Auto Supremo AS/0875/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0875/2016-RA

Fecha: 07-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 875/2016-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2016

Expediente: Potosí 33/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz
Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 797 a 802, Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/16 de 27 de julio de 2016, de fs. 789 a 792 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Eulogia Vda. De Frances (fallecida) y María Eugenia Frances Acka contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6 de 25 de abril de 2016 (fs. 741 a 743 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a solicitud de procedimiento abreviado declaró a la imputada Patricia Ivoneth Hidalgo Leniz, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, disponiendo en aplicación de los arts. 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la suspensión condicional de la pena por ser un delito primario, disponiéndose las siguientes reglas: i) no podrá cambiar de domicilio sin autorización del juez encargado de su vigilancia; ii) debe abstenerse de frecuentar y comunicarse con la víctima y familiares, salvo efectos de la reparación del daño civil; iii) deberá otorgar y firmar garantías ante autoridad policial en relación a la abstención dispuesta; iv) deberá someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal, debiendo presentarse a firmar un libro de registro o control de asistencia cada quince días, los días lunes de cada semana y presentar un informe del trabajo de cooperación asignado; y, v) Deberá presentar trabajo de cooperación u orientación jurídica que le sea pedida u encomendada en el centro de acogida Jesús Niño de Praga, debiendo asistir durante dos horas un día viernes a la semana cada quince días al mencionado centro de acogida y elaborar y presentar un informe de sus actividades al Juez encargado de su vigilancia. Reglas que deben ser cumplidas durante el periodo de un año y seis meses, advirtiéndole que a su incumplimiento el beneficio otorgado será suspendido y deberá cumplir la pena de privación de libertad, con costas.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 746 a 753), resuelto por Auto de Vista 34/16 de 27 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación restringida planteada y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de septiembre de 2016 (fs. 793), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 797 a 802, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente previa mención de la Sentencia Constitucional 1614/2005-R de 9 de diciembre, a los fines de la procedencia del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta la violación de los arts. 366 y 24 del CPP en su reclamo referido a la falta de fundamentación de la sentencia art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a las medidas de conducta impuestas a tiempo de disponer la suspensión condicional de la pena que le resultan excesivamente gravosas, impertinentes y totalmente desproporcionadas, a cuyo efecto, cita las Sentencias Constitucionales 1515/2005-R de 23 de noviembre, 1614/2005-R de 9 de diciembre, 871/2006-R de 4 de septiembre, 563/2007-R de 5 de julio, 528/2010-R de 12 de julio, 2180/2013 de 25 de noviembre, 1030/2014 de 6 de junio, 1642/2014 de 21 de agosto y 05/2014-S2 de 6 de octubre y el Auto Supremo 23/2012 de 16 de febrero, asevera que la doctrina legal aplicable sería plenamente concordante con los estudiosos del derecho y el Tribunal Constitucional en sentido de que la finalidad de la suspensión condicional de la pena, hace que sea aplicable teniendo en cuenta que no se pretende aplicar una sanción sino medidas alternativas a la pena que cumplan los mismos fines de resocializar, reeducar y enmendar evitando que se vea privado de una vida en sociedad y familia; por lo que, el Tribunal de juicio debió aplicar las reglas previstas por el art. 24 del CPP; empero, le impuso medidas condicionantes al mero arbitrio y discrecionalidad ocurriendo lo mismo respecto al plazo de vigencia; toda vez, que una medida condicionante de cumplimiento alternativo a la condena de cárcel debe ser pertinente, útil y proporcional con la finalidad de la suspensión condicional de la pena elementos que no fueron considerados conforme al principio de legalidad.

Añade, que habiendo sido declarada culpable del delito de Estelionato donde su persona en uso de poder amplio suficiente e irrevocable otorgado por Macario Colque Villa adjudicatario del inmueble aludido, no recibió un solo centavo en calidad de pago por la transferencia efectuada, no perjudicó ni causó daño económico a ninguna persona, no existe víctimas múltiples y en ningún momento tuvo contacto con la querellante ni ninguna circunstancia agravante, donde si bien fue favorecida con la suspensión condicional de la pena; empero, se le impuso las siguientes reglas: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del juez de ejecución; 2) Abstenerse de frecuentar y comunicarse con la víctima y familiares; 3) Garantizar ante la policía la abstención de frecuentar a víctimas y familiares; 4) Presentarse a firmar cada 15 días (o el lunes de cada semana), ante el Juez de ejecución; y, 5) Prestar trabajo de cooperación de asesoramiento jurídico los viernes de cada semana (o cada 15 días), durante dos horas cada jornada, e informar mensualmente sobre el trabajo al Juez de Ejecución; no comprendiendo, por qué la medida de prohibición de contacto o comunicación con las supuestas víctimas ya que su persona ni las conoce, en ningún momento las amenazó o agredió; por lo que, tampoco entiende por qué debe otorgar garantías ante la policía, considerando que no es temporal sino permanecería en registros policiales, resultándole impertinentes cuando sin tales medidas la víctima jamás corrió riesgo, ni peligro, resultando innecesario la medida 4, por tener la misma finalidad que la medidas 1 que es asegurar su presencia en la ciudad y la medida 5 le resulta excesiva; toda vez, que su persona al ser abogada en el ejercicio libre desde hace más de quince años atrás, implicando su fuente de sustento el ejercicio profesional, que incluso desarrolla los fines de semana y sin duda en horarios inhábiles, la medida de prestar trabajos comunitarios semana por media le conllevaría a un sacrificio de horas asignadas a su trabajo y a su familia, no considerando que el trabajo y la familia son elementos de la resocialización que motivan la existencia de la suspensión condicional de la pena, habiendo bastado la prestación de servicios comunitarios en derecho una vez al mes; sin embargo, no fueron analizados por el Tribunal de alzada; toda vez, que le resulta imposible que pueda siquiera realizar actividades con su familia ya que cuando no esté en su trabajo estará en servicios comunitarios o en el deber de presentarse a firmar ante el juez de ejecución y peor aún, que estas medidas le fueron impuestas por el tiempo de dieciocho meses colocándole en situación similar a la de tener una condena física privativa de libertad, afectándose el desarrollo normal y ordinario de las actividades sociales que desempeña, ya que ante la inexistencia de agravantes el Tribunal de juicio debió haber impuesto el mínimo legal de un año por favorabilidad.

