TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 885/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016
Expediente: Oruro 27/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Alberto Luis Aguilar Calle y otros
Delitos: Conducta Antieconómica y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 1487 a 1511, fs. 1513 a 1537 y fs. 1556 a 1567 vta., Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, de fs. 1428 a 1475, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobernación del Departamento de Oruro, Cámara de Artesanos Micro y Pequeños Empresarios del Occidente (C.A.M.P.E.O) y Vice-Ministerio de Anticorrupción contra los recurrentes y Víctor Hugo Moreno Sotomayor, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 224, 154, 146, 221 y 150 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto (fs. 1061 a 1154), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, declaró a los imputados: Alberto Luis Aguilar Calle, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, tipificados por los arts. 154, 224, 146 y 221 del CP, imponiendo la pena de seis años y diez meses de reclusión, más cuatrocientos días multa, esto a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por los arts. 154, 150 y 146 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad, más cien días multa, esto a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; a Tomas López Villarte, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados por los arts. 154, 224 y 146 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más trescientos días multa, esto a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Patricia Katherine Jaldin Jallaza, autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, estableciendo la pena de cuatro años de privación de libertad; y finalmente, a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, le concedió el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Patricia Katherine Jaldín Jallaza (fs. 1161 a 1177 vta.), Alberto Luis Aguilar Calle (fs. 1179 a 1197 vta.), Tomás López Villarte (fs. 1212 a 1230 vta.) y Víctor Hugo Moreno Sotomayor (fs. 1244 a 1259 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 26 de noviembre de 2015 (fs. 1477, fs. 1481 y fs. 1479), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 3 de diciembre del mismo año, interpusieron recursos de casación, recursos que fueron declarados inadmisibles por Auto Supremo 077/2016-RRA de 10 de febrero de 2016; Resolución que a su vez fue dejada sin efecto por la Resolución de Amparo Constitucional 04/2016 de 21 de julio de 2016, que ordena la emisión de nueva Resolución que abra la competencia de este Tribunal, con la finalidad de ingresar a analizar si efectivamente han existido los defectos absolutos insubsanables y la vulneración de los derechos reclamados, en virtud a la cuál se emite la presente Resolución.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Alberto Luis Aguilar Calle.
1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, previstos por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 115.II. de la CPE, previa la ampulosa transcripción de los antecedentes del recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada afirmó sin ninguna justificación racional y lógica que sus fundamentaciones de defensa técnica (inicial y conclusiva) no tuvieron relevancia, porque las pruebas hubieran sido valoradas, estableciendo un implícita referencia a sus fundamentos de su defensa técnica y afirma que esa no era la temática denunciada sino otra que no fue expresado. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.
2) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, a través del recurso de apelación restringida, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, denunciados como defecto absoluto e inconvalidable, una vez transcrito los antecedentes del recurso de apelación, refiere que en Auto de Vista impugnado no ejercitó ninguna mención sobre este elemento impugnatorio de la apelación restringida, sencillamente no hay el mínimo pronunciamiento con relación a este tópico, omisión insalvable que indudablemente deviene en defectuosa. Invoca precedentes, los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 172/2012-RRC de 24 de junio.
3) Reclama defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por contener una fundamentación insuficiente porque omite un criterio de valoración de los jueces técnicos y jueces ciudadanos con relación a la prueba documental y la prueba testifical de cargo por una defectuosa valoración de la prueba; y, ausencia de valoración de prueba, vulnerándose el derecho a la defensa, consagrado por el art. 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. de la CPE, previa relación de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada no hace fundamentación alguna con relación a este defecto, se limita a sostener en el segundo párrafo del “…II.3 Fundamentos de la presente resolución…” que los jueces hubieran expresado su razonamiento con relación a las pruebas, aplicando las reglas de la sana critica; asimismo, se limitaron a señalar que sus argumentos no cuentan con sustento legal y jurídico, no ejercitaron el más elemental fundamento con relación a los tópicos que integralmente fueron denunciados. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
4) Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, previa transcripción de los antecedentes de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP y que no se estableció fundamentación sobre el mismo. Invoca los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 41/2013 de 21 de febrero, 507 de 11 de octubre de 2007 y 172/2012-RRC de 24 de junio.
