TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 904/2016-RA
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente: Oruro 29/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Lilian Herrera Arequipa
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 189 a 197 vta., Lilian Herrera Arequipa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2/2015 de 12 de mayo, de fs. 174 a 180, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Bernal Campbell y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Alteración o Sustitución del Objeto del Delito y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 70 con la agravante dispuesta en el 65; y, 76 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 1/2011 de 25 de enero (fs. 76 a 91), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, determinó absolver de pena y culpa a Lilian Herrera Arequipa y René Bernal Campbell, a la primera de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Alteración o Sustitución del Objeto del Delito, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 70 con la Agravante dispuesta en el 65, de la Ley 1008; y, al segundo por el delito de Complicidad, tipificado en el art. 76 del mismo cuerpo normativo, en relación con los demás delitos endilgados a la acusada, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 95 a 97), resuelto por Auto de Vista 10/2011 de 13 de abril (fs. 111 a 113 vta.) dejado sin efecto por Auto Supremo 787/2014 de 26 de noviembre (fs. 159 a 162); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 2/2015 de 12 de mayo (fs. 174 a 180), que declaró procedente el recurso de apelación restringida, revocando totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo, declaró a la acusada Lilian Herrera Arequipa autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008; y, 70 con la Agravante previsto en el 65 de la misma norma penal, imponiéndole la pena de trece años y cuatro meses de presidio. Asimismo, al acusado René Bernal Campbell le impuso una pena mínima, como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al arts. 33 inc. m) de la Ley 1008 y por el art. 76 con relación a los arts. 70, 48, 33 inc. m), respecto a la conducta ilícita de Lilian Herrera Arequipa, se la condenó a cumplir la pena de diez años de reclusión, imponiéndoles a cada uno, la multa de trescientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia. Accesoriamente, dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, del arma de fuego, marca Jorinco, serie 9001631, industria china, de propiedad de Lilian Herrera Arequipa, teléfono celular marca Siemens 530880-57840-19531-1, Nº 72476711, teléfono celular marco Motorola, IMEI 010104690818184, Bs. 1500.- (mil quinientos bolivianos), objetos que fueron secuestrados a los imputados, manteniendo las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
c)Por diligencia de 2 de junio de 2015 (fs. 181), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente denuncia en el epígrafe de defecto absoluto inconvalidable, debido a que el Auto de Vista recurrido, al resolver el recurso de apelación restringida de manera ilegal e injusta, procedió a revocar directamente una sentencia absolutoria, para sin mayor fundamento, menos cumplir con las exigencias legales de fundamentación y valoración legal de todo el conjunto de la prueba aportada en juicio oral y peor aún sin inmediación con aquéllos medios probatorios, disponer directamente su condena, vulnerando la prohibición de cambiar de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa.
Precisa que se declaró su absolución por los delitos vinculados a la Ley 1008, con el fundamento de que no era posible llegar a la convicción cierta sobre su responsabilidad penal, al resultar la prueba incorporada y valorada insuficiente; por lo que, se aplicó el principio in dubio pro reo; sin embargo, el Tribunal de alzada, emitió la Resolución que cuestiona ahora, con el fundamento de que la Sentencia indebidamente restó valor y no ponderó positivamente la atestación de los testigos de cargo, como de las documentales incorporadas a juicio, no expuso debidamente “que los de la materia”, existía prueba suficiente para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados, para colegir en definitiva que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, no aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica y que todos los elementos de prueba no merecieron valoración por el Tribunal inferior, en mérito a lo cual declaró la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, revocando la Sentencia para declararla autora y culpable por los delitos endilgados, excediendo la labor de controlar la valoración de la prueba analizada por el inferior, emitiendo una nueva Sentencia cuando inicialmente fue absuelta, cuando lo que correspondía era anular total o parcialmente la Resolución recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia, que en los hechos constituye una revalorización de la prueba y peor aun cuando la condena no deriva de una valoración de todos los elementos de prueba incorporados a juicio oral, actuación que tilda de defecto absoluto no susceptible de convalidación, como emergencia de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Al efecto, cita los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010, 53 de 19 de marzo de 2012, 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo de 2012, 167 de 4 de julio de 2012, 277 de 13 de agosto de 2008, 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 249/2012-RRC de 10 de octubre.