Finalmente, refiere que las medidas no fueron claramente descritas, ya que deberían cumplirse cada quince días y al mismo tiempo establecerían que debe cumplirse cada lunes o viernes lo que le causa imprecisión e inviabiliza su cumplimiento, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de juicio ni analizados por el Tribunal de alzada existiendo una clara violación a derechos y garantías constitucionales conculcándose el derecho a la seguridad jurídica en su vertiente del principio de legalidad cuyos matices esenciales son los principios de taxatividad y tipicidad y por ende el debido proceso, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, “290/2005 SALA PENAL PRIMERA”, “226/2005 SALA PENAL SEGUNDA”, y la Sentencia Constitucional 0753/2003-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de septiembre de 2016 (fs. 793), presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al único motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no tomo en cuenta la violación de los arts. 366 y 24 del CPP, en su reclamo referido a la falta de fundamentación de la sentencia, respecto a las medidas de conducta impuestas a tiempo de disponer la suspensión condicional de la pena que serían excesivamente gravosas, impertinentes y totalmente desproporcionadas; por cuanto, habiendo sido declarada culpable del delito de Estelionato donde su persona no perjudicó ni causó daño económico a ninguna persona, en ningún momento tuvo contacto con la querellante ni ninguna circunstancia agravante, no comprende por qué las medidas de prohibición de contacto o comunicación con las supuestas víctimas y otorgar garantías ante la policía, cuando la víctima jamás corrió riesgo, ni peligro; además, la medida 4 resultaría innecesaria; toda vez, que al igual que la medida 1 tendría la finalidad de asegurar su presencia en la ciudad y la medida 5 le resulta excesiva; puesto que, al ser abogada en el ejercicio libre le conllevaría al sacrificio de horas asignadas a su trabajo y familia, cuando habría bastado la prestación de servicios comunitarios en derecho una vez al mes y peor aún, que esas medidas le fueron impuestas por el tiempo de dieciocho meses, afectándose el desarrollo normal y ordinario de sus actividades sociales ya que, ante la inexistencia de agravantes el Tribunal de juicio debió haber impuesto el mínimo legal de un año por favorabilidad; además, las medidas no habrían sido claramente descritas puesto que, señalaría que debe cumplirse cada quince días y al mismo tiempo establecería que debía cumplir cada lunes o viernes, lo que le causa imprecisión e inviabiliza su cumplimiento; aspectos que, no habrían sido considerados por el Tribunal de juicio ni analizados por el Tribunal de alzada existiendo una clara violación a derechos y garantías constitucionales conculcándose el derecho a la seguridad jurídica en su vertiente del principio de legalidad cuyos matices esenciales son los principios de taxatividad y tipicidad y por ende el debido proceso.

Sobre el referido reclamo, invocó el Auto Supremo 23/2012 de 16 de febrero, que estaría referido a que el art. 368 del CPP, al plasmar el principio de intervención penal mínima que identifica al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho y priorizar el derecho fundamental a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, no impondría al beneficiario del perdón judicial (Suspensión Condicional de la Pena), ninguna condición más que aquellos exigidos por ley; explicando la recurrente, que la finalidad y naturaleza de la suspensión condicional de la pena no pretende aplicar una sanción sino medidas alternativas a la pena que cumplan los fines de resocializar, reeducar y enmendar al ciudadano evitando que se vea privado de una vida en sociedad y familia, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de juicio que le impuso medidas arbitrarias, menos analizado por el Tribunal de alzada; en la argumentación del recurso, se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el recurso.

En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, “290/2005 SALA PENAL PRIMERA”, “226/2005 SALA PENAL SEGUNDA”; no serán considerados en el análisis de fondo; toda vez, que los dos primeros corresponden a Resoluciones de admisibilidad y el último corresponde a una Resolución que resolvió una extinción de la acción penal; en consecuencia, los citados Autos Supremos no contienen doctrina legal aplicable.

Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1515/2005-R de 23 de noviembre, 1614/2005-R de 9 de diciembre, 871/2006-R de 4 de septiembre, 563/2007-R de 5 de julio, 528/2010-R de 12 de julio, 2180/2013 de 25 de noviembre, 1030/2014 de 6 de junio, 1642/2014 de 21 de agosto, 05/2014-S2 de 6 de octubre y 0753/2003-R, corresponde señalar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz, de fs. 797 a 802 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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