II.2. Del recurso de casación de Tomás López Villarte.
1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I. y 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. por la constitución referida, transcrito el recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada agregó dos componentes sin sentido y explicación, que no es necesario incorporar los fundamentos de la defensa técnica y material del imputado, porque las pruebas están valoradas y asumiendo que la defensa técnica y material del imputado no puso en dudas las acusaciones públicas; y, particulares (estas últimas ni mencionadas en la Sentencia y menos conocidas por el Auto de Vista). Finalmente, refiere que estos agravios fueron convalidados por el Tribunal de alzada con razonamientos que falta de lógica, claridad y coherencia. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.
2) Reclama la errónea aplicación de los arts. 154, primer párrafo del 224 y 146 del CP, incurriendo en defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por haberlo condenado en base a una norma abrogada, como sería el inc. c) del D.S. Nº 27230, que a decir del recurrente habría sido abrogada por el de DS 29190 de 11 de julio; por lo que, a criterio del recurrente este motivo habría sido indebidamente declarado improcedente, con el argumento porque el hecho acusado no versa en el fondo sobre disposiciones abrogadas, sino el proceso de caso de autos versaría sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 y primer párrafo del art. 146 del CP, puntualizó que su participación en el presunto hecho esta estrictamente vinculado al incumplimiento de aquella norma administrativa, es decir, el inc. c) del art. 3 del Decreto Supremo 27238, cuando en los hechos, esa disposición estaba vigente hasta el 11 de julio de 2007, que fue la base de su condena, porque de esa norma abrogada se pronunció la Resolución Administrativa 219/2008 de 26 de diciembre, se desprendió su presunta responsabilidad penal. Invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 4/2013 de 31 de enero.
3) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, por defectos absolutos; previa redacción del recurso de apelación, refirió que el Auto de Vista recurrido ni siquiera hace un análisis de la subsunción en los términos impugnados, más bien se limitaron a declarar de manera convalidatoría que, el Tribunal de Sentencia estableció la comisión de los hechos punibles, una actuación con pleno dolo (lo que no podría concurrir en el delito de incumplimiento de deberes). Invoca como precedentes, Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 4/2013 de 31 de enero.
4) Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, redactado la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; de igual forma, refirió que el Tribunal habría cumplido con su obligación de fundamentar señalando que existe pena razonable, para concluir en seis años de presidio, no resulta en absoluto justo que se haya generado el criterio de “pena razonable, sin explicación alguna de cómo se llegó a ese quantum; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP, para alcanzar ese quantum de la pena y que no se estableció fundamentación del mismo. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 41/2013 de 21 de febrero, 507 de 11 de octubre de 2007 y 172/2012-RRC de 24 de junio.
II.3. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza.
1)Denuncia una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970; arguyendo que la Resolución que ahora impugna, no ha dado respuesta de manera objetiva su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expresados, limitando en su accionar a una transcripción integral de los recursos de apelación restringida interpuestos y a extractar partes de la Sentencia impugnada, para luego concluir que el fallo impugnado era correctamente pronunciado y los agravios expuestos no tienen sustento legal. Invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
2) Acusa que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 224 del CP (tipicidad), denunciada en el recurso de apelación restringida, por defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; por un lado, previa relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que el Auto de Vista recurrido no expone ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia y su posterior transcripción en el Auto de Vista, demostraría el encuadre en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, porque en su condición de Directora Administrativa Financiera de la ex Prefectura del Departamento de Oruro, no había observado las normas básicas del Sistema de Contabilidad Integrada y con ello efectuado el pago de montos de dinero sin cumplir con la normativa que regula los procesos de contratación, lo que significaría la comisión del delito, previsto en el art. 154 del CP; por lo que, el Auto de Vista incurre en la misma observación de no establecer con precisión que deber habría incumplido. Por otro lado, luego de la transcripción de la relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Conducta Antieconómica, señala que el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que su persona tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados; aspecto que, no resulta siendo real porque en merito a la Resolución Prefectural 285/03, la obligación de rendir cuentas correspondía a los responsables designados para su manejo y no precisamente su persona; empero, más allá de ello no realizaron ningún análisis jurídico de los elementos constitutivos del tipo penal en análisis, convalidando la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
3) La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, por defecto de Sentencia que se encuentra, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, refiriendo que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, carecería de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, que el Tribunal de alzada convalidó porque se limitó a transcribir su fundamento impugnatorio para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una transcripción de la decisión final consignado de manera generalizada nuevamente los códigos de las pruebas documentales y la lista de testigos de cargo como de descargo. Por lo que, se estaría afectando el debido proceso en su vertiente del derecho a la Resolución fundamentada, conculcándose el art. 115.II, 117.II. y 119 de la CPE. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, previa relación del recurso de apelación, argumentó que el Tribunal de alzada se limitó a señalar los límites mínimos y máximos de los delitos acusados, (Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica), para concluir manifestando que los cuatro años impuestos se encontrarían dentro de los límites de aquellas normas sustantivas y sostiene que el cuestionamiento jamás fue de haberse extralimitado aquella determinación normativa en cuanto a los mínimos o máximos; sino, que la fundamentación de la Sentencia en lo referente a la pena no había considerado las normas legales previstas en los arts. 37 y 38 del CP. Por lo que, constituye un defecto absoluto que conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales. Invoca precedentes contradictorios, los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. DE LA RESOLUCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCINAL.
Interpuesta la acción de amparo constitucional, por el coacusado Tomás López Villarte, la Jueza de garantías emitió la Resolución 04/2016 de 21 de julio; por la que, concedió la tutela impetrada por el accionante, dejando sin efecto el Auto Supremo 077/2016-RA de 10 de febrero, con la siguiente ratio decidendi, que conforme a los principios de igualdad y de seguridad jurídica, también será aplicable a los recursos de casación de los coacusados impugnantes, por cuanto con similares argumentos a los expresados con relación al recurso de casación de Tomás López Villarte, fueron declarados inadmisibles en el Auto Supremo dejado sin efecto por la citada Resolución de amparo constitucional:
Que el Auto Supremo anulado, al no ingresar a considerar el fondo del recurso de casación y no considerar si son evidentes las denuncias de los defectos absolutos, habría lesionado los derechos de impugnación, pro actione, el derecho a la defensa vinculado al medio de impugnación y la debida fundamentación, al acceso a la justicia a través de la tutela judicial efectiva, por no haber examinado si efectivamente existía contradicción de la ratio decidendi de los Autos Supremos citados con los supuestos procesales indicados y analizar si existió defectos absolutos insubsanables e inconvalidables, señalando que el accionante efectuó la fundamentación sobre las vulneraciones reclamadas referidas a los defectos contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP; además, de adjuntar fotocopias de los precedentes, basando su fundamento en el voto disidente de la Sentencia Constitucional SCP 0776/2013, señalando que se concede la tutela reclamada, con la finalidad de que se ingrese a analizar y responder de manera motivada y fundamentada los diferentes puntos “reclamados por el recurrente”, resaltando que ello no significa que se esté direccionando el fallo de fondo, sobre una u otra manera de resolución que pudiera existir, sino sólo con la finalidad de constatar si es evidente o no la existencia de defectos absolutos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 26 de noviembre de 2015 fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista impugnado y el 3 de diciembre del mismo año, interpusieron recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
A continuación se ingresa a considerar el análisis de los demás requisitos, descritos en los apartados IV y V, asumiendo el entendimiento de la Resolución de amparo constitucional descrito en el apartado VI, de la presente resolución:
V.1. Del recurso de casación de Alberto Luis Aguilar Calle.
Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría convalidado los agravios sufridos en Sentencia, al haber omitido la consideración de los fundamentos de su defensa técnica expuesta durante el juicio oral, omitiendo fundamentar porque en la Sentencia están implícitos sus argumentos de su defensa y porque resultaron irrelevantes; al efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; en consecuencia, este Tribunal debe ingresar a considerar el fondo de esta denuncia, con la finalidad de verificar si ese extremo es evidente, deviniendo en consecuencia este motivo en admisible.
En el segundo motivo, acusa que el Auto de Vista impugnado no ejerció el control respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, porque no se hace mención a los elementos constitutivos de los tipos penales por el que fue condenado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; por lo que, se determina que este motivo es admisible.
Sobre el tercer motivo, reclama que el Tribunal de alzada no realizó fundamentación alguna con relación a la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical denunciados en apelación restringida, se limitó a sostener que los jueces hubieran expresado su razonamiento con relación a las pruebas, aplicando las reglas de la sana critica, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; consiguientemente, este deviene también en admisible.
Finalmente, con relación al cuarto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, que no habría dado una respuesta cabal y jurídicamente fundamentada, con relación a la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena reclamados en apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional reiteradas veces aludida, es suficiente para considerar el motivo de casación; resultando en consecuencia en admisible.
Los Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de junio, 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo, 41/2013 de 21 de febrero y 172/2012-RRC de 24 no serán considerados en el análisis de fondo, porque los mismos no fueron citados en el recurso de apelación restringida, conforme a la exigencia procesal establecida en el segundo párrafo del art. 416 del CPP.
V.2. Del recurso de casación de Tomás López Villarte.
Con referencia al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría convalidado los agravios sufridos en Sentencia, vinculados a la falta de consideración de los fundamentos de su defensa expuestas durante el juicio oral, argumentado que no era necesario incorporar los fundamentos de la defensa, porque no puso en duda las acusaciones públicas y particulares, además estuvieran valoradas las pruebas, invoca como como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el fondo de la impugnación, por lo que se determina que este motivo es admisible.
Sobre el segundo motivo, reclama que el Tribunal de alzada decidió no dar razón, a la errónea aplicación de los arts. 154, 224 y 146 del CP, porque el hecho acusado no habría versado en el fondo sobre disposiciones abrogadas como señala el acusado, puntualizando que su participación en el presunto hecho esta estrictamente vinculado al incumplimiento del art. 3 inc. c) del Decreto Supremo 27238, disposición que estuviera abrogada, invocando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, que conforme a la determinación asumida en la acción de amparo constitucional interpuesta por el actual recurrente, es suficiente para considerar el motivo de casación, correspondiendo declarar su admisibilidad.
En relación al tercer motivo, donde refiere que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación, porque al convalidar la sentencia, no hizo un análisis de la subsunción en los términos impugnados, con relación a que el Tribunal de Sentencia habría establecido la comisión de los hechos punibles, una actuación con pleno dolo, lo que no podría concurrir en el delito de Incumplimiento de Deberes, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 4/2013 de 31 de enero, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; por lo que, se declara este motivo admisible.
Respecto al cuarto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, que no habría dado una respuesta cabal y jurídicamente fundamentada, con relación a la fijación de la pena, al efecto invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; deviniendo en consecuencia este motivo también en admisible.
Los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo, 4/2013 de 31 de enero, 41/2013 de 21 de febrero y 172/2012-RRC de 24 de junio, no serán considerados en el análisis de fondo, habida cuenta que los mismos no fueron invocados al interponerse el recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 416 del CPP.
V.3. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza.
En el primer motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, arguyendo que no ha dado respuesta de manera objetiva su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expresados y que los agravios expuestos no tienen sustento legal, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; se determina que este motivo deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, acusa que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, (arts. 154 y 224 del CP), que constituye defecto de Sentencia, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; deviniendo en consecuencia este motivo en admisible.
Con relación al tercer motivo, reclama que el Auto de Vista impugnado convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, con relación a una adecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba (documentales y testificales de cargo y descargo), invocando al efecto el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, como precedente contradictorio, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; deviniendo en consecuencia en admisible.
Finalmente, al cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, con relación a la imposición de la pena, respecto a lo cual invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, que de acuerdo a la Resolución de amparo constitucional tantas veces citada, es suficiente para el análisis de fondo del motivo de casación, deviniendo en consecuencia este motivo también en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza, de fs. 1487 a 1511, fs. 1513 a 1537 y fs. 1556 a 1567 vta. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 885/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016
Expediente: Oruro 27/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Alberto Luis Aguilar Calle y otros
Delitos: Conducta Antieconómica y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 1487 a 1511, fs. 1513 a 1537 y fs. 1556 a 1567 vta., Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, de fs. 1428 a 1475, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobernación del Departamento de Oruro, Cámara de Artesanos Micro y Pequeños Empresarios del Occidente (C.A.M.P.E.O) y Vice-Ministerio de Anticorrupción contra los recurrentes y Víctor Hugo Moreno Sotomayor, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 224, 154, 146, 221 y 150 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto (fs. 1061 a 1154), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, declaró a los imputados: Alberto Luis Aguilar Calle, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, tipificados por los arts. 154, 224, 146 y 221 del CP, imponiendo la pena de seis años y diez meses de reclusión, más cuatrocientos días multa, esto a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por los arts. 154, 150 y 146 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad, más cien días multa, esto a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; a Tomas López Villarte, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados por los arts. 154, 224 y 146 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más trescientos días multa, esto a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Patricia Katherine Jaldin Jallaza, autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, estableciendo la pena de cuatro años de privación de libertad; y finalmente, a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, le concedió el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Patricia Katherine Jaldín Jallaza (fs. 1161 a 1177 vta.), Alberto Luis Aguilar Calle (fs. 1179 a 1197 vta.), Tomás López Villarte (fs. 1212 a 1230 vta.) y Víctor Hugo Moreno Sotomayor (fs. 1244 a 1259 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 26 de noviembre de 2015 (fs. 1477, fs. 1481 y fs. 1479), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 3 de diciembre del mismo año, interpusieron recursos de casación, recursos que fueron declarados inadmisibles por Auto Supremo 077/2016-RRA de 10 de febrero de 2016; Resolución que a su vez fue dejada sin efecto por la Resolución de Amparo Constitucional 04/2016 de 21 de julio de 2016, que ordena la emisión de nueva Resolución que abra la competencia de este Tribunal, con la finalidad de ingresar a analizar si efectivamente han existido los defectos absolutos insubsanables y la vulneración de los derechos reclamados, en virtud a la cuál se emite la presente Resolución.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Alberto Luis Aguilar Calle.
1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, previstos por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 115.II. de la CPE, previa la ampulosa transcripción de los antecedentes del recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada afirmó sin ninguna justificación racional y lógica que sus fundamentaciones de defensa técnica (inicial y conclusiva) no tuvieron relevancia, porque las pruebas hubieran sido valoradas, estableciendo un implícita referencia a sus fundamentos de su defensa técnica y afirma que esa no era la temática denunciada sino otra que no fue expresado. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.
2) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, a través del recurso de apelación restringida, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, denunciados como defecto absoluto e inconvalidable, una vez transcrito los antecedentes del recurso de apelación, refiere que en Auto de Vista impugnado no ejercitó ninguna mención sobre este elemento impugnatorio de la apelación restringida, sencillamente no hay el mínimo pronunciamiento con relación a este tópico, omisión insalvable que indudablemente deviene en defectuosa. Invoca precedentes, los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 172/2012-RRC de 24 de junio.
3) Reclama defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por contener una fundamentación insuficiente porque omite un criterio de valoración de los jueces técnicos y jueces ciudadanos con relación a la prueba documental y la prueba testifical de cargo por una defectuosa valoración de la prueba; y, ausencia de valoración de prueba, vulnerándose el derecho a la defensa, consagrado por el art. 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. de la CPE, previa relación de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada no hace fundamentación alguna con relación a este defecto, se limita a sostener en el segundo párrafo del “…II.3 Fundamentos de la presente resolución…” que los jueces hubieran expresado su razonamiento con relación a las pruebas, aplicando las reglas de la sana critica; asimismo, se limitaron a señalar que sus argumentos no cuentan con sustento legal y jurídico, no ejercitaron el más elemental fundamento con relación a los tópicos que integralmente fueron denunciados. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
4) Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, previa transcripción de los antecedentes de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP y que no se estableció fundamentación sobre el mismo. Invoca los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 41/2013 de 21 de febrero, 507 de 11 de octubre de 2007 y 172/2012-RRC de 24 de junio.
II.2. Del recurso de casación de Tomás López Villarte.
1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I. y 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. por la constitución referida, transcrito el recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada agregó dos componentes sin sentido y explicación, que no es necesario incorporar los fundamentos de la defensa técnica y material del imputado, porque las pruebas están valoradas y asumiendo que la defensa técnica y material del imputado no puso en dudas las acusaciones públicas; y, particulares (estas últimas ni mencionadas en la Sentencia y menos conocidas por el Auto de Vista). Finalmente, refiere que estos agravios fueron convalidados por el Tribunal de alzada con razonamientos que falta de lógica, claridad y coherencia. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.
2) Reclama la errónea aplicación de los arts. 154, primer párrafo del 224 y 146 del CP, incurriendo en defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por haberlo condenado en base a una norma abrogada, como sería el inc. c) del D.S. Nº 27230, que a decir del recurrente habría sido abrogada por el de DS 29190 de 11 de julio; por lo que, a criterio del recurrente este motivo habría sido indebidamente declarado improcedente, con el argumento porque el hecho acusado no versa en el fondo sobre disposiciones abrogadas, sino el proceso de caso de autos versaría sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 y primer párrafo del art. 146 del CP, puntualizó que su participación en el presunto hecho esta estrictamente vinculado al incumplimiento de aquella norma administrativa, es decir, el inc. c) del art. 3 del Decreto Supremo 27238, cuando en los hechos, esa disposición estaba vigente hasta el 11 de julio de 2007, que fue la base de su condena, porque de esa norma abrogada se pronunció la Resolución Administrativa 219/2008 de 26 de diciembre, se desprendió su presunta responsabilidad penal. Invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 4/2013 de 31 de enero.
3) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, por defectos absolutos; previa redacción del recurso de apelación, refirió que el Auto de Vista recurrido ni siquiera hace un análisis de la subsunción en los términos impugnados, más bien se limitaron a declarar de manera convalidatoría que, el Tribunal de Sentencia estableció la comisión de los hechos punibles, una actuación con pleno dolo (lo que no podría concurrir en el delito de incumplimiento de deberes). Invoca como precedentes, Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 4/2013 de 31 de enero.
4) Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, redactado la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; de igual forma, refirió que el Tribunal habría cumplido con su obligación de fundamentar señalando que existe pena razonable, para concluir en seis años de presidio, no resulta en absoluto justo que se haya generado el criterio de “pena razonable, sin explicación alguna de cómo se llegó a ese quantum; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP, para alcanzar ese quantum de la pena y que no se estableció fundamentación del mismo. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 41/2013 de 21 de febrero, 507 de 11 de octubre de 2007 y 172/2012-RRC de 24 de junio.
II.3. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza.
1)Denuncia una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970; arguyendo que la Resolución que ahora impugna, no ha dado respuesta de manera objetiva su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expresados, limitando en su accionar a una transcripción integral de los recursos de apelación restringida interpuestos y a extractar partes de la Sentencia impugnada, para luego concluir que el fallo impugnado era correctamente pronunciado y los agravios expuestos no tienen sustento legal. Invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
2) Acusa que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 224 del CP (tipicidad), denunciada en el recurso de apelación restringida, por defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; por un lado, previa relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que el Auto de Vista recurrido no expone ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia y su posterior transcripción en el Auto de Vista, demostraría el encuadre en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, porque en su condición de Directora Administrativa Financiera de la ex Prefectura del Departamento de Oruro, no había observado las normas básicas del Sistema de Contabilidad Integrada y con ello efectuado el pago de montos de dinero sin cumplir con la normativa que regula los procesos de contratación, lo que significaría la comisión del delito, previsto en el art. 154 del CP; por lo que, el Auto de Vista incurre en la misma observación de no establecer con precisión que deber habría incumplido. Por otro lado, luego de la transcripción de la relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Conducta Antieconómica, señala que el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que su persona tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados; aspecto que, no resulta siendo real porque en merito a la Resolución Prefectural 285/03, la obligación de rendir cuentas correspondía a los responsables designados para su manejo y no precisamente su persona; empero, más allá de ello no realizaron ningún análisis jurídico de los elementos constitutivos del tipo penal en análisis, convalidando la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
3) La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, por defecto de Sentencia que se encuentra, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, refiriendo que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, carecería de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, que el Tribunal de alzada convalidó porque se limitó a transcribir su fundamento impugnatorio para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una transcripción de la decisión final consignado de manera generalizada nuevamente los códigos de las pruebas documentales y la lista de testigos de cargo como de descargo. Por lo que, se estaría afectando el debido proceso en su vertiente del derecho a la Resolución fundamentada, conculcándose el art. 115.II, 117.II. y 119 de la CPE. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, previa relación del recurso de apelación, argumentó que el Tribunal de alzada se limitó a señalar los límites mínimos y máximos de los delitos acusados, (Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica), para concluir manifestando que los cuatro años impuestos se encontrarían dentro de los límites de aquellas normas sustantivas y sostiene que el cuestionamiento jamás fue de haberse extralimitado aquella determinación normativa en cuanto a los mínimos o máximos; sino, que la fundamentación de la Sentencia en lo referente a la pena no había considerado las normas legales previstas en los arts. 37 y 38 del CP. Por lo que, constituye un defecto absoluto que conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales. Invoca precedentes contradictorios, los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. DE LA RESOLUCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCINAL.
Interpuesta la acción de amparo constitucional, por el coacusado Tomás López Villarte, la Jueza de garantías emitió la Resolución 04/2016 de 21 de julio; por la que, concedió la tutela impetrada por el accionante, dejando sin efecto el Auto Supremo 077/2016-RA de 10 de febrero, con la siguiente ratio decidendi, que conforme a los principios de igualdad y de seguridad jurídica, también será aplicable a los recursos de casación de los coacusados impugnantes, por cuanto con similares argumentos a los expresados con relación al recurso de casación de Tomás López Villarte, fueron declarados inadmisibles en el Auto Supremo dejado sin efecto por la citada Resolución de amparo constitucional:
Que el Auto Supremo anulado, al no ingresar a considerar el fondo del recurso de casación y no considerar si son evidentes las denuncias de los defectos absolutos, habría lesionado los derechos de impugnación, pro actione, el derecho a la defensa vinculado al medio de impugnación y la debida fundamentación, al acceso a la justicia a través de la tutela judicial efectiva, por no haber examinado si efectivamente existía contradicción de la ratio decidendi de los Autos Supremos citados con los supuestos procesales indicados y analizar si existió defectos absolutos insubsanables e inconvalidables, señalando que el accionante efectuó la fundamentación sobre las vulneraciones reclamadas referidas a los defectos contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP; además, de adjuntar fotocopias de los precedentes, basando su fundamento en el voto disidente de la Sentencia Constitucional SCP 0776/2013, señalando que se concede la tutela reclamada, con la finalidad de que se ingrese a analizar y responder de manera motivada y fundamentada los diferentes puntos “reclamados por el recurrente”, resaltando que ello no significa que se esté direccionando el fallo de fondo, sobre una u otra manera de resolución que pudiera existir, sino sólo con la finalidad de constatar si es evidente o no la existencia de defectos absolutos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 26 de noviembre de 2015 fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista impugnado y el 3 de diciembre del mismo año, interpusieron recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
A continuación se ingresa a considerar el análisis de los demás requisitos, descritos en los apartados IV y V, asumiendo el entendimiento de la Resolución de amparo constitucional descrito en el apartado VI, de la presente resolución:
V.1. Del recurso de casación de Alberto Luis Aguilar Calle.
Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría convalidado los agravios sufridos en Sentencia, al haber omitido la consideración de los fundamentos de su defensa técnica expuesta durante el juicio oral, omitiendo fundamentar porque en la Sentencia están implícitos sus argumentos de su defensa y porque resultaron irrelevantes; al efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; en consecuencia, este Tribunal debe ingresar a considerar el fondo de esta denuncia, con la finalidad de verificar si ese extremo es evidente, deviniendo en consecuencia este motivo en admisible.
En el segundo motivo, acusa que el Auto de Vista impugnado no ejerció el control respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, porque no se hace mención a los elementos constitutivos de los tipos penales por el que fue condenado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; por lo que, se determina que este motivo es admisible.
Sobre el tercer motivo, reclama que el Tribunal de alzada no realizó fundamentación alguna con relación a la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical denunciados en apelación restringida, se limitó a sostener que los jueces hubieran expresado su razonamiento con relación a las pruebas, aplicando las reglas de la sana critica, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; consiguientemente, este deviene también en admisible.
Finalmente, con relación al cuarto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, que no habría dado una respuesta cabal y jurídicamente fundamentada, con relación a la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena reclamados en apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional reiteradas veces aludida, es suficiente para considerar el motivo de casación; resultando en consecuencia en admisible.
Los Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de junio, 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo, 41/2013 de 21 de febrero y 172/2012-RRC de 24 no serán considerados en el análisis de fondo, porque los mismos no fueron citados en el recurso de apelación restringida, conforme a la exigencia procesal establecida en el segundo párrafo del art. 416 del CPP.
V.2. Del recurso de casación de Tomás López Villarte.
Con referencia al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría convalidado los agravios sufridos en Sentencia, vinculados a la falta de consideración de los fundamentos de su defensa expuestas durante el juicio oral, argumentado que no era necesario incorporar los fundamentos de la defensa, porque no puso en duda las acusaciones públicas y particulares, además estuvieran valoradas las pruebas, invoca como como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el fondo de la impugnación, por lo que se determina que este motivo es admisible.
Sobre el segundo motivo, reclama que el Tribunal de alzada decidió no dar razón, a la errónea aplicación de los arts. 154, 224 y 146 del CP, porque el hecho acusado no habría versado en el fondo sobre disposiciones abrogadas como señala el acusado, puntualizando que su participación en el presunto hecho esta estrictamente vinculado al incumplimiento del art. 3 inc. c) del Decreto Supremo 27238, disposición que estuviera abrogada, invocando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, que conforme a la determinación asumida en la acción de amparo constitucional interpuesta por el actual recurrente, es suficiente para considerar el motivo de casación, correspondiendo declarar su admisibilidad.
En relación al tercer motivo, donde refiere que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación, porque al convalidar la sentencia, no hizo un análisis de la subsunción en los términos impugnados, con relación a que el Tribunal de Sentencia habría establecido la comisión de los hechos punibles, una actuación con pleno dolo, lo que no podría concurrir en el delito de Incumplimiento de Deberes, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 4/2013 de 31 de enero, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; por lo que, se declara este motivo admisible.
Respecto al cuarto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, que no habría dado una respuesta cabal y jurídicamente fundamentada, con relación a la fijación de la pena, al efecto invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; deviniendo en consecuencia este motivo también en admisible.
Los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo, 4/2013 de 31 de enero, 41/2013 de 21 de febrero y 172/2012-RRC de 24 de junio, no serán considerados en el análisis de fondo, habida cuenta que los mismos no fueron invocados al interponerse el recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 416 del CPP.
V.3. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza.
En el primer motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, arguyendo que no ha dado respuesta de manera objetiva su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expresados y que los agravios expuestos no tienen sustento legal, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; se determina que este motivo deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, acusa que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, (arts. 154 y 224 del CP), que constituye defecto de Sentencia, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; deviniendo en consecuencia este motivo en admisible.
Con relación al tercer motivo, reclama que el Auto de Vista impugnado convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, con relación a una adecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba (documentales y testificales de cargo y descargo), invocando al efecto el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, como precedente contradictorio, que conforme a la Resolución de amparo constitucional descrita, es suficiente para considerar el motivo de casación; deviniendo en consecuencia en admisible.
Finalmente, al cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, con relación a la imposición de la pena, respecto a lo cual invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, que de acuerdo a la Resolución de amparo constitucional tantas veces citada, es suficiente para el análisis de fondo del motivo de casación, deviniendo en consecuencia este motivo también en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza, de fs. 1487 a 1511, fs. 1513 a 1537 y fs. 1556 a 1567 vta. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA