Auto Supremo AS/0865/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0865/2016-RRC

Fecha: 03-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 865/2016-RRC
Sucre, 03 de noviembre de 2016

Expediente : Santa Cruz 55/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jaime Lacio Rueda y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 426 a 429, Juan Ortiz Guachalla, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22 de 4 de abril de 2016, de fs. 418 a 423, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Jaime Lacio Rueda y Carlos Adolfo Moyano Kniep, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 22/2015 de 27 de agosto (fs. 383 a 390), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Lacio Rueda y Carlos Adolfo Moyano Kniep, absueltos de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Ortiz Guachalla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 395 a 401 vta.), resuelto por Auto de Vista 22 de 4 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 565/2016-RA de 2 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente previa relación de antecedentes en cuanto a la denuncia efectuada contra los acusados sobre la autenticidad de las firmas estampadas en la carta de 22 de abril de 2010, en cuyo mérito solicitó una prueba pericial grafotécnica sobre las firmas cuestionadas, actuación que fue debidamente notificada a Carlos Adolfo Moyano Kniep; argumenta que el Tribunal de Sentencia, señaló: “con esta solicitud de pericia, no se notifica a los acusados” (sic); por lo que, se la excluyó, denuncia que el Auto de Vista recurrido no valoró que le provocó el agravio, enmarcado en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada ni siquiera se pronunció, lo que tilda de falta de fundamentación y lesivo de su derecho al debido proceso, habiéndole provocado un grave perjuicio, debido a que “ha interrumpido la prescripción adquisitiva a favor de su persona” (sic).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la Resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 565/2016-RA de 2 de agosto, cursante de fs. 436 a 438 vta., este Tribunal admitió el primer motivo del recurso formulado por Juan Ortiz Guachalla, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida de Juan Ortiz Guachalla.

El recurrente, como segundo motivo de su recurso denunció, que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar y quebrantar los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad y la legítima defensa en juicio y al debido proceso tutelados por los arts. 12, 13, 171, 193, 204, 329, 333 inc. 1) y 3), 342, 349, 351 del CPP, y arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que después de haberse tramitado la objeción, incidentes y excepciones, una vez realizada la audiencia de conciliación, ante la conminatoria de presentar su acusación, dentro de los cinco días legales, el impugnante habría formulado acusación ofreciendo entre sus pruebas la pericia de 22 de noviembre de 2011, realizada en cumplimiento a la resolución de 27 de junio del 2011, emitida por el titular del Juzgado octavo de Sentencia, ante quien se sustanció la causa hasta que fue recusado por los acusados, entre los argumentos utilizados por el Juez de mérito para excluir la prueba de forma arbitraría e ilegal –a decir de los recurrentes-, el Tribunal de apelación había referido que la prueba excluida, no se realizó conforme lo previsto por los arts. 209, 210 y 211 de la norma adjetiva penal, tampoco se habría notificado con la misma a los acusados a fin de que estos puedan proponer puntos de pericia u objetar los mismos, incumpliéndose también el art. 164 del CPP, lesionando el derecho a la seguridad jurídica, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; argumentos, que el hoy impugnante califica de falsos e ilegales, pues conforme lo vertido en principio, la referida prueba había sido realizada en cumplimiento de una orden judicial que fue debidamente notificada a los imputados. Motivo en el que invocó como precedente vinculante el Auto Supremo 135/2012-RA.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emite el Auto de Vista 22 de 4 de abril, que declara admisible e improcedente el recurso de apelación referido precedentemente, bajo los siguientes argumentos:

En el segundo párrafo del primer considerando de la resolución impugnada, el Tribunal de alzada identificó el segundo motivo de apelación restringida, el cual está fundado en la presunta arbitraria e ilegal exclusión probatoria de la prueba pericial grafológica sobre la firma y rúbrica de Carlos Adolfo Moyano Kniep, motivo que fue resuelto en el tercer párrafo del octavo considerando del Auto de Vista impugnado, con el argumento de que la exclusión probatoria de la pericia grafotécnica de 22 de noviembre de 2011, fue correcta; toda vez, que efectivamente –a decir del Ad quem- no se cumplieron los procedimientos establecidos por los arts. 209, 210 y 211 del CPP, lesionando el derecho a la defensa, seguridad jurídica, igualdad de las partes y el debido proceso, defecto que es absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, no susceptible de convalidación.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el acusador, vía excepcional por cumplimiento de los requisitos de flexibilización, ante su denuncia de que el Auto de Vista impugnado no se habría pronunciado sobre el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la presunta arbitraria e ilegal exclusión probatoria, vulnerando el debido proceso por falta de fundamentación; en consecuencia, corresponde verificar la veracidad de los denunciado.

III.1. Análisis del caso concreto.

Conforme la doctrina legal sentada por éste máximo Tribunal de Justicia, existen dos formas de vulneración del art. 398 de la norma adjetiva penal, las cuales son conocidas como, pronunciamiento ultra petita que se da cuando el de alzada se pronuncia sobre aspectos no cuestionados en apelación, y la segunda pronunciamiento “infra petita o citra petita”, ésta última, se configura por falta de resolución sobre algún motivo apelado, al respecto por Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, se expresó: “El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.

El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio `tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia” (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no habría resuelto el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la presunta arbitraria e ilegal exclusión probatoria de la pericia grafotécnica realizada sobre la carta de 22 de abril de 2010; es decir, que el acusador, alega incongruencia omisiva e incumplimiento del art. 398 del CPP, pues según el recurrente el Ad quem, no había circunscrito su resolución a todos los motivos de apelación restringida.

Denuncia, que conforme el contenido de la resolución impugnada y descrita en el acápite II.2 de la presente resolución, no es evidente, pues en primer lugar el Tribunal de apelación en el primer considerando identificó correctamente los dos agravios que motivaron la impugnación de la sentencia; y, en el octavo considerando del Auto de Vista impugnado, tercer párrafo, resolvió el segundo motivo de apelación fundado en la presunta arbitraria e ilegal exclusión probatoria de la prueba grafotécnica.

No siendo evidente la presunta incongruencia omisiva denunciada por el acusador, se advierte que no se vulneró el derecho al debido del recurrente; por lo que, corresponde declarar infundado el motivo de casación admitido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Ortiz Guachalla.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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