2)A título de defecto absoluto inconvalidable, la recurrente denuncia que al resolverse el recurso de apelación restringida se pronuncia un Auto de Vista revalorizando medios de prueba, concretando que en el folio 8 de la parte inferior de la Resolución impugnada, referente al tópico de Fundamentos de la resolución, los Vocales reconocen explícitamente que consignan una nueva valoración de los medios de prueba, pues no puede entenderse pronunciar una nueva sentencia condenatoria, sin realizar una revalorización de los medios de prueba, siendo innegable que realiza una nueva valoración de los mismos, lo cual constituye también defecto absoluto y un apartamiento franco a la doctrina legal aplicable.
Cita los Autos Supremos 223/2012-RRC de 18 de septiembre, 277 de 13 de agosto de 2008, 187/2013-RRC de 11 de julio, 317 de 13 de junio de 2003, 409 de 20 de octubre de 2006 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre.
3)Igualmente, como defecto absoluto, la recurrente expresa que al resolverse el recurso de alzada, el Auto de Vista sin la debida fundamentación en torno a los medios de prueba que lo justificarían, determinan su condena, vulnerando los principios de igualdad de las partes, defensa y al debido proceso, en su vertiente al derecho a una resolución fundamentada; por cuanto, no explica cuáles son los medios de prueba, individualizándolos por su codificación, no establece con precisión debida cómo se habría inobservado el principio de la sana crítica por el inferior; de otro lado, no menciona menos fundamenta legalmente la facultad de condena directa modificando la sentencia inicial de absolución y peor aún, ante la eventual condena decididamente no cuenta con ningún fundamento de valoración probatoria que justifique la condena y en este ámbito no describe a través de la valoración de todos los medios probatorios, la acreditación de la existencia del hecho, menos cómo se habría demostrado su responsabilidad penal menos participación en el hecho atribuido, extremo que demuestra con plenitud que el Auto de Vista recurrido es carente de fundamentación, lo que genera un defecto absoluto.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la recurrente Lilian Herrera Arequipa, fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 2 de junio de 2016, habiendo formulado el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP.
Antes de la verificación del cumplimiento de los demás requisitos procesales exigidos en los arts. 416 y 417 de la norma penal, en consideración a las actuaciones jurisdiccionales suscitadas una vez planteado el recurso de casación y antes de su remisión a este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, que culminaron con la emisión del Auto Interlocutorio 212/2016 de 20 de julio (fs. 218 a 219 vta.), por el que el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia, determinó declararse incompetente para efectuar algún “pronunciamiento con respecto al fallecimiento del ciudadano RENÉ BERNAL CAMPBELL” y remitir el proceso penal a este Tribunal, es necesario recalcar que el recurso de casación, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, cumple dos objetivos, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, la de proveer la realización del derecho objetivo, función nomofiláctica o de protección de la ley, la misma que de acuerdo al art. 416 del CPP, se efectúa a través de la contrastación de la Resolución recurrida de casación en comparación con Autos Supremos emanados de este Tribunal y/o Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; en ese entendido, cualquier pretensión en sentido de que a través de esta instancia se puedan resolver cuestiones incidentales, como efecto de la muerte de uno de los coimputados, que además no fue expresamente solicitada por ninguna parte procesal a través de los mecanismos que la ley procesal penal prevé, impide que este Máximo Tribunal de Justicia pueda emitir pronunciamiento alguno, debiendo restringirse el análisis del presente recurso de casación a los motivos expresamente planteados por la recurrente.
Efectuada la aclaración que precede con relación al primer motivo, referido esencialmente a que el Tribunal de apelación, de manera ilegal procedió a revocar directamente la Sentencia absolutoria dictada en su favor, disponiendo directamente su condena, vulnerando la prohibición de cambiar su situación jurídica de absuelto a condenado o viceversa, lo que la recurrente tilda de excesivo en cuanto a la labor de controlar la valoración de la prueba analizada por el inferior; por cuanto, lo que correspondía era anular total o parcialmente la Resolución recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010, 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo de 2012 y 167 de 4 de julio de 2012, expresando que el Tribunal Supremo estableció que el Tribunal de apelación, en mérito a los arts. 407 y siguientes del CPP, debe efectuar el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva e intelectiva, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 124 del citado Código, las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentos, no pudiendo reemplazar dicha obligación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Asimismo, cita los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 249/2012-RRC de 10 de octubre, precisando que establecen la prohibición al Tribunal de alzada de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, no encontrándose dicha facultad dentro del alcance del art. 413 última parte del CPP, debido a que requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de alzada aplicar lo dispuesto por el art. 414 del CPP, tomando en cuenta la limitación contenida en dicho precepto legal referida a corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no influyan en la parte dispositiva, razonamientos que el Tribunal de apelación en su caso no aplicó; por cuanto, excedió la labor de controlar la valoración de la prueba evaluada por el inferior, al emitir una nueva Sentencia condenándole, cuando lo correcto, detectándose que la Sentencia incurrió en los defectos detallados, era anular la Sentencia total o parcialmente, ordenando la reposición por otro Tribunal.
Los referidos fundamentos, al ser claros y precisos respecto a la denunciada contradicción que evidenciaría la Resolución impugnada, resultan suficientes para el análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, se declara su admisibilidad.
Con relación al Auto Supremo 53 de 19 de marzo de 2012, el mismo no será considerado en el análisis de fondo, debido a que con los datos proporcionados no existe en la base de datos de este Tribunal.
En cuanto al segundo motivo, en el que la recurrente aduce que la Resolución impugnada, revalorizó prueba, identificando al efecto el folio 8 de la parte inferior de la misma, referente al tópico de Fundamentos de la resolución, en el que los Vocales habrían reconocido expresamente que consignaron una nueva valoración de prueba; por cuanto, no existe una nueva sentencia condenatoria sin realizar una revalorización de los medios de prueba; en cuyo mérito, invoca como precedentes los Autos Supremos 223/2012-RRC de 18 de septiembre, 277 de 13 de agosto de 2008, 187/2013-RRC de 11 de julio, 317 de 13 de junio de 2003, 409 de 20 de octubre de 2006 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre, señalando que el Tribunal Supremo, estableció que los Tribunales inferiores al momento de tomar conocimiento de las resoluciones en apelación restringida, no pueden revalorizar la prueba de instancia, ni modificar la situación jurídica de los imputados de absuelto a culpable y/o viceversa, debiendo limitar sus actos a los alcances del art. 413 y 414 del CPP; sin embargo, en el Auto de Vista recurrido, los Vocales realizaron una nueva valoración de los medios de prueba, lo cual constituye defecto absoluto y un apartamiento franco de la doctrina legal aplicable referida precedentemente, explicación que resulta suficiente para ingresar al fondo de la denuncia; por lo que, corresponde declarar la admisibilidad del motivo.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo de casación se advierte que la recurrente acusa esencialmente que el Auto de Vista cuestionado, sin la debida fundamentación en torno a los medios de prueba que los justificarían, determinan su condena, debido a que no explica cuáles son los medios de prueba, individualizándolos por su codificación, no establece con precisión debida cómo se habría inobservado el principio de la sana crítica, ni mucho menos fundamenta legalmente la facultad de condena directa en alzada, modificando la absolución determinada por el Tribunal de mérito, lo que demuestra una carencia de fundamentación de dicha Resolución, contrariando el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero de 2013; por cuanto, los fundamentos de la Resolución impugnada no son suficientes y claros, habiéndose limitado a asumir ciertas consideraciones acerca del hecho acusado emergentes de la redacción de la decisión final, a la transcripción de una pequeña porción del contenido de la Sentencia, a establecer modalidades de los delitos acusados; empero, es incompleta respecto a todos los elementos que configuran los tipos penales que le fueron atribuido y fueron base de su condena; a cuyo efecto, al igual que en los otros dos motivos, al ser clara la disquisición efectuada por la impugnante, corresponde declarar su admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lilian Herrera Arequipa, de fs. 189 a 197 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 904/2016-RA
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente: Oruro 29/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Lilian Herrera Arequipa
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 189 a 197 vta., Lilian Herrera Arequipa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2/2015 de 12 de mayo, de fs. 174 a 180, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Bernal Campbell y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Alteración o Sustitución del Objeto del Delito y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 70 con la agravante dispuesta en el 65; y, 76 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 1/2011 de 25 de enero (fs. 76 a 91), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, determinó absolver de pena y culpa a Lilian Herrera Arequipa y René Bernal Campbell, a la primera de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Alteración o Sustitución del Objeto del Delito, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 70 con la Agravante dispuesta en el 65, de la Ley 1008; y, al segundo por el delito de Complicidad, tipificado en el art. 76 del mismo cuerpo normativo, en relación con los demás delitos endilgados a la acusada, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 95 a 97), resuelto por Auto de Vista 10/2011 de 13 de abril (fs. 111 a 113 vta.) dejado sin efecto por Auto Supremo 787/2014 de 26 de noviembre (fs. 159 a 162); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 2/2015 de 12 de mayo (fs. 174 a 180), que declaró procedente el recurso de apelación restringida, revocando totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo, declaró a la acusada Lilian Herrera Arequipa autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008; y, 70 con la Agravante previsto en el 65 de la misma norma penal, imponiéndole la pena de trece años y cuatro meses de presidio. Asimismo, al acusado René Bernal Campbell le impuso una pena mínima, como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al arts. 33 inc. m) de la Ley 1008 y por el art. 76 con relación a los arts. 70, 48, 33 inc. m), respecto a la conducta ilícita de Lilian Herrera Arequipa, se la condenó a cumplir la pena de diez años de reclusión, imponiéndoles a cada uno, la multa de trescientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia. Accesoriamente, dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, del arma de fuego, marca Jorinco, serie 9001631, industria china, de propiedad de Lilian Herrera Arequipa, teléfono celular marca Siemens 530880-57840-19531-1, Nº 72476711, teléfono celular marco Motorola, IMEI 010104690818184, Bs. 1500.- (mil quinientos bolivianos), objetos que fueron secuestrados a los imputados, manteniendo las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
c)Por diligencia de 2 de junio de 2015 (fs. 181), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente denuncia en el epígrafe de defecto absoluto inconvalidable, debido a que el Auto de Vista recurrido, al resolver el recurso de apelación restringida de manera ilegal e injusta, procedió a revocar directamente una sentencia absolutoria, para sin mayor fundamento, menos cumplir con las exigencias legales de fundamentación y valoración legal de todo el conjunto de la prueba aportada en juicio oral y peor aún sin inmediación con aquéllos medios probatorios, disponer directamente su condena, vulnerando la prohibición de cambiar de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa.
Precisa que se declaró su absolución por los delitos vinculados a la Ley 1008, con el fundamento de que no era posible llegar a la convicción cierta sobre su responsabilidad penal, al resultar la prueba incorporada y valorada insuficiente; por lo que, se aplicó el principio in dubio pro reo; sin embargo, el Tribunal de alzada, emitió la Resolución que cuestiona ahora, con el fundamento de que la Sentencia indebidamente restó valor y no ponderó positivamente la atestación de los testigos de cargo, como de las documentales incorporadas a juicio, no expuso debidamente “que los de la materia”, existía prueba suficiente para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados, para colegir en definitiva que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, no aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica y que todos los elementos de prueba no merecieron valoración por el Tribunal inferior, en mérito a lo cual declaró la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, revocando la Sentencia para declararla autora y culpable por los delitos endilgados, excediendo la labor de controlar la valoración de la prueba analizada por el inferior, emitiendo una nueva Sentencia cuando inicialmente fue absuelta, cuando lo que correspondía era anular total o parcialmente la Resolución recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia, que en los hechos constituye una revalorización de la prueba y peor aun cuando la condena no deriva de una valoración de todos los elementos de prueba incorporados a juicio oral, actuación que tilda de defecto absoluto no susceptible de convalidación, como emergencia de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Al efecto, cita los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010, 53 de 19 de marzo de 2012, 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo de 2012, 167 de 4 de julio de 2012, 277 de 13 de agosto de 2008, 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 249/2012-RRC de 10 de octubre.
2)A título de defecto absoluto inconvalidable, la recurrente denuncia que al resolverse el recurso de apelación restringida se pronuncia un Auto de Vista revalorizando medios de prueba, concretando que en el folio 8 de la parte inferior de la Resolución impugnada, referente al tópico de Fundamentos de la resolución, los Vocales reconocen explícitamente que consignan una nueva valoración de los medios de prueba, pues no puede entenderse pronunciar una nueva sentencia condenatoria, sin realizar una revalorización de los medios de prueba, siendo innegable que realiza una nueva valoración de los mismos, lo cual constituye también defecto absoluto y un apartamiento franco a la doctrina legal aplicable.
Cita los Autos Supremos 223/2012-RRC de 18 de septiembre, 277 de 13 de agosto de 2008, 187/2013-RRC de 11 de julio, 317 de 13 de junio de 2003, 409 de 20 de octubre de 2006 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre.
3)Igualmente, como defecto absoluto, la recurrente expresa que al resolverse el recurso de alzada, el Auto de Vista sin la debida fundamentación en torno a los medios de prueba que lo justificarían, determinan su condena, vulnerando los principios de igualdad de las partes, defensa y al debido proceso, en su vertiente al derecho a una resolución fundamentada; por cuanto, no explica cuáles son los medios de prueba, individualizándolos por su codificación, no establece con precisión debida cómo se habría inobservado el principio de la sana crítica por el inferior; de otro lado, no menciona menos fundamenta legalmente la facultad de condena directa modificando la sentencia inicial de absolución y peor aún, ante la eventual condena decididamente no cuenta con ningún fundamento de valoración probatoria que justifique la condena y en este ámbito no describe a través de la valoración de todos los medios probatorios, la acreditación de la existencia del hecho, menos cómo se habría demostrado su responsabilidad penal menos participación en el hecho atribuido, extremo que demuestra con plenitud que el Auto de Vista recurrido es carente de fundamentación, lo que genera un defecto absoluto.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la recurrente Lilian Herrera Arequipa, fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 2 de junio de 2016, habiendo formulado el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP.
Antes de la verificación del cumplimiento de los demás requisitos procesales exigidos en los arts. 416 y 417 de la norma penal, en consideración a las actuaciones jurisdiccionales suscitadas una vez planteado el recurso de casación y antes de su remisión a este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, que culminaron con la emisión del Auto Interlocutorio 212/2016 de 20 de julio (fs. 218 a 219 vta.), por el que el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia, determinó declararse incompetente para efectuar algún “pronunciamiento con respecto al fallecimiento del ciudadano RENÉ BERNAL CAMPBELL” y remitir el proceso penal a este Tribunal, es necesario recalcar que el recurso de casación, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, cumple dos objetivos, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, la de proveer la realización del derecho objetivo, función nomofiláctica o de protección de la ley, la misma que de acuerdo al art. 416 del CPP, se efectúa a través de la contrastación de la Resolución recurrida de casación en comparación con Autos Supremos emanados de este Tribunal y/o Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; en ese entendido, cualquier pretensión en sentido de que a través de esta instancia se puedan resolver cuestiones incidentales, como efecto de la muerte de uno de los coimputados, que además no fue expresamente solicitada por ninguna parte procesal a través de los mecanismos que la ley procesal penal prevé, impide que este Máximo Tribunal de Justicia pueda emitir pronunciamiento alguno, debiendo restringirse el análisis del presente recurso de casación a los motivos expresamente planteados por la recurrente.
Efectuada la aclaración que precede con relación al primer motivo, referido esencialmente a que el Tribunal de apelación, de manera ilegal procedió a revocar directamente la Sentencia absolutoria dictada en su favor, disponiendo directamente su condena, vulnerando la prohibición de cambiar su situación jurídica de absuelto a condenado o viceversa, lo que la recurrente tilda de excesivo en cuanto a la labor de controlar la valoración de la prueba analizada por el inferior; por cuanto, lo que correspondía era anular total o parcialmente la Resolución recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010, 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo de 2012 y 167 de 4 de julio de 2012, expresando que el Tribunal Supremo estableció que el Tribunal de apelación, en mérito a los arts. 407 y siguientes del CPP, debe efectuar el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva e intelectiva, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 124 del citado Código, las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentos, no pudiendo reemplazar dicha obligación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Asimismo, cita los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 249/2012-RRC de 10 de octubre, precisando que establecen la prohibición al Tribunal de alzada de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, no encontrándose dicha facultad dentro del alcance del art. 413 última parte del CPP, debido a que requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de alzada aplicar lo dispuesto por el art. 414 del CPP, tomando en cuenta la limitación contenida en dicho precepto legal referida a corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no influyan en la parte dispositiva, razonamientos que el Tribunal de apelación en su caso no aplicó; por cuanto, excedió la labor de controlar la valoración de la prueba evaluada por el inferior, al emitir una nueva Sentencia condenándole, cuando lo correcto, detectándose que la Sentencia incurrió en los defectos detallados, era anular la Sentencia total o parcialmente, ordenando la reposición por otro Tribunal.
Los referidos fundamentos, al ser claros y precisos respecto a la denunciada contradicción que evidenciaría la Resolución impugnada, resultan suficientes para el análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, se declara su admisibilidad.
Con relación al Auto Supremo 53 de 19 de marzo de 2012, el mismo no será considerado en el análisis de fondo, debido a que con los datos proporcionados no existe en la base de datos de este Tribunal.
En cuanto al segundo motivo, en el que la recurrente aduce que la Resolución impugnada, revalorizó prueba, identificando al efecto el folio 8 de la parte inferior de la misma, referente al tópico de Fundamentos de la resolución, en el que los Vocales habrían reconocido expresamente que consignaron una nueva valoración de prueba; por cuanto, no existe una nueva sentencia condenatoria sin realizar una revalorización de los medios de prueba; en cuyo mérito, invoca como precedentes los Autos Supremos 223/2012-RRC de 18 de septiembre, 277 de 13 de agosto de 2008, 187/2013-RRC de 11 de julio, 317 de 13 de junio de 2003, 409 de 20 de octubre de 2006 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre, señalando que el Tribunal Supremo, estableció que los Tribunales inferiores al momento de tomar conocimiento de las resoluciones en apelación restringida, no pueden revalorizar la prueba de instancia, ni modificar la situación jurídica de los imputados de absuelto a culpable y/o viceversa, debiendo limitar sus actos a los alcances del art. 413 y 414 del CPP; sin embargo, en el Auto de Vista recurrido, los Vocales realizaron una nueva valoración de los medios de prueba, lo cual constituye defecto absoluto y un apartamiento franco de la doctrina legal aplicable referida precedentemente, explicación que resulta suficiente para ingresar al fondo de la denuncia; por lo que, corresponde declarar la admisibilidad del motivo.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo de casación se advierte que la recurrente acusa esencialmente que el Auto de Vista cuestionado, sin la debida fundamentación en torno a los medios de prueba que los justificarían, determinan su condena, debido a que no explica cuáles son los medios de prueba, individualizándolos por su codificación, no establece con precisión debida cómo se habría inobservado el principio de la sana crítica, ni mucho menos fundamenta legalmente la facultad de condena directa en alzada, modificando la absolución determinada por el Tribunal de mérito, lo que demuestra una carencia de fundamentación de dicha Resolución, contrariando el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero de 2013; por cuanto, los fundamentos de la Resolución impugnada no son suficientes y claros, habiéndose limitado a asumir ciertas consideraciones acerca del hecho acusado emergentes de la redacción de la decisión final, a la transcripción de una pequeña porción del contenido de la Sentencia, a establecer modalidades de los delitos acusados; empero, es incompleta respecto a todos los elementos que configuran los tipos penales que le fueron atribuido y fueron base de su condena; a cuyo efecto, al igual que en los otros dos motivos, al ser clara la disquisición efectuada por la impugnante, corresponde declarar su admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lilian Herrera Arequipa, de fs. 189 a 197 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA