusado, correspondiendo su demostración en cuanto a la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme a una apreciación conjunta de los medios probatorios, situación que compete únicamente al Tribunal de sentencia y que en todo caso si en el recurso se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, correspondía señalar de manera clara qué reglas de la sana crítica hubiesen sido obviadas o soslayadas, cuál la afirmación o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba indebidamente valorados o que demuestren cosa diferente, situación que no aconteció en la apelación presentada por los representantes de la víctima.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que el Juez de mérito incumplió el art. 123 del CPP, respecto a su participación como víctima y que no efectuó una correcta verificación de la sentencia apelada que incumplió lo previsto en el art. 173 de CPP; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de ambas problemáticas.
III.1. En cuanto a la denuncia vinculada al art. 123 del CPP.
En el primer motivo, la parte recurrente haciendo referencia a la vulneración a los arts. 11 y 12 del CPP alegando en apelación, por no considerar que la víctima puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiere constituido en querellante, sostiene que el Tribunal de alzada se pronunció señalando que los recurrentes debieron formular los recursos que les franqueaba la ley vía reposición o alternativamente la reserva de apelación, sin considerar que en su momento el Tribunal de sentencia incumplió con lo previsto en al art. 123 CPP, pues no advirtió a la víctima que la resolución que negaba su participación en la sustanciación del juicio oral era recurrible, situación que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración de derechos constitucionales como la igualdad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, previstos en los arts. 115.I) y 119.II) CPE, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.
La entidad recurrente invoca el Auto Supremo 100 de 24 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra ABH y otros, por la presunta comisión del delito de Peculado, teniendo como antecedente que el Auto de Vista emitido en virtud a la solicitud de complementación resolvió "no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada", sin tomar en cuenta que dicho auto complementario era parte constitutiva del Auto de Vista impugnado, que por previsión del art. 124 del CPP, debe ser fundamentado expresando los motivos de hecho y de derecho en que fundan su determinación, observándose además que, en dicha resolución sólo constaba la firma de uno solo de los vocales suscriptores del Auto de Vista principal constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo estos antecedentes los que dieron origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Entre las obligaciones de los jueces que administran justicia está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los artículos 169, y 370 del Código de Procedimiento Penal…”.
En cuanto al precedente contradictorio invocado en el presente agravio, se debe tener presente lo establecido por la última parte del art. 416 del CPP, que señala: “…Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de
Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance” (La negrilla es nuestra); al respecto, la norma es clara al establecer que a tiempo de verificar la contradicción del Auto de Vista del cual se recurre con el precedente que se invoca, es preciso que este ultimó tenga similitud de hechos en cuanto a la problemática que se plantea, situación que no se cumple con el presente motivo pues, en este los hechos generadores de la doctrina legal aplicable son completamente distintos ya que se pronunció en cuanto a la falta de fundamentación de un Auto complementario, además de la falta de firma de todos los integrantes del Tribunal de apelación, situación que no es motivo de autos en el que se denuncia la vulneración del art. 123 del CPP, que en lo esencial establece la advertencia que se debe efectuar a las partes sobre la posibilidad de recurrir alguna decisión, situación que imposibilita a este tribunal efectuar un control unificador de jurisprudencia.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, con un fin aclaratorio se deja constancia que el Tribunal de alzada observó la falta de activación de recursos idóneos oportunos “reposición”, para hacer prevalecer oportunamente los derechos que se consideran vulnerados, esto dentro de la etapa procesal en la que se encontraban –juicio oral- en el que por la dinámica del mismo se debe entender la reposición corresponde ser planteada de manera oral e inmediata a la decisión del presidente del tribunal que se considera atentatoria a derechos, siento esta posibilidad facultativa de las partes.
III.2. Respecto a la denuncia referida al art. 173 del CPP.
En el segundo motivo de casación, los recurrentes alegan que en su recurso de apelación restringida se denunció que el Tribunal de Sentencia si bien tuvo como hecho probado, que se encontró al imputado en posesión de diez bidones de veinticinco litros y uno de veinte litros, haciendo un total de doscientos setenta litros de diésel; sin embargo, de manera errada establecieron que este hecho no se adecuaba al tipo penal establecido en el art. 226 bis el CP, porque debía demostrarse la intención del sujeto activo de almacenar o comercializar el diésel que llevaba al interior de su vehículo, incurriendo el Tribunal de sentencia en vulneración de los arts. 173 y 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, situación que se reitera con el Tribunal de alzada pues, en el segundo fundamento del Auto de Vista recurrido señaló que: “se debe demostrar la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme una apreciación conjunta de los medios probatorios”; además, observaron que: “el recurrente únicamente se limitó a señalar que se tiene defectos de la sentencia inmersos en el art. 370 1, 5, y 6 del Código de Procedimiento Penal”, argumentos que a decir de los recurrentes no se efectuó una correcta verificación de la Sentencia apelada en la que se acredita el incumplimiento de lo previsto en el art. 173 del CPP.
En este motivo, invocan el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RCF por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, teniendo como antecedente que que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia absolutoria, sosteniendo que la valoración de la prueba fue correcta, cuando la misma en realidad no se adecuaba a los datos del proceso, infringiendo el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, siendo estos antecedentes los que dieron origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto además se inscribe en el inciso 1) del art. 370 del CPP, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el art. 116 de la CPE en los términos que siguen: `La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República´ y la seguridad jurídica prevista en el artículo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.
Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.
Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del artículo 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia”.
Al respecto, se tiene que el precedente invocado contiene similitud de hechos en cuanto a la problemática planteada, es decir la falta de fundamentación y valoración probatoria de la Sentencia y que esta hubiera sido ratificada por el Tribunal de alzada; en consecuencia, corresponde ingresar a analizar si evidentemente concurre la contradicción demandada.
Se denunció que el fundamento para emitir Sentencia absolutoria, fue la falta de acreditación del dolo o la intencionalidad de cometerse ilícito, sin considerar que se encontró en poder del imputado una cantidad considerable de Diésel que se encontraba oculto en un compartimiento de la cisterna en la que se transportaba, argumento que también fue asumido por el Tribunal de alzada; verificándose de los antecedentes procesales que el Tribunal de Sentencia evidentemente tuvo como hecho cierto que se encontró al imputado con los bidones con diésel, pero que sólo este hecho no configuraba el delito acusado, pues no existió prueba idónea que acredite la finalidad de “comercializar” este combustible, al haberse presentado como prueba únicamente la testifical del investigador, que a decir del Tribunal de sentencia resultaba insuficiente, contrario a las pruebas de descargo que hubiesen probado que dicho combustible iba a ser utilizado por el imputado en el viaje que venía realizando a tiempo de ser interceptado por funcionarios de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, argumentos que sustentarían la Sentencia absolutoria.
Al respecto, el Tribunal de alzada de manera por demás clara y expresa, señaló que en cuanto a la inadecuada interpretación de almacenaje y que estuviera demostrado el dolo, de los antecedentes tenidos en el proceso el único elemento probatorio era la declaración del investigador asignado al caso y en todo caso se debiera tener presente que, el dolo se constituye en un elemento subjetivo del tipo penal acusado, correspondiendo su demostración en cuanto a la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme a una apreciación conjunta de los medios probatorios, situación que compele únicamente al Tribunal de sentencia y que en todo caso si en el recurso -de apelación restringida- se denuncia la defectuosa valoración de la prueba correspondía señalar de manera clara qué reglas de la sana crítica hubieran sido obviadas o soslayadas, cuál la afirmación o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba indebidamente valorados o que demuestren cosa diferente, situación que no aconteció en la apelación presentada por los representantes de la víctima.
De la relación precedente no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya ratificado las conclusiones del Tribunal de Sentencia; por el contrario, estableció de manera clara que era el citado Tribunal el único competente para efectuar la correspondiente valoración y que en todo caso a los fines de que el Tribunal de alzada pueda ingresar a realizar la labor de control legal de la Sentencia respecto a la presunta valoración defectuosa de la prueba los recurrentes debieron otorgar al Tribunal los suficientes insumos que le permitan establecer con claridad cuál la deficiencia en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia; conclusión que está acorde a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señaló: “…ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”; en consecuencia, al no advertirse contradicción del Auto de Vista recurrido en cuando a la jurisprudencia establecida en esta Sala, corresponde declarar infundado el presente recurso al constatarse que la parte recurrente al formular el recurso de apelación restringida sólo plantea sus propias apreciaciones incluso efectuando interrogantes, cuando le correspondía identificar en apelación restringida que regla de la lógica hubiese sido inobservada por el Tribunal de Sentencia al emitir la sentencia absolutoria en la presente causa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Germán Daniel Jiménez Terán, en su calidad de Director Distrital de Oruro